Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Julio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: DAYERLIN GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.290.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G., A.G.I. y L.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083, 5.201 y 33.220, respectivamente.

CODEMANDADAS: PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Abril de 1992, bajo el No. 63, Tomo 1-A Pro.; y DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1987, bajo el No. 46, Tomo 52-A Pro

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. (No acreditó); de DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L: NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.697.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2004 por el abogado NERGAN A. P.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Noviembre de 2004.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se dejó constancia que al quinto (5º) día siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 12 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en su escrito libelar que presta servicios para las empresas PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. y DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., desde el día 04 de Mayo de 1998, realizando una labor de Técnico en Computación, en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 430.000,00 mensual, que la empresa DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L. le cancela Bs. 300.000,00 mensual y la empresa PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. le cancelaba Bs. 130.000,00 mensual, bajo el concepto de honorarios profesionales, que ambas empresas funcionan en la misma oficina, es decir, que la actora labora con la misma computadora y en la misma oficina para ambas codemandadas, las cuales constituyen un grupo de empresas de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ambas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración; que la actora resultó embarazada durante la vigencia laboral, que su estado de gravidez fue calificado de alto riesgo, que como trabajadora tiene derecho a estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las empresas codemandadas se niegan a inscribirla en el mismo por lo que no ha logrado recibir todos los beneficios y prestaciones que otorga dicho instituto, que tenía derecho a disfrutar su período pre y post natal y recibir los beneficios y prestaciones que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al no estar inscrita no pudo recibir la atención médica que requiere ella y su hijo, que prestó servicios por última vez el 30 de Marzo de 2000 y de allí salió a disfrutar su período prenatal, que el alumbramiento tuvo lugar el 18 de Abril de 2002, es decir, que sólo disfrutó 18 días del período prenatal quedando pendientes 27 días mas 12 semanas correspondientes al período postnatal para un total de 129 días de reposo, que las codemandadas procedieron a cancelarle lo correspondiente al salario del mes de Abril de 2000, pero que desde el 1º de Mayo de 2000 hasta la fecha en que se introdujo la demanda no le han cancelado el salario correspondiente por concepto de reposo pre y post natal a lo que están obligadas por no mantenerla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicitó al Tribunal como medida cautelar ordenara a las codemandadas precedan a cumplir con su obligación de inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha en que ingresó a prestar servicios, asimismo reclamó el pago de Bs. 1.648.333,20 correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y 25 de Agosto de 2000 fecha en que termina el período de reposo pre y post natal y para que procedan a inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el dia de su ingreso 04 de Mayo de 1998 a fin de no causarle un perjuicio en la obtención de sus cotizaciones.

En la audiencia oral alegó que el motivo de la demanda es porque la trabajadora prestaba servicios para 2 empresas y ninguna de ellas la aseguró, durante la relación salió embarazada y durante el reposo pre y post natal solicitó a la empresa se le mantuviera su salario ya que el patrono no cumplió con la obligación de asegurarla.

La codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., no compareció a dar contestación al fondo de la demandada en el lapso legal establecido, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

La codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., negó la existencia de la relación de trabajo entre ésta y la demandante, la fecha de ingreso y de egreso, el salario, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, que las codemandas constituyan una unidad económica, que le correspondiera estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya salido de período pre y post natal y que deba pagarle la cantidad de Bs. 1.648.385,20.

La codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., en la audiencia oral expuso que la sentencia está viciada de nulidad ya que condenó al pago de salarios cuando la trabajadora se encontraba de reposo y la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al establecer que al no haber prestación del servicio no hay pago y sobre ello versa la apelación.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes de la siguiente manera: ¿Actualmente la demandante presta servicios para la empresa? A lo que el representante judicial de la codemandada contestó: no, prestó servicios para DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., según como está planteada la controversia hubo una prestación de servicios. ¿Ambas codemandadas funcionaban en la misma sede?, a lo que el apoderado de la codemandada respondió: lo que si sé es que era pasante. ¿La empresa DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L. funciona en la Av. R.G., C.C. Aloa, Planta Principal, Local 33, El Marques?, el mismo respondió: funcionaba ya está cerrada. ¿Y la empresa PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. funciona en esa misma dirección? A lo que respondió: Si, pero ya no son los mismos accionistas.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. no contestó al fondo de la demanda ni trajo a los autos elementos probatorios que la favorezcan, por lo que siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, toda vez que lo que se pretende es el pago de salarios dejados de percibir, lo cual esta contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, es forzoso declarar respecto a la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar como la existencia de una relación de trabajo que la vinculó a la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., la fecha de inicio de dicha relación de trabajo 04 de Mayo de 1998, la fecha en que tomó el reposo prenatal 30 de Marzo de 2002, el cargo desempeñado por la actora como Técnico en Computación, que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario devengado por ésta de Bs. 430.000,00 mensual y que la fecha en que recibió el último pago de salario 1º de Mayo de 2000, correspondiéndole al Tribunal revisar el derecho.

Con respecto a la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., se tiene que se limitó a negar en forma pura y simple la relación de trabajo alegada por la actora y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde a la actora la carga de demostrar la existencia de la negada relación laboral, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary, C. A., sobre el establecimiento de la carga probatoria en los juicios del Trabajo según la forma en que el demandado haya contestado la demanda.

La sentencia apelada declaró la confesión ficta de la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., negó la solicitud de la parte actora acerca de la inscripción por parte de las codemandas en el Seguro Social Obligatorio y condenó a las mismas al pago de Bs. 1.648.333,20 por concepto de salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo de reposo pre y post natal, es decir, Mayo, Junio, Julio y 25 de Agosto de 2000.

Ahora bien, siendo que ni la parte actora ni la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., interpusieron recurso de apelación, la decisión del a quo está firme en cuanto a la negativa de la inscripción de la parte actora por parte de las codemandadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto a la condena recaída en contra de dicha codemandada; por lo que corresponde a esta Alzada determinar, en primer término, si existe o no entre las codemandada una unidad económica a fin de establecer la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales reclamados por la actora y la procedencia o no del pago de los meses Mayo, Junio, Julio al 25 de Agosto de 2000, período en que la demandante hizo uso de su reposo pre y post natal, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” al folio 58, documental de carácter privado que se le otorga pleno valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 1998, el ciudadano J.M.S. en su carácter de Director de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L, hizo constar que la ciudadana DAYERLIN YEINNET G.B., trabaja para esa empresa en el cargo de Técnico desde el 04 de Mayo de 1998, devengando por honorarios profesionales Bs. 200.000,00 mensual. Asimismo se evidencia que la sede de la empresa está ubicada en la Av. R.G., C.C. Aloa, Planta Principal, Local 33, El Marques, Caracas, que su número de Fax es: 237.44.75 y de sus teléfonos: (582) 237.95.59, 237.47.83, 237.69.17 y 237.18.55, entre otros.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “B” al folio 59, documental de carácter privado que se le otorga pleno valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que en fecha 25 de Agosto de 1999, la ciudadana Y.C. Dpto. de Administración de la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., hizo constar que la ciudadana DAYERLIN GIL, trabaja para esa empresa en el cargo de Gerente del Departamento Técnico y Soporte a usuario desde el 04 de Mayo de 1998, devengando una remuneración mensual de Bs. 100.000,00. Asimismo se evidencia que la sede de la empresa está ubicada en la Av. R.G., C.C. Aloa, Planta Principal, Local PP-33, Urbanización El Marques, Caracas, que su número de Fax es: 237.44.75 y de sus teléfonos: (582) 237.95.59, 237.51.82, 237.63.28, 237.69.17, 237.47.83 y 237.18.55.

A los folios 60 al 76, documentales que fueron consignadas en copias simples de las cuales se promovió la exhibición de documentos, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2000, en fecha 9 de Octubre de 2000 el aquo levantó un acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte llamada a exhibir, sin embargo en criterio de esta alzada no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la prueba no debió sido admitida ya que la actora no cumplió con los requisitos para su admisión, como es promover un medio de prueba que constituya presunción grave de que la prueba se halla o ha hallado en poder de la demandada. Así se establece.

A los folio 77 y 78, documentales originales que no se les otorga valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L:

En la oportunidad en que se dio por citada consignó documental cursante a los folios 25 al 29, que consiste en copia del documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 58-A-Pro., correspondiente al acta de constitutiva-estatutos de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., de la cual se evidencia que el objeto de la misma es la compraventa, comercialización, servicio y mantenimiento de Programas de computación, así como cualquier otra actividad de lícito comercio.

En la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A.: No aportó ningún elemento probatorio.

A los folios 43 al 46, corre inserta copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 76-0002 de fecha 08 de Abril de 1992, que riela a los folios 42 al 46, en la que se publicó el acta constitutiva-estatutos de la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Abril de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 1-A-Pro., de la que se evidencia que el objeto de la misma es la exportación e importación de accesorios, partes, piezas y equipos ensamblados de computación, la fabricación y distribución tanto al mayor como al detal de accesorios, partes, piezas y equipos ensamblados de computación, además de cualquier otra actividad de lícito comercio y producción relacionada o no con los objetivos anteriormente señalados.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la existencia o no de la alegada relación de trabajo que vinculó a la actora con la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L.

Corre inserta al folio 58, marcada “A”, documental original de carácter privado de la que se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 1998, el ciudadano J.M.S. en su carácter de Director de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L, hizo constar que la ciudadana DAYERLIN YEINNET G.B., trabaja para esa empresa en el cargo de Técnico desde el 04 de Mayo de 1998, devengando por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y en tal sentido considera que la parte actora logró demostrar la prestación de sus servicios personales para dicha codemandada, por lo que se tienen como ciertos todos los hechos esgrimidos en su escrito libelar como la fecha de inicio 04 de Mayo de 1998, el cargo desempañado como Técnico, el salario devengado de Bs. 430.000,00 mensual y que comenzó a hacer uso de su período pre y post natal a partir del 30 de Marzo de 2000.

Seguidamente, por haber sido planteado el Tribunal debe resolver sobre la alegada unidad económica, respecto a lo cual se observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La doctrina patria dice sobre el punto que:

…El concepto de grupo de empresas no fue la noción que introdujo directa y explícitamente el legislador laboral. Esta doctrina parte de históricas decisiones jurisprudenciales que hicieron suyo un concepto que se había incorporado hacía tiempo en el derecho comparado. No obstante, las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de la empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se decía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque dividida en personas jurídicas distintas…

. A.B., Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y Jurisprudencia Venezolanas. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No. 6, Caracas, Venezuela, página 99.

Como bien lo afirma el autor citado, la noción de empresa como unidad económica fue consagrada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, lo que fue adoptado por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado fijó los parámetros en su artículo 21 para establecer que “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; normas de rango sub legal que si bien no tienen aplicación para los casos anteriores, a la vigencia del Reglamento establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

El Tribunal apreció la documental cursante a los folios 25 al 29, que consiste en copia del documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 58-A-Pro., correspondiente al acta de constitutiva y estatutos de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., de la cual se evidencia que el objeto de la misma es la compraventa, comercialización, servicio y mantenimiento de Programas de computación, así como cualquier otra actividad de lícito comercio y la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 76-0002 de fecha 08 de Abril de 1992, que riela a los folios 42 al 46, en la que se publicó el acta constitutiva y los estatutos de la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Abril de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 1-A-Pro., de la que se evidencia que el objeto de la misma es la exportación e importación de accesorios, partes, piezas y equipos ensamblados de computación, la fabricación y distribución tanto al mayor como al detal de accesorios, partes, piezas y equipos ensamblados de computación, además de cualquier otra actividad de lícito comercio y producción relacionada o no con los objetivos anteriormente señalados.

De tal manera, que al tener las codemandadas el mismo objeto y su sede en la misma dirección, esto es, Av. R.G., C. C. Aloa, Planta Principal, Local PP-33, Urbanización El Marques, Caracas, a tal punto que cuentan con los mismos números telefónicos: (237.44.75, (582) 237.95.59, 237.51.82, 237.63.28, 237.69.17, 237.47.83 y 237.18.55), como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 58 y 59 que se les otorgó pleno valor probatorio, considera este Juzgado que existe una evidente vinculación entre las codemandadas que conlleva a establecer la existencia de la una unidad económica, por lo que son solidariamente responsables entre sí, de conformidad con los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Como se estableció anteriormente la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., no contestó la demanda.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 68, normativa vigente en la oportunidad de la contestación.

Respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho por cuanto lo que se pretende es el cobro de los salarios dejados de percibir por la actora durante su período pre y post natal y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procésales que la codemandada no aportó medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar la CONFESION FICTA de la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., en el presente juicio. Así se decide.-

De manera tal, que como consecuencia de la confesión ficta declarada y de la unidad económica establecida entre las codemandadas, este Tribunal pasa a determinar si le corresponde a la actora los conceptos demandados.

En este orden de ideas se tiene que ni la parte actora ni la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., interpusieron recurso de apelación, por lo que la decisión del a quo está firme en cuanto a la negativa de la inscripción de la parte actora por parte de las codemandadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto a la condena recaída en contra de dicha codemandada; en tal sentido, se tiene que la codemandada PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., fue condenada al pago de Bs. 1.648.333,20 por concepto de salarios por el tiempo que en que la actora estuvo de reposo pre y post natal, es decir, Mayo, Junio, Julio y 25 de Agosto de 2000; en consecuencia, independientemente de que el a quo señaló que la condena se refiere a salarios, lo demandado y procedente son los salarios que dejó de percibir por no haber estado inscrita en el Seguro Social, cuestión que no puede modificar este Tribunal Superior, dado el establecimiento de la unidad económica existente entre las codemandadas y consecuente responsabilidad solidaria, sin que haya apelado la codemandada señalada, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse aunque con otra motivación el fallo apelado. Así se declara.

En consecuencia le corresponde la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CURENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.333,20) por concepto de salarios por el tiempo que en que la actora estuvo de reposo pre y post natal, es decir, Mayo, Junio, Julio y 25 de Agosto de 2000, que deben pagar las codemandadas PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A., y DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L, a la demandante DAYERLIN GIL, más los intereses de mora y la indexación de la siguiente manera.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha en que se hizo exigible la obligación 25 de Agosto de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto a cargo de las codemandadas elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 22 de Junio de 2000 hasta el pago de la obligación, cuyo cálculo hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2004 por el abogado NERGAN A. P.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Noviembre de 2004. SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas PARTSMICRO COMPUTACIÓN Y ENSAMBLAJE, C.A. y DISTRIBUIDORA EUDOCOMP, S.R.L., pagar a la ciudadana DAYERLIN GIL la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.648.333,20), por concepto de salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo de reposo pre y post natal, mas los intereses de mora y la indexación judicial en la forma establecida en este fallo. TERCERO: CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Noviembre de 2004. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante más no del juicio por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Julio de 2006, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 1068-T.

JCCA/JPM/mn.

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