Decisión nº 1649 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000004

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11 de Enero de 2005, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según Resolución Nº 954 de fecha 18/03/2002, Gaceta Oficial Nº 37.408 de fecha 20/03/2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-07079, de fecha 29/12/2004, interpuesto por el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.446, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COPY CLEAN C.A., domiciliada en la Avenida S.R. con Calle Monagas, del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1996, bajo el Nº 09, folios 46 al 42 y su vto, Tomo A-57, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30363058-8, asistido por la abogada EUCARIS EULALI M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.108 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 02 de Febrero de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2003/500444, de fecha 03 de Noviembre de 2003, mediante la cual impone a pagar por concepto de Multa y ordena expedir Planillas de Liquidación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.258.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.258,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, de igual manera, se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado.

En fecha 11 de marzo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 181/2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de la referida Institución, quedando así notificado.

En fecha 21 de marzo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 178/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

En fecha 04 de octubre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 179/2005, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana S.P., en su condición de Secretaria Ejecutiva de esa Dirección, quedando así notificado.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 180/2005, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana I.C.P., en su condición de Jefe del Departamento de Coordinación de Juicios Tributarios de esa Dirección, quedando así notificado.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.J.R., actuando en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente Sociedad Mercantil COPY CLEAN, C.A.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el suscrito Juez se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación de avocamiento dirigido a la recurrente. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó practicar la notificación a la recurrente del avocamiento. En ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto corresponde a la parte solicitante el impulso procesal.

En fecha 11 de febrero de 2009, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 545/07, dirigida a la contribuyente COPY CLEAN, C.A., no siendo recibida, ni firmada por ninguna persona en particular.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación, dirigido a la recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2009, se agregó a los autos constancia del alguacil de boleta de cartel de notificación, librado al ciudadano E.J.R., en su condición de Representante Legal de la contribuyente COPY CLEAN, C.A., no siendo recibida, ni firmada por ninguna persona en particular. Asimismo, se dejó constancia que si la recurrente no compareciere en el término de trece (13) días se le tendrá por notificado del avocamiento.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó librar cómputos de los lapsos procesales. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se agregó escrito de Informes presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 08 de octubre de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, para dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…”Mi representada, en fecha 27 de Mayo del año 2004, fue notificada, mediante La resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2003/500444, de fecha tres (03) de noviembre del año 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.258.000,00), donde se manifiesta lo siguiente: 1) Inscribirse en el Registro de Activos Revaluados correspondientes al ejercicio económico 01/01/1997 al 31/12/1997, transgrediendo con lo establecido en el articulo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 181 de su reglamento y según constan en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-02 de fecha 27 de enero de 2003. 2) Presentar dentro del lapso legal las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas correspondientes a los periodos impositivos de agosto, noviembre, diciembre 2000, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre 2001, enero, abril y julio 2002, según consta en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-02 de fecha 27 de enero de 2003, transgrediendo con lo establecido en el articulo 47 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y los articulo 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia con el articulo 145 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario vigente.- 3) Presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio económico 01/01/2001 al 31/12/2001, transgrediendo con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el articulo 10 de su Reglamento en concordancia con el articulo 145 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario vigente,. 4) Presentar la documentación solicitada en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-02 de fecha 27 de enero de 2003, según consta en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-04 de fecha 17 de febrero de 2003, contraviniendo con lo establecido en el articulo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente.-

…”estoy solicitando el total desacuerdo con la imposición de multa, ya que la misma no se ajusta a los actos legales y los sanos criterios de Justicia que debe mantener la Administración Tributaria para el momento de efectuar una actuación fiscal, debido a que, con respecto al Nº 01 mi representada para el momento de la visita fiscal había transcurrido mas del lapso establecido en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, desde la constitución de mi representada, aun mas, el Código Orgánico Tributario en su Capitulo VI en lo referente a la Prescripción, en sus artículos 55 y 56, literales 1, 2 y 3 son claros al especificar las condiciones de la prescripción misma, la cual comienza a computarse de acuerdo al articulo 60 a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme, en este sentido para el momento de la visita fiscal habían transcurrido 6 años y 27 días, lo cual es más del lapso establecido en el articulo 59.- con respecto al Punto No. 2 mi representada cancelará las multas correspondientes a la presentación de las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas correspondientes a los periodos impositivos de agosto, noviembre, diciembre 2000, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre 2001, enero, abril y julio 2002, ya que en ningún momento fue la intención de incumplir con lo establecido en la ley, tal demostración está evidenciada en que mi representada nunca dejo de presentar las mencionadas declaraciones.- Siguiendo con el punto No. 03, mi representada hace de su conocimiento que presentó la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente la ejercicio económico 01/01/2001 al 12/01/2001, después de haberse vencido el lapso estipulado en al acta de requerimiento para declarar y pagar NO. GRNO/RNO/DF/2003-0002-4-03 de

fecha 27/01/2003…”

De igual manera, el representante legal de la contribuyente rechazó la infracción debido a que por razones económicas mi representada no pudo cumplir con lo establecido en el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar NO. GRNO/RNO/DF/2003-0002-4-03 de fecha 27/01/2003.

Finalmente, solicitó se proceda a la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2003/500444, de fecha tres (03) de noviembre del año 2003.

Por su parte, la Representación Fiscal, en su Escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostiene que:

…”la Administración Tributaria impuso la sanción respectiva…”

…”el contribuyente, ante los supuestos verificados por la Administración Tributaria y los que motivaron la imposición de la multa, alegó: …omisis… invoca la prescripción por el ejercicio al cual se encuentra referido el incumplimiento, a este particular esta representación de la República, se permite señalar a este Tribunal, que el modo de extinción de la obligación tributaria invocado, no se encuentra consumado en el caso, de autos, en virtud de las previsiones del artículo 56, numeral 2 del Código Orgánico Tributario …omisis… “no existe contención con relación a las pretensiones de la Administración Tributaria, en virtud de que el contribuyente admite expresamente en su escrito recursorio, que las acepta y procederá a su cancelación, hecho éste que no se ha materializado, por cuanto el contribuyente tal y como se desprende del Reporte de Transacciones efectuadas por el contribuyente emitida por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), desde el momento de la verificación fiscal, y, hasta la actualidad, no ha procedido a la cancelación de las multas adeudadas por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones señaladas, las cuales aún tienen el carácter de obligaciones tributarias liquidas y exigibles.

…”el contribuyente una vez más, admite expresamente, a través de su escrito recursorio, que incurrió en el incumplimiento que origina la sanción impuesta, ya que señala que dio cumplimiento a tal obligación, cito: “…después de haberse vencido el lapso estipulado en el Acta de Requerimiento para declarar y pagar…” …omisis… “Razón por la cual, resulta plenamente evidenciado que para el momento de la verificación fiscal, el contribuyente se encontraba omiso en la presentación de la respectiva Declaración, y, el haber procedido a su presentación posterior, no revertía la consecuencia jurídica, de su omisión detectada….”

…”el contribuyente alega que fue obstaculizado para el cumplimiento “por razones económicas”, tiene a bien invocar esta representación de la República, que el contribuyente reiterativamente acepta el incumplimiento que le imputa la Administración Tributaria, y que las razones que alega en modo alguno lo eximen del establecimiento de responsabilidad penal tributaria, la cual se materializa, en tanto y en cuanto se verifican los supuestos de procedencia previstos en la ley para su acaecimiento…”

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”en el transcurso del presente proceso, el contribuyente se ha limitado a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, sin promover ni evacuar pruebas que sustenten sus alegatos y por el contrario, esta representación de la Nación procedió a la promoción de las pruebas que amparan sus expectativas de derecho, mediante la interposición de las cuales, dejó por sentado y probado de manera clara y categórica, las razones y fundamentos legales del actuar de la Administración Tributaria, mediante la probanza a través de soportes documentales de los hechos constatados en la verificación fiscal practicada conforme a Derecho…”

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente, este Sentenciador observa, que la controversia se circunscribe a dilucidar si los alegatos de la contribuyente COPY CLEAN, C.A., en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, en este sentido, esgrimió que los literales 1, 2, y 3 de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario vigente, son claros al especificar las condiciones de la prescripción la cual comienza a computarse de acuerdo al artículo 60 a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme, por cuanto alega que para el momento de la visita fiscal habían transcurrido 6 años y 27 días.

Por su parte, la representación de la República asegura que en el presente asunto la prescripción no tiene asidero jurídico, por cuanto el contribuyente no cumplió con la obligación de inscribirse en los registros de Activos Revaluados correspondientes al ejercicio económico 01/01/1997 al 31/11997, transgrediendo lo establecido en el articulo 92 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y artículo 181 de su Reglamento, asimismo, señala que la contribuyente admite expresamente que acepta y procederá a la cancelación de la presentación extemporánea de las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas correspondientes a los períodos impositivos de agosto, noviembre, diciembre de 2000, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre 2001, enero, abril, julio 2002, transgrediendo el articulo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145 numeral 1 literal “c” del Código Orgánico Tributario vigente, que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de la presentación de Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos 01/01/2001 al 31/12/2001, transgrediendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 10 de su Reglamento en concordancia con el artículo 145 numeral 1 literal “c” del Código Orgánico Tributario vigente, finalmente argumentó la Administración Tributaria que el contribuyente contravino lo establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto aceptó el incumplimiento que se le imputa y alega que fue obstaculizado para el cumplimiento “por razones económicas”, para presentar la documentación solicitada en Acta de Requerimiento.

Ahora bien, es importante analizar, la norma aplicada por la Administración Tributaria y a tal efecto determina quien aquí sentencia que la Administración Tributaria aplicó sanciones y multas bajo el contexto de una norma jurídica que si bien es cierto se encuentra vigente en el tiempo y en el especio tampoco es menos cierto que la contribuyente debió ser sancionada y multada bajo lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por cuanto del análisis realizado se denota que la norma jurídica aplicada corresponde a la estipulada en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Así las cosas, de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2003/500444, sin fecha, se observa el contenido de la misma: “ 1) Inscribirse en el registro de Activos Revaluados correspondientes al ejercicio económico 01/01/1997 al 31/12/1997, transgrediendo con lo establecido en el articulo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 181 de su Reglamento y según consta en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-02 de fecha 27 de enero de 2003. 2) Presentar dentro del lapso legal las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas correspondientes a los períodos impositivos de agosto, noviembre, diciembre 2000, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre 2001, enero, abril y julio 2002, según consta en Acta de Recepción RNO-DF-2003-0002-4-02 de fecha 27 de enero de 2003, transgrediendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia con el articulo 145 numeral 1 literal “c” del Código Orgánico Tributario vigente. (Subrayado de este Tribunal)

3) Presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio económico 01/01/2001 al 31/12/2001, transgrediendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el articulo 10 de su Reglamento en concordancia con el articulo 145 numeral 1 literal “c” del Código Orgánico Tributario vigente. (Subrayado de este Tribunal)

4) Presentar la documentación solicitada en Acta de requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/2003-0002-4-03 de fecha 27 de enero de 2003, contraviniendo con lo establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente. (Subrayado de este Tribunal)

Visto que el contribuyente ha cometido cuatro (04) infracciones tributarias esta Gerencia procede a liquidar la sanción de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual establece que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras. Por consiguiente, las sanciones aplicables serán de ochenta y cinco (85) unidades tributarias. (Subrayado de este Tribunal)

Resumen de Multas por concurrencia Artículo 81 del código Orgánico Tributario vigente”.

Concepto Contravención Artículo U.T. Valor U.T. en Bs. Multa en Bs. Sanción Art COT

RAR Omiso ejercicio 01/01/97 al 31/12/97 92 Ley ISRL 181 Rgto 100 COT 50 14.800,00 740.000,00 100 nral 1

IVA extemporáneo 47 Ley IVA 103 COT 27,50 14.800,00 407.000,00 103 nral 3

IAE 2001 extemporáneo 14 Ley IVA 103 COT 2,50 14.800,00 37.000,00 103 nral 3

Incumplimiento Acta 145 COT 5 14.800,00 74.000,00 105 nral 1

Total 85 14.800,00 1.258.000,00

El principio de irretroactividad de la ley es recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, que también se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente, respectivamente:

Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Tal como se lee, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, en todos los demás casos esta prohibida la irretroactividad de la ley.

Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, el siguiente criterio:

…” ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República)…”

En este caso resulta imperativo destacar el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se estipulaba su entrada en vigencia:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…

.

De igual manera, respecto a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el artículo 337, alude lo siguiente:

Artículo 337: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Visto lo señalado en los textos legales transcritos los cuales son claros al establecer que las normas tributarias se aplicarán en el momento que la ley entre en vigencia, y cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, se aplicará la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, es decir, que la Administración Tributaria Municipal debió aplicar en el presente caso, sanciones y multas de conformidad con el Código Orgánico Tributario publicado en 1994 en la Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 por Decreto Nº 189. Cabe destacar, que el Código Orgánico Tributario de 2001 fue publicado según Gaceta Oficial Nº 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001, siendo este el que debe ser aplicado a las infracciones cometidas por el contribuyente en el presente asunto. Y así se decide.

Del contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-203/500444, emanada de la Jefa de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, observa este Tribunal, que los artículos 100, 103, 105 y 145, que le sirvieron de base legal a la Administración Tributaria para su actuación, corresponden al Código Orgánico Tributario de 2001, es decir que la mencionada Administración violó el principio de irretroactividad de la ley por cuanto la misma sancionó a la contribuyente al pago de multa y sanción fundamentando dicha actuación con una base legal incorrecta, inapropiada e improcedente, puesto que debió aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario publicado en 1994 aplicable ratione temporis. Y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, que a continuación sigue:

(…) … considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ´MADOSA´) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

(…)

1. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

(…)

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ´MADOSA´), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

.

Este Tribunal Superior, observa que la Investigación Fiscal, levantada por la Jefa de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), arrojó que la contribuyente incumplió con los deberes formales a los cuales estaba obligada a cumplir. Por otra parte, se observa que el contribuyente admitió que incumplió con lo atinente a los deberes formales, por tanto sus alegatos sin fundamentos legales no la eximen de responsabilidad, así mismo se observa que la misma no actuó como un buen padre de familia al dejar de cumplir con todas las obligaciones inherentes a su actividad, en consecuencia, este Tribunal Superior deja constancia que existe infracciones cometidas por la contribuyente de autos, así como tampoco se observa que se haya verificado el pago de las mismas, en consecuencia, los alegatos de la contribuyente resultan improcedentes. Y así también se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.446, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COPY CLEAN C.A., domiciliada en la Avenida S.R. con Calle Monagas, del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1996, bajo el Nº 09, folios 46 al 42 y su vto, Tomo A-57, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30363058-8, asistido por la abogada EUCARIS EULALI M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.108.

  2. SE ANULA, la Resolución Nº GRTI-RNO-DR-2003/500444, de fecha 03 de Noviembre de 2003, mediante la cual impone a pagar por concepto de Multa y ordena expedir Planillas de Liquidación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.258.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.258,00), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

  3. SE ORDENA, emitir nuevamente la resolución en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo una vez firme la presente decisión.

-V-

COSTAS

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (17/12/2009), siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR