Decisión nº PJ0142013000003 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000706

PARTE ACTORA: D.G.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero V-.4.520.955 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.A., NAYDA NAVA y A.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.224, 5.797 y 29.529 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: L.C.L., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.371 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana L.L., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria en fecha 22 de noviembre de 2012

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia interlocutoria por los siguientes motivos:

-Que la sentenciadora declara firme la estimación realizada por los expertos contables D.P. y G.R., según la misma considera que esta ajustada a derecho y a la sentencia definitivamente firme cosa que a su decir no es cierto.

-Que en la misma sentencia establece en la motiva al folio 316 del asunto principal se puede evidenciar que las diferencias de las pensiones de jubilación debía ser calculadas hasta la fecha de la sentencia y los expertos no le dieron el sentido propio de las palabras en la sentencia definitivamente firme porque debió ser hasta el siete (7) de julio de 2006 y las diferencias fueron hasta el mes de agosto de 2012.

-Que existe una sentencia reiterada de fecha 29 de octubre de 2010 n° 1193, que señala que la determinación de los expertos debe limitarse a lo establecido en el fallo.

-Que la actuación de los expertos atenta contra el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, contra la tutela judicial efectiva y contra el derecho a la defensa.

-Que no les he dable a los expertos decidir sino estimar cuantitativamente la condenatoria mas no cambiar los límites del fallo, es por ello que apela y solicita una revisión de la misma.

La representación judicial de la parte demandante, refutó los argumentos rebatidos y señaló que los argumentos explanados por la parte demandada no se corresponden con la realidad.

-Que la representación del INCE, ha impugnado dos (2) veces la experticia y el punto de apelación que es el tiempo el lapso utilizado para realizar la experticia.

-Que las pensiones deben irse adaptando a los cambios que se han efectuados, que se le debe aplicar a todos los jubilados sino es así, las pensiones quedarían estáticas y la sentencia definitiva le indicó al INCE que estaba pagando mal la pensión, y debí hacerse bajo los parámetros que estableció la sentencia y eso no podía quedar estático, tiene que ser una pensión que le de una mejor vida al trabajador.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 16 de junio de 2009, el experto contable ALBERTO PIÑA, consignó experticia contable.

-En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada impugnó la experticia contable.

-En fecha 2 de julio de 2009, se celebró una audiencia conciliatoria y se dio por concluida la audiencia y se ordena el nombramiento de dos (2) expertos contables tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se nombraron dos (2) expertos G.R. y DEXY PARRA, y fueron notificados y juramentados.

-En fecha 16 de octubre de 2012 se consignó experticia contable.

-En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró audiencia conciliatoria.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró CON LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana L.L., apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 14 de enero de 2009, por el ciudadano ALBERTO PIÑA.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no lo denunciado por la parte demandada, en cuanto a la estimación del monto definitivo de la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista A. RENGEL-ROMBERG (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”

En este mismo sentido, se pronuncia NARANJO (1.987): “La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación”

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así, al no estar desplegada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas:

  1. que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo;

  2. que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos (2) peritos de su elección;

  3. que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y,

  4. que, si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en Primera Instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su Superior.

Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el Juez Ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria realizada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en Primera Instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos (2) expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente, como dispone el artículo 249 eiusdem en su parte in fine, el juez esta facultado para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, reclama la representación judicial de la parte demandada que dicha experticia no está apegada a la sentencia definitivamente firme, porque el experto no toma el lapso indicado en la sentencia: “se debe adaptar la pensión otorgada a la acora de 330 mil 131 bolívares con 68 céntimos, calculada hasta el mes de septiembre de 2002, a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual”. Y el lapso utilizado por lo expertos fue desde el mes de septiembre de 2002 hasta agosto 2012, excediéndose del lapso que -a su decir- indicó la sentencia definitivamente firme.

Observa, esta Alzada de una revisión exhaustiva de la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dicta por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme, que dentro de los límites de la controversia (Folio 297), era determinar el reajuste de la pensión de jubilación, y al folio 314 establece:

pero lo que es si es cierto, es que ésta pensión no puede permanecer estática, ya que se debe ir adaptando a los aumentos que tenga el personal activo de la empresa, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2005: (…)

Por otra parte, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, es como su nombre lo indica, un complemento del fallo ejecutoriado, y tal circunstancia se debe observar como dos partes que si bien se dictan en momentos distintos del proceso, cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo.

Es de precisar, que la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, pero -se insiste- que la misma constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, V.I., p. 327, 1994).

A este punto, resulta menester señalar que el experto no puede actuar como un J. y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Nunca puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Asimismo, la parte in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que toda experticia: “…deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

Si lo discutido en la presente causa es precisamente el lapso utilizado por los expertos en el informe pericial presentado del folio 504 al 509 sobre las diferencias en pagos de pensiones de jubilación desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, tal circunstancia, como fue calculada por los expertos se encuentra conforme a los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme, puesto que dicha sentencia ordena pensiones de jubilación (como derecho vitalicio que es), “desde el mes de septiembre de 2002 a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual”, entendiendo “fecha actual” como ese momento (sentencia-experticia), que como anteriormente se indicó es fraccionado pero la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo, y ese momento actual es precisamente cuando los expertos realizan la experticia del fallo por ser un complemento de ésta, enfocado sobre todo por la naturaleza del derecho adquirido por la demandante, -que de por sí es vitalicio- en la sentencia dictada de fecha 7 de julio de 2006, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

Al hilo de lo anteriormente expuesto y, de una revisión exhaustiva de la experticia observa esta Alzada que el lapso determinado fue el correcto, estando el monto definitivo estimado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLIVAR (Bs. 34.521,36) ajustado a derecho conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dados por los privilegios procesales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000003

EL SECRETARIO,

ABG. W. SUE

ASUNTO: VP01-R-2012-000706

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