Decisión nº 1418 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000210

VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido en fecha 15 de noviembre de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, interpuesto por ante el Área de Correspondencias de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, en fecha 25 de octubre de 2005, por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta en la certificación inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-10-2001, bajo el Nº 78, Tomo 197-A pro, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior en fecha 18 de noviembre de 2005, contra la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076 de fecha 31 de agosto de 2005, la cual niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, correspondiente al período de imposición de mayo de 2005, del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.011.013, 95), dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas. Asimismo, se ofició a la referida Gerencia a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.

En fecha 20 de enero de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1633/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida y firmada, por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima de la Referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 27 de enero de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 1636/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo recibida y firmada por el ciudadano J.M., en su condición de Asesor de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó avocamiento. En ese mismo auto el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación de avocamiento a la parte recurrida.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 857/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo recibida y firmada por el ciudadano G.M., en su condición de Asesor Ejecutivo de la referida Gerencia, quedando así notificada.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2006, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 102 al 113 vto., ambos inclusive. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió diligencia presentada por el apoderado especial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó se libre comisión a un Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se acordó comisionar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión, se sirva practicar las notificaciones.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 5 al 9, ambos inclusive, y 16 al 95 ambos inclusive. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado especial de la recurrente, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 114 al 129, ambos inclusive. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se agregó diligencia presentada por el apoderado especial de la recurrente, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 114 al 132, ambos inclusive. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se ordenó devolver comisión que fuera remitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no correspondía al presente asunto.

Por auto de fecha 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado especial de la recurrente, mediante la cual reiteró el interés de su representada en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la boleta de notificación Nº 1634/05, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado a los fines de que remita la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no consta en el expediente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado especial de la recurrente, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto el Juzgado comisionado ya fue oficiado a los fines de que informe el estado en que se encuentra dicha notificación.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado especial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 154 al 157, 160 y 161 ambos inclusive.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, remitidas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de boleta de notificación Nº 1635/05, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 05 al 90. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal admitió el merito favorable promovido por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por el apoderado especial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes. De igual manera, este Tribunal dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 09 de marzo de 2009, inclusive.

-II-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de julio de 2005, la recurrente en su condición de exportador, solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.011.013,95), en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo del mes de mayo del año 2005, siendo aplicable rationae temporis, la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999, de fecha 11 de agosto 2004, en concordancia con el Decreto Nº 2.611, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.794, de fecha 10-10-2003.

Que en fecha 21 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica a la contribuyente mediante P.A. y su Anexo Único Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, de fecha 31 de agosto de 2005, la negativa de recuperación y reintegro de los créditos fiscales por la cantidad antes mencionada, alegando la administración, lo que textualmente se transcribe:

Vista la solicitud Nº 10807 de fecha 29/76/2005, presentada por el ciudadano E.I.A., …omisis… en su carácter de Apoderado Especial la contribuyente: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A…mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.011.013,95), correspondiente al periodo mayo 2005, en el área del Impuesto al Valor Agregado…

(…omissis…)

Visto el informe definitivo, …omisis… elaborado por la División de Recaudación, en el cual se evidencia que las operaciones de exportaciones relacionadas por el solicitante no fueron certificadas por la Aduana de Guanta, esta Gerencia Regional (sic)…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el articulo 13 del decreto antes mencionado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente…

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., invocan en su escrito recursorio lo siguiente:

La improcedencia e ilegalidad del acto administrativo recurrido y contenido en la Providencia GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, al establecer la Administración Tributaria, como única causa de rechazo a los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, que las exportaciones efectuadas por la recurrente no fueron certificadas por la Aduana de Guanta.

Que la Providencia GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076 impugnada y su Anexo Único, se encuentran afectadas de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la autoridad administrativa que dictó el acto, pudo haber requerido de la contribuyente todos los documentos originales que demuestran la efectiva realización de las doce (12) exportaciones, cometiendo una valoración falsa al pretender que el silencio de la Aduana de Guanta, respecto de la certificación de las exportaciones, puede entenderse como denegación tácita entre entes de la propia administración, y que ello constituye un supuesto legal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales. Alega asimismo, que la Gerencia Regional de la cual emanó el acto, ha debido verificar los hechos, habiendo evidenciado, inequívocamente, la efectiva materialización de las exportaciones.-

Que la Administración, en el caso específico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (Seniat), fundamenta su actuación en el silencio hacia ella, por parte de la Aduana Principal de Guanta, ambas integrantes de la Administración Tributaria de la misma región, interpretando el silencio como denegación tácita, ignorando los hechos realmente ocurridos, o, habiendo constatado los hechos , se equivocaron en la apreciación de la norma.-

El apoderado de la recurrente solicita, en virtud de las anteriores consideraciones y mediante el Recurso Contencioso Tributario, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita en manera conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región, notificada el 21 de septiembre de 2005, mediante la cual se rechazó la recuperación y reintegro de créditos fiscales por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.011.013,95), en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de mayo de 2005.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este Tribunal Superior a analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho a recuperar los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones efectuadas en el mes de mayo de 2005, rechazados por la administración tributaria, arguyendo que, tales operaciones de exportaciones relacionadas por el solicitante no fueron certificadas por la Aduana de Guanta.

Por otra parte, la contribuyente afirma que tiene derecho a recuperar dichos créditos, alegando que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no comprobar, efectivamente, que la contribuyente sí presentó las certificaciones de las respectivas exportaciones por la Aduana de Guanta.

A este respecto, el Código Orgánico Tributario define el Procedimiento de Recuperación de Tributos, en la Sección Octava del Capítulo III; en tal sentido, considera el juez necesario transcribir el artículo 204 eiusdem:

Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. (subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

A los fines del pronunciamiento respecto de la solicitud del particular, la Administración debe comprobar la realización de las exportaciones realizadas por la contribuyente, tal como lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto al Valor Agregado, de fecha 11 de agosto de 2004, aplicable al caso en comento, es decir, dicho instrumento normativo consagra la obligación de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con el derecho subjetivo del contribuyente a recuperar dichos créditos, a saber:

Articulo 43:” Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación…(omissis)…”

Artículo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido con los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales….(omissis)…”

Por su parte, el artículo 8 del Decreto Nº 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1, de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales, señala cuales son los recaudos que deben acompañar la solicitud para la recuperación de tales créditos, a saber:

Artículo 8: La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado,

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas,

3. Relación de compras nacionales (omissis)

4. Relación de las importaciones (Omissis)

5. Relación de exportaciones (Resaltado de este Tribunal)

a) Serial de las Planillas de Declaración de Exportación

b) Aduana de Salida

c) Numero de registro de la aduana

d) Valor F.O.B de la exportación o su equivalente

e) Nombre del Agente Aduanal

(…omissis…)

6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso (omissis)

7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.

8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios. Si fuese el caso,

9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso,

10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información: (omissis)

11. Medio magnético, (…omissis…)

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale

De la norma transcrita, se evidencia que la contribuyente, quien pretende recuperar los créditos fiscales soportados por motivo de las operaciones de exportación, debe consignar una serie de documentos a objeto de que el ente tributario pueda, una vez verificado su cumplimiento, emitir su opinión respecto a si procede o no la recuperación de tales créditos. En este sentido, no escapa a la observación del Juez que la Administración Tributaria, en el Acta de Recepción Definitiva Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005/MJA/001, de fecha 02/08/2005 y notificada en fecha 21/09/2005, hace constar que la empresa recurrente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., “ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, para la tramitación de la solicitud…” (Subrayado de este Tribunal), de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso.

Ahora bien, en el caso subexamine, la administración verificó la documentación consignada por la contribuyente, negando, a través de la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, de fecha 31/08/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la recuperación de créditos fiscales correspondiente al período de imposición del mes de mayo 2005, argumentado que “las operaciones de exportaciones no fueron certificadas por la Aduana de Guanta”, sin embargo, impone a este Tribunal Superior, dilucidar si la falta de certificación de las operaciones de exportación, constituyen un “requisito” cuya inobservancia ocasiona el rechazo del crédito fiscal; y a tal efecto, quien aquí decide, observa:

Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nº 2.611, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nro. 1, de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, vigente rationae temporis, no reza que las exportaciones deban estar certificadas por la Aduana, sin embargo, consta en auto, cursante en los folios 66 al 95, que tales operaciones de exportación sí fueron realizadas y certificadas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz. Cabe destacar, que la oficina donde emanó el acto que se impugna, por facultad expresa conferida al ente tributario, en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1, mencionado anteriormente, debió verificar y solicitar la información necesaria a la aduana respectiva, a los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación de tales créditos. En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. que “la perdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el debito fiscal correspondiente a dicho crédito”, asimismo, ha señalado la doctrina, que el requisito esencial para la deducción de un crédito fiscal y, consiguientemente, para solicitar su recuperación en el caso de los exportadores, consiste en que el contribuyente hubiere efectuado una erogación efectiva y la operación estuviere debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en consecuencia, el rechazo a la recuperación, sólo procedería en los casos cuando el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación. Así las cosas, destaca este Tribunal, que en el caso en estudio, la supuesta falta de certificación de las operaciones aduaneras, no impidió que efectivamente se realizaran tales exportaciones, supuesto de procedencia que hace nacer al particular, en principio, su derecho a exigir la devolución de los créditos fiscales soportados con motivo de su actividad exportadora. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Superior, considera que la Administración debió ser más diligente y agotar todas las vías y verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia para la recuperación y reintegro de créditos fiscales solicitados por la contribuyente en el presente caso. En este sentido, este juzgador observa que, en el caso bajo estudio, se constata del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de uno de los supuestos señalados por la doctrina del M.T. de la República, para que se configure el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración al momento de emitir la providencia que niega la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente, lo hace invocando hechos inexistentes, bajo el argumento de que la empresa recurrente no certificó las operaciones de exportación relacionadas por el solicitante; operaciones que, tal como quedó evidenciado con las pruebas existentes en autos, sí se verificaron y fueron objeto de certificación por parte de la Aduana de Guanta; asimismo, incurrió en falso supuesto de derecho al aplicarle consecuencias jurídicas de la norma a supuestos de hecho distintos a lo previsto en ellas, como en el caso de autos. Y así también queda establecido.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo lo siguiente:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-10.332.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., contra la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, de fecha 31 de agosto de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual, se rechaza a la recurrente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.011.013,95), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición del mes de Abril del año 2005, emanada de la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-Nº 076, de fecha 31 de agosto de 2005, en la que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de los créditos fiscales a favor de la empresa recurrente, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.011.013,95), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, durante el período de imposición correspondiente al mes de mayo del año 2005.

Se ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales solicitada por la recurrente y, asimismo, se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor – Oriental efectúe el Reintegro de tales créditos por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.011.013,95), de acuerdo a la reconversión monetaria CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 58.011,01), que constituye la totalidad de los créditos fiscales soportados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, durante el período de imposición correspondiente al mes de mayo del año 2005.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat) Región Nor – Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (16/06/2009), siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa formalidades de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/ad

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