Decisión nº 1370 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 28 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2007-000057

RECURRENTE:

Apoderado Judicial: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A

G.I., Inpreabogado N°. 69.522

RECURRIDO:

Apoderado Judicial:

Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT)

C.L.G.

Inpreabogado N° 100.234

Motivo: Recurso Contencioso Tributario

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, contra la P.A. Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-134-007419 de fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 215.615.839,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Marzo de 2006 del Impuesto al Valor Agregado; dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas y se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. (Folios Nros. 78 al 87)

Cumplidas todas las notificaciones de ley, en fecha 08/07/2008, este Tribunal Superior procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 09, en la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria. (Folios 134 y 135)

En fecha 09-07-2008, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, por la abogada C.L.G., mediante la cual solicita una copia simple. (Folio Nro. 136)

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se agrego al asunto diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Julio de 2008, presentada por el ciudadano G.A.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha quince (15) de Julio de 2008, en la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos y se dejó constancia expresa que la Representación Fiscal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no presento el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2008, se dictó y publicó decisión, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado G.A.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha quince (15) de Julio de 2008, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos, en la cual Promueve: MERITO FAVORABLE; DOCUMENTALES. Igualmente promovió el MERITO FAVORABLE DE AUTOS, del cual se dejó constancia expresa que se apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado en la sentencia definitiva. (Folios 160 y 161)

Por auto de fecha 30/10/2008, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el ciudadano G.A.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, en la cual consigna escrito de Informes; constante de un (01) folio útil y veinte (20) folios anexos; y se dejó constancia expresa que los representantes legales por sustitución de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas, no presentaron el escrito de informes correspondientes. Igualmente vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia a partir del día 30-10-2008 , inclusive. (Folio 183)

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

(…)

  1. - De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado que más adelante se precisan, quedó consagrado un beneficio fiscal con carácter especial y exclusivo que consiste en la recuperación y en Gaceta Oficial Nº 38.435, de fecha 12 de mayo de 2006, la Ley aplicable rationae temporis, en consecuencia con el Decreto Nº Decreto Nº 2.611, de fecha 16-09-2003, publicado en la Gaceta oficial Nº 37.794, de fecha 10-10-2003, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, que derogó el Decreto Nº 596, de fecha 29-12-1999, así como la Resolución dictada por el ministerio de Finanzas, Nº 454, de fecha 8 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968, del 8 de junio de 2000, así como la Resolución dictada por el Ministerio de Finanzas, Nº 490, de fecha 26 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.981, de fecha 27 de junio de 2000; y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado en su parte desfavorable mediante el presente Recurso, es decir, en lo concerniente al rechazo de parte de las ventas de exportación que produjo como consecuencia la disminución de los créditos fiscales a los cuales nuestra mandante tiene derecho a su recuperación.

  2. - En fecha 25 de enero de 2007, la Administración Tributaria, a través de la Fiscal actuante Merana Crespo B, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.249.832, notificó a la recurrente del Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/2006/MCB/-001, de fecha 9 de octubre de 2006, que se acompaña marcada “7”, mediante la cual señala expresa y textualmente que “ Se hace constar que el contribuyente: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.794 de fecha 10/10/2003, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período MARZO 2006, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arriba mencionados” (…)

  3. - Preliminar: Delimitación de la controversia: con el objeto de lograr una mejor identificación y compresión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en su dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer la UNICA CAUSA por la cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por éstas soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Marzo 2006” (cuya cuantía antes precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se transcribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

    En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:

    Vista la solicitud Nº 0010270, de fecha 25/08/2006, presentada por AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., …mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Trescientos Veintitrés Millones Dieciocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 323.018.890,56), correspondientes al periodo de imposición del mes de Marzo de 2006, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26/04/2006, reimpresa por error material…en concordancia con Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003 relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794, de fecha 10/10/2003

    Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/REBM/2006/0132 de fecha 10/11/2006, elaborado por la División de Recaudación, en el cual se explica que se realizaron AJUSTES EN LAS EXPORTACIONES, esta Gerencia de Tributos Internos de conformidad con lo dispuestos en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el art. 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de Doscientos Quince Millones Seiscientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.615.839,00), soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición de Marzo de 2006, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente P.A.,

    (Cursiva, mayúsculas y subrayado nuestro).

    Al revisar los ANEXOS I y II de la Providencia recurrida, para precisar cuáles y qué tipo de “ajustes” fueron efectuados por la Administración Tributaria a las exportaciones realizadas, observamos lo siguientes:

    En el ANEXO I, se encuentra el procedimiento de prorrateo realizado por la Administración Tributaria para este período impositivo, observándose en el mismo una DISMINUCIÓN de las VENTAS DE EXPORTACIÓN y por consiguientes del TOTAL DE LAS VENTAS efectuadas en el mes, incidiendo ello NEGATIVAMENTE para nuestra mandante tanto en el prorrateo de las ventas de exportación como en la cuantificación del monto de los créditos fiscales de este periodo objeto de recuperación, produciendo como en efecto directo la DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES objeto de recuperación, siendo sus partes relevantes, las siguientes: ….omissis…..

    Por su parte, en el ANEXO II, cuyo Título es “RELACIÓN DE EXPORTACIONES RECHAZADAS”, se identifican NUEVE (9) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta, las cuales en su conjunto ascienden, según su Monto Total FOB, a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 858.234.949,54) para cuya realización la contribuyente tuvo que soportar el Impuesto al Valor Agregado generado de la Adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que al ser desincorporadas por la Administración Tributaria del periodo de imposición que nos ocupa, por el RECHAZO de las mismas efectuado, significa y trae como consecuencia directa y negativa la DISMINUCIÓN de créditos fiscales de este impuesto por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.407.051,56) cantidad esta que constituye los créditos fiscales del periodo “Marzo de 2006”, cuya recuperación fue improcedentemente negada por la Administración Tributaria.

    En efecto, tal y como se observa de la simple lectura del ANEXO II del acto impugnado, éste afirma expresamente la efectiva realización de las referidas exportaciones por parte de la recurrente, limitándose a establecer como ÚNICA “CAUSA” DEL RECHAZO DE ESTAS EXPORTACIONES, y por ende a la recuperación de PARTE de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el periodo de imposición “Marzo 2006”, la que se indica en la NOTA estampada al pie del citado anexo, por lo que para una más clara compresión del presente asunto, seguidamente se transcribe las partes pertinentes del mismo, así:….. omissis……….

    Es de señalar, de forma previa, que dado el contenido y alcance de NOTA estampada, se presume (por cuanto no lo indica expresamente) que el rechazo de estas nueve (9) exportaciones se debe, dado que la fecha de embarque que indica es 18 de febrero de 2006, que las mismas “ son de otro período impositivo”, es decir, de “Febrero de 2006” y no de “ Marzo de 2006”, a lo cual más adelante nos referiremos, sin embargo, se observa que dicha “Nota”:

    1º) de modo alguno cumple con las exigencias legales tributarias para el rechazo de estas exportaciones, es decir, no contiene las expresiones de hecho y fundamentos de derecho en que se sustenta según la normativa tributaria especial para el rechazo;

    2º) de manera globalizada y general les atribuyó a dos (2) de esas exportaciones una realidad fáctica distinta a la verdadera ocurrida, específicamente no es estamos refiriendo a las exportaciones contenidas en los Manifiestos de Exportación F-02 Nos. 1609840 y 1609841, que si bien su fecha originaria de embarque era 18 de febrero de 2006, posteriormente dicha fecha fue MODIFICADA en razón que el buque NO llegó en dicha fecha sino posteriormente, es decir en el mes de “MARZO DE 2006”, lo cual fue debidamente NOTIFICADO a la Aduana de Guanta, mediante comunicaciones presentadas ante ese Despacho, debidamente selladas, fechadas y firmadas en señal de presentación, y a las cuales más adelante nos referiremos y produciremos, siendo la fecha de embarque de los productos objeto de estas exportaciones en el mes de Marzo de 2006; y

    3º) de manera improcedente les aplicó a las restantes siete (7) exportaciones una consecuencia jurídica que no esta expresamente prevista en la normativa tributaria especial, por cuanto, a pesar que nuestra representada, en la oportunidad de la presentación de esta solicitud de recuperación le advirtió el error material en que ella incurrió en cuanto al señalamiento de la fecha de embarque de estas exportaciones, lo cual se observa en el escrito explicativo acompañado y presentado con la solicitud, en su folio 13 Vto, ello no constituye causal para el rechazo de estas exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Parcial Nº 1, antes identificado …

    Precisados como han quedado los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en la parte desfavorable del acto recurrido, seguidamente se exponen y desarrollan los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho contra dicho criterio, para lo cual se hacen las siguientes precisiones:

    Como en líneas precedentes quedó precisado, estamos en presencia de NUEVE (09), exportaciones rechazadas las cuales, en razón de sus características y particularidades individuales, las podemos dividir en dos (02), grupos de exportaciones a saber:

    1. dos (02) exportaciones: cuyas fechas originarias de embarque contenida, en sus Manifiestos de Exportaciones F-02, números 1609840 y 1609841, establecían febrero de 2006, pero fue modificada y notificada dicho cambio a la Aduana de Guanta , siendo la fecha DEFINITIVA de embarque “Marzo de 2006”, según la documentación demostrativa que mas adelante se describe y acompaña; y

    2. siete (7) exportaciones cuyas fechas originarias de embarques contenidas en sus Manifiestos de Exportación establecían “Febrero de 2006”, las cuales no fueron incluidas por la contribuyente en su solicitud de recuperación del periodo impositivo “Febrero de 2006”, y habiendo incurrido en el error material en cuanto al señalamiento de la fecha de embarque de estas exportaciones, error material este que fue clara y expresamente señalado por la contribuyente a la Administración Tributaria en la oportunidad de presentar su solicitud de recuperación de créditos fiscales del periodo impositivo “Marzo 2006”, específicamente a partir del folio 3 vto del escrito anexo a la citada solicitud (…)”

    Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales correspondientes a las exportaciones efectuadas en el mes de Marzo del año 2006, los cuales fueron recuperadas parcialmente por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bolívares: Doscientos Quince Millones Seiscientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.615.839,00), expresado en Bolívares Fuertes por un monto de: Doscientos Quince Mil Seiscientos Quince Bolívares con Ochocienta y Cuatro Céntimos (Bs. 215.615,84),, siendo el monto solicitado por la Recurrente para la recuperación total de los créditos por un monto de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 323.018.890,56), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 323.018, 89) creándose un diferencial de Bolívares: CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y UN CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.403.051,56) expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 107.403,05) motivo este del presente Recurso Contencioso Tributario, ahora bien, establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

    Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

    Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

    En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

    Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  4. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

  5. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

  6. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

    1. Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

    2. Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

    3. Fecha de la factura de compra.

    4. Tipo de operación.

    5. Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    6. Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

    7. Número de factura o documento equivalente.

    8. Número de control, consecutivo y único.

    9. Monto total del documento.

    10. Base imponible.

    11. Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    12. Número de documento ajustado.

    Ahora bien, atendiendo estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/2006/MCB-001, de fecha 9 de octubre de 2006, suscrita por el Fiscal Actuante Merana Crespo B, titular de la cédula de identidad Nro. 8.249.832, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

    …Se hace constar que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo MARZO 2006, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados… (Folio Nro. 56)

    Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° GRTI/RNO/DR/RE/2006-134-007419, de fecha 01-12-2006, emanada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en la cual ordena la Recuperación Parcial de los Créditos fiscal a favor de la contribuyente para el periodo de Marzo de 2006.

    Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aguamarina de la Costa, C.A:

    …La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara. ..

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa enmarcados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Segundo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A 4to, domiciliada en la Carretera Conacal, Km. 20, clarines del Estado Anzoátegui.

    2). Se acuerda la Recuperación de Créditos Fiscales a favor de la contribuyente Sociedad Mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,por la cantidad de Bolívares Fuertes: CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON 05 CENTIMOS (Bs. 107.403,05). Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que fue totalmente vencida en el presente Recurso.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Asimismo se ordena Notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, asimismo se ordena notificar a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..-

    La Secretaria,

    Dra. R.C..

    NOTA: En esta misma fecha 28-05-2009, siendo las 11:00, a.m, se dictó y publicó la presente decisión, previa las formalidades de ley. Conste

    La Secretaria,

    Dra. R.C..

    JLPT/RC/cg.

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