Decisión nº 390 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3852-07 Decisión N° 390-07

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. A.R.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.J.R., contra el acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 14 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 14 de Noviembre de 2007, dejó plasmado entre otros argumentos lo siguiente:

…En franco apego y estando en tiempo hábil este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto en virtud de la falta de colaboradores para la realización del mismo, y fijar como nueva oportunidad para su celebración el día Viernes Dieciséis (16) de Noviembre de 2007 a las dos y treinta horas de la tarde (02:00 p.m.) (sic), para el cual quedan notificadas todas las partes presentes, instando al Ministerio Público y a la Defensa a suministrar los colaboradores necesarios para la realización efectiva de dicho acto…

(Las negrillas son de la Sala.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo acto de reconocimiento de individuos, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“… Seguidamente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público solicita la palabra y expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto en este acto por la víctima esta representación fiscal considera que la práctica de esta rueda de reconocimiento es inoficiosa por cuanto la víctima reconoció en el Comando de la Guardia Nacional al imputado de autos, y que la misma sería impertinente ya que la víctima manifiesta que no los podría reconocer en este acto, Es (sic) todo”. Este Tribunal visto lo expuesto en este acto por el distinguido Fiscal del Ministerio Público, considera procedente declarar con lugar la solicitud realizada y en consecuencia se deja sin efecto la realización de (sic) Rueda de Reconocimiento a los fines de estableces (sic) o no la participación del ciudadano imputado BREICO G.A.C., en (sic) día en que (sic) ocurrieron los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

No obstante lo expuesto, la Representante Fiscal, en fecha 19 de Noviembre de 2007, interpone recurso de apelación contra el acta de fecha 14 de Noviembre de 2007, alegando:

…al considerar que tal decisión le causa agravio a los derechos que representa el Ministerio Público, ya que le atribuye la responsabilidad al representante Fiscal, de proporcionarle al tribunal las condiciones efectivas para la realización de un acto que la ley adjetiva penal, regula- en los artículos 230 y 231- en cabeza del Órgano Jurisdiccional; por lo que a criterio de quien suscribe, es al tribunal a quien le corresponde realizar y tomar las previsiones necesarias para la realización efectiva de los actos solicitados – por cualquiera de las partes- máxima cuando su forma está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ha debido el Juzgado A quo, efectuar las diligencias necesarias, como era la ubicación de las personas que formarían parte de la rueda o grupo, donde se incluiría al imputado A.C.B.G., acto de reconocimiento que había sido fijado para ese día 14/11/07 a las 3:30 de la tarde, y no esperar a las 6:00 p.m. para exigírselo al Ministerio Público.

Por otra parte, se desprende de lo expuesto por el Juez A quo en el acto recurrido, que el tribunal fue diligente por cuanto fijó dicho reconocimiento para el día siguiente- luego de solicitado- pero es el caso, que tal diligencia, debe traducirse en la efectiva realización del acto, y no quedarse en la diligente fijación del mismo, lo contrario es actuar de forma simbólica y en contra de la verdadera finalidad del proceso, lo cual genera no sólo impunidad, sino que atenta contra las víctimas, a quienes les corresponde acudir al Tribunal a reconocer a sus agresores, convirtiéndolos en dobles víctimas del hecho y del sistema de administración de justicia en franca violación del último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por las razones antes expuestas SOLICITO la ADMISIÓN del recurso de apelación ut-supra expuesto, y la declaratoria CON LUGAR del mismo, a los fines de asentar precedente en relación a la forma de celebrar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, obviamente, para el momento en que le corresponda resolver a la honorable sala de la Corte de Apelaciones, el presente caso habrá avanzado en su estado procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir la accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, por cuanto su función es impulsar el proceso, y contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, por cuanto no se puede recurrir del acto mediante el cual se difiere la realización de la rueda de reconocimiento de individuo.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Así mismo resulta pertinente traer a colación al autor E.L.P.S., quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los actos de mera sustanciación lo siguiente:

(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.J.R., contra el acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, dictado en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito recursivo presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.R.H.H.

Juez Presidente (E)/Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G.

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