Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano L.E.D., portador de la cédula de identidad N° V- 3.941.458.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio J.G.G., Y.R.C., J.C.A. y B.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 99.757, 42.393, 48.843 y 41.713.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

A.S., E.R.P., E.R., Eddalberth Oliveros, M.G., J.H.A., Z.D., V.S.V.V., T.M., C.M. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.701,113.289, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533 y 108.054, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 7523.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.G., inscrito en e Inpreabogado bajo el número 99.757, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E. Dàvila, Portador de la cédula de identidad N° V- 3.941.458, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Ciudadano Juez Provisorio F.M.M., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose en ese mismo auto las notificaciones correspondientes, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Ciudadano Abogado B.R.M.. (ver folios 32 al 35).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la Ciudadana Jueza Provisoria G.L.B., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la ordenándose en ese mismo auto las notificaciones correspondientes, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Ciudadano Abogado B.R.M.. (ver folios 36 al 39).

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, consigno las notificaciones practicadas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. (ver folios 40 al 42).

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), mediante diligencia el ciudadano Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289, solicita la reposición de la causa, al estado de notificar nuevamente al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ver folio 44).

En fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2011), por auto se negó la reposición de la causa, solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, ciudadano abogado E.R., y se le advirtió a las partes que una vez vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, establecido en los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la causa, en virtud de que, a la Dra. M.G.S., le fue concedido su traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa (ver folios 49 al 50).

En fecha 28 de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar, para el 3er día de Despacho siguiente.

En fecha 03 de mayo del dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la no comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto. (Ver folio 62).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el seis (06) de junio de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante y el ente querellado no comparecieron. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de junio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente mediante su apoderado judicial, alega que “….ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2000, fecha en la que tomo juramento ante la Cámara Municipal como miembro de la junta Parroquial J.C.d.M.G.d.E.A., posteriormente procedí a la Contraloría Interna de ese ente público a formular mi inscripción (CEDULACIÓN) como funcionario adscrito a la dicha Alcaldía...”

Alega asimismo que el cargo que durante cuatro año y ocho meses he venido desempeñando deviene de la elección que por votación universal y directa y secreta con sujeción a lo establecido en la ley del Sufragio, atribuciones desempeñad dentro del marco legal de las que son delegadas por el Gobierno Municipal y aquellas facultades administrativas y de prestación de servicios previstas en l ley Orgánica del Régimen Municipal cuya funciones inherente al cargo que ostento las he cumplido a cabalidad, de manera persona directa y bajo subordinación, devengando de manera regular y permanente las siguientes renumeraciones cancelada por l administración de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Salario devengado desde el día de su ingreso al ente público es decir 14 de diciembre de 2000 hasta el mes de abril de 2002 Bs. 326.304,oo; desde mayo de 2002, hasta junio de 2003 BS.392,000,oo, desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, 688,970,oo, desde octubre de 2003 hasta abril de 2004,Bs. 950.400,oo y desde mayo de 2004 hasta junio de 2005 Bs. 1235.520,oo...”

De la misma manera alega que “... la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua incumplió los salarios estipulado en la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2001, el cual estableció un salario de cuatro punto cuatrocientos diecinueve (4.419) salario mínimo a partir del primero de junio de 2002, de la misma manera incumplió con lo señalado en al Ley orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios , sancionado en fecha 26 de marzo de 2002, el cual establecía un salario de cinco punto noventa y siete (5.97) máximo para los Concejales de la Parroquia del Área Metropolitana, por lo cual deviene de dicha Resolución y de la Ley Orgánica que los salarios a partir de ese momento deberían ser ajustado a los siguientes salarios; desde el mes de mayo de 2002 hasta junio de 2003 Bs. 1.134,777,60; desde junio de 2003 hasta junio de 2003 Bs. 1248.255,36, desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 Bs. 1475, 212, 07; desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 Bs. 1770,256,06, desde agosto 2004 hasta abril 2005 Bs. 917,774,14; desde mayo 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda 2,417.850,oo; de lo anterior se evidencia una marcada diferencia entre los salarios pagados y los que por Ley y por normativa vigente, me corresponde como trabajadora aunado ello , no percibido ningún otro beneficio , tal como vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Cesta Ticket...”

De la misma manera alega que la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le adeuda la cantidad de Bolívares ochenta y nueve millones doscientos noventa y tres mil ciento veinticinco con ochenta y cinco céntimos (BS. 8.293.125,85), los cuales se desprende de los cálculos realizaron que se dan aquí por reproducidos, los cuales se desglosan de la siguientes manera; Primero Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bolívares Quince Millones Doscientos cuarenta y dos mil ciento cuatro con cuarenta y seis céntimos (15.242.104,46); Segundo Intereses de Antigüedad la cantidad de bolívares seis millones doscientos doce mil setecientos noventa y uno con noventa y dos céntimos (6.212.791.72); Tercero Diferencia de Salario la cantidad de bolívares veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco con ochenta y seis ( 27.448.455.86); cuarto Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de diez millones novecientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres con noventa céntimos 10.999.693,90); quinto Utilidades la cantidad de veintitrés millones quinientos sesenta y seis mil novecientos cuatro con sesenta y un céntimos (23.566.904,61); sexto Cesta Ticket cinco millones ochocientos veintitrés mil ciento setenta y cinco con cero céntimos 5.823.175,00, finalizo solicitado sea declarado con lugar en la definitiva

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

El Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, alega como punto previó y en vista de que el querellante, presuntamente fungió como miembro de la Junta Parroquial J.C.d.M.G.d.E.A., y quien manifiesta en su pretensión que fue juramentado por ante la Cámara Municipal a partir del 14 de diciembre de 2000, y tomando en consideración que el tiempo para ejercer dicho cargo es de cuatro (04) años, tal como lo establece la Reforma a la Ley Orgánica del poder Público Municipal en su artículo 82, considero que, para la fecha en la cual ejerció la demanda, siendo el 15 de noviembre de 2005, opero la caducidad de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:1 Caducidad de la Acción; igualmente opera la inadmisibilidad de la demanda con base a lo previsto en el artículo 35 de la misma ley, en su numeral 4 que establece que “… INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:..4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad , solicitó al tribunal declarare inadmisible la querella interpuesta por cuanto el querellante no acompaño documentación alguna que acreditara su condición de miembro de la junta parroquial de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., ni documentación alguna de la que se desprenda la cantidad percibida por concepto de dieta al querellante así como tampoco existe o se acompaño documentación alguna donde se evidencie la obligación por parte de mi representada al pago de los conceptos demandados.

Asimismo rechazó y contradijo que “….el querellante deba ser catalogado como funcionario público, ya que el mismo no se encuentra amparado bajo las disposiciones constitucionales, legales, que rigen para los funcionarios públicos que ocupan cargo de alto nivel, de confianza y/o de carrera dentro de la administración pública Municipal, en virtud de que el querellante al ocupar un cargo como miembro de junta Parroquial, es un cargo de elección popular, obteniendo mediante el voto universal, secreto y directo de los ciudadanos; y no con base a los parámetros establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

De la misma manera Negó y rechazó y contradijo que el querellante se le adeude prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones y demás derechos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios y cesta ticket por el tiempo de servicio prestado, es importante destacar que los miembros de las juntas parroquiales son elegidos por un período de cuatro (4) años con lo cual se evidencia que dicho cargo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues dicho cargo corresponde a la categoría de de cargos de elección popular, los cuales se encurtan excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, por lo que solicita se declare sin lugar…”

IV DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público de elección popular, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público de Elección Popular que vinculó al querellante con el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios y cesta ticket, que ascienden aproximadamente a la cantidad de ochenta y nueve millones doscientos noventa y tres mil ciento veinticinco con ochenta y cinco céntimos (Bs. 89.293.125,85).

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en el escrito de contestación, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…fungió como miembro de la Junta Parroquial J.C.d.M.G.d.E.A., y quien manifiesta en su pretensión que fue juramentado por ante la Cámara Municipal a partir del 14 de diciembre de 2000, y tomando en consideración que el tiempo para ejercer dicho cargo es de cuatro (04) años, tal como lo establece la Reforma a la Ley Orgánica del poder Público Municipal en su artículo 82, considero que, para la fecha en la cual ejerció la demanda, siendo el 15 de noviembre de 2005, opero la caducidad de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:1 Caducidad de la Acción; igualmente opera la inadmisibilidad de la demanda con base a lo previsto en el artículo 35 de la misma ley, en su numeral 4 que establece que “… INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:..4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, solicitó al tribunal declarare inadmisible la querella interpuesta por cuanto el querellante no acompaño documentación alguna que acreditara su condición de miembro de la junta parroquial de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., ni documentación alguna de la que se desprenda la cantidad percibida por concepto de dieta al querellante así como tampoco existe o se acompaño documentación alguna donde se evidencie la obligación por parte de mi representada al pago de los conceptos demandados, asimismo a todo evento solicito se declare sin lugar …” (subrayado de este Tribunal).

Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción y a la falta de consignación de los recaudos fundamentales, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

La norma transcrita ut supra contempla unos de los requisitos de la querella funcionarial en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella, como lo es el acto administrativo mediante el cual se le designa como miembro de la Junta Parroquial J.C.d.M.G.d.E.A. del cual deviene su condición de funcionario de Elección Popular, así como tampoco se evidencia de los anexos consignados que haya interpuesto el recurso de reconsideración para que luego ejerciera el recurso jerárquico. Ahora bien, siendo que el acto administrativo mediante el cual se le designó como miembro de la Junta Parroquial J.C.d.M.G.d.E.A., de donde deviene la condición de funcionario de Elección Popular, constituye un requisito ineludible para la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declarar inadmisible la presente querella, conforme a lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable Rationes Temporis), en concordancia con el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial dicho documento fundamental para poder pronunciarse en la presente querella funcionarial con respecto a la condición de Funcionario del Elección Popular . Así se declara.

Declarado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Caducidad Alegada por Apoderado Judicial del Ente Querellado a los que tiene que indicar que se consta de la expresión del recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que el mismo “…El día catorce (14) del mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual tome juramento ante la Cámara Municipal, como miembro de la Junta Parroquial Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, …”; Asimismo alega que dicho cargo duro cuanto (4) años y ocho (8) meses; y al folio catorce (14) se evidencia que sello húmedo suscrito por la ciudadana Secretaria de este Despacho, que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, fue interpuesta por el ciudadano D.L.E., mediante la cual ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de noviembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 14 de diciembre de 2000, fecha esta en que la parte actora fue juramentada para el cargo y tomando en cuenta que dicho cargo por ser de elección popular tiene una duración de cuatro (04) años, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley del Poder Público Municipal hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible por Caducidad y por falta de la consignación de los recaudos fundamentales el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 99757, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana D.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.458, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005, quedando signado con el Nº QF-7523.

Segundo

Ordenar notificar al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quince (15) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 7523

Mecanografiado por: Marleny.

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