Decisión nº 230-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1364-09

En fecha 28 de octubre de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G., y K.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.225, 35.273, 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL P.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.565, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 30 de octubre de 2009, previa distribución de la causa efectuada en fecha 29 el mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La apoderada judicial de la parte actora señala que su representada ingresó al Ministerio de Educación en fecha 01 de febrero de 1978, egresando el 01 de septiembre de 2005, oportunidad en la que es jubilada según Resolución Nro. 05-21-01, de fecha 15 de agosto de 2005.

Alega que en fecha 28 de julio de 2009, el Ministerio de Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarla con un monto de Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 80.427,99). Arguye, que una vez revisado dicho monto, se pudo determinar que de los pagos realizados, el Ministerio en cuestión, le adeuda una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio calculó y pagó la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 2.392,81), cuando lo correcto es la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.395,36), lo que se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la que determine el Banco Central de Venezuela, manifestando que desconoce la formula utilizada por el ente querellado y el lapso para calcular dicho interés.

Menciona que el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales señala un interés de Bs. 4,32 porque el capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.066,18) que es el capital multiplicado por la tasa de 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día de Quince Céntimos (Bs. 0,15), pero como en el mes de Agosto de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 35,10 y no el interés reflejado en le finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 33,62 el interés mensual de Bs. 4,53 se suma al capital de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2066,18), lo que arroja un capital de Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.132,36) para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de 35,10, y no la cantidad de 33,62; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio a la querellante. El interés acumulado de los meses de Julio y Agosto, es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir, 4,53 mas 35,10 lo que genera un interés acumulado de Bs. 39,63 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre que es de Bs. 37,94.

Que sucesivamente se va aplicando la formula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar monto de las prestaciones Sociales y de los Interés de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que incluye un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

Alega que en virtud de ello, el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio querellado, se inicia con el monto de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos, (Bs.7.168, 09), cuando lo correcto es la cantidad de siete mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BS. 7.219,64), como producto de la sumatoria de indemnización de antigüedad, del interés del fideicomiso acumulado y la compensación por transferencia.

Del mismo modo alega que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997, es decir, los correlativos al denominado “Régimen Vigente” corresponden a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.44.310, 16), y no el calculado por el Ministerio querellado de Treinta y Seis Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 36.113,74).

Indica que en cuanto al régimen anterior el Ministerio querellado debió pagarle a su representada la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 51.481,40) cuarenta y no la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.281, 84).

En cuanto al nuevo régimen manifiesta que el monto correcto que se le debió cancelar fue la suma de Cuarenta y Tres mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.085,34), que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos ( Bs. 24.866,75) a partir del 21 de julio de 1997, y los intereses adicionales de Dieciocho Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.218,59) , a los cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrón de Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 822,81) por lo que da como resultado Cuarenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.085,34) y no el monto de Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 37.296,16) presentado en el finiquito entregado por el Ministerio.

Señala que el total neto a pagar es la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94.416,74) y no el monto pagado por la Administración de Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 80.427,99); todo ello sin incluir el interés laboral que según indica es el monto de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 56.907,32) calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago; sumas estas que en conjunto ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Trescientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 151.324,06), a la cual se le debe descontar la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 80.427,99), correspondiente a la cantidad ya pagada por el Ministerio querellado.

Fundamenta la presente demanda en los artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Cláusula 9, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de setenta mil ochocientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 70.896,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados hasta el 28 de julio de 2009, que se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo, que determine el monto total de la demanda con el cálculo de indemnización y corrección monetaria hasta el pago definitivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente querella y alega que la fórmula utilizada por el Ministerio, es la del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública centralizada, esto es, la formula de interés compuesto, por la que se capitalizan mensualmente los interés generados como parte del capital, para que éstos también puedan generar intereses, lo que proporciona mejores dividendos.

Indica que no pude ser conminado a efectuar cálculos bajo la formula que cada uno de sus empleados desee, sino que debe aplicar las formulas previstas para ello por las Leyes.

Asimismo, arguye que los cálculos efectuados por el Ministerio, se encuentran ajustados a las normas legales aplicables y la cantidad entregada en fecha 28 de julio de 2009, es la que efectivamente le corresponde a la querellante. Indica que la parte querellante, al partir de una premisa equivocada en relación a los cálculos, va a arrastrar dicha diferencia sobre los demás saldos, por lo que solicita que se desestimen sus alegatos.

Por otro lado, en cuanto a la indexación solicitada, alega que las prestaciones sociales no constituyen una deuda de valor, sino una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija concretamente en función de la unidad legal de medida de cierto sistema monetario, pero que sin embargo, podrían ser objeto de corrección monetaria, señalando que al respecto, la jurisprudencia patria ha referido que la indexación en una relación funcionarial, resulta improcedente, por ser ésta de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor que no está sujeta a indexación.

Asimismo, en cuanto a los intereses de mora reclamados, precisa que en el supuesto negado que su representada le adeude alguna cantidad por este concepto a la parte querellante, éstos no podrán ser calculados lejos de lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Dayira del P.E.d.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable rationae temporis, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes, con ocho céntimos (Bs. 70.896,08) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de intereses de mora, solicitando adicionalmente la corrección monetaria de los solicitado hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, el ente querellado en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el querellante, sosteniendo que los cálculos efectuados por la Administración están ajustados a derecho, que la indexación monetaria es improcedente, e igualmente que no proceden los intereses moratorios, y que en caso de que este Tribunal considerara lo contrario, estos deberían calcularse en atención a lo dispuesto por 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Ello así, visto lo expuesto por las partes, entiende este Tribunal Superior, que no son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación funcionarial, que finalizó con la jubilación otorgada en fecha 15 de agosto de 2005, mediante Resolución N° 05-21-01, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2005, así como tampoco la liquidación de prestaciones sociales que en virtud de la terminación de la misma efectuará el ente querellado en fecha 28 de julio de 2009, por un total neto de Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (80.427,99 Bs.).

    Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que lo vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    Cursa en autos, a los folios doce (12) al veinticinco (25), la copia simple del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado que, a decir del querellante, contiene una serie de errores que hacen surgir una diferencia en su favor, relacionadas a la forma de realizar los cálculos. Asimismo, consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial la copia simple del recibo de pago de las referidas prestaciones sociales, en el que se observa en la parte in fine como fecha de recepción del mismo el 28 de julio de 2009.

    La parte querellante reclama a su favor una diferencia producto del errado cálculo que a su decir, se efectuó en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al denominado “antiguo régimen”, esto es, los cálculos correspondientes hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; pues según expresa, el Ministerio calculó y pagó la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.392,81), cuando lo correcto es la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.395,36), lo que se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la que determine el Banco Central de Venezuela, manifestando la parte querellante que desconoce la formula utilizada por el ente querellado y el lapso para calcular dicho interés.

    Indica la parte querellante que el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales señala un interés de Bs. 4,32 porque el capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.066,18) que es el capital multiplicado por la tasa de 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día de Quince Céntimos (Bs. 0,15), pero como en el mes de Agosto de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 35,10 y no el interés reflejado en le finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 33,62 el interés mensual de Bs. 4,53 se suma al capital de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2066,18), lo que arroja un capital de Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.132,36) para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de 35,10, y no la cantidad de 33,62; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio a la querellante. El interés acumulado de los meses de Julio y Agosto, es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir, 4,53 mas 35,10 lo que genera un interés acumulado de Bs. 39,63 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre que es de Bs. 37,94.

    En ese mismo sentido, arguye la parte actora de la presente querella que le han sido mal calculados los intereses correspondientes al llamado “nuevo régimen” o “régimen vigente”, esto es, el correspondiente luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues manifiesta que los intereses correspondientes han sido mal calculados.

    De lo dicho por la parte querellante, entiende esta Juzgadora que la parte actora en la presente querella considera que la forma de efectuar los cálculos por parte del ente querellado, no se ajusta a lo que a su decir ha debido ser, frente a lo cual la representación del ente querellado manifiesta que, sus cálculos están conforme a derecho, y que se desarrollan a través de la capitalización compuesta, método que según exponen es el más conveniente y de mayor beneficio al particular.

    Ello así resulta conveniente, observar lo dispuesto por las normas legales sobre ese particular, previo a ello debe señalarse que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

    De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, vigente para el momento de ingreso de la querellante a la Administración, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

    Dicho beneficio que en principio no aplicaba para los funcionarios públicos, cuya relación se regulaba por la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo fueron extendidos al personal docente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación de 1980, ello explica que el inicio del computo discutido se ubique en julio de 1980, y no en 1978, fecha en la que ingresó la querellante al Ministerio querellado.

    Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía se “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

    Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.

    Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que la capitalización bajó la formula de interés compuesto, aplicada por el Ministerio querellado, tal como lo señaló su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación, acarrea al funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, pues los intereses al ser capitalizados mensualmente al capital, y no de manera anual como indica la norma, afectan la base de cálculo de los nuevos intereses, generando una suerte de interés sobre interés, con lo cual lejos de generar un perjuicio generan un beneficio, pues se produce un rendimiento de capital mayor al que, en principio obtendría si se aplicara la formula indicada en la legislación laboral, razón por la que resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

    Por otra parte reclama la querellante una diferencia que deriva del cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, en atención a que según lo señala, la base de cálculo de los mismos que se inicia con el monto de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (7.168,09), no es la correcta; ello en base al reclamo sobre el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones conforme al régimen anterior previamente analizado, pues ha de recordarse que el monto sobre el que se erige el cálculo de los intereses acumulados señalado previamente, es el resultado de la sumatoria de la compensación por transferencia de Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (912,96 Bs.), más Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (3.862,32 Bs.) por concepto de indemnización de antigüedad, más la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Uno (2.392,81 Bs.) por concepto de interés acumulado, señalando que conforme a lo expuesto en el argumento analizado en los párrafos inmediatamente anteriores el monto de correcto de los intereses acumulados es de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (2.395,96 Bs.), monto este que hace variar la base de cálculo señalada, arrojando la cantidad de Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (7.219,64 Bs.).

    En ese sentido considera necesario esta Juzgadora puntualizar lo siguiente: los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; por otra parte el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pasivo laboral generado con ocasión de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” del referido artículo; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de el pasivo laboral antes indicado.

    Entendido lo anterior, el reclamo realizado por el querellante se centra en una diferencia los intereses adicionales, es decir, los generados por la falta de pago oportuno del pasivo laboral previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las reglas del artículo 668 ejusdem; ello así visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento según lo expuesto en párrafos precedente, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

    Igualmente manifiesta la querellante en el folio cuatro (04) del escrito que “el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)”.

    Sobre este particular, conviene reafirmar lo indicado en relación al pasivo laboral generado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado como ya se puntualizó por la indemnización de antigüedad calculada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más una compensación por trasferencia, cuya modalidad de pago se llevaría a cabo de acuerdo con lo indicado en el artículo 668 ejusdem, el cual se transcribe parcialmente:

    “Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…Omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    De lo transcrito se colige que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.

    Precisado lo anterior, se observa en los folios 18, 19 y 20 del expediente, el cálculo de los intereses adicionales sobre las prestaciones, calculadas hasta el 18 de junio de 2002 se computaran, en base a la tasa promedio, y luego de esa fecha, y hasta el egreso de la querellante, con base a la tasa activa; por lo que es evidente que la administración, si bien no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia dentro del plazo de los cinco (5) años indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados luego de la entrada en vigencia de la misma en fecha 18 de junio de 1997; canceló dichos conceptos en la oportunidad en que pagó las prestaciones sociales a la querellante con ocasión de la jubilación acordada, calculando los intereses adicionales que sobre estos montos se generaron conforme con la tasa promedio durante los primeros 5 años, y vencidos estos, conforme a la tasa activa indicada por los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país; con lo que el ente querellado dio cumplimiento a lo indicado por la legislación laboral vigente, en consecuencia es evidente de las actas procesales, que el el Ministerio querellado dió cumplimiento a lo indicado en los artículos 666 y 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Adicionalmente debe dejarse claro que a todas luces es incongruente que la parte querellante reclame diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, como lo hizo en el alegato previamente estudiado en este fallo, y por otra parte arguya también el incumplimiento del pago de este concepto; pues cuando se habla de un error en el cálculo sobre un concepto pagado, mal puede aducirse en líneas sucesivas, que no existió dicho pago. Razones por las cuales resulta forzoso declarar improcedente lo manifestado por el querellante en cuanto al incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se declara.

    Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio veintiséis (26) del expediente.

    Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

    En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Para ser cuantificados deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales, dejando claro que en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte ente querellada, referida a la aplicación de la tasa de interés contemplado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la tasa pasiva anual indicada por los 6 principales bancos comerciales del país; al respecto debe observarse que el referido artículo señala esa tasa de interés únicamente cuando se trate de corrección monetaria, en consecuencia, al no tratarse de una corrección monetaria sino de intereses de mora; ha de aplicarse como se indicó la tasa de interés prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

    1. Niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración;

    2. Niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;

    3. Declara improcedente el alegato del querellante respecto del incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    4. Acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    5. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular lo indicado e el numeral anterior, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las prestaciones sociales pagadas;

    6. Niega el pago de la corrección monetaria. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    7. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DAYIRA DEL P.E.D.M., antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;

    8. - PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo la querella funcionarial interpuesta, por los apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL P.E.D.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

      Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      LA JUEZA TEMPORAL,

      MARVELYS SEVILLA

      EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

      C.T.

      En fecha , siendo las , ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

      EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

      C.T.

      Exp. Nº 1364-09

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