Decisión nº KP02-N-2012-000710 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2012-000710

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.392.445, asistido en este acto por el abogado D.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.156; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 11 de enero de 2013, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 15 de marzo de 2013.

Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2013, el abogado J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente en fecha 11 de marzo del 2013, se reincorporó al ejercicio del cargo la Dra. M.Q.B., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Occidental, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia que no hubo contestación alguna y se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se dio apertura al lapso probatorio ante la falta de interés de éste.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó a la parte querellada copia certificada de los antecedentes administrativos.

En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado dicto auto para mejor proveer, donde se oficia al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de consignar expediente administrativo del ciudadano D.R. parte querellante en el presente asunto.

Posteriormente en fecha 24 de enero de 2014, fue consignado expediente administrativo por parte de la Directora de de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a trabajar el 02 de enero de 2004, adscrito en un primer momento al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, como Jefe de Régimen, indicando expresamente que es “funcionario de carrera (…).

Agregó que “en virtud de la creación de un ministerio llamado MINISTERIO POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (…) continu[ó] ejerciendo [sus] labores inherentes a [su] cargo en el centro penitenciario de la región centro occidental; hasta el día 22 de octubre que fu[e] notificado [de su]

traslado al centro penitenciario de los llanos, en donde continu[ó] prestando [sus] servicios hasta el 5 de diciembre en virtud de que no [le] habían depositado la nomina (…) situación que amerito [su] traslado a la ciudad de caracas y en donde [le] manifestaron que estaba removido de [su] cargo (…)”.

Que “la resolución por la cual ejerci[ó] recurso administrativo funcionarial, es de fecha 22 de octubre del 2012, resolución ministerial N° 00188 en donde se decide remover[lo] y retirar[lo] del cargo (…)” en donde señala la resolución que es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: “una vez pronunciado el acto administrativo que genera la remoción, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tu[vo] asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos constitucionales y viola abiertamente el debido proceso, (…)”.

Arguyó que el acto administrativo impugnado carece totalmente de motivación.

Señala que “el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación a no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió, (…) y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de remover a un funcionario de carrera como si fuese de libre nombramiento y remoción, con lo cual queda perfectamente configurado el vicio de ilegalidad”.

Agregó que “el acto administrativo N° 00188 de fecha 22-10-2012, emitido por la ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (…) se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto por cuanto en el momento de realizar los argumentos de [su] remoción lo hacen de la siguiente forma: Procedo a removerlo a partir de la fecha de notificación al ciudadano, DAVID(…)ROMERO(…), quien desempeña el cargo de jefe de régimen en el centro penitenciario de la región centro occidental, en virtud de que el cargo ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que solicita se declare con lugar la presente demanda, la nulidad de las actuaciones que derivan su remoción, igualmente la indemnización de los salarios dejados de percibir desde el momento de su “destitución” hasta la fecha en la cual sea reincorporada a sus funciones, le concedan los aumentos salariales que se hayan producidos, el pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria, así como también las costas procesales y de los honorarios de abogados.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.R.L., ya identificado; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano D.A.R.L., asistido por el abogado D.A., ya identificado, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución Ministerial” Nº 00188, de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por la ciudadana M.I.V.R., Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual fue removido y retirado del Ministerio indicado el ciudadano D.A.R.L., quien desempeñaba en el cargo de “Jefe de Régimen”.

De igual modo, se observa que la parte actora pretende ser reintegrada al cargo de “Jefe de Régimen”, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Siendo ello así, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en la presunta violación del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, la falta de motivación y el vicio de falso supuesto.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:

  1. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario indicando que el acto impugnado, incumple flagrantemente lo dispuesto en el Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de que “su cargo es de carrera”.

    También indicó lo siguiente: “se omite por parte del organismo que emite dicho acto [que] no tuv[o] asistencia técnica jurídica en ningún estado de la etapa investigativa.”

    En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de “Jefe de Régimen” del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

    En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    (Negrillas añadidas).

    Ahora, sobre el cargo de “Jefe de Régimen”, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia al “Registro de Información del Cargo”, el cual, en principio, es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que las funciones descritas en el Registro de Información del Cargo, pueden ser complementadas mediante otros elementos cursantes en autos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la naturaleza de las funciones asignadas al cargo.

    En cuanto a las funciones descritas en el acto administrativo como desempeñadas por el querellante se extraen las siguientes:

    1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o accidental.

    2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamientos y a los recién ingresados.

    3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión y demás dependencias del establecimiento.

    4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos, la higiene del establecimiento y el exacto cumplimiento del horario de servicio.

    5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos del establecimiento que haya ordenado el Director.

    6. Hacer los recuentos ordinarios de la población reclusa y los extraordinarios que fueran necesarios.

    7. Estar presente en todo acto colectivo de la población reclusa, tales como formaciones, comidas recreos y otros semejantes.

    8. Llevar el libro de entrada y salida de la correspondencia de los reclusos.

    9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su cargo y de las observaciones que deba hacer sobre los reclusos, empleados régimen, orden y disciplina del establecimiento.

    10. Los demás que le asignen las leyes y reglamentos, así como también cumplir con las órdenes Impartidas por el Director.

    De lo antes citado se colige que las funciones desempeñadas por el querellante como “Jefe de régimen” incluyen en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, lo cual se encuentra relacionado a lo considerado en el acto administrativo impugnado en cuanto a que el querellante era un personal de confianza.

    De igual modo, se observa que en una situación muy similar al caso de marras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente AP42-N-2009-000082, consideró:

    (…) esta Corte observa que en el presente caso no cursa el Registro de Información de Cargos; sin embargo, a los fines de determinar el cargo ejercido por el recurrente, procede esta Corte a analizar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, cuyas copias certificadas fueron producidos por las partes, sin que haya habido impugnación, a saber:

    - Consta al folio 47, copia certificada del Punto de Cuenta presentado por el Director General de la Sección de Personal al Ministro de Justicia, en la cual se evidencia que la recurrente ingresó al cargo de Jefe de Régimen, código 5096, grado 99, de fecha 1º de abril de 1998.

    (…)

    De las documentales anteriormente señaladas, es importante resaltar las funciones que ejercía la recurrente, las cuales fueron especificadas en la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual de la recurrente, de 06 de enero de 2003 al 10 de junio de 2003 (folio 153 al 156 del expediente administrativo), en la cual se evidencia que la misma ocupaba el cargo de Jefe de Régimen, código 5096, y desempeñaba las siguientes funciones: “01- 01.- Cumple a cabalidad su horario; 02. Asistente de Dirección; 03. Cumple y hace cumplir las normas establecidas en el Régimen Penitenciario; 04. Supervisa y controla el horario del personal de Régimen y Administrativo; 05. Gerencia y Coordina en la ausencia del Director”.

    Asimismo, se observa que el acto de remoción y retiro impugnado, refirió las funciones desempeñadas por la recurrente de la siguiente manera:

    …procedo a remover y retirar a la ciudadana J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.943, cargo de Jefe de Régimen, código 5096, adscrita al Internado Judicial Capital El Rodeo, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Realiza labores de supervisión e inspección al personal de Régimen, informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia, coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, cuida el orden y de la seguridad de los reclusos; todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad de estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere. Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada se evidencia que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto...

    .

    En tal sentido, advierte esta Corte que de dichas funciones se desprende que ejercía funciones de dirección, supervisión, coordinación y control del personal adscrito al Centro Penitenciario, así como en cuanto al efectivo cumplimiento de la normativa establecida para regular el orden y la seguridad del establecimiento.

    Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos; así como las funciones expresadas por la Administración, sirven como medio probatorio de que ciertamente cumplía las funciones de confianza señaladas y por tanto se verifica que la antes referida ciudadana ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

    De las disposiciones antes citadas se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan, entre otras razones, por la determinación de la normativa especial, por la índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los entes u órganos administrativos, declarándose como de confianza los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal del Régimen Penitenciario, encontrándose entre éstos el cargo de Jefe de Régimen. (…)” (Resaltado añadido).

    En el presente caso, el recurrente ejercía el cargo de Jefe de Régimen, tal como consta del expediente administrativo consignado, aunado a que efectivamente del análisis del marco de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Régimen, se observa que requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, en el presente caso estas funciones eran ejercidas por el recurrente, por lo tanto al ejercer el cargo de Jefe de Régimen, es un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    En corolario con lo expuesto, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

    Quedando claro que para la remoción de un funcionario público de confianza o de libre nombramiento y remoción no existe el deber de la administración pública de aperturar un procedimiento administrativo para su remoción, y al observarse que en el caso bajo estudio, tampoco se aperturó ninguna investigación se debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora conforme al cual “se omite por parte del organismo que emite dicho acto [que] no tuv[o] asistencia técnica jurídica en ningún estado de la etapa investigativa.”

    Por consiguiente, se deben desestimar los alegatos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

  2. - De la falta de motivación:

    Se observa que la representación de la parte querellante señala que “el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación a no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió, (…) y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de remover a un funcionario de carrera como si fuese de libre nombramiento y remoción, con lo cual queda perfectamente configurado el vicio de ilegalidad (sic)”.

    En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

    En corolario con los análisis anteriores, debe esta Juzgadora indicar que el acto administrativo contenido en la “Resolución Ministerial” Nº 00188, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la ciudadana M.I.V.R., Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual fue removido y retirado el querellante de su cargo si indicó las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se procedió a remover al funcionario público que ahora acciona, por lo que se debe entender que se ha cumplido con la exigencia de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desecha la falta de motivación alegada. Así se decide.

  3. - Vicio de Falso Supuesto

    Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto, el cual se encuentra fundamentado en “(…) en el momento de realizar los argumentos de [su] remoción lo hacen de la siguiente forma: Procedo a removerlo a partir de la fecha de notificación al ciudadano, DAVID (…)ROMERO(…), quien desempeña el cargo de jefe de régimen en el centro penitenciario de la región centro occidental, en virtud de que el cargo ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (…) y en la documental anex[a] del seguro social se tipifica mi cargo como FUNCIONARIO DE CARRERA (…)” cuestión con relación a la cual este Juzgado se ha pronunciado a lo largo de la motiva del presente fallo, debiéndose añadir ahora que la documental del seguro social no resulta suficiente para considerar que un cargo de la administración pública sea o no de carrera, ya que ello viene determinado por lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente se debe desechar el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

    Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.392.445, asistido en este acto por el abogado D.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.156; contra el Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.392.445, asistido en este acto por el abogado D.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.156; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la “Resolución Ministerial” Nº 00188 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la ciudadana M.I.V.R., Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual fue removido y retirado el querellante.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

D7- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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