Decisión nº 1873 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2006-000579

PARTES:

DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

DEMANDADO: FERREMANGUERAS C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito contentivo de Solicitud de Medidas Cautelares, signada con el Nº BP02-S-2006-000579, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de enero de 2006, por la abogada C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.782, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual solicita se decrete Medidas Cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles (folios 15 y 16), propiedad de la contribuyente FERREMANGUERAS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 1993, bajo el Nº 12, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30063783-2, domiciliada en la Avenida Alterna Galpón Nº 2 y 3 a 200 metros de los Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui y los ciudadanos I.D.J.A.G., R.A.G. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.170.423, 3.684.148 y 8.203.798, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales y responsables solidarios de las obligaciones tributarias de la citada contribuyente.

En fecha 07/02/06, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la abogada C.T., actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente FERREMANGUERAS, C.A.

En fecha 10/02/06, se dictó auto ordenando al demandante Abogada C.T.F., en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de República Bolivariana de Venezuela, proceda a corregir el escrito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/08/07, se dictó auto mediante el cual se agrega escrito de reforma presentado por el abogado N.M., actuando en su carácter de representante de la República.

En fecha 07/07/08, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 05, mediante la cual se Admite la presente solicitud, en la cual ACUERDA la siguiente medida cautelar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente FERREMANGUERAS, C.A, Y DE LOS CIUDADANOS I.D.J.A.G., R.A.G. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.170.423, 3.684.148 y 8.203.798, respectivamente, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BF. 206.656,91), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 9.840,80). En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF. 108.248,86) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas.

En fecha 10/07/08, se estampo nota mediante la cual se deja expresa constancia que se libró oficio Nro. 1883/2008, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A., remitiendo despacho de embargo librado en esta misma fecha. Se libraron Boletas de Notificación Nros. 1184/08, 1185/08 y 1186/08, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente y los ciudadanos I.A., R.A. y M.A.. Se expidieron copias certificadas para ser anexadas a las Boletas de Notificación Nros. 1184/2008 y 1185/2008.

En fecha 06/11/08, se dictó auto agregando diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicita la suspensión de la Medida Cautelar Preventiva, sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente FERREMANGUERAS, C.A.

En fecha 25/11/09, se dictó auto mediante el cual se agrega oficio Nº 3570-320 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A., mediante el cual remiten resultas de comisión.

En fecha 15/02/2011, se dictó auto agregando diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitan abocamiento en la presente causa, asimismo el Dr. P.D.R.P. se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 07/02/2006 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 07-07-2008, observándose que en fecha 10-07-2008 se libró Despacho de Embargo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A., asimismo oficio Nº 1183/2008, dirigido al mismo Juzgado en Atención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Barcelona Estado Anzoátegui, consignándose las resultas de la misma en fecha 25/11/2009 en la cual se evidencia que no se logró practicar la medida de la parte demandada por falta de impulso procesal, desde el 05-11-2008.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fueron consignadas resultas de comisión el día 25/11/09, donde se evidencia que la Representación Fiscal no ha dado impulso procesal a la Medida Cautelar desde el 05-11-08, hasta el 21-02-11, transcurriendo dos años (02) tres (03) meses y dieciséis (16) días, fecha en la cual el ciudadano Yobel Mayorga, solicito citación por cartel a los fines de practicar notificación por prensa de la Boleta de Intimación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita, y demás actos tendentes a la continuación del proceso.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones en el caso bajo estudio, estaba la de impulsar la notificación de la parte demandada y llevar a cabo la Medida Cautelar decretada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 07/07/2008, librándose en fecha 10/07/2008, el correspondiente despacho de Embargo Preventivo, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A., asimismo se libró oficio Nº 1183/2008, dirigido al mismo Juzgado en Atención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Barcelona Estado Anzoátegui, evidenciándose que desde el día 05/11/2008 hasta el día 21-02-2011 han transcurrido dos años (02) tres (03) meses y dieciséis (16) días, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la notificación de la parte demandada ni llevar a cabo la Medida Cautelar decretada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a continuar con el procedimiento instaurado que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 05/11/2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr continuación del presente procedimiento.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida desde el día 05/11/2008 hasta 21/02/2011, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de enero de 2006, por la abogada C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.782, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental, Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual solicita se decrete Medidas Cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles (folios 15 y 16), propiedad de la contribuyente FERREMANGUERAS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 1993, bajo el Nº 12, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30063783-2, domiciliada en la Avenida Alterna Galpón Nº 2 y 3 a 200 metros de los Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui y los ciudadanos I.D.J.A.G., R.A.G. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.170.423, 3.684.148 y 8.203.798, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales y responsables solidarios de las obligaciones tributarias de la citada contribuyente, por haber transcurrido más de un año sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (17/03/2011), siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/vg-.

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