Decisión nº IG012013000431 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000049

ASUNTO : IP01-O-2013-000049

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.411, con domicilio procesal en el Edificio Los O.I., piso 1, oficina N° 6, Punto Fijo, estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.J.F.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.755.075, de 31 años de edad, estado civil soltero, de Profesión Técnico en Turismo, domiciliado en la Urbanización B.M., calle España, casa N° 01, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento ante peticiones de nulidad y de excepciones opuestas durante la celebración de la audiencia preliminar y falta de motivación de la resolución que resolvió las declaratorias sin lugar de las excepciones opuestas, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000674, que se sigue contra su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado Defensor accionante expresó que conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49 ordinales 3 y 8; 51, 55, 76, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudía a interponer la acción de amparo constitucional, contra la decisión interlocutoria de fecha 01-04-13, dictada por el ciudadano A.O., Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en resguardo de los derechos que le asisten a su defendido, relativas al la tutela judicial efectiva y debido proceso; como consecuencia de ser el lesionado constitucional, causa que actualmente riela por ante el Tribunal Primero de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo.

Señaló que acude ante esta Sala mediante esta vía extraordinaria procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, pasando a desarrollar el presente amparo constitucional en ocasión de haber sido lesionados los derechos de su defendido, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De de la decisión objeto del recurso

Expuso, que el Juez A.O. en fecha 01-04-13, dictó auto interlocutorio cursante en la cuarta pieza del expediente penal y objeto de la presente acción de amparo constitucional, cuya copia certificada promovió, contentivo de la decisión relativa a la audiencia preliminar celebrada el 03 de diciembre de 2012, en virtud de la cual de su parte dispositiva se extrae lo siguiente:

EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del artículo 28 numeral 4 literales “e” e i” en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 310 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: de los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Soled (sic) Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto (sic) que practico (sic) fecha 21-03-12, Inspección de sustancias Número 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-12, d.f. en el debate oral y publico (sic) que la sustancia contenida en el acta de inspección No. 0700-060-193 de fecha 20- 03-2012, e incautados (sic) durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO:

Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. ..

TERCERO:

En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta se declara sin lugar aún cuando la acusación cumple con los requisitos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal admite Totalmente la misma.

(…)

SÉPTIMO:

En cuanto (sic) Pruebas Documentales presentadas por la defensa privada observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias (sic) para su admisión, con la excepción de la solicitud de una nueva practica (sic) de experticia, por cuanto las (sic) mismas (sic) no cumplen (sic) con los requisitos para su admisión.

(...)

Una vez expuesta la decisión de marras, esta defensa pasa a exponer la infracción constitucional en la incurrió la decisión dictada el 01/04/13 por el ciudadano A.O. en su condición de Juez que dicto la decisión conforme a ]s razonamientos abajo expuestos.

Explicó, las lesiones constitucionales ocurridas presuntamente en el asunto penal seguido contra su patrocinado y que le asisten, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la decisión objeto del recurso no fue aplicado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez que dictó la misma, ya que la decisión recurrida adolece de inmotivación. y en efecto procesalmente produce gravamen irreparable al imputado, violentando de tal manera el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello devenido en menoscabo como consecuencia de la expresión de voluntad por parte del jurisdicente que dictó el fallo objeto del presente amparo, la cual prescindió de las razones de hecho y derecho que permitieran justificar su interlocutoria, por lo que a tal efecto y para mayor y mejor sindéresis del recurso aquí interpuesto alegó la defensa la necesidad de estructurar su exposición sobre la base de:

a) lo expuesto en el escrito de excepciones promovido tempestivamente y ratificado en la audiencia preliminar en representación de los ciudadanos D.J.F.D. y Mirwis A.B.C., y;

b) el pronunciamiento objeto del recurso dictado por el Juez Primero de Control al cual se le hará la fundamentación analítica conocido como silogismo o inferencia inductiva, con el propósito de confrontarle a los alegatos y defensas proferidos por quien aquí recurre y así, conforme a las reglas del control de la logicidad del fallo, develar el vicio de inmotivación que cometió la recurrida.

Esgrimió que, con relación a lo expuesto en el escrito de excepciones promovido tempestivamente y ratificado en la audiencia preliminar, debía la defensa de manera sucinta exponer los puntos que requirió fuesen considerados en la decisión a ser dictada en ocasión de la audiencia preliminar, donde expuso:

Primera excepción: De conformidad con los artículos 28 numeral 4, literales “e” e “i” en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos en virtud que el Ministerio Público presentó acusación de manera ilegal, debido que el 03 de octubre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar en contra de los mismos, en la cual el Juez Primero de Control consideró procedente la solicitud de la defensa privada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Control Judicial, y ordenó a la Fiscalía la práctica de las diligencias tal como lo preveía el extinto artículo 305 ejusdem, y por tal efecto decretó el sobreseimiento provisional de la causa tal como lo regula el artículo 20 ordinal 2° del precitado texto adjetivo.

Explicó, que en el decreto de fecha 05-12-12, el Juez Primero de Control ordenó al Ministerio Público:

Uno: Que ordenara la práctica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que determinara de qué especie de plantas se trata; a que género pertenecían; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas que la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color: además si se observaba la presencia de flores amarillas ep las mismas; cuáles eran los usos que dicha planta podía tener desde el punto de vista farmacológico, industrial, agrícola, artesanal, entre otros.

Con base en lo anterior, argumentó el accionante que en la oportunidad de la exposición oral durante la audiencia preliminar, ratificando el escrito de excepciones, explicó al Juez Primero de Control las razones por las cuales la Fiscalía no había dado cumplimiento a lo acordado por éste en el sobreseimiento provisional, pues el despacho Fiscal mediante oficio FAL-13-1918-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Laboratorio Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y que corre al folio 52-53, estableció que fuese practicada experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, entre las cuales resaltan las treinta y tres (33) plantas incautadas en la vivienda, requiriendo además que “se dejara constancia de cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, especie, género, rasgos organolépticos, tipo, calidad y presencia o no de tetrahidrocannabinol (Thc), más no dispuso que se determinara si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola, artesanal tal como lo ordenó el Tribunal en su resolución de fecha 05-1012, pidiendo la defensa técnica por tales consideraciones el sobreseimiento definitivo de la causa.

Dos: En el decreto de sobreseimiento provisional igualmente el Juez Primero de Control ordenó a la Fiscalía que ejecutara las diligencias pertinentes para que funcionarios se trasladaran a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para que de tal modo verificaran si existía abono dentro del inmueble, y en caso de ser positivo, que los funcionarios colectaran muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existían restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas.

Refirió, que ocurrió que la defensa durante la audiencia preliminar, explanando el contenido del escrito de excepciones, explicó al Juez Primero de Control que el Ministerio Público, sobre la base de lo establecido en el decreto de sobreseimiento provisional, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo mediante oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 0810-12, que corre al folio 59, que se trasladaran a la vivienda ubicada en el sector Brisamar, calle España entre Casigua y Bruzual, con el propósito de ubicar dentro de ella la existencia o no de abono, y en caso de ser positivo colectar muestras con su debida cadena de custodia para luego enviarlas al laboratorio de toxicología a los efectos de ser sometida a la experticia correspondiente, exigiendo de la misma manera al órgano auxiliar que la inspección debía estar acompañada de las correspondientes fijaciones fotográficas del sitio en cuestión.

Alegó que, no obstante y conforme a lo antes expuesto y ampliamente explicado en las excepciones opuestas, de manera circunstanciada explicó al Juez Primero de Control por qué el Ministerio Público no había dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el decreto de sobreseimiento provisional, debido que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo el día 17-10-12, al llegar a la vivienda, no pudieron ingresar a la misma porque la puerta de entrada o acceso poseía una cadena con su candado, lo cual impedía el ingreso de la comisión policial, dejando además constancia que vecinos manifestaron que la vivienda había sido cerrada y sacadas todas las cosas del inmueble.

Advirtió, que explicó en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, que los funcionarios no pudieron efectuar la diligencia porque no lograron tener acceso a la vivienda en virtud que estaba asegurada con cadenas y candado, siendo de la absoluta responsabilidad del Ministerio Público la imposibilidad de los funcionarios en practicar dicha diligencia, pues el día 22-03-12, fecha en que ocurrió la audiencia de presentación, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de manera verbal solicitó y en efecto el Juez Primero de Control acordó el aseguramiento de la vivienda, poniendo el Juez Primero de Control el inmueble a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), exponiendo que era responsabilidad directa y exclusiva del Ministerio Público que no fuera posible dar cumplimiento a lo ordenado en el sobreseimiento provisional, lo cual lesionó nuevamente el derecho a la defensa y el mandato judicial decretado.

Cuatro: Le informó al Juez Primero de Control que ese despacho en sobreseimiento provisional había ordenado a la Fiscalía del Ministerio Público que verificara a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existía alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica.

Aclaró haber dejado constancia e hizo saber de manera expresa en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, que el Ministerio Público mediante el ya mencionado oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, y que corre al folio 59, ordenó, con poco sustento, que realizaran inspección técnica con fijaciones fotográficas a la entrada principal de las instalaciones “EPA” ubicada en frente al Centro Comercial Las Virtudes, pidiendo que describieran unas características y que fijaran fotográficamente la plantas que en ese lugar se encontraban, pero no exigió a los funcionarios del CICPC que verificaran la existencia de alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, por lo que, de acuerdo a lo anterior, expuso al Juez Primero de Control que los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo dieron cumplimiento con lo ordenado por el Ministerio Público, trasladándose hasta la entrada principal, de la tienda EPA, pero lamentablemente la Fiscalía no giró instrucciones para que los funcionarios actuantes rastrearan el sitio alguna planta con características similares a las incautadas, trasgrediendo lo dispuesto por el Juez Primero de Control en el decreto de sobreseimiento provisional y control judicial, y que tal adolescencia investigativa, auspiciada por la Vindicta Pública, violaba el derecho a la defensa de los imputados, por lo que lo más adecuado en derecho y justicia era que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor de sus defendidos.

Asimismo expuso que como segunda excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público, por haberla fundado en un procedimiento nulo con la consiguiente declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, por haber presentado acusación a pesar de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios de la Policía del Estado Falcón ingresaron a la vivienda de su defendido D.F., sin haber llenado los extremos fácticos de lo estipulado en el artículo 210 numeral 1, y de tal modo poder excepcionarse de la inviolabilidad del domicilio, ya que los ciudadanos J.E.V. y D.J.V.R. no fueron aprehendidos frente a la vivienda de su defendido, pues manifestaron en la audiencia de presentación que no fueron aprehendidos en el sitio del allanamiento sino en otro lugar, y además, de acuerdo a la entrevista rendida por el ciudadano D.J.V., ante el despacho fiscal, éste ratificó que la sustancia que se le incautara la adquirió en las Margaritas y no de manos de su defendido, y que del mismo modo fue aprehendido en dicho sector y no frente a la vivienda.

Espetó que, de acuerdo a lo anterior, pidió al Juez Primero de Control que fuese decretada la nulidad del procedimiento policial conforme a lo regulado en los artículos 190 y 191 del COPP, la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo regulado en el artículo 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del COPP, pues no estaban llenos los extremos para ingresar a la vivienda sin orden judicial, al pretender invocar los funcionarios una excepción como lo es la regulada en el artículo 210 numeral 1 del COPP sin que hubiesen estado presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que hubiese legitimidad en la actuación policial, por demás bizarra.

Destacó que, como tercera excepción opuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haber presentado acusación en contra de su defendida Mirwis A.B.C., sin haber cumplido con los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 308 del COPP, pues el escrito acusatorio no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cuál fue la conducta desplegada por la imputada que le pudiera ser merecedora de una probable sanción penal producto de unos incongruentes e infundados hechos que en nada se comparaban con las conductas exigidas en los tipos penales que el Ministerio Público le atribuyó, y por ello solicitaba el sobreseimiento a favor de su defendida, por mandato de los artículos 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro párrafo que el Abogado accionante denomina “Práctica de experticia” destacó, que en el escrito de excepciones ratificado en la audiencia preliminar, luego de la exposición de las excepciones, propuso conforme con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una tercera experticia botánica (por parte de un experto botánico que a los efectos designara el Tribunal de juicio), a todas las evidencias incautadas, en el procedimiento donde fueron aprehendidos sus defendidos, haciendo ver al Juez Primero de Control que la propuesta de la mencionada era pertinente en virtud que las técnicas empleadas en cada una de las experticias botánicas no eran iguales, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas empleó la cromatografía en capa fina y el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto usó la técnica de espectrofotometría de ultravioleta-visible, ejecutada mediante un espectrofotómetro de uv visible, las cuales, siendo técnicas diferentes que arrojaron resultados de acuerdo a las experticias promovidas por el Ministerio Público, expuso que era necesaria en virtud que ésta permitiría al experto demostrar cuál era la debida técnica a ser empleada y de tal manera confrontarla con las ejecutadas por cada uno de los órganos auxiliares en las experticias promovidas por la Fiscalía.

Expuesto lo anterior arguyó, que una vez expuesto de manera ponderada el decurso de las excepciones propuestas y de los petitorios hechos en el escrito de descargos, debía la defensa analizar de manera lógica la decisión recurrida, frente a los alegatos expuestos instituidos dentro de las excepciones defensivas y así develar el vicio de inmotivación cometido por el Juez Primero de Control en el fallo de fecha 01-04-13, al estimar preciso confrontar lo expuesto y peticionado por la defensa en su escrito de descargos, respecto a lo que efectivamente falló el Juez Primero de Control.

En Primer lugar manifestó que debía observarse que la defensa en su primera excepción ampliamente expuesta supra, pidió al Juez Primero de Control el sobreseimiento definitivo de la causa, debido que el Ministerio Público hizo caso omiso de lo ordenado por el Juez Primero de Control en el decreto donde ejerció el control judicial y subsidiariamente ordenó el sobreseimiento provisional, tal como fue expuesto debido al incumplimiento de diligencias y la práctica de otras de forma insuficiente, por lo que debidamente concatenado con el pronunciamiento de la recurrida, específicamente en el punto PRIMERO de la dispositiva del fallo de fecha 01-04-13, la defensa debía exponer que el Juez Primero de Control hizo un pronunciamiento viciado de inmotivación, pues expuso en el referido punto de la dispositiva que:

… declaraba sin lugar la excepción “del artículo 28 numeral 4 literales “e” e 1” en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (en) relación al artículo 33 numeral 4 y el artículo 310 numeral 5 ejusdem” porque existía “solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal”

Señaló, que al leer detenidamente el contenido de la excepción presentada por la defensa, expuesta en el punto primero del literal a), observa que él como defensor exponía que debía decretarse el sobreseimiento definitivo porque el Ministerio Público no había dado cumplimiento a lo ordenado en el control judicial, pues en la práctica de la experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, no ordenó que se dispusiera si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola o artesanal.

No obstante, advirtió el Defensor que al confrontar lo expuesto por la defensa con lo dicho por el Juez en su decisión, se percata que el Juez Primero de Control ilógicamente expone que el Ministerio Público solicitó la práctica de experticia y que constan los resultados, sin expresar si los mismos cubrían lo exigido por el control judicial, siendo que además era de hacer notar que la excepción presentada no sólo se refería a una experticia, sino a inspecciones a una vivienda y a la tienda EPA en su área de jardines, y el Juez Primero de Control sólo alcanzó en mencionar que los resultados de unas supuesta varias experticias (cuando en principio exponía la existencia de una sola) eran suficientes, sin exponer de qué manera arribó racionalmente a la conclusión de la presunta suficiencia de la o las experticias ordenadas por la Fiscalía.

Explicó que, proclive es la doctrina penal respecto a la falta de motivación, de lo que J.M. decía en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Penal, Tomo I” que “era la falta de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión donde no se percibe en la reflexión del juez la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso”.

Arguyó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 279 y 59 de fechas 20-03-09 y 26-02-10, respectivamente, ha dejado sentado que es deber del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y que en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, éstos deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por lo que, partiendo de lo anterior, no es posible verificar que el Juez Primero de Control en la decisión impugnada haya dado cumplimiento con el mandato doctrinario y jurisprudencial, ya que se observa llanamente que no motivó su decisión, lo cual puso a la defensa y su defendido en una franca desventaja al no conocer las razones de hecho y derecho que le merecieron su decisión, por lo que estima debe esa Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En segundo término, denunció que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, debido que el Juez Primero de Control expresó en el punto primero de su dispositiva el señalamiento de la declaración de la experta Siled Rojas, exponiendo su pertinencia por haber efectuado la experticia botánica, y que podía dar fe en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta de inspección No. 0700-060-193 de fecha 2003- 2012, e incautados (sic) durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados, por lo tanto: “… se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal ‘e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic,) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 6 ejusdem…”

Esgrimió, que al confrontar lo expuesto por la defensa en la excepción sometida al análisis por parte del Juez Primero de Control, por ninguna lado se verifica que se haya atacado la falta de pertinencia de la mencionada experto, más aún se infiere que el Juez Primero de Control con el razonamiento antes expuesto lo que demostraba era el análisis de un medio de prueba para su admisión, cosa que no estaba planteada en el ataque hecho por la defensa y que fue sometido a una ilógica valoración analítica para determinar una motivación ajena a lo alegado por quien aquí recurre.

También manifestó el Abogado accionante, que expone el Juez Primero de Control que declaraba “sin lugar”, porque cumplía “con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, preguntándose la defensa qué declaraba sin lugar la recurrida, pues no efectuó una justificación, al no dar razones claras y legítimas con respaldo a su decisión, lo cual vedó a la defensa conocer si el Juez Primero de Control introdujo razones injustas, impertinentes o arbitrarias y tal pronunciamiento del Juez Primero de Control declaró que la acción cumplía con los requisitos de procedibilidad para ser intentada, pero por ninguna parte se infiere ni directa o tácitamente de qué manera el Juez Primero de Control arribó a dicha convicción.

Estimó que, permitir que un Tribunal pueda fallar en conciencia o amparado en cualquier tipo de criterio, implicaría favorecer la arbitrariedad y propiciar un serio menoscabo a la independencia judicial y al derecho de defensa de las partes, por lo que, en virtud de todo lo planteado, por existir evidente Ilogicidad en la motivación del Juez Primero de Control, pidió sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

En tercer término, denunció que existe manifiesta inmotivación del fallo recurrido, lo cual se ve claramente reflejado en las consideraciones exiguas o casi inexistentes que el Juez Primero de Control diera respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento, expuesta en la segunda excepción propuesta por violación del extinto artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se limitó el Juez Primero de Control a exponer que: “En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta se declara sin lugar aún cuando la acusación cumple con los requisitos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal admite totalmente la misma”

Espetó, que del contenido de lo expuesto, lo cual se verifica en el punto tercero de la dispositiva del fallo, el Juez Primero de Control en lo absoluto expresó las consideraciones que permitiesen conocer por qué declaraba sin lugar la nulidad invocada, ya que lo lógico, conveniente y funcional era que al momento de emitir el fallo expresara las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para la correcta exposición de su criterio judicial, lo cual no se a.d.o. indirectamente, por lo cual cita el accionante doctrina sobre la motivación de la sentencia, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1220 de fecha 3009-09.

Refirió, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a dudas en el ánimo de los justiciables del por qué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem, exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Citó doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de los fallos judiciales para indicar que cada una de las consideraciones antes señaladas permiten demostrar que el fallo de fecha 01-04-13, dictado por el Juez Primero de Control de Punto Fijo, Falcón, se encuentra viciado de inmotivación en sus partes, lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso de los justiciables y al acceso a la tutela judicial efectiva, pues se requieren autos que demuestren la intelectiva jurisdiccional y aun cuando es imposible incursionar en la mente del Juez para conocer qué fue lo que pensó antes de emitir su voto, no puede por ello favorecerse concepciones que impliquen la introducción del subjetivismo, debiéndose tener claro que el juez no es soberano para adoptar determinada decisión, pues se parte de que posee un bagaje cultural y jurídico que le permite ponderar una serie de circunstancias antes de adoptar el fallo. Incluso, si desde un punto de vista utilitarista debe hacerse conciencia en que el juez sólo pueda adoptar una decisión que pueda justificar razonablemente, sería ocioso y riesgoso que después de decidir el juez empiece a buscar argumentos a favor de su proveído, siendo lo lógico, conveniente y funcional que al momento de emitir el fallo haya valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que resultaban relevantes para la oportuna y correcta solución del caso.

Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y consecuencialmente el fallo de fecha 01/04/13 sea declarado nulo por haber violentado los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo infectado de inmotivación y así pide sea decretado por la Alzada, sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar y proceda un juez a dictar nueva decisión conforme a derecho y justicia, solicitando además a esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

• Copia simple del acta de juramentación como defensor técnico, la cual acompaña marcada (A).

• En cumplimiento con las disposiciones relativas a la admisibilidad del presente recurso extraordinario, consignó, copia certificada del fallo objeto de la acción de amparo constitucional.

Solicitó que, a todo evento, de las resultas del pronunciamiento del recurso interpuesto, propicia sea la oportunidad de requerir por esta vía a esta Sala, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de las medidas a las cuales está sometido su defendido.

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 01 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al término de la audiencia preliminar, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000674, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad opuestas y sin lugar las excepciones planteadas, por falta de motivación y por presuntas omisiones de pronunciamiento, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se estableció en párrafos precedentes del presente fallo, el Abogado A.J.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.J.F.D., interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento ante peticiones de nulidad y de excepciones opuestas durante la celebración de la audiencia preliminar y falta de motivación de la resolución que resolvió las declaratorias sin lugar de las excepciones opuestas, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000674, al señalar que en el auto motivado no se motivaron los pronunciamientos judiciales que declararon sin lugar las excepciones y nulidades opuestas, consignando ante esta Alzada en copia certificada la decisión accionada y copia simple del acta de juramentación, de las cuales se extrae que el mencionado Abogado interviene en la causa principal como Defensor Privado del mencionado ciudadano.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, contra la cual se esgrimen presuntas omisiones y falta de motivación respecto de lo peticionado y decidido durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presuntas omisiones judiciales y falta de motivación derivada de una decisión dictada en audiencia preliminar;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Cabe destacar que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, concretamente, en el asunto IP01-O-2013-000040, esta Alzada obtuvo el conocimiento judicial que el Abogado accionante interpuso ante esta una acción de amparo constitucional similar, la cual, a pesar de que se admitió a trámite en fecha 10 de julio de 2013, se declaró inadmisible sobrevenidamente en fecha 05 de agosto de 2013, por incumplimiento de la carga impuesta por esta Sala, de consignar antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, la copia certificada del fallo objeto de dicho mecanismo extraordinario; pronunciamiento judicial de esta Sala que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto objeto de controversia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, que aun cuando se dictó en materia de apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias, lo dispuesto aplica también para el caso que se a.c.e. que:

… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Precisado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar del asunto penal principal IP11-P-2012-000674, que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso (folios 09 al 34), todo lo cual hace que esta Corte de Apelaciones admita la acción de amparo interpuesta para su trámite.

Asimismo, por cuanto para resolver al fondo del presente asunto se requiere de las actuaciones procesales a las que alude el accionante en su escrito libelar, se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal, atinentes a la decisión dictada por el Juzgado denunciado como agraviante en la primera audiencia preliminar donde decretó el control judicial y, por ende, el sobreseimiento provisional de la causa hasta tanto el Ministerio Público cumpliera con las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, decisión ésta de fecha 03 de octubre de 2012; del acta levantada en fecha 05/12/2012 por el mencionado Tribunal al momento de celebrarse la segunda audiencia preliminar; del escrito de excepciones y cargas opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga. Así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto se observa que con la presente acción de amparo la parte accionante solicitó, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión del inicio del Juicio Oral y Público hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo ejercida, pues la apertura del mismo podría causar a su defendido un perjuicio irreparable, al asistir al debate oral y público en estado de indefensión por desconocimiento de los hechos concretos, precisos y circunstanciados que serían objeto del mismo y siendo que la presente acción de amparo ha sido admitida por esta Sala y que depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, con la medida cautelar innominada solicitada, el accionante pretende la suspensión de la apertura del Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido contra su representado, con el propósito de evitar que, de realizarse, se le causen daños irreparables mientras se decide la presente acción de amparo. Al respecto, esta Sala advierte que la omisión de decidir las excepciones opuestas por el accionante en la fase intermedia de la causa penal que se sigue contra el presunto quejoso podría constituir una lesión irreparable si dicha causa continúa su trámite, toda vez que las excepciones y nulidades opuestas en dicha fase atienden a la presunta vulneración del derecho constitucional a la defensa, al señalarse que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal denunciado como agraviante cuando decretó el sobreseimiento provisional de la causa por haber declarado con lugar la solicitud de control judicial, lo cual alcanzaba la práctica de diligencias de investigación que presuntamente no se efectuaron, por lo que dicha pretensión podría quedar sin ser decidida por el órgano jurisdiccional en menoscabo, si ese fuere el caso, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que imponen al juez la obligación ineludible de pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones y peticiones formuladas por las partes en el proceso.

Por ello, existiendo el peligro de que dicha omisión quede consumada e irreparable pues todavía el accionante no ha obtenido un pronunciamiento definitivo en el presente amparo, aunado al hecho de que consta en actas que con el pronunciamiento emitido por el Tribunal (auto de apertura al juicio) el expediente pasó a la fase del Juicio Oral y Público, a criterio de esta Alzada, esa circunstancia resulta suficiente para demostrar la urgencia que existe a favor del accionante para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, mientras se decide sobre el fondo del amparo, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón decide hacer uso de sus poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo supletoriamente, en consecuencia, acuerda la medida cautelar solicitada y ORDENA la suspensión de la causa penal que dio origen al caso de autos, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente amparo; y así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07/08/2013 y se resuelve en esta misma fecha (08/08/2013) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.J.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.J.F.D., ambos antes identificados, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento ante peticiones de nulidad y de excepciones opuestas durante la celebración de la audiencia preliminar y falta de motivación de la resolución que resolvió las declaratorias sin lugar de las excepciones opuestas, cuya notificación no se ordena por publicarse la presente decisión dentro de los tres días siguientes a la interposición de la presente acción de amparo.

  1. - ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - ORDENA la notificación de la Abogada Y.D., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quien interviene en el asunto principal N° IP11-P-2012-000674, por una parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que emita opinión respecto de las vulneraciones o no a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  3. SE INSTA al Abogado accionante, A.J.M.M., para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal IP11-P-2012-000674, atinentes a: a) la decisión dictada por el Juzgado denunciado como agraviante en la primera audiencia preliminar donde decretó el control judicial y, por ende, el sobreseimiento provisional de la causa, hasta tanto el Ministerio Público cumpliera con las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, decisión ésta de fecha 03 de octubre de 2012 y publicada el 05/12/2012; b) escrito de excepciones y cargas opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 311 eiusdem y c) de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/12/2013, en acta levantada en el señalado asunto principal, consignación que podrá efectuar hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto.

  4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

  5. SE SUSPENDE la causa penal que dio origen al caso de autos, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente amparo. Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal ante el cual fue distribuido el asunto penal N° IP11-P-2012-000674, a fin de que cumpla con la suspensión ordenada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 202 º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000431

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