Decisión nº 1706 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2004-000035

VISTO SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.534, de este domicilio, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CLUB TURISTICO LA CAMPIÑA, ubicado en la Calle Principal, S/N, El Rincón, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.844 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la fecha antes indicada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2003-000072 y la Planilla de Liquidación Nº 0701031247000081, ambas de fecha 27 de febrero de 2003, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.

En fecha 11 de marzo de 2004, se abrió Cuaderno Separado de Medida de Suspensión de los efectos del Acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2004, la Secretaria subsanó error material en el auto de entrada y boletas de notificación.

Por auto de fecha 23 de marzo 2004, este Tribunal Superior comisionó al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera notificar a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 295/2004, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de la referida gerencia, quedando así notificado.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se agregó expediente administrativo relacionado con el presente asunto, remitido por el ciudadano R.A.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de agosto de 2005, la Secretaria dejó constancia que en dicha fecha consignó las últimas boletas de notificación debidamente practicadas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se agregó escrito de oposición a la admisión, presentado por la representación fiscal. En ese mismo auto se abrió articulación probatoria de cuatro (4) días, para promover y evacuar pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró Sin Lugar la oposición planteada por la representación fiscal y en consecuencia, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 06, interpuesto por el ciudadano Á.C.C., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CLUB TURÍSTICO LA CAMPIÑA.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se agregó escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación fiscal.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria Nº 29, negó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Dr. J.L.P.T., Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente recurso. Asimismo, se dejó constancia que la causa se reanudará a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación de abocamiento.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 322/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano G.M., en su condición de Asesor Ejecutivo de la referida gerencia, quedando así notificado.

En fecha 19 de julio de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de abocamiento signada con el Nº 1042/2007, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano Ildemaro García, en su condición de Asistente Administrativo del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la referida Gerencia Regional, quedando así notificado.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera ordenar lo conducente para la notificación de abocamiento del recurrente. En ese mismo auto este Tribunal instó a la representación fiscal a proveer los medios necesarios a los fines de practicar dicha notificación.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal con competencia en el domicilio fiscal de la recurrente, a los fines de que se practique la notificación de abocamiento de la recurrente. En ese mismo auto, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pozuelos, a los fines de que practique dicha notificación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se agregó comisión debidamente cumplida, dirigida a la recurrente, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó abocamiento del Juez y cómputo de los días transcurridos. En ese mismo auto el suscrito Juez Provisorio Dr. P.D.R.P., se abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de 3 días de despacho computados al siguiente día de despacho a la presente fecha.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud realizada en relación al cómputo de los días transcurridos. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia expresa del cómputo realizado y de los días transcurridos en el presente asunto.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se agregó escrito de Informes presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que a partir de ese mismo día empezó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…En fecha 26 de Septiembre de 2001, es fiscalizado nuestro establecimiento comercial denominado “ CLUB TURÏSTICO LA CAMPIÑA “, según providencia administrativa Previa Nº RND/DF/2001/3332-10, por el Fiscal nacional de Hacienda : L.J.M., cédula de identidad Nº 3.171.208, situado en la Calle Principal S/N El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del cual soy propietario y representante legal…”

…Posteriormente el 31 de marzo de 2003, se me notifica de una supuesta multa por una supuesta infracción al Artículo 267 del Reglamento de la ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, recibiendo comunicación condenatoria. Por tal motivo consideramos que hay una actitud premeditada a establecer sanciones, aún cuando es la administración tributaria la encargada de hacer que el contribuyente corrija los errores en que pudiere incurrir, para poder a posteriori, ante el caso omiso de este, establecer las penas pecuniarias a que hubiere lugar…”

…Plantea el fiscal actuante que no se posee la placa de identificación del expendio contraviniendo el artículo 267 de el reglamento de la Ley sobre Alcohol y especies alcohólicas. En cuanto a esto, debemos desestimar tal aseveración puesto que la placa de identificación siempre ha estado visible en la pared de enfrente mi establecimiento completamente visible a cualquiera que quisiere verlaso. Pero es bueno señalar que al momento de Realizar la Inspección el ciudadano Fiscal debió darse cuenta que el local estaba cerrado e inoperativo y la persona que la atendió sencillamente cuida el local porque considero que debió dejar constancia de su visita y establecer una nueva fecha para reinspeccionar el establecimiento para que dicho representante legal pudiese estar presente al momento de la nueva inspección y pudiera presentar la documentación requerida por la fiscal actuante y tener así derecho a la defensa tal y como lo establece nuestra carta magna, antes de aplicar a priori la presente multa por tales conceptos. Por tal circunstancia considero, que existe una actitud premeditada de la administración tributaria a la imposición de sanciones pecuniarias olvidando que son el ente Rector en esta materia y que deben antes de establecer dichas sanciones orientar al contribuyente en este sentido para que pueda así cumplir a cabalidad con sus deberes formales. De esta manera no estando la representante legal del establecimiento y al desconocer la persona que se encontraba en el establecimiento lo solicitado por el fiscal actuante, a que se refería el fiscal actuante, lo que debió suceder en una sana inspección era haber citado al responsable en ultima instancia del establecimiento e instarlo a la presentación de lo requerido por la administración. En tal sentido consideramos que la fiscal actuó de manera muy subjetiva al imponer la sanción, pues aunque el incumplimiento de los deberes formales conlleva una infracción de tipo objetivo, por las circunstancias como se realizó la visita de inspección, no podía el fiscal actuante dar certeza de la motivación para la sanción, pues en ningún momento se realizó la misma en presencia de las personas responsables de cumplir con tales o cuales deberes formales que son los sujetos pasivos de la administración pues la persona que se encontraba en ese momento que en nada representa el referido establecimiento comercial, por tal motivo me opongo a la imposición de la presente multa.

Finalmente, la parte recurrente solicitó se decrete la nulidad de la multa contenida en la Resolución impugnada.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, sostuvo que:

…en la oportunidad en que se realizó la actuación fiscal, reevidencia los hechos que dieron lugar a la imposición de las multas concretadas en la “Resolución de Imposición de Multa” …omisis…con los que se demuestra que el contribuyente incurrió conforme a lo establecido el art. 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho este evidenciado en el acta de situación al momento de la visita fiscal y que esta debidamente notificada que aparece al pie del acta…”

Asimismo, la representación fiscal en su escrito de Informes, señalo lo siguiente:

…la Administración Tributaria haciendo uso de tal poder sancionatorio, procedió a imponer a la recurrente multa en virtud de los incumplimientos verificados a los deberes formales y a las inexactitudes encontradas en las materias investigadas, actuación confirmada mediante emisión de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico ejercido contra la mencionada actuación constitutiva del acto administrativo…omisis…es imperativo concluir que la administración Tributaria le otorgó a la contribuyente diferentes lapsos y oportunidades para consignar todas las pruebas y documentos pertinentes para desvirtuar los hechos en los cuales se basó la Administración Tributaria para emitir los Actos objetos de impugnación, es decir, en ningún momento el contribuyente fue privado de su derecho a la defensa y a la aportación de los medios probatorios idóneos para enervar el contenido de los actos administrativos, con los cuales se encontraba disconforme…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente CLUB TURÍSTICO LA CAMPIÑA, fue sancionada por el incumplimiento del siguiente deber formal: 1) El establecido en el artículo 267 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas constituido por no poseer la placa de identificación del expendio en sitio visible.

En este orden de ideas observa este Tribunal que la contribuyente fue sometida a un procedimiento, el cual dio origen a la Resolución objeto de este recurso. En este sentido, es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

  2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

  3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogados por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

  4. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

    No podrá exigirse información de:

    1. Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

    2. Los mismos del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

    3. Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

    4. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

  5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

  7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

    PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

    De la norma transcrita observamos que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, cuando se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.

    Solicita la contribuyente en su escrito recursorio que se decrete la nulidad de la multa contenida en la Resolución GRTI/RNO/DR/L/2003-00072 y Planilla de Liquidación Nº 0701031247000081 de fecha 30/01/04, por no poseer la placa de identificación del expendio en sitio visible. Alegó que la administración fiscalizó el 26 de septiembre de 2001 y posteriormente el 31 de marzo de 2003, se le notificó de una supuesta multa y recibió la comunicación condenatoria.

    En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales dejaron constancia que la recurrente no posee la placa de identificación del expendio en sitio visible. Por otra parte, observa este Tribunal Superior que en fecha 26 de septiembre de 2001, fecha del levantamiento del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal contentiva del procedimiento realizado por el funcionario, Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-00072, de fecha 27 de febrero de 2003, y la fecha de notificación de dicha Resolución fue realizada a la recurrente en fecha 31 de marzo de 2003.

    Bajo este contexto este Juzgador, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.

    Para los casos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.

    Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in comento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático A.B.-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de nuestra Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)

    De esta manera, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.

    Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una ausencia de norma específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 8 ejusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributarias análogas.

    Artículo 7: La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones.

    Artículo 8: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

    De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado dispositivo desde la fecha del levantamiento del Acta de Recepción.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.

    …omisis…

    Así, se observa que dicha Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, fue levantada en fecha 26 de septiembre de 2001, y no fue sino el 31 de marzo de 2003, que fue realizada la notificación de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-00072 de fecha 27 de febrero de 2003; es decir, habiendo vencido en exceso el lapso de un (1) año contemplado en el citado artículo 151, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior declara procedente la nulidad por ausencia de procedimiento del acto impugnado y, por consiguiente, se declara la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-00072 de fecha 27 de febrero de 2003, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, objeto de este recurso, este Tribunal Superior estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.534, actuando en su condición de representante legal de la contribuyente CLUB TURÍSTICO LA CAMPIÑA., ubicado en la Calle Principal, S/N, El Rincón, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.844 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la fecha antes indicada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2003-000072 y la Planilla de Liquidación Nº 0701031247000081, ambas de fecha 27 de febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las cuales quedan anuladas y sin efecto legal alguno, en virtud del presente fallo. Y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que la Administración Tributaria tuvo razones para litigar en el presente recurso.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.D.R.P.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (25/10/2010), siendo las 09:26 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    PDRP/RC/AD

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