Decisión nº 248-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005301

ASUNTO : VP02-R-2014-001228

DECISION No. 248-14

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Imputado A.H.M., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión dictada en fecha 02-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1975-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Decreta el Procedimiento Especial, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y CON LUGAR la Solicitud Fiscal; del mismo modo Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; finalmente Se Ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker y se fija el acto de Prueba Anticipada para el día 11-09-2014.

Recibida la causa en fecha 30 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 03-10-2014, mediante decisión signada bajo el No. 236-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera, actuando como Defensor del Imputado A.H.M., identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. de fecha 02-09-2014, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1975-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien apela esbozando que la recurrida adolece de motivación, por Falta de elementos de convicción; indicando en tal sentido, que la Defensa tiene conocimiento que su defendido es presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es considerado como un delito grave, cuya pena en caso de una posible condena excede de diez (10) años; sin embargo, considera que no basta con una denuncia para que la misma tenga credibilidad y verosimilitud, pues la misma debe concatenarse con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y colocarlo a disposición para su valoración.

Luego de resaltar los elementos de convicción ofertados por la Vindicta Pública para la celebración del Acto de Audiencia de Presentación, enfatiza en el hecho que los elementos de convicción deben favorecer al Imputado y no a las Víctimas, asimismo, que al existir una gran ausencia de dichos elementos, los cuales a la vista de la Jueza de Instancia fueron suficientes para privar de libertad a su defendido; lo hace presumir que la decisión recurrida carece de total motivación.

Del mismo modo, denuncia la Defensa, que el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “Test de Racionalidad y Proporcionalidad” que afirma haber realizado la Jueza de Instancia, y que por el contrario, examinó los pocos elementos de convicción de una manera inmotivada y sin tratarlos en situación de igualdad, señalando además que dichos elementos, no son suficientes para demostrar el delito imputado por la Vindicta Pública, el cual es de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, lo cual vulnera a su Defendido Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; para sustentar su criterio, la Defensa cita extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Exp. 06-0873.

Siguiendo el mismo orden de ideas; arguye el apelante, que a su representado le fue vulnerado principios Procesales y Constitucionales, referidos al in Dubio Pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, por lo cual solicita a esta Alzada sea anule la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido.

Pruebas: promueve la copia certificada del acta de Presentación de Imputado, de fecha 02-09-2014, contra la cual Recurre, al considerarla válida, necesaria, útil y pertinente a fin de demostrar las violaciones de Derechos expuestas por él en el presente medio recursivo.

Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar en la definitiva y anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido; así como su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite, sustituyéndola por Medidas Cautelares menos gravosas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito, es interpuesto por la Abogada Y.A.P., en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien refiere en primer término, un punto previo; en el cual señala las denuncias efectuadas por la Defensa Pública, para luego poner de manifiesto su percepción en cuanto a las mismas.

Al respecto indica, que la sentencia recurrida no adolece de motivación manifiesta en virtud que la Jueza A quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la progenitora de la presunta víctima, así como de la declaración rendida por la adolescente -víctima- y ante tales señalamientos, evidencia que el ciudadano A.H.M., se aprovechaba bajo engaño de la adolescente, por lo que afirma que sus testimonios, son un indicio eficaz para corroborar la comisión del hecho punible atribuido al imputado de marras; de la misma manera considera oportuno resaltar, que además de los elementos de convicción insertos en actas, la Vindicta Pública en fecha 11-09-2014, se comunicó vía telefónica con el Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense, donde fue atendida por la funcionaria Y.V., quien le informó los resultados del exámen Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la adolescente YINEIS PAVA NAVARRO, el cual arrojó como resultado: “…estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter Hipotónico, cicatriz de desgarro a las 3, según las agujas del reloj, Ano rectal: Las lesiones descrita por producto de la introducción de objeto duro, romo, semejante a palo o pene en erección de larga data…” .

Arguye la Fiscala, que en fecha 11-09-2014, se tomó declaración de la adolescente YINEIS PAVA NAVARRO, como Prueba Anticipada, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la misma, señaló al Imputado de actas, como su presunto agresor, es decir como la persona que abusó sexualmente de ella, afirmando además que lo hizo en tres oportunidades vía vaginal y ano rectal; en consecuencia para la representación fiscal dichos elementos son suficientes para comprometer al Ciudadano Imputado como presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Afirma la Vindicta Pública, que para el momento de celebrarse el acto de Imputación, se contaba con el Acta Policial, el Acta de Inspección, así como con la denuncia realizada por la víctima y su progenitora, elementos estos indiciarios para hacer presumir la participación del Imputado de actas en el cometimiento del delito imputado por el Ministerio Público, afirmando en tal sentido, que el delito atribuido la pena en su límite inferior excede los diez (10) años de prisión, por lo que asegura que ante tales circunstancia perfectamente se ajusta la Medida Privativa de Libertad dictada por la Juzgadora a quo en contra del Ciudadano A.H.M..

A los fines de fortalecer su juicio, cita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en Sentencia No. 519, de fecha 06-12-2011; así como a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.; para luego asegurar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pese sobre el imputado de marras, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma tiene fines asegurativos, buscando proteger las resultas del proceso.

Congruente con ello, trae a colación, la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteando además doctrinas que favorecen sus consideraciones, para finalmente señalar que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, asimismo que el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, por cuanto los elementos traídos al proceso hasta la presente fase, si bien no son elementos probatorios, si llevan a la convicción de ocurrencia o no de un hecho punible.

Pruebas: Oferta el acta policial de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AMESTY RANDY y OFICIAL R.E., del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 01-09-2014, realizada por la Ciudadana EVERLIDIS N.J. –progenitora de la víctima de marras-; Acta de Entrevista realizada a la Adolescente YINEIS PAVA NAVARRO, de fecha 01-09-2014; Acta de Inspección Técnica del sitio con fijaciones fotográficas; Copia fotostática del Examen Ginecológico y Ano Rectal de la adolescente víctima.

Petitorio: Solicita Declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público A.G.D., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano Imputado A.H.M., en contra de la Resolución No. 1975, de fecha 02-09-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primero y Segundo Aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente YINEIS PAVA NAVARRO.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 02-09-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1975-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Decreta el Procedimiento Especial, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y CON LUGAR la Solicitud Fiscal; del mismo modo Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género; finalmente Se Ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker y se fija el acto de Prueba Anticipada para el día 11-09-2014.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, que la recurrida carece de Motivación pues considera que no existen suficientes elementos de convicción, asegurando que la sola denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima no es suficiente para que la misma tenga verosimilitud, credibilidad y persistencia, indicando que tal denuncia debió estar concatenada con otros elementos; señalando del mismo modo que tal falta de motivación se debe además al hecho que la Jueza de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad; por lo que a criterio de quien apela genera a su defendido una violación al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, la aplicación restrictiva de la libertad y el principio del Indubio pro reo. Asimismo, refiere que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como primer aspecto a denunciar, refiere la Defensa Pública, que el Tribunal no aplicó el Test de Racionalidad y Proporcionalidad, asimismo que los pocos elementos de convicción ofrecidos para el acto de presentación de imputados, hace que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea de manera inmotivada y exigua, pues a consideración de la Defensa, se debió concatenar con otros elementos y no solo con la denuncia realizada por la progenitora de la víctima y la adolescente víctima.

Por ello, precisa esta Sala en indicar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso y que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza para dictar la medida impuesta; al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.

Ahora bien, luego de analizar esta Alzada el contenido de la Recurrida, se observa que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

  1. - Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo la a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;

  2. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.

  4. - Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.

Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, pues no solo contó con la Declaración de la víctima –elemento este que es fundamental en el proceso, más aún en los casos de Violencia de Género, pues del mismo parte el desarrollo del Proceso, mucho más en el caso sub judice; toda vez que la víctima de marra es una niña, que por su condición es mucho más vulnerable que una mujer con mayor grado de madurez, ello aunado al hecho que el presunto agresor es el cónyuge de la progenitora de la víctima, encontrándose la misma bajo su cuidado.

Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.

A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos… (omissis)… Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-

En igual orden de ideas, la denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado a su representado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como: 1) Acta Policial, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) AMESTY RANDY, oficial (CPNB) R.E.; adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizados; 2) Acta de Denuncia, de fecha 01-09-2014, rendida por la ciudadana EVERLIDIS NAVARRO –progenitora de la víctima-, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizados; 3) Acta de Denuncia, de fecha 01-09-2014, rendida por la Adolescente YINEIS PAVA NAVARRO –víctima-, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizados; 4) Registro de Cadena de C.d.E.F., 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-09-2014 suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) R.S. y oficial (CPNB) C.G.; adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Inspecciones Técnicas; 6) Reseña Fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; 7) Oficio No. 356-2454-7209; de fecha 12-09-2014, suscrito por la Médico Forense M.G.D.P., Médico Forense, en cuya conclusión dejó por sentado: 1) Himen complaciente; por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, 2) Ano rectal; La lesión descrita fue producida por la introducción de objeto duro y romo, semejante a palo o pene en erección, de larga data; los cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues no debe obviar el Recurrente que la Imposición de tal medida se hace a los fines de asegurar las resultas del proceso, resaltando del mismo modo que por la relación tan cercana que guardan la víctima y el presunto victimario indefectiblemente podrían verse afectadas las resultas del caso sub examine.

Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-; en tal sentido, y a modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito imputado corresponde al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; el cual pudiera arrojar una pena que excede de diez años, aunado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación que nacen por ser el imputado persona allegada a la víctima, así como la vulnerabilidad de la víctima, por ser ella una persona de trece (13) años de edad; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238 ejusdem que al efecto disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

..(Resaltado de la Sala)

En relación al Peligro de Fuga, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

(decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tal criterio, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ello, así hace preciso recordar al Recurrente, que si bien, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la Libertad; no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley; en consecuencia al evidenciar esta Alzada que con el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del Ciudadano A.H.M., no se vulneran principios ni derechos constitucionales, así como que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley para el decreto de tal medida, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-

Como tercera denuncia dentro de este primer motivo de impugnación, en la cual la defensa afirma que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los Principios de, Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del P.P.; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en v.d.D. imputado por la Representación Fiscal, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años; de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y pariente cercano de la niña víctima; circunstancias estas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano A.H.M., por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 1er y 2da aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Así se Decide.-

En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado A.H.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 02-09-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1975-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se Decide.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado A.H.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida de fecha 02-09-2014, en v.d.A.d.P.d.I., publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1975-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 248-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal No. VP02-R-2014-001228

JADV/naileth.-

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