Decisión nº 2093 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000423 Sentencia No. 2093

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano G.O.K., venezolano, titular de las cédula de identidad No. 9.963.736, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 77-A, de fecha 17 de Octubre, debidamente asistido por N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0016-777, de fecha 9 de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que impuso la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 98.100,52) por concepto de multa y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.775,37) por concepto de intereses moratorios, para un total de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 100.875,89) en materia de Impuesto al Valor Agregado

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.136.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico el cual fue consignado mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/773 de fecha 09 de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2010, siendo recibido por este Despacho en esa misma fecha.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2010-000423. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

No hubo promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes compareció en fecha 17 de Junio de 2011 la representación del Fisco y consignó sus respectivos escritos de informes. En esta misma fecha, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente luego de analizar los antecedentes acaecidos en la presente causa, fundamentó en su escrito recursivo los siguientes alegatos:

  1. Desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, control difuso de la Constitucionalidad.

    Adujo que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad al pretender imponer sanciones en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que ha sido dictado el acto impugnado y no como señaló que a su consideración era lo procedente, en base al valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito. Manifestó que debe desaplicarse por inconstitucionalidad el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitó la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Que no se puede castigar a la contribuyente por la inactividad, demora, negligencia de la Administración Tributaria en el ejercicio se sus funciones.

  2. De los intereses de mora y su causación

    Señaló que se establece el requisito de la exigibilidad de la obligación para que se generen los intereses moratorios, los cuales se devengan una vez que el reparo o acto administrativo adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haber sido decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente ni de manera automática una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Solicitó que los intereses moratorios que han sido calculados a la contribuyente fuesen eliminados por cuanto que el acto administrativo que los ha determinado no se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto los mismos no se han causados.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0016-777, de fecha 9 de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

    Informes de las partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, compareció en fecha 17 de Junio de 2011, la ciudadana M.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.136 y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles para tal fin.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0016-777, de fecha 9 de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora: (i) De la Unidad Tributaria Aplicable y (ii) De los intereses moratorios.

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0016-777 de fecha 9 de Marzo de 2010, que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado a ser enteradas en la primera quincena de los periodos 04/2005, 09/2005, 02/2006, 06/2006, 8/2006, 10/2006, 04/2007, 08/2007, 10/2007, 02/2008, 03/2008, 05/2008 y la segunda quincena de los períodos impositivos 10/2005, 07/2006, 10/2006, 12/2006, 04/2007, 02/2008 y 03/2008 contraviniendo con lo establecido en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril de 2005 a la fecha, que dicho incumplimiento constituye un ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, hechos que no fueron objetado por el contribuyente, en consecuencia se confirman. Y ASÍ SE DECLARA.

    (i) En relación a la Unidad Tributaria aplicable.

    Solicitó la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, control difuso de la Constitucionalidad.

    Adujo que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad al pretender imponer sanciones en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que ha sido dictado el acto y no como era lo procedente, en base al valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito. Manifestó que debe desaplicarse por inconstitucionalidad el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitó la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Que no se puede castigar a la contribuyente por la inactividad, demora, negligencia de la Administración Tributaria en el ejercicio se sus funciones.

    En relación a este punto ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual dispuso:

    …Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (omissis)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Se evidencia de la jurisprudencia transcrita, que en el presente caso la Administración Tributaria lo que hizo fue aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que el propio legislador al fijar las cuantías de las referidas sanciones, utilizó una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y de reserva legal, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional.

    En este orden de ideas y en virtud del criterio ut supra trascrito, a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

    Tal como se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1160 fue emitida en fecha 21 de Agosto de 2008, es esta fecha, que debe considerarse para el cálculo de las multas, aplicando la Unidad Tributaria que se encontraba vigente, así vemos que la Administración Tributaria impuso multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de dos mil ciento treinta y dos unidades tributarias con sesenta y dos céntimas ( 2.132,62 UT) siendo el valor de la unidad tributaria (UT) vigente en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), para el momento de la emisión del acto administrativo, por cuanto es en ese momento en que la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De los intereses moratorios.

    En relación a este punto adujo el recurrente que se establece el requisito de la exigibilidad de la obligación para que se generen los intereses moratorios, los cuales se devengan una vez que el reparo o acto administrativo adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haber sido decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente ni de manera automática una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Solicitó que los intereses moratorios que han sido calculados a la contribuyente fuesen eliminados por cuanto que el acto administrativo que los ha determinado no se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto los mismos no se han causados.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

    Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia No. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).

    Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

    Por consiguiente, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud de los criterios ut supra citado, en consecuencia se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios por la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 2.775,37) y desestimarse el alegato formulado por la recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano G.O.K., venezolano, titular de las cédula de identidad No. 9.963.736, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 77-A, de fecha 17 de Octubre, debidamente asistido por N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0016-777, de fecha 9 de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM ) a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 092:15 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2010-000423

    BEOH/AH/ls

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