Decisión nº 2 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Número: 8658

Parte Querellante: ciudadano D.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.788.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Zulia.

Apoderado Judicial del Querellante: Abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.098, del mismo domicilio.

Parte Querellada: El INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Asunto: Solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la P.A. N° 241 de fecha 29-07-2004suscrito por la Lic. Rhaitza M.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que su representado es un funcionario Público de carrera al servicio del Instituto Nacional de Nutrición, ocupando el cargo de Auditor I en al Unidad de Nutrición con sede en la ciudadana de Maracaibo del Estado Zulia, con más de veinte (20) años de servicios en la Administración Pública.

Que el día 30 de julio de 2004, su representado es notificado por el oficio N° 591 de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por la Lic. Yalida Cova, en su condición de Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, del acto administrativo impugnado.

Que a su representado se le imputó en la averiguación disciplinaria levantada en su contra el no haber efectuado los trámites correspondientes para desincorporarla de la nómina del cesta ticket, no obstante éste tenía pleno conocimiento de la renuncia y permitió la entrega del cesta ticket por parte de sus compañeros de trabajo.

Que se le destituyó de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica que los argumentos para destituir a su mandante no son ciertos, porque la responsabilidad en la entrega de cesta ticket no correspondía a su persona, y que por su parte realizó todas las gestiones para la exclusión de la ciudadana Fraicy Pirela, y que a las personas a nivel nacional le correspondía realizarlo y no lo hicieron por lo cual continuo saliéndole Cesta Ticket con fecha posterior a su renuncia, incurriendo únicamente en la entrega de los mismos en dos oportunidades en sitios distintos.

Que el órgano encargado de la desincorporación de la Nómina del Cesta Ticket es la sede central de Caracas del Instituto Nacional de Nutrición, y la función de su representado era sólo notificar la desincorporación, la cual notificó con oficio dirigido a la Dirección de Personal sede central en Caracas, el cual trascrito por el ciudadano J.S., quien es el Analista de Personal I, cuyo oficio fue firmado por el ciudadano F.M., Jefe de la Unidad en el Estado Zulia y enviado al Departamento de Administración en la valija el 21 de marzo de 2003.

Señala que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la administración tergiverso los hechos que ocurrieron y dio como responsable a su representado de un hecho en el cual no participó y que la responsabilidad correspondía a otros funcionarios. Denuncia que la administración abuso de su poder sancionatorio cuado consideró como responsable a su representado de hechos que a él no le correspondía realizar según las atribuciones de sus funciones, y tales hechos no constituyen en forma alguna la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la P.A. impugnada, no hace mención en forma alguna a la contestación de los cargos y a las pruebas aportadas por él, y sólo se hace mención a supuestas presunciones probatorias sacadas escudriñando de su testimonio y la declaración de una supuesta testigo identificada en la persona de M.B. de González, violando así el derecho a la defensa de su mandante, pues no tuvo la oportunidad de repreguntar a ninguno de los testigos, no pudiendo valorarse dichas declaraciones.

Por todo los motivos antes enunciados solicita a éste Superior Juzgado sirva declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se ordene la reincorporación al cargo de Auditor I, adscrito a la Unidad de Nutrición del Estado Z.d.I. adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el respectivo pago de los salarios caídos, aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios que puedan corresponderle, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporado a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada, asimismo se acordó notificar a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición de la admisión del presente recurso.

DEFENSA DE LA RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, compareció por ante éste Despacho el Abogado J.C.D., venezolano, mayor de edad, de tránsito por éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.908, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición, y alegó a favor de su representada lo siguiente:

  1. Invocó los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, para ser aplicados al Instituto Nacional de Nutrición.

  2. Niega, rechaza y contradice lo alegado tanto los hechos como el derecho alegado por el recurrente en su querella.

  3. Que el ciudadano D.R.R., se desempeño como Analista de Personal I, encargado desde el 18-06-2002 hasta el 27-06-2002, participando en la entrega de las tickeras y que sabía de la renuncia de la ciudadana Frayci Yoleida Pirela, constituyendo un hecho cierto que la misma había renunciado en el mes de marzo del año 2003.

  4. Que en la declaración del recurrente reconoció que conocía la ciudadana Frayci Pirela, por afirmaciones que realizó durante la entrevista.

  5. Que la administración analizó, y valoró cada elemento existente en los documentos recabados y aportados durante la sustanciación, instrucción y fase probatoria del procedimiento.

  6. Que el recurrente no fue probo en su actuación, lesionando el patrimonio de la República.

  7. Niega rechaza y contradice la violación al derecho a la defensa alegada, fundamentada la misma en la violación al Principio de Control de la Prueba.

  8. Que al recurrente se le respeto el derecho a la defensa, pues fue notificado de todos y cada una de las fases del procedimiento administrativo, contestando los cargos que se le impusieron y haciendo uso del lapso de pruebas concedido, oportunidad en la cual no impugnó las testimoniales evacuadas durante la instrucción del expediente por parte de la administración, ni solicitó a la administración la evacuación de dichas testimoniales para ejercer su derecho a repregunta, por lo que no aprovechó la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES

No obstante esta Juzgadora observa que llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio, se verifica de actas que juntamente con la presentación del libelo de la demanda el recurrente consignó copia fotostática de la comunicación N° 591 de fecha 29 de julio de 2004, contentiva de la P.A. N° 241 de fecha 29 de julio de 2004, a la cual ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.-

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición, en la oportunidad de dar contestación a la querella, consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante contentivo de 220 folios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandamiento expreso realizado por este Tribunal en auto de fecha 18 de octubre de 2004, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional por haber sido reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia definitiva, pasa esta Juzgadora a reproducir la motivación del mismo previo, las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el apoderado actor la violación del derecho a la defensa de su representado, toda vez que se conculcó el principio de control de la prueba, al no haberle permitido repreguntar a los testigos evacuados.

Al respecto observa esta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas observa quien suscribe que en el presente caso el recurrente alega la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, y por su parte la Administración Pública Nacional por órgano del Instituto Nacional de Nutrición, niega rechaza y contradice haber cometido tal violación, pues al recurrente se le respeto el derecho a la defensa al ser notificado de todas y cada una de las fases del procedimiento, dando contestación a las faltas que se le imputaban y participando en un lapso probatorio en el cual no impugnó las testimoniales evacuadas en las actuaciones previas realizadas por el Instituto Nacional de Nutrición.

Planteada de esta forma la litis, y una vez realizado el minucioso y detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica en primer término que la administración pública antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio cumplió con las llamadas actuaciones previas, que son realizadas con la finalidad de determinar en un lapso perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento, identificando la existencia de los hechos que puedan constituir la eventual infracción, así como los presuntos responsables, según consta en los folios 40 al 54, notificando al recurrente según consta en el folio 59 del expediente administrativo, de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, con el fin de que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, como efectivamente se cumplió pues corre insertó en el folio 60 la solicitud de copias del expediente para su defensa y en el folio 61 se aprecia la constancia de entrega de las mismas, presentando éste en fecha 17-06-2004 escrito de contestación constante de 04 folios útiles según se desprende de los folios 67 al 70. Se sigue apreciando específicamente del folio 71 el auto de apertura a pruebas del procedimiento administrativo, en el cual el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles, las cuales según se desprende actas y de la misma P.A. impugnada fueron admitidas y valoradas en su oportunidad, feneciendo en dicho momento la oportunidad de realizar cualquier observación o impugnación en contra de las testimoniales que corrían insertas en el expediente, razón por la cual al no haberlas impugnada bien con la contestación a los cargos imputados bien en la oportunidad de promover pruebas, las mismas constituyen objeto de valoración por parte del órgano que instruye el procedimiento administrativo, en consideración a ello mal puede ésta Juzgadora declarar cuanto a lugar a derecho la denuncia de violación del principio de legalidad de la prueba a través de su respectivo control, ya que el recurrente tuvo en sus manos las oportunidades de solicitar a la administración el control de las pruebas testimoniales evacuadas en las actuaciones previas, de haber tachado las declaraciones realizadas por los testigos, o en su defecto haber solicitado que volvieran a declarar y en ningún momento lo hizo, en consecuencia quien suscribe desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa realizada por el recurrente, por cuanto ha quedado constatada hasta ésta etapa la legalidad del procedimiento administrativo. Así se decide.-

Señala que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la administración tergiverso los hechos que ocurrieron y dio como responsable a su representado de un hecho en el cual no participó y que la responsabilidad correspondía a otros funcionarios.

Observa esta Sentenciadora que las responsabilidades que la Administración Pública Nacional a través del Instituto Nacional de Nutrición, impone al recurrente son las siguientes: Que estaba en pleno conocimiento de la renuncia de la ciudadana de la ciudadana FRAYCI YOLEIDA PIRELA, desde el 17 de marzo de 2003, por cuanto tuvo en sus manos el escrito presentado por la citada ciudadana, no siendo diligente con los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo su desincorporación de la Nómina de las cesta ticket; Que no debió de permitir la entrega del precitado beneficio por parte de sus compañeros de trabajo, al tener conocimiento de la situación de ex trabajadora del Instituto; Que en atención del cargo que el desempeñaba en la Unidad, tuvo conocimiento de la entrega del cesta ticket a la ciudadana Frayci Pirela, en fechas posteriores a sus retiro a su renuncia específicamente de los meses que van de abril a diciembre, ascendiendo el monto de los ticket pagados indebidamente a un total de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.413.400,00).

Así las cosas sorprende a ésta Juzgadora el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, pues del estudio de actas se desprende claramente la responsabilidad administrativa que tenía el ciudadano D.R.R., pues si bien como él indica no era su responsabilidad desincorporar de la nómina del cesta ticket a la ciudadana Frayci Yoleida Pirela, pues la misma era competencia de funcionarios a nivel central del Instituto, si era de su plena responsabilidad y fidelidad con el Instituto Nacional de Nutrición, denunciar el error en el que se estaba incurriendo al pagar de forma indebida el beneficio de alimentación (que sólo corresponde a los funcionarios que estaban prestando activa y efectivamente su servicios), a una ex trabajadora de la cual tenía pleno conocimiento que desde el mes de marzo de 2003, había cesado de prestar servicios para el Instituto, lo correcto y apropiado era que el recurrente al percatarse de que la ciudadana Frayci Pirela, se encontraba reflejada en la lista de obreros acreedores del referido beneficio, y que efectivamente estaban siendo retirado por la ciudadana, era la retención bien fuera de su parte o una vez puesto al tanto de la situación al responsable de la entrega de las llamadas tiqueras para su posterior devolución conjuntamente con un oficio explicando la situación laboral de la ex trabajadora, previa notificación a sus superiores, para que de esta forma su responsabilidad administrativa quedara salvada, y no pretender que con la simple notificación inicial que hiciera sobre la renuncia de la precitada ciudadana para la desincorporación del Registro Nacional Nómina De Obreros (RNO) bastaba, ya que siempre tuvo conocimiento del retiro del Instituto de la ciudadana, y no obstante no era de su responsabilidad la entrega del mencionado beneficio, tal como lo afirmó él mismo en la entrevista realizada el día 26 de mayo de 2004 en la Unidad de Nutrición del Estado Zulia, él colaboro una o dos veces en la entrega del beneficio de alimentación y observó que en la nómina aparecía reflejada la ciudadana Frayci Yoleida Pirela, y si bien no tuvo conocimiento del destino de la tiquera, si tuvo conocimiento de la irregularidad que presentaba la nómina al aparecer reflejada una ex trabajadora, y no hizo nada por indagar sobre tal situación ni mucho menos notificó como era su deber a los responsables de dicha entrega de la condición de la ciudadana Frayci Yoleida Pirela, lo cual a luz de quien suscribe se convierte en una negligencia que impide con el cumplimiento de su deber como funcionario probo y responsable en el ejercicio de sus funciones públicas, y de esta forma evitar que se cometiera semejante error.

En consecuencia por las consideraciones realizadas supra, considera quien suscribe que en el caso bajo estudio no se configura el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, pues en el procedimiento administrativo quedó plenamente comprobado que por el actuar negligente del ciudadano D.R.R., al no reguardar y proteger los bienes de la nación, fue causado un perjuicio material al patrimonio de la República, al permitir el pago del beneficio de alimentación a una ex trabajadora que ya nada tenía que ver con el Instituto Nacional de Nutrición, alcanzando el monto indebidamente pagado por la Administración Pública Nacional de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.413.400,00), razón por la cual la presente acción no debe prosperar en derecho, y en consecuencia es declarada Sin Lugar. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria Sin Lugar el presente recurso, éste Superior Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Nacional de Nutrición adscrito a la Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales que correspondan devengar al ciudadano D.R.R., por los años de servicios prestados dentro de la Administración Pública. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el Aboga. G.P.U., actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano D.R.R., todos plenamente identificados en las actas procesales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria Sin Lugar del presente recurso, se ordena de forma subsidiaria al Instituto Nacional de Nutrición adscrito a la Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales que correspondan devengar al ciudadano D.R.R., por los años de servicios prestados dentro de la Administración Pública

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU

EXP: 8658.

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