Decisión nº 002-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela.

Poder Judicial.

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 8 de abril de 2010.

199º y 151º.

Sentencia definitiva N° 002/2010.

Asunto Nº: KP02-U-2008-000078.

Recurrente: Decoremos S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19 de junio de 1979 bajo el Nº 28, Tomo 2-D, posteriormente reformada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 11 de abril de 1985 bajo el Nº 26, Tomo 5-C, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-08505437-5, con domicilio fiscal en calle 48 entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara.

Representante legal de la recurrente: M.M.d. Virgûez, cédula de identidad Nº V-4.067.045.

Apoderada de la recurrente: X.N.L., Inpreabogado Nº 38.008, según poder apud acta cursante en autos.

Actos recurridos: Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008 y la Planilla de Liquidación y Pago Nº 03100122001456 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de junio de 2008, distribuido a este tribunal en la misma fecha, incoado por la ciudadana M.M.d. Virgûez, cédula de identidad Nº V-4.067.045, en su condición de representante legal de la firma mercantil Decoremos S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de junio de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 2-D, posteriormente reformada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 11 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 5-C, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08505437-5, con domicilio fiscal en calle 48 entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio X.N.L., Inpreabogado Nº 38.008, en contra de la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008 y la Planilla de Liquidación y Pago Nº 03100122001456 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de junio de 2008, se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose efectuar las notificaciones de ley.

En fecha 08 de agosto de 2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 220/2008, mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado por la recurrente.

Constando en autos todas las notificaciones de ley, en fecha 30 de septiembre de 2009 se admitió definitivamente el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº 172/2009.

El 23 de octubre venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo.

El 05 de febrero de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, dando un lapso de tres días de despacho a los efectos de la recusación y fijó el décimo quinto día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso para la presentación de informes.

El 08 de marzo de 2010, el representante de la República presentó escrito de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir la sentencia en el presente caso, este tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

Alegatos de las partes

A.- Parte recurrente: La representante de la parte recurrente plantea una serie de argumentos de hecho y de derecho como fundamento de su recurso, los cuales pueden resumirse en dos puntos controvertidos: la prescripción y la incompetencia.

En efecto, alega la recurrente la incompetencia manifiesta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008, afirmando que en dicho acto “…la citada Gerencia se pronuncia sobre la petición de prescripción que hizo mi representada respecto a la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4748 de fecha 30-07-2004, que le fue notificada a mi representada el 23-06-2005 y que fue emitida por la GERENCIA JURIDICO TRIBUTARIA DEL SENIAT ,hoy GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL… (SENIAT)…”.

Asimismo, señala que “(…) Conforme a los niveles jerárquicos en el…(SENIAT), la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL corresponde al nivel operativo y la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT …. Corresponde al nivel normativo, por lo cual, esta última Gerencia es el superior jerárquico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en cuanto a los actos administrativos que ésta emite, específicamente respecto a los sancionatorios, lo que significa que la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL no puede pronunciarse ni revisar actos emitidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, anterior Gerencia Jurídico Tributaria y de hacerlo incurre en incompetencia manifiesta, por lo cual, el acto que emita debe declararse absolutamente nulo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario”.

Igualmente, agrega la recurrente que “Es de orden público que un órgano inferior no puede pronunciarse respecto a un acto emitido por su superior y eso fue lo que ocurrió con el acto que impugno, ya que al recibir la Resolución que le fue notificada… el 23 de junio de 2005 y que había emitido la Gerencia Jurídico Tributaria, interpuse solicitud de prescripción, toda vez que la Gerencia se tardó más de seis… años para emitir dicha decisión con relación a un recurso jerárquico ejercido en fecha 09 de octubre de 1998 respecto a la Planilla de Liquidación Nro. 031001102001456 de fecha 27 de junio de 1998 y respecto a la cual se pronunció la Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 30 de julio de 2004 siendo notificada… el 23 de junio de 2005, es decir MAS DE 6 AÑOS DESPUES DE HABER PRESENTADO EL… RECURSO JERARQUICO y para lo cual el SENIAT TENIA UN LAPSO DE 4 AÑOS PARA DECIDIR Y NOTIFICAR”.

Aunado a lo anterior, manifiesta la recurrente que la Gerencia Regional al recibir “…la solicitud de prescripción de un acto emitido por su superior jerárquico, ha debido… remitirla a la hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien decidió el recurso jerárquico y … emitió el acto respecto al cual se solicitaba prescripción y por el contrario sin tener la competencia para decidir y revisar actos… emitidos por su superior jerárquico… se pronuncia…”, por lo cual pide la nulidad de la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007 y de la Planilla de Liquidación y Pago Nº 03100122001456, agregando que “… a pesar de pronunciarse sobre una solicitud de prescripción… no le dan derecho a ejercer el recurso jerárquico a ser interpuesto ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT… y sólo le otorgan el derecho a ejercer el recurso contencioso tributario, lo cual demuestra asimismo la violación al procedimiento legalmente previsto, lo que significa que el acto impugnado es absolutamente nulo…”.

En segundo lugar, alega la recurrente que ha operado la prescripción con relación a los derechos fiscales relativos “…al impuesto, multa e intereses moratorios respecto al período Agosto de 1996 en materia de Impuesto al Valor Agregado… por haber transcurrido más de seis…años luego de haberse interpuesto el recurso jerárquico…”, invocando lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicando que “…si para el Tribunal la prescripción debe computarse con base en el Código Orgánico Tributario de 2001, también así queda alegada con base en los artículos 55 y siguientes de dicho cuerpo normativo”.

En tal sentido, expresa la recurrente que al ser notificada el “… 23 de junio de 2005 respecto a un recurso jerárquico ejercido el 09 de octubre de 1998 se puede constatar… que la Gerencia Jurídica Tributaria… se pronunció luego de más de 6 años de interpuesto el recurso y para la fecha cuando se pronuncia y…se notifica…, ya había operado la prescripción de la obligación tributaria referida al mes de Agosto de 1996 en materia de Impuesto al Valor Agregado…”.

Igualmente, señala que la “…Gerencia Regional…considera que la prescripción se SUSPENDE DURANTE TODO EL TIEMPO QUE ELLA TARDE PARA EMITIR UN ACTO en respuesta a un recurso interpuesto. Este criterio no sólo viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además el Código Orgánico Tributario, porque de ser cierto, el medio extintivo de la obligación tributaria denominado PRESCRIPCION jamás ocurriría en los casos cuando medie un recurso administrativo…por lo cual solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción del acto emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria…”

B.- Administración Tributaria Nacional: La representación de la República, en su escrito de informe, nada indicó sobre la solicitud de prescripción y se limitó a desvirtuar la incompetencia denunciada, expresando que “…de conformidad con la Resolución No. SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial … No. 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, el m.J. de este Servicio Autónomo desconcentró administrativamente en las Gerencias Regionales confiriéndole facultades específicas a los Gerentes y Jefes de División… para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades, cabe destacar que cuando cada Gerente Regional… suscribe la Resolución del Jerárquico o de una Revisión de Oficio no actúa en ejercicio de sus propias competencias, sino que actúa y suscribe en nombre del m.j. de la administración tributaria, por vía de desconcentración de funciones administrativas”, agregando además que “El artículo 1 de la Resolución supra citada, señala que le corresponde a las Gerencias Regionales… la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico que se interponga en contra de las Resoluciones y demás actos… dictados de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.” .

Asimismo, aduce la Administración que “… el acto recurrido fue firmado por el Gerente Regional…, funcionario que estaba perfectamente facultado para emitir actos… como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913…” y señala que por tal motivo, resulta “… improcedente el alegato… de la contribuyente, al invocar nulidad absoluta por incompetencia…”.

III

Consideraciones para decidir

Establecidos los alegatos esgrimidos por la recurrente y por la Administración, este tribunal observa que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si efectivamente operó la prescripción alegada y si el funcionario que dictó el acto impugnado estaba habilitado legalmente para hacerlo, a cuyos efectos esta juzgadora procede a analizar tanto los argumentos de las partes como los elementos probatorios cursantes a los autos, con base a los cuales debe efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, con relación a la prescripción, este tribunal observa que la contribuyente solicita que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria, concretamente del impuesto, multa e intereses moratorios del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 1996 cuya cuantía es de Bs. 86.245,86, hoy Bs. 86,25, en razón de lo cual conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa al respecto, quien en sentencia Nº 00552 de fecha 30 de abril de 2008, expresó:

“…la Sala ratifica el criterio sostenido por esta instancia en un caso en el que fue aplicado el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que declaró lo siguiente:

“…el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

(resaltado por la Sala).

En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico…

Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria,…comenzó… una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

Así, el artículo 160, disponía:

‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico ….

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994…hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución….que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto…

Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente …., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución .. toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.”. (Sent. No. 02420 de fecha 30-10-01, caso: Chicle Adams C.A).

Así, el Legislador estableció, tanto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como en el artículo 55 del publicado en 1994, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser está expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de la suspensión.

Por lo tanto, contrario a lo alegado por la representación fiscal, no es necesario que luego del silencio administrativo, se “…opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario…” para que se reinicie el curso de la prescripción, por cuanto el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 1994, incluyó expresamente el acto tácito, el cual se origina una vez transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

Así, la Sala observa que en el presente caso el acto tácito se materializó, por cuanto la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba para ello, a saber, cuatro meses, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 55 eiusdem, para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que el lapso de prescripción se inició a partir de la notificación del Resuelto No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 del 24 de noviembre de 1995, por ser este un acto administrativo que reconoce la deuda tributaria, hasta el 27 de diciembre de 1995, momento en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, pasados un total de 33 días.

Posteriormente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 26 de junio de 1996, (luego de transcurridos los cuatro (4) meses que dispone la Ley, así como los 60 días que señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha esta cuando la contribuyente presentó el escrito al SENIAT solicitando la prescripción, contando un total de 5 años, 5 meses y 3 días, que sumados a los 33 días anteriormente mencionados, da un total de 5 años, 6 meses 6 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

En atención a lo antes explicado, la Sala confirma la declaratoria del Tribunal de instancia de declarar extinguida la obligación tributaria contenida en la Resolución No. GJT-DRAJ- 2002-A-09 de fecha 13 de febrero de 2002, en la cual se confirmó el reparo de la cantidad de ciento ochenta y seis millones novecientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 186.940.787,50), expresados ahora en bolívares ciento ochenta y seis mil novecientos cuarenta con setenta y nueve céntimos (Bs. 186.940,79) con ocasión a la declaración sucesoral que efectuó la ciudadana C.E.P.U., como única y universal heredera testamentaria del de cujus R.G.A.. Así se decide.

Asimismo, en sentencia Nº 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio antes expuesto, al expresar:

…a tenor de lo previsto en el artículo 55 del citado instrumento normativo, la referida suspensión operó “hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa (…)”; debiendo en consecuencia, vincularse dicha disposición con las previstas en los artículos 170 y 171 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, según los cuales: “El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición” y “El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado”.

De lo anterior, surge que a partir del 29 de octubre de 1999 habrían de contarse los cuatro (4) meses para que la Administración Tributaria emitiera la resolución del jerárquico y luego, los sesenta (60) días de la suspensión. Así, tal supuesto se verificó de la siguiente forma: del 29 de octubre 1999 al 29 de febrero de 2000, transcurrieron los cuatro (4) meses para decidir el jerárquico (contado dicho lapso según lo dispuesto en el artículo 11 del C.O.T de 1994, vale decir, por meses continuos), y a partir del el 1° de marzo al 31 de mayo de 2000, los sesenta (60) días hábiles (entendiendo por hábiles aquellos en que labora la Administración Tributaria, vale decir, de lunes a viernes con excepción de los días declarados como feriados por las disposiciones legales, según lo previsto en el parágrafo único del citado artículo 11 del C.O.T.).

No obstante, del análisis de las actas del expediente no se evidencia que la decisión del jerárquico haya sido emitida en el tiempo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino por el contrario, que fue dictada el 29 de abril de 2005 (Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1188) y notificada el 30 de abril de dicho año, vale decir, después de transcurridos cinco (5) años desde que cesara el lapso de suspensión de la prescripción y de que fuera ejercido el jerárquico.

(…)

Adicionalmente, cabe destacar vista la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), que el referido lapso de prescripción de cuatro (4) años se mantuvo en iguales términos en el artículo 55 del citado instrumento normativo (disposición que entró en vigencia el día 18 de enero de 2002, según lo previsto en el artículo 343 de dicho Código). En tal sentido, el lapso que venía contándose desde el 31 de mayo de 2000, culminó el 31 de mayo de 2004, resultando por consiguiente, que para el 19 de noviembre de 2004, fecha en que el ciudadano…solicitó, en su condición de… se declarase la prescripción de la obligación tributaria liquidada a su cargo en concepto de impuesto sobre sucesiones, había efectivamente operado el referido medio extintivo de la obligación tributaria.

Por esta razón, concluye la Sala que para la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1… , que decidió el recurso jerárquico interpuesto por …, ya había operado la prescripción extintiva de la obligación tributaria…

(Negrillas de este tribunal).

Así pues, acogiendo lo establecido por la Sala Político Administrativa y aplicando tal criterio al presente caso, este tribunal procede a analizar el acervo probatorio cursante en autos, siendo menester destacar que a los folios 17 y 18, se constata que el 07 de julio de 2005, la recurrente solicitó por escrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), la prescripción de la obligación tributaria, intereses y multa correspondiente al mes de agosto de 1996 en materia de Impuesto al Valor Agregado, que fueron liquidados mediante planilla Nº 031001220001456 de fecha 27 de junio de 1998 emitida por Bs. 86,25, acto que la contribuyente impugnó en fecha 09 de octubre de 1998, por vía de recurso jerárquico, que fuere decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6949 del 30 de julio de 2004, notificada el 23 de junio de 2005.

De lo anterior se colige en primer término, que para la fecha de interposición del recurso jerárquico (09 de octubre de 1998) estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo artículo 55 establecía –tal como lo expresó la Sala en los fallos supra señalados- que una vez interpuesto el recurso jerárquico, se suspendía el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, norma que en todo caso debe vincularse con lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, según los cuales, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición y vencido dicho término sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado.

De manera pues que, luego de haber sido interpuesto, la Administración Tributaria tenía cuatro meses para decidir el recurso jerárquico, lapso que culminó el 09 de febrero de 1999, por lo cual se considera que el día 10 de febrero de 1999 la Administración Tributaria adoptó decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los prenombrados artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994. No obstante, a partir del 10 de febrero de 1999 comenzó a transcurrir el lapso de 60 días hábiles conforme con el precitado artículo 55 eiusdem, considerando que este último lapso, excluyendo los días lunes y martes de carnaval, miércoles, jueves y viernes de semana santa y 19 de abril de 1999, feneció el 12 de mayo de 1999, lo que conduce a concluir que el lapso de prescripción estuvo suspendido desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 12 de mayo de 1999, por lo que el 13 de mayo de 1999 comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de la obligación tributaria en cuestión.

Sin embargo, se desprende igualmente de las actas procesales, que en fecha 30 de julio de 2004 la Administración Tributaria emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6949 del 30 de julio de 2004, mediante la cual se pronunció expresamente sobre el recurso jerárquico interpuesto por Decoremos S.R.L. el 9 de octubre de 1998, declaró sin lugar el recurso jerárquico, acto que fue notificado a la contribuyente casi un año después, vale decir, el 23 de junio de 2005, lo que obliga a este tribunal a efectuar el cálculo respectivo, determinando quien juzga que desde el 13 de mayo de 1999 al 23 de junio de 2005, transcurrieron 6 años, 1 mes y 12 días, lo que significa que a la fecha de notificación de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6949 del 30 de julio de 2004, notificada el 23/06/2005 que decidió el recurso jerárquico, había prescrito la obligación tributaria, sus intereses moratorios y consecuencialmente la multa impuesta, todos estos conceptos incluidos en la planilla Nº 031001220001456 de fecha 27 de junio de 1998, a la cual hace referencia la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008, resolución ésta a través de la cual la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT negó la prescripción alegada respecto al acto que fue decidido mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6949 de fecha 30/07/2004, notificada el 23/06/2005 y ordenó pagar la planilla antes identificada.

En este orden de ideas, es menester destacar que en la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008, la Administración Tributaria recurrida señala que la prescripción no se había consumado por cuanto conforme “…lo dispone el artículo 55 en su aparte final, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994…”, el lapso prescriptivo se había suspendido “…hasta 60 días después de notificada la decisión del Recurso Jerárquico, es decir que a partir del 23 de junio de 2005, se contaron sesenta días hábiles…”.

De este modo, conforme con la interpretación del artículo 55 eiusdem que efectúa la Administración Tributaria, sólo comienza a transcurrir la prescripción 60 días hábiles posteriores a que se emita la decisión expresa y en tal sentido, observa este tribunal que del análisis de la mencionada norma se desprende que si bien es cierto que la interposición del recurso jerárquico suspende la prescripción hasta su decisión, no es menos cierto que la Administración tiene un lapso para decidir, que según el Código Orgánico Tributario de 1994 era de 4 meses y vencido dicho lapso, sin que hubiese decisión expresa, se entendía denegado el recurso y la suspensión de la interposición se prolongaba hasta 60 días hábiles siguientes, tal como lo indica expresamente la referida norma tributaria.

Por ende, de lo antes expuesto se colige que en el presente caso, a partir del 10 de febrero de 1999, día siguiente al último día del lapso de 4 meses que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico interpuesto, operó el silencio administrativo negativo el cual, conforme lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, opera a favor de los administrados, lo que hace estéril el argumento de la Administración Tributaria para negar la prescripción.

Por todo lo expresado, esta juzgadora declara la prescripción de la obligación tributaria relativa al impuesto, multa e intereses moratorios del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 1996, cuya cuantía es de Bs. 86.245,86, hoy Bs. 86,20, contenidos en la planilla Nº 031001220001456 de fecha 27 de junio de 1998, cuya prescripción se declara, extinguiéndose dicha deuda tributaria y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los actos impugnados. Así se decide.

Finalmente, como quiera que ha sido declarada la prescripción de la obligación tributaria con base en las consideraciones previamente expuestas, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente. Así se declara.

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana M.M.d. Virgûez, actuando como representante legal de la firma mercantil Decoremos S.R.L. en contra de la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008 y la Planilla Nº 03100122001456 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por vía de consecuencia, se declaran nulos los actos administrativos antes identificados y prescrita la obligación tributaria, multa e intereses moratorios liquidados por la suma total de BsF. 86, 25 correspondientes al mes de Agosto de 1996 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se exime de la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely A.G.T.

El secretario,

Abog. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, ocho de abril de dos mil diez, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000078

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