Decisión nº 1674 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2002-000159

ASUNTO ANTIGUO: 1830 Sentencia No. 1674

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de Julio de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte -Valencia– Estado Carabobo, por la ciudadana: Y.B.L., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.011.164, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la empresa “DECILVET, C.A.” Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 29, tomo 32-A, en fecha 01 de marzo de 1996, debidamente asistida por el Abogado N.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.922.269, inscrito en el Inpreabogado No. 49.008; en contra de la Resolución No. 1262/01 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la multa contenida en la Resolución No. RRc/2000-08-036 de fecha 07 de Agosto de 2000, modificando en la Resolución Recurrida el reparo fiscal impuesto a la contribuyente, debiendo la misma pagar en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la cantidad de bolívares CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.711.772,50) Actualmente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.711,80) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, en virtud no presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales investigados.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte -Valencia– Estaddo Carabobo, una vez recibido el presente Recurso, declinó la competencia para conocer del mismo al Tribunal distribuidor Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en este caso correspondía al entonces al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual lo recibió en fecha 21 de Febrero de 2002, acordando remitirlo a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocer conforme a la distribución efectuada.

En fecha 22 de Febrero de 2002, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, acordando darle entrada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002 bajo el No. 1830, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

En fecha 11 de Julio de 2002, se recibió oficio No 000460, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio V.d.E.C., mediante el cual se recibió constante de noventa y cinco (95) folios útiles copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 30 de Octubre de 2002, se dictó auto acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes compareció a presentar Escrito de Promoción de Pruebas.

En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció solamente la Apoderada Judicial del Municipio V.d.E.C. y presentó su Escrito de Informes.

La parte Recurrente no presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2003, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció la Abogada A.P.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial Especial del Municipio V.d.E.C. y solicitó a la Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la Causa y proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación de dicho avocamiento a la recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El mencionado Juzgado devolvió sin cumplir la comisión que le fuera conferida, vista la imposibilidad de la notificación personal del contribuyente.

En fecha 04 de Julio de 2006, compareció la Abogada A.P.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial Especial del Municipio V.d.E.C. y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2006, dictó auto, vista la imposibilidad de notificación de la contribuyente se acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal.

Se observa que no consta en autos la Ordenanza Municipal correspondiente a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal No. 2000-012 de fecha 07 de Febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se dejó constancia del resultado de la revisión de carácter fiscal practicada por el funcionario Lic. Andrés Carvajal, Auditor Fiscal de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, efectuada en la sede de la empresa: “DECILVET, C.A.”, ubicada en la Calle C.N.. 89-24, Parroquia San Blas-Valencia – Estado Carabobo. La misma se efectuó a los fines de verificar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente referida durante el período fiscal comprendido entre el 01 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1998, que servirían de base para el cálculo y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el período fiscalizado, pudiendo determinarse que la contribuyente no declaró los ingresos brutos correspondientes a esos períodos fiscales.

    Entre otras cosas se estableció en el Acta Fiscal lo siguiente:

    Omissis:

    “ … la contribuyente desde el inició de sus operaciones omitió el hecho de solicitar y obtener la Licencia para ejercer su actividad económica en forma permanente en jurisdicción del Municipio Valencia, violando la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30 de noviembre de 1993, permaneciendo sin dicha Licencia hasta el 10 de sepiembre de 1999, y en consecuencia no efectuó las declaraciones de Patente de Industria y Comercio correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998…

    “… la contribuyente en la solicitud de Licencia de Industria y Comercio de fecha 08 de septiembre de 1999, se enmarcó con un código errado en el Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio del Municipio Valencia vigente desde el 30 de noviembre de 1993…. Se comprobó mediante revisión de la facturación que dicho Código no se corresponde con la naturaleza de la actividad económica que ha realizado y realiza la empresa, la cual es la realización de instalaciones eléctricas y el suministro de materiales eléctricos….

    En el acta fiscal in examine se presentó varios cuadros: El 1ro.Demostrativo de los Ingresos Brutos e impuestos causados, el 2do.Demostrativo del Recargo del 15% de conformidad con lo dispuesto al artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30 de septiembre de 1993, y el 3ro.Demostrativo de los Intereses Moratorios calculados para los años fiscalizados, lo que arrojó los siguientes montos: impuesto por a cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.855.886,25), mas un recargo del 15% que alcanza al monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 428.382,95) mas intereses moratorios por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.659.633,70), lo que totalizó un crédito fiscal a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.943.902,90) por concepto de impuestos causados y no liquidados.

  2. -Resolución No. RRc/2000-08-036, de fecha 07 de Agosto de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente “DECILVET, C.A.” en fecha 21 de junio de 2000, en contra de la Resolución No. RL/2000-05-062, de fecha 23 de mayo de 2000.

  3. -Resolución No. 1262/01 de fecha 18 de mayo de 2001, emanado de la Alcaldía de V.d.E.C., mediante la cual se acordó declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, acordándose la disminución de la sanción recurrido a la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25 /Cts. (Bs. 2.855.886,25), modificando el reparo fiscal impuesto, en consecuencia la contribuyente debería pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.711.772,50)

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La Representación Judicial de la Recurrente en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo denuncia que la Municipalidad de Valencia al formularle el reparo fiscal actuó con “voracidad fiscal” al establecerle una alícuota que alcanza el carácter de impuesto confiscatorio; hace mención la recurrente a los dispositivos legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido.

    Entre otras cosas al respecto expreso:

    Omissis:

    …se ha despertado una avidez Fiscalista en los Organismos Descentralizados territorialmente, que los lleva a establecer alícuotas de un monto tal que llega a perturbar la actividad económica objeto de la tasación, alcanzando incluso el carácter de impuesto confiscatorio ….

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, la Abogada A.P.P., en su carácter de Apoderada Judicial Especial del Municipio V.d.E.C., rechaza y contradice los argumentos formulados por la parte Recurrente en el presente juicio y al hacer alusión a los dispositivos aplicables que según su criterio hacen procedente la multa impuesta hace mención al artículo 14 y artículo 88, ordinal 1° establecidos en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio al cual representa.

    Entre otras cosas explanó:

    Omissis:

    De la Auditoria Fiscal se demostró, que la contribuyente inició sus actividades económicas en el año 1996, sin la previa obtención de la Licencia correspondiente, siéndole otorgada la misma en fecha 10 de septiembre de 1999, en tal virtud no efectuó las declaraciones de la Patente de Industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

    Tal infracción tributaria se enmarca dentro del supuesto normativo que indica la aplicación de la multa agravada. Ello es así, por cuanto la contribuyente esperó más de dos (2) años a los fines de regularizar su situación ante el Fisco Municipal….

    … estimamos que no existe causa ni circunstancia alguna que configure la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por la recurrente….

    No obstante….considero prudente la disminución de la multa a su mínimo aplicable….

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., impuso a la Sociedad Mercantil “DECILVET, C.A.” un reparo en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio, luego que después de efectuada una fiscalización en la sede de la mencionada empresa, con la finalidad de verificar los ingresos brutos percibidos durante el período fiscal comprendido entre el 01 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, que servirían de base para el cálculo y liquidación del Impuesto mencionado en ese período, se pudo constatar como consecuencia de la Auditoria practicada que la contribuyente desde el inicio de sus operaciones, hasta el 10 de septiembre de 1999, omitió el hecho de solicitar y obtener la Licencia para ejercer la actividad económica en forma permanente en la Jurisdicción y como consecuencia de ello no efectuó las declaraciones del impuesto correspondientes a esos ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1998 por la actividad económica desarrollada en el mencionado Municipio, que según se estableció en la auditoría era la de “instalaciones eléctricas y suministro de materiales eléctricos”.

    Contra estas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente ejerció las correspondientes defensas y Recursos, tanto en sede administrativa como en sede Jurisdiccional argumentando de manera disidente que la Administración Tributaria Municipal actuó de manera voraz en materia impositiva y con “avidez fiscalista”, estableciendo una alícuota con montos que atentan el desarrollo de su actividad económica como empresa productiva, y en tal sentido denunció que el reparo impuesto alcanza el carácter de impuesto confiscatorio; que mediante los actos administrativos dictados por el Fisco Municipal se violó el dispositivo legal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la no confiscatoriedad del Tributo, y en consecuencia solicita la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido.

    En tal sentido corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la controversia planteada, y a tal efecto observa:

    La Municipalidad, para concluir en la sanción impuesta a la sociedad mercantil “DECILVET, C.A.” estableció en el Acta Fiscal de fecha 07 de febrero de 2000, que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 1, 7 y 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en ese Municipio a partir del 30 de noviembre de 1993; y conforme los artículos 35, 36 y 37 ejusdem, la mencionada contribuyente estaba obligada a declarar en los ejercicios fiscales sujetos a auditoria la totalidad de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio conforme a la facturación revisada, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en atención a la actividad económica denominada “instalaciones de Plomería, Electricidad y ascensores”, con el Código 500104, con una alícuota de 5.00 y un mínimo tributable de Bs. 100.000, 00.

    Igualmente se estableció en el Acta Fiscal referida que la contribuyente, en la solicitud de Licencia de Patente de Industria y Comercio, de fecha 08 de septiembre de 1999, se enmarcó con un “código errado” en el Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales Industriales o Similares de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia vigente para el 30 de noviembre de 1993, el cual era “Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares”, con el código 500101, con una alícuota de 1.60 y un mínimo tributable de Bs. 50.000,00.

    Es relevante señalar a los fines de resolver la presente controversia, lo siguiente:

  4. - La Sociedad Mercantil “DECILVET, C.A.” se constituyó en fecha 1ro. de marzo de 1996, conforme se evidencia del Documento Constitutivo, Estatutos Sociales de la misma, que riela del folio 137 al folio 146 del expediente, y el objeto social al cual se dedicaría la empresa conforme el Documento Constitutivo establece:

    Omissis

    …todo lo relacionado directa o indirectamente con las construcciones civiles y eléctricas, planificaciones, asesoramientos, proyectos, mantenimientos, su ejecución, desarrollo, contratos y sub-contratos de los mismos, movimientos de tierras, compra, venta y reventa de inmuebles, maquinarias, herramientas, equipos para la construcción, así como materiales eléctricos, de construcción y otros, su importación y en general la realización de cualquier actividad de igual o distinta naturaleza relacionado o no con el objeto principal de la Compañía y en fin podrá ejecutar cualquier acto de lícito comercio

    .

  5. - De la lectura del Acta Fiscal señalada se observa que es en fecha 07 de Febrero de 2000, cuando se efectuó por parte de la Alcaldía la Revisión Fiscal a la contribuyente, se deja establecido que la contribuyente se había enmarcado en el Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales Industriales o Similares de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia vigente para el 30 de noviembre de 1993, en un aforo o Código errado el cual era:

    Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares

    ,

    El código asignado a esta actividad fue el 500101, con una alícuota de 1.60 y un mínimo tributable de Bs. 50.000,00”

    De ello se concluye que para el momento en que se realizó el Acta Fiscal, aún no se había asignado a la contribuyente la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, pues ésta se le asignó en fecha 10 de Septiembre 2000, en consecuencia en el caso sub examine la Cuestión de fondo controvertida está dirigida a determinar la procedencia o no del reparo formulado por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente de autos, el cual le fue impuesto a ésta tomando como base de cálculo los ingresos obtenidos desde el 30 de noviembre de 1993, hasta el 10 de septiembre de 1999, sobre la actividad económica prevista según el Clasificador de Actividades Económicas con el código 500104, cuya alícuota era 5.00, con un mínimo tributable de Bs. 100.000,00, tomando en cuenta como naturaleza de la actividad económica denominada “Instalaciones de Plomería, Electricidad y Ascensores” y no el aforo con que la contribuyente declaró los impuestos municipales, que en este caso fue la actividad “Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares”, con el código 500101, con una alícuota de 1.60 y un mínimo tributable de Bs. 50.000,00”

    Ahora bien, por cuanto dentro de los alegatos y defensas ejercidos por la contribuyente contra el acto administrativo recurrido, la contribuyente denuncia la existencia del vicio de Nulidad del Acto Administrativo por cuanto se violó en los actos Administrativos recurridos el Principio de No Confiscatoriedad Tributaria, considera esta Sentenciadora que se debe resolver como punto previo la denuncia formulada por la recurrente.

    PUNTO PREVIO

    La contribuyente denunció que la imposición fiscal que le fuera formulada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., es confiscatoria y atenta contra desarrollo de la actividad económica de la empresa, denunciando la existencia del vicio de Nulidad Absoluta por haberse violado el Principio de “NO CONFISCATORIEDAD TRIBUTARIA” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

    En virtud de lo cual debe esta sentenciadora, como punto previo a.s.l.d. de la existencia del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA por razón de Inconstitucionalidad formulado por la recurrente, por cuanto de encontrarse que si efectivamente, de las actuaciones dictadas por Administración Tributaria Municipal, en los actos administrativos de ella emanados se violó algún Principio Constitucional, el Acto administrativo recurrido sería nulo conforme expresamente lo dispone el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una n.C..

    En consecuencia se observa:

    Tal como se señaló, la administración Tributaria Municipal utilizó como base de cálculo para determinar el impuesto de Patente de Industria y Comercio a pagar, los “Impuestos Causados y no liquidados”, los “intereses moratorios” que conformaron la globalidad del reparo tomando en cuenta la actividad económica denominada “instalaciones de Plomería, Electricidad y ascensores”, con el Código 500104, con una alícuota de 5.00 y un mínimo tributable de Bs. 100.000, 00o, sobre los ingresos obtenidos desde el 30 de noviembre de 1993, hasta el 10 de septiembre de 1999, y señaló la Administración Tributaria que el aforo sobre el cual la contribuyente había enmarcado su actividad económica, el cual fue “Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares”, con el código 500101, con una alícuota de 1.60 y un mínimo tributable de Bs. 50.000,00” estaba errado.

    Por lo que se hace necesario analizar y comparar el Acta Constitutiva de la Empresa de fecha 01 de marzo de 1996, pues allí se estableció el objeto social de la misma el cual sería: “todo lo relacionado directa o indirectamente con las construcciones civiles y eléctricas, planificaciones, asesoramientos, proyectos, mantenimientos, su ejecución, desarrollo, contratos y sub-contratos de los mismos, movimientos de tierras, compra, venta y reventa de inmuebles, maquinarias, herramientas, equipos para la construcción, así como materiales eléctricos, de construcción y otros, su importación y en general la realización de cualquier actividad de igual o distinta naturaleza relacionado o no con el objeto principal de la Compañía y en fin podrá ejecutar cualquier acto de lícito comercio”. (Subrayado del Tribunal).

    Vemos que el aforo asignado a la contribuyente en la revisión de fecha 07 de febrero de 2000 fue el previsto con el Código 500104 cuya descripción de Actividad es “instalaciones de Plomeria Electricidad y ascensores”.

    Vemos asimismo que si comparamos la descripción de esta última actividad señalada y la actividad que la administración consideró “errada” la cual era “Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares”, con lo que constituye el “Objeto o Razon Social” vemos que entre estas dos actividades, la antes nombrada, en la que según el acta “se enmarcó” la contribuyente se asemeja más al ”OBJETO O RAZON SOCIAL” de la empresa, por la amplitud del objeto.

    Asimismo se observa que la contribuyente venía utilizando ese código, referido a “Construcción, Reforma, Reparación y demolición de Edificios para Viviendas, Oficinas, Locales Comerciales, Hospitales, Clínicas, Escuelas, Liceos, Universidades, Hoteles, Recreación, Industrias, Talleres, Fabriles y Similares”, porque hasta la fecha en que se efectuó la Fiscalización aun la Municipalidad no le había asignado aforo alguno pues no se le había expedido aún la “LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, y que tal como se ha explanado ut supra fue hasta el 10 de septiembre de 1999 cuando la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. se expidió dicha licencia a la contribuyente, por lo que a juicio de quien aquí decide, al no habérsele asignado Código según el Clasificador de Actividades llevados por la Alcaldía para esa fecha de la Fiscalización, la contribuyente no podía tener conocimiento de acuerdo a la “Descripción de Actividades”, la “Alícuota” y el “Mínimo Tributable”, lo que daría a la contribuyente con certeza cuál era el AFORO que le correspondía y el impuesto a cancelar de acuerdo a su actividad desarrollada en el Municipio y al caso en concreto, según se tratare, es decir si obtuvo o no ingresos brutos, el monto de los mismos, etc.

    En consecuencia, mal podría la Administración Tributaria proceder a la determinación de los ingresos brutos en esos períodos auditados, toda vez que la contribuyente permaneció sin licencia de Patente de Industria y Comercio hasta el 10 de septiembre de 1999 (esto se desprende tanto de la lectura del Acta Fiscal, como de la revisión de los recaudos que conforman el expediente administrativo de la Contribuyente, al ver la Copia Certificada de la Licencia de Industria y Comercio, la misma es de fecha 19 de septiembre de 1999) y no existe otro elemento para que concatenándolo al acta fiscal no arroje alguna evidencia sobre la actividad a la cual la contribuyente pudiera “enmarcarse” según los requerimientos de la Alcaldía exactota.

    Al haber utilizado la Municipalidad como base de cálculo para determinar el impuesto de Patente de Industria y Comercio a pagar, los “impuestos Causados y no liquidados”, los “intereses moratorios” que conformaron la globalidad del reparo tomando en cuenta la actividad económica denominada “instalaciones de Plomería, Electricidad y ascensores”, con el Código 500104, con una alícuota de 5.00 y un mínimo tributable de Bs. 100.000,00, sobre los ingresos obtenidos desde el 30 de septiembre de 1993, hasta el 10 de septiembre de 1999, se estableció un tributo a pagar sobre el cual aún a la contribuyente no se le había asignado aforo alguno, y lo que es mas relevante aún se le aplicó un aforo de mayor sin lugar a dudas se atentó contra el Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 317, el cual establece:

    Omissis:

    No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, no concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    Sobre el Principio de No Confiscatoriedad del Tributo ha establecido nuesto m.T. lo siguiente en el caso “Guantes Industriales de Lara, C.A.”, Expte 2005-4438, Sentencia No 05167 de fecha 21 de julio de 2005.

    Omissis:

    “Ahora bien, debe la Sala pasar al análisis del precepto constitucional relativo al derecho de propiedad, así como del principio de no confiscatoriedad del tributo, los cuales también fueron denunciados por la recurrente como violentados.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    En consecuencia al ser el superior el monto de la alícuota aplicada a la Contribuyente, el haberse establecido un tributo a pagar sobre el cual no se le había asignado aforo alguno y haber utilizado la Municipalidad como base de cálculo para determinar el impuesto de Patente de Industria y Comercio a pagar, los “impuestos Causados y no liquidados”, los “intereses moratorios” que conformaron la globalidad del reparo tomando en cuenta la actividad económica denominada “instalaciones de Plomería, Electricidad y ascensores”, con el Código 500104, con una alícuota evidentemente superior de 5.00 y un mínimo tributable de Bs. 100.000, 00, sobre los ingresos obtenidos desde el 30 de noviembre de 1993, hasta el 10 de septiembre de 1999, efectivamente se impuso un Tributo atentatorio contra el Derecho de Propiedad del Contribuyente, en contra del normal desenvolvimiento de la actividad económica del justiciable lo que a fin de cuentas configura la llamada “CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO”. Y ASI SE DECLARA

    ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Al ser violatorio de un Principio Constitucional, el Acto administrativo recurrido, es nulo conforme expresamente lo dispone el artícul 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una n.C. o Legal, razón por la cual se declara nulo el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio del Municipio V.d.E.C., constituido por la Resolución No 1262/01 de fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del previo pronunciamiento, referido a la violación de un Principio Constitucional, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida en la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución No. 1262/01 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “DECILVET, C.A.” ampliamente identificada en el presente fallo, en contra de la multa contenida en la Resolución No. RRc/2000-08-036 de fecha 07 de Agosto de 2000, modificando en la Resolución Recurrida el reparo fiscal formulado a la contribuyente, en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de bolívares CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.711.772,50), Actualmente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.711,80) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.B.L., procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada en contra de la Resolución No RRc/2000-08-036 de fecha 07 de Agosto de 2000, ya ampliamente descrita en esta Dispositiva.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a las doce y cuarenta de la mañana (12:40 a.m.) en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA. ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y cuarenta de la mañana (12:40 a.m.)

    LA SECRETARIA. ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    Asunto: AF45-U-2002-000159

    Asunto: Antiguo 1830

    BEOH/DR/ geg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR