Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoConflicto De Competencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SU

SALA Nº 9

Caracas, 7 de Junio de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE: SA-9-2687-10.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales 17º y 33º de Control de este Circuito, para conocer la causa seguida a los imputados: KEVIN, MERWIN, JOSÉ y JARRINTON LONGA; y L.O., conflicto éste que se verifica en los autos de dichos Juzgados del 14 y 21-5-10, respectivamente.

Así, de conformidad con el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala pasa a dirimir la controversia de la manera siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

El 10-5-10, el mencionado Juzgado 17º de Control de este Circuito emitió la Orden de Allanamiento Nº 16-10, a ser realizado en el Apt. 1 de la Planta Baja de edificio de 4 pisos, ubicado al Final de la Avenida Altamira, al lado de la Residencia Los Pinos, con portón principal de color beige y puerta de color rojo, San Bernardino, en ésta Ciudad, autorizándose a funcionarios adscritos al Grupo Organizado de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Orden en la que se precisó que…

…se presume se pueda localizar…SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUALQUIER OTRO OBJETO QUE CONLLEVEN A LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

…,

por lo que a tal efecto, tal allanamiento se realizó el 11-5-10, aprehendiéndose a los referidos imputados, y el aseguramiento de…

…Dos envoltorios…contentiva de una sustancia compacta de color blanco (presunta cocaína)…92,7 gramos…al cual se realizó la prueba…nos indica que estamos en presencia de…cocaína

…,

conforme al “ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA”, levantada por funcionarios del referido Grupo de Trabajo, el 12-5-10, presentándose a los imputados, el 14-5-10, ante el conflictuado Juzgado 33º de Control de este Circuito, el que acordó que…

…la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben remitirse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge la misma, dejándose constancia que la misma puede variar en el Transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda en relación a los ciudadanos K.N. LONGA ORTEGA, JARRINTON ATAGUARPA LONGA ORTEGA, LEVYS J.O., MERWIN YEAN PIERO LONGA ORTEGA y JOSE LONGA ORTEGA, decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

dictando el mismo día el auto motivado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, declinó su competencia al Juzgado 17º de Control de este Circuito, solamente mencionando a los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, a su vez, el Juzgado 17º de Control de este Circuito, planteó Conflicto de Competencia con el declinante, reconociendo que…

…aún cuando este Juzgado en funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 10-05-2010, signada bajo el número 016-10, por este Juzgado, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público, según deriva de los folios 03 y 04 de las actuaciones, dicha constancia en criterio de este Juzgado de Control, no constituye un presupuesto de prevención-, como aduce el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, luego de su distribución, no implica per sé, que este Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha orden de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados como lo señala el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, agotándose con su expedición el conocimiento de la solicitud recibida en ese Tribunal de Control, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el 13-05-2010 el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. En virtud que la simple orden de allanamiento no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal.

En tal sentido, cabe destacar que si se interpreta lo contrario, tendríamos que considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, relativas a juramentaciones de Defensas, expedición de copias, juramentaciones de Expertos y solicitudes de Allanamientos, -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito Judicial Penal, porque de ser así, tanto las partes como el colectivo sabrían con antelación cuáles serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten Defensas, Expertos, se acuerden Allanamientos o se acuerde expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.

(…)

Siendo ello así, debemos considerar entonces que los actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal son actos de procedimiento; es así como la audiencia para oír el imputado realizada en el Tribunal Trigésimo Segundo de Control el 14 de noviembre de 2009, en la cual fueron oídos los imputados…sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en la referida audiencia, los ciudadanos fueron impuestos por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el Tribunal en cuestión garantizó su derecho a la defensa, los impuso de sus derechos Constitucionales y procesales y decretó su privación preventiva de libertad; por lo que se concluye que, tal actuación jurisdiccional evidencia la existencia de actos de procedimientos que encuentran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, de lo anteriormente indicado la Sala concluye que el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, realizó el primer acto de procedimiento, siendo procedente en el presente caso DECLARAR COMPETENTE, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido Juzgado, para conocer de la causa seguida a los imputados…

.

En razón de lo anterior y siguiendo el criterio de las Salas Octava y Cuarta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima este Juzgado que el Tribunal Trigésimo Tercero de Control es el Tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos KEVIN NELOSN LONGA ORTEGA, JARRINTON ATAGUARPA LONGA ORTEGA, L.J., M.J.P. LONGA ORTEGA y JOSÉ LONGA ORTEGA (detenidos), por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

Por tal motivo, considera este Juzgado Decimoséptimo de Control que el Juzgado Trigésimo Tercero de Control es sin duda, el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 13-05-2010, y dado que este Juzgado en ningún momento tuvo conocimiento previo de la investigación que adelantó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se infiere en consecuencia que mal podría este Tribunal conocer de la presente causa, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento de la causa ante el referido Juzgado, cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, en virtud que las normas de la competencia están claramente establecidas en al Ley adjetiva penal y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal para que se atribuya competencia a este Despacho.

Por los motivos precedentes expuestos, considera este Juzgado Decimoséptimo de Control, que debe declararse INCOMPETENTE para conocer del asunto que se plantea en el Juzgado Trigésimo tercero de Control, y acuerda plantear CONFLICTO DE CONOCER, ante la instancia Superior común, a tenor de lo establecido en los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…”.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DIRIMIR EL CONFLICTO.-

Esta Sala, para decidir la presente incidencia, y conforme al Artículo 84 del Código Procesal Penal, tuvo ante si las actuaciones de la causa remitida por el Juez declinante. En efecto, es superlativo entender que la noción del Juez natural conforma uno de los derechos a ser protegido con la Garantía Suprema al Debido Proceso, de acuerdo al Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este Constitución y en la Ley…

,

por lo que esta garantía se instrumentaliza a través de precisas pautas reguladas por la Ley Adjetiva y de acuerdo al caso en concreto. No en balde nuestro M.T. así lo ha interpretado y por ello, referido al proceso civil, su Sala de Sala de Casación Civil en la Sentencia 2 del 31/5/02, interpretó que...

"... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda

Ciertamente, la competencia, como atributo de la jurisdicción penal, que tienen los juzgados de control para conocer de las causas de acción pública, precisa, conforme a la primera parte del Encabezamiento del Artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal que “La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integran, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código”..., y es precisamente el código adjetivo penal el que define en su Artículo 72 la noción de prevención como aptitud competencial de preferencia que asume un tipo de tribunal frente a sus homólogos en la misma jurisdicción, por razón de...

...el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

...

La noción de la prevención jurisdiccional incorporada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, obviamente, no es un instituto procesal novísimo, y tiene solera tanto en otros cuerpos normativos adjetivos del país, contemporáneos y derogados, así como en la doctrina y la jurisprudencia.

Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio, onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también”...; siendo que de acuerdo a la mención que hace el glosador E.P. en su Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (4ª Ed.), 102, Couture en su Vocabulario Jurídico, 474, habría definido a la prevención “...como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”... .

Ahora bien, la norma matriz en materia de prevención en ley adjetiva venezolana, no puede ser otra más que el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que instruye en aquella jurisdicción que...

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

...,

para, de seguida, dar la respuesta esa Ley Adjetiva Civil Venezolana en el sentido que la manera de asumir dicha prevención está vinculado a la citación, toda vez que en jurisdicción civil...

La citación determinará la prevención

.

Ello hace prevenir la competencia, en el conocimiento de la acción por parte del accionado citado, ergo -y siguiendo la redacción del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal-, el primer acto de procedimiento que previene, en el clásico procedimiento civil, es el acto de procedimiento del órgano jurisdiccional que impone a un accionado de la existencia de una acción.

Por su parte, el antecedente adjetivo penal venezolano, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Numeral 2º de su Artículo 29 regulaba que eran “...Tribunales competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por delitos conexos”...:

2º.- El primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena

...,

con lo cual no se está en la misma hipótesis actual que contempla autónomamente el vigente Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación ha de ser asumida en causas frente al mismo imputado o imputados por los mismos hechos, toda vez que las hipótesis de atribución de competencia por conexión al haberse cometido plurales delitos están resueltos por otras normas de dicho Código, a saber, los Artículos 70 y 71 eiusdem, con similares condiciones regulatorias para todos los supuestos, en materia de unidad del proceso, excepciones, fuero de atracción y minoridad, conforme a los Artículos del 73 al 76 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

Ahora bien, no deja de ser resaltante que aquella prevención contemplada en la ley procesal penal venezolana derogada, “El primero que comenzare la causa”..., fue interpretado por el comentarista patrio, A.B., en el Tomo I de su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, 108, en el sentido que...

...es natural que la competencia corresponda al Tribunal que hubiere comenzado la causa, esto es, que hubiere iniciado la averiguación...el que primero hubiere dictado auto de detención contra alguno de los indiciados

...,

con lo cual, obviamente, la interpretación correcta que ha de hacerse frente al instituto de la prevención competencial penal, no es un asunto de verificación de cualquier acto procedimental, sino encontrar cuál fue el primer acto de procedimiento jurisdiccional que persiga, ergo, técnicamente, que impute, pero no verificado en sede fiscal, sino en sede jurisdiccional, toda vez que no es baladí que de acuerdo a la redacción del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el técnicamente denominado acto de imputación, aquel que directa o indirectamente señala a alguien “...como autor o participe de un hecho punible”..., se articula es a través de...

...un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código

(Resaltado de la Sala)

En el caso que nos ocupa, los conflictuados lo están, uno por haber ordenado el allanamiento, del cual se derivó la aprehensión de los imputados que condujo a su presentación ante otro tribunal de control distinto al ordenante.

Ante ello, ciertamente, la Sala debe distinguir que un instituto procesal es la llamada Orden de Aprehensión, regulada en el Encabezado, los Numerales, y el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como pronunciamiento jurisdiccional instrumentalizado en un mandato a aprehender, propiamente, la Orden, en la que se señala al imputado que a decir fiscal debe ser detenido si “…concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad”…, es decir, los contenidos en los Numerales 1, 2 y 3 del referido Artículo. Y otro instituto procesal distinto es la llamada Orden de Allanamiento, como orden judicial que legitima, a fines investigativos, el ingreso policial “…en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado”…, pero que no necesariamente en ella se señala a alguien en concreto como habitante, o morador del recinto, presencia esta, que de ser conocida con anterioridad a la solicitud, o ser identificada en la orden judicial de allanamiento, en si misma, efectivamente, conferiría el carácter de acto de imputación conforme lo establece el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un certero acto procedimental de señalamiento de eventual autoría penal. Así, de librarse una orden de allanamiento con esas características imputatorias, en ese caso, si tendríamos que el dictado jurisdiccional de esa orden, consistiría en un neto acto de imputación que prevendría el conocimiento de la causa al tribunal que así lo haya dictado.

En el asunto que nos atañe, como se narró arriba, en la Orden de Allanamiento dictada por el Juzgado 17º de Control de este Circuito, no se precisó individualización imputatoria alguna, propiciando la misma una investigación en la eventualidad del encuentro de objetos activos y/o pasivos vinculados a una causa de conocimiento fiscal. Ahora bien, el hecho de que en la ejecución del allanamiento ordenado judicialmente, la autoridad policial fuere certera en el encuentro de personas eventualmente vinculadas a objetos y sustancias con trascendencia penal, es una circunstancia ulterior, sobrevenida, al mismo dictado de la orden de allanamiento, por lo cual, ahora si, señalado alguien como eventual responsable de un delito, ante un órgano jurisdiccional, el declinante Juzgado 33º de Control de este Circuito, inexorablemente ya nos encontramos con un acto de imputación que previno al Juzgado ante el cual se celebró, dicha imputación como señalamiento del titular de la acción penal, frente a los eventuales destinatarios de la misma, de un cargo fiscal.

Por otra parte, la doctrina ha entendido al “acto procesal” como el acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el cual, se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones que componen el proceso. Pero lo que se exige frente a la prevención es que el acto procedimental que crea preferencia deba tener la trascendencia de impulsar un procedimiento, y ello solo ocurre a partir de manifestaciones concretas de la voluntad de accionar en sede jurisdiccional.

Frente al punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el instituto de la prevención entendiendo que el acto de procedimiento que previene ha de asumir una trascendencia tal que realmente la intervención jurisdiccional en el mismo sea de una contundencia procesal con respecto al devenir de la causa que impida banalizar tal participación jurisdiccional. Así, por ejemplo, en su Sentencia 680 del 23-5-00, que conoció la circunstancia relativa a que en esa causa...

“...El 4 de noviembre de 1997 el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada a una denuncia por “Notitia Criminis” interpuesta por el ciudadano…relacionada con la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) realizó el Banco…contra la empresa Refinería…(ubicada en…Estado Carabobo)”…

“El 18 de marzo de 1998, el ciudadano…amplió la denuncia interpuesta ante el ya referido Juzgado…y expresó que por ante los Juzgados…y…de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursan dos causas en contra del ciudadano…en razón de ello solicitó que se acumularan las causas en el Juzgado…de Primera Instancia del Área Metropolitana.

“Observa esta Sala de Casación Penal que el Juzgado…de Caracas instruyó una averiguación contra el ciudadano…por existir un presunto acuerdo entre éste y algunos directivos del Banco…para facilitar la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida con bienes de la empresa Refinería… a favor de ese banco.

“Por otra parte, el 19 de diciembre de 1996, el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, dictó auto de proceder en vista de la acusación formulada por el ciudadano…Y el 19 de mayo del año 1998, ese mismo Juzgado dictó Auto de Detención contra…

“El Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, el 5 de noviembre de 1996 inició una averiguación en contra del ciudadano…en razón de la acusación formulada por los ciudadanos…por la presunta comisión de los delitos de Sustracción y posible hurto de Documentos de la Refinería….,

el Tribunal Supremo fue del criterio que, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, que...

“ ´La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ente un tribunal".

(…)

“La Sala observa que el único tribunal que realizó actuaciones de las que por ley y en el sumario estaba obligado a decretar, fue el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, ya que el 22 de mayo de 1998 dictó auto de detención en contra del ciudadano…constituyendo éste el inicio de una verdadera actividad procesal propiamente dicha.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara competente a la Jurisdicción del Estado Portuguesa por haberse iniciado allí una verdadera actividad procesal. En consecuencia, el Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir las actuaciones que cursaban por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, al Presidente del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que…remita las actuaciones a un Tribunal de Control de esa Circunscripción Judicial

… (Resaltado de la Sala)

Nótese que en el caso en cuestión decidido así por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., se relacionó que el Juzgado Penal de Caracas, le había dado entrada a una denuncia en la misma causa; ante él se amplió la referida denuncia; y él instruyó una averiguación. Y sin embargo fue el Juzgado de Portuguesa el competente por prevención, al haber dictado una privación de libertad muy posterior a los anteriormente descritos actos precedentes realizados por el Juzgado de Caracas.

Por lo demás, este criterio, asentado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, no hace más que darle cabida, a la interpretación relativamente novedosa que proviene del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas sobre el aparentemente polivalente asunto del “acto de imputación”. En efecto, en la Sentencia 713 del 16-12-08 de la Sala de Casación Penal de dicho M.T. se afirmó que…

“…En el presente caso, los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados.

La institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, la imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa.

Lo anterior supone que no puede limitarse la acción del Ministerio Público en aquellos actos necesarios y urgentes que permitan la individualización de los participes del hecho, siendo que en reiteradas ocasiones es a través de dichos procedimientos que se determina la dirección de la investigación y la posible colección de elementos que permitan fundar el acto formal de imputación y posteriormente el acto conclusivo.

Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:

…En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

De acuerdo con lo anterior, es censurable la acusación fiscal cuando el Ministerio Público, luego de la concreción de los actos de investigación, omita imponer de manera definitiva los hechos concretos y todos los aspectos relacionados con la investigación, circunstancias éstas que deberán ser propuestas a través de un acto formal en el cual se concrete la imputación, es decir la imposición de la investigación como un todo y no con fundamento a elementos aislados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se observa que el Ministerio Público, no concretó el acto de imputación formal al que está obligado de acuerdo con los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpuso la acusación de los ciudadanos …sin imponerlos de los hechos definitivos, de todos los elementos de la investigación y de la calificación jurídica aplicable en relación a la participación de las personas en el hecho.

Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

Siendo que en el presente caso, la representación fiscal vulneró los derechos constitucionales y legales establecidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la acusación fiscal planteada el 28 de abril de 2008, ante el Tribunal Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal, repone la causa al estado en que Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, dentro de lapso de treinta (30) días a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1002 del 27 de junio de 2008

…,

criterio éste que se acopla perfectamente, al proveniente del M.I. de la Constitucionalidad en nuestro País, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia 1381 del 30-10-09, en la que se recapituló la doctrina referente al elusivo concepto del “acto de imputación”, inclusive, ordenándose su publicación en la Gaceta Oficial, a saber…

…Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

`Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

“A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

“Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

“Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal)

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa”…

(…)

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado

(…)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

    Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario(…)no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    “Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del…aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado…de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    “Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el…el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano…se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el…siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público

    (…)

    “…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa

    (…)

    “…si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    ´La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre)

    (…)

    “…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    “Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    “No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

    3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    (…)

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

    (…)

    3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.

  3. - Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.

    Es así que, conforme a los razonamientos expresados en este fallo y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 72, 82, 84, 124, 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara al Juzgado 33º de Control de este Circuito, al que se le distribuyó la causa una vez aprehendidos los imputados, como juez de control que conocerá la causa seguida en contra de los ciudadanos: KEVIN, MERWIN, JOSÉ y JARRINTON LONGA; y L.O., a los que, precisamente, dicho Tribunal, les dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 9ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

    Conforme a los razonamientos expresados en este fallo y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 72, 82, 84, 124, 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Competente al Juzgado 33º de Control de este Circuito, al que se le distribuyó la causa una vez aprehendidos los imputados, como juez de control que conocerá la causa seguida en contra de los ciudadanos: KEVIN, MERWIN, JOSÉ y JARRINTON LONGA; y L.O., a los que, precisamente, dicho Tribunal, les dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

    En conformidad con el Primer Aparte del Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, comuníquese de la presente decisión al Juzgado 17˚ de Control de este Circuito, enviándole para ello copia certificada de la presente decisión, y al Juzgado 33˚ de Control de este Circuito remitiéndole las actuaciones originales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    PONENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.V. MEJIAS PEREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.V. MEJIAS PEREZ

    Causa Nº SA-9-2687-10.-

    AZA/JADR/JCVM/MVMP/legm.-

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