Decisión nº GC012005000720 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000602

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.G.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO ROBERTSON E.B.C.

PARTE DEMANDADA: COMEDORES INDUSTRIALES LA LOBERA C.A.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO EGLEE VASQUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000602.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana D.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.819.801, representada judicialmente por el abogado ROBERTSON E.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 95.762, contra la sociedad de comercio COMEDORES INDUSTRIALES LA LOBERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1999, bajo el No. 66, Tomo 81-A, representada legalmente por el ciudadano A.J.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.168.884, asistido por la abogada EGLEE VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.770.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 21 al 22 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad, artículo 108: 45 días por el salario de Bs. 9.760,00 = Bs. 439.200,00.

• Vacaciones: 8,75 días x Bs. 9.760,00 = Bs. 85.400,00.

• Bono vacacional: 4,06 días x 9.760,00 = Bs. 39.625,60.

• Utilidades: 8,75 días x 9.760,00 = Bs. 85.400,00.

• Horas extras: 1.869 horas x Bs. 1.220,00 = Bs. 2.280.180,00.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad.

• Intereses de mora.

• Corrección monetaria.

• Total: Bs. 2.929.805,00.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 20, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior elemento alguno, en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….

.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

LIBELO DE DEMANDA.

Argumentan los actores en apoyo de su pretensión:

  1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Noviembre del año 2003.

  2. Que la relación de trabajó culminó por renuncia en fecha 09 de julio de 2004.

  3. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.760,00 diarios.

  4. Que laboraba 54 horas extras semanales, calculadas en base a Bs. 1.220 resultantes de dividir el salario diario Bs. 9.760,00 entre 08 horas diarias.

  5. Que laboraba 98 horas semanales, de lunes a domingo, menos 44 horas normales de trabajo, arroja un total 54 horas extras semanales., las cuales especifica así: Desde el 12 de noviembre del año 2003 hasta el 16 de noviembre del año 2003 laboró 39 horas extras, desde el 17 de noviembre del año 2003 hasta el 04 de julio del año 2004 transcurrieron 33 semanas con una labor de 54 horas y desde el 05 de julio del año 2004 hasta 09 de julio del año 2004 una labor de 39 horas extras.

  6. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad:

    45 días x 9.760,00 = Bs. 439.000,00.

    Vacaciones

    8,75 días x Bs. 9.760,00 =Bs. 85.400,00.

    Bono vacacional

    4,06 días x 9.760,00 = Bs. 39.625,06.

    Utilidades 8,75 días x Bs. 9.760,00 =Bs. 85.400,00.

    Horas extras 1.860 horas x 1.220 = Bs. 2.269.200,00.

    Total Bs. 2.918.825,00

    • Solicitó la corrección monetaria.

    Aclarado lo anterior, quien decide pasa a a.s.“.p. del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

     En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no promovió medios probatorios.

    Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    Sostiene la parte accionada como fundamento en su solicitud de revocatoria de la decisión emanada del A Quo lo siguiente:

    1. Que la sociedad de comercio se encuentra representada por dos administradores en forma conjunta, por lo que, al ser notificado solo uno de ellos, hace defectuosa la misma.

    2. Que el A Quo se extralimitó en la condenatoria al considerar como cierto la cantidad de horas que según la actora laboró para la accionada, vulnerando el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la jornada de horas extras no puede exceder de 10 horas semanales y no mas de 100 horas anuales.

    3. Que el actor reclama las horas extras con un recargo de un 100% y no de un 50%.

      Dado los términos en que quedó formulada la apelación, se obtiene que estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como APELACION RELATIVA, esto es, que se transmite al Superior lo que es objeto de la apelación, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso. En base a lo anterior procederá a pronunciarse a los puntos controvertidos:

    4. En cuanto a la notificación es menester aclarar que precisamente la intención de la nueva Ley Procesal del Trabajo trae consigo un cambio de paradigmas, inspirado en principios y fundamentos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 Constitucional, que busca la simplificación de los procesos, apartando los formalismos inútiles, por tanto la notificación tiene la misión de hacer enterar al patrono que hay un procedimiento en su contra al cual debe acudir y garantizar así su derecho a la defensa, en consecuencia no mantiene la rigurosidad de la citación como tal, en cuanto a formalidades se refiere, la notificación en el presente proceso es concebida como medio flexible, sencillo y rápido, esta notificación puede o no ser personal, no requiriéndose el agotamiento de la vía personal, realizándose mediante la fijación de un cartel. Así las cosas, se concluye que en la presente causa el patrono pudo ser informado del procedimiento al cual fue llamado, por lo que la falta de notificación de uno de los administradores no invalida el acto y tanto es así que se puede observar que el escrito de apelación fue efectuada sólo por uno de los administradores y no por ambos, de manera que de aceptar tal argumento se tendría como no hecha la apelación, es por ello que se declara improcedente la denuncia objeto de la apelación por parte de la accionada.

    5. En lo que respecta a las horas extraordinarias, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

      La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

      “……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

      Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “

      Observa esta juzgadora que la accionada al denunciar que la sentencia del A Quo es contraria a derecho por acordar el pago de horas extras en una cantidad superior a lo legal, a criterio de este Tribunal lleva implícita una afirmación, esto es un consentimiento tácito de la labor en jornadas extraordinarias, empero lo limita a la disposición legal, vale decir que se niega el quantum de las horas extras, no por causa de no haberlas trabajados, sino porque exceden de las legales. Hay que remitirse a lo que es el espíritu, propósito y razón de la norma, ya que el legislador laboral al limitar la hora extraordinaria de un trabajador lo hace con el fin de salvaguardar la salud e integridad de éste, en cumplimiento de las garantías constitucionales mediante las cuales el Estado debe velar por la salud de los ciudadanos y especialmente en lo que se refiere al trabajador, se debe avalar unas condiciones óptimas para el trabajo, lo cual forma parte de la seguridad social, ahora bien ello no quiere decir, que si el trabajador presta servicios durantes horas que exceden de las legales, el patrono esté eximido de la obligación de pagarlas, por lo contrario deben ser canceladas, más aún cuando hay un incumplimiento del patrono al no suministrar condiciones mínimas seguridad a su trabajador al permitirle tal exceso, pues como ha sido comprobado no es igual una persona que labore en condiciones de fatiga a que lo haga una vez haber descansado lo suficiente para poder así continuar su labor, pues esto a la larga lo que trae es un desgaste físico y mental que dista mucho de las condiciones óptimas que debe ofrecer el patrono.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación esta juzgadora procedió a inquirir del representante legal de la accionada si estos cumplían con la obligación de llevar el libro de horas extraordinarias que habilita la Inspectoría del Trabajo, de cuya respuesta se obtuvo que para el momento de la relación de trabajo con la accionante no se llevaba tal libro, lo que demuestra un incumplimiento legal que le habría permitido demostrar la legalidad a su argumento.

      Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia.

      En este mismo orden de ideas en lo que respecta al cálculo de las horas extras, este Tribunal observa que las mismas se efectuaron sin ningún recargo, sino al valor hora normal, lo que en cuyo caso va en detrimento del trabajador, empero al no haber apelado la actora frente a dicha resolutoria, adquirió frente a ella carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Se declara improcedente la presente denuncia.

      Vista la admisión de los hechos, se infiere que son ciertos los siguientes hechos:

  7. Que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de Noviembre del año 2003 hasta el día 09 de julio de 2004.

  8. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.760,00 diarios.

  9. Que procedente el pago de las horas extras.

    La demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  10. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado. Tomando en consideración las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es 12 de noviembre de 2003 hasta el 09 de julio de 2004, equivalentes a 07 meses y 27 días, le corresponde al actor 45 días por tener un tiempo de servicio superior a seis meses e inferior a un año. 45 días x Bs. 9.760,00 = Bs. 439.200,00.

  11. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador un pago de 15 días y un día adicional por cada año de servicio y al terminar la relación antes del año, el cálculo se hará en proporción a los meses completos de servicio, así: 15 días entre 12 meses arroja una fracción de 1,25 días por cada mes de servicio, esto es 07 meses, totaliza la cantidad de 8,75 días x Bs. 9.760 = Bs. 85.400,00.

  12. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador un pago de 7 días y un día adicional por cada año de servicio y al terminar la relación antes del año, el cálculo se hará en proporción a los meses completos de servicio, así: 7 días entre 12 meses arroja una fracción de 0,58 días por cada mes de servicio, esto es 07 meses, totaliza la cantidad de 4,06 días x Bs. 9.760 = Bs. 39.625,60.

  13. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber laborado un año completo le corresponde: 15/12 = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días x Bs. 9.760 = Bs. 85.400,00.

  14. Horas extras: Indica la actora que laboraba 14 horas extras diarias lo que totaliza la cantidad de 98 horas semanales, de lunes a domingo, menos 44 horas normales de trabajo, arroja un total 54 horas extras semanales. Indica igualmente que desde el 12 de noviembre del año 2003 hasta el 16 de noviembre del año 2003 laboró 39 horas extras, desde el 17 de noviembre del año 2003 hasta el 04 de julio del año 2004 transcurrieron 33 semanas con una labor de 54 horas y desde el 05 de julio del año 2004 hasta 09 de julio del año 2004 una labor de 39 horas extras, para un total de 39 horas + 1.782 horas (33 semanas x 54 horas) + 39 horas = 1.860 horas x Bs. 1.220 = Bs. 2.269.200,00.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     Con Lugar la demanda incoada por D.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.819.801, contra la sociedad de comercio COMEDORES INDUSTRIALES LA LOBERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1999, bajo el No. 66, Tomo 81-A y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

    Antigüedad 439.200,00

    Vacaciones 85.400,00

    Bono vacacional 39.625,60

    Utilidades 85.400,00

    Horas extras 2.269.200,00

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo anteriormente citado.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    * Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    * Caso fortuito o fuerza mayor.

     Se declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida al corregir el concepto acordado en ultrapetita por el A Quo.

     Se condena en costas al recurrente por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA ACC.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000602

    HDdL/ARR/J. S. 60.

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