Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000265/6.479.

PARTE ACTORA:

Ciudadano L.D.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.190.090, representado judicialmente por los ciudadanos A.M.B. y R.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 113.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana D.O.P., extranjera, nacida en la República Dominicana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.536.121, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 24 enero del 2013, por el abogado A.M. en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 24 de enero del 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso de apelación fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 de febrero del 2013, disponiéndose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de marzo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 18 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 25 de marzo del 2013, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación informes. Los cuales fueron rendidos en su oportunidad el 29 de abril de los corrientes, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 6 de mayo del 2013, el tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran observaciones a los informes. Los cuales no fueron rendidos,

Por auto del 31 de mayo del 2013, este juzgado fijó un lapso de treinta días calendario para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 8 de noviembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los abogados A.M. y R.M. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D. GALAVIS, contra la ciudadana D.O.P., por Divorcio, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados A.M. y R.M. expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana D.O.P. el 13 de noviembre de 1986, estableciendo como domicilio Calle San Rafael a San Gabriel, casa N° 91, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que el 15 de febrero de 1988, la ciudadana demandada abandonó el domicilio conyugal sin ningún motivo aparente, y que desde entonces su poderdante no tiene conocimiento de donde se encuentra el nuevo domicilio de la demandada.

  3. - Que durante la unión no hubo adquisición de ningún bien, ni procrearon hijos.

  4. - Que la situación familiar de su mandante se ve realmente afectada, pues no ha podido regularizarla conforme a los modelos sociales.

    Como fundamentos de derecho invocó lo contenido en los artículos 184, 185-A, 215, 216, 218, 223 y 417 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitum de la demanda señala:

    ...A la luz de las consideraciones de hecho y derecho explanadas, solicito respetuosamente, se admita el presente escrito de disolución del vínculo conyugal que une a mi representado L.D.G.Y. con la ciudadana D.O.P., ambos suficientemente identificados en el presente escrito por ruptura prolongada del vínculo conyugal

    Para la sustanciación de la presente solicitud, de conformidad con lo ordenado en el artículo 417 del Código Civil, con la venia de estilo pido al Tribunal designe un defensor que represente legalmente a la demandada no presente; y a su vez se nombre dos asesores de notoria competencia y probidad, a los fines de proveer lo conducente, a lo prescrito en el artículo 185-A del Código Civil

    (reproducción textual).

    Constan en copias certificadas las siguientes actuaciones:

  5. - Comunicación proveniente del Servició Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 28 de marzo del 2012, identificada 2012-1985.

  6. - Comunicación procedente del C.d.N.E., de fecha 25 de julio del 2012, numerada 3187/2012.

  7. - Providencia del 24 de enero del 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega el pedimento relativo al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada.

  8. - Auto de fecha 25 de febrero del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena la remisión del expediente al superior jerárquico.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De La Competencia

    Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue presentada el 8 de noviembre del 2011, lo que supone su admisión luego de dicha fecha, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

    De La Controversia

    La parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial el cual mantiene con la accionada, igualmente requirió al juzgado de la causa, le fuese nombrado a su contraparte defensor ad litem, en virtud que dicha parte no se encuentra en el país.

    El 24 de enero del 2013, el tribunal de cognición, profirió auto sobre el pedimento de nombrar defensor ad litem, a la parte accionada, aduciendo:

    ...Por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende la imposibilidad del Alguacil adscrito a este Juzgado de practicar la notificación de la ciudadana D.O.L.Y., plenamente identificada, la cual debería comparecer a exponer lo conveniente sobre el requerimiento presentado por su cónyuge, ciudadano L.D.G.Y., y siendo de carácter personalísima la comparecencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de las cuales debe gozar todos los justiciables, este Juzgado NIEGA como en efecto lo hace, el pedimento realizado por el abogado A.M.B., de nombrar defensor judicial a la ciudadana D.O.L.Y., por cuanto esta figura judicial no es procedente al asunto de marras.- Y así se decide

    (copiado textual).

    Ahora bien, el artículo 417 del Código Civil, reza:

    ...Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente

    (reproducción textual).

    La norma antes transcrita establece, que en caso de no encontrarse la parte demandada en el país, o de no tener quien le represente, deberá designársele defensor ad litem.

    Sin embargo, el artículo 185-A ejusdem, establece lo siguiente:

    “... Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    (...omissis...)

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado.

    (...omissis...)

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (subrayado y negrilla de este juzgado, copia textual).

    Del análisis del artículo antes transcrito se desprende, que los juicios de divorcio los cuales sean llevados en aplicación de dicha norma, es necesaria la comparecencia personal del otro cónyuge, es decir ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años, resultando entonces, el procedimiento aplicable fundamentalmente para casos no contenciosos, pues, las partes deben encontrarse a derecho y ser partícipes en el proceso, es decir, que aquella parte que resulte citada para dar fe de la separación, adopta la figura de ser un solicitante más, todo ello a fin de lograr que se declare y dé valor jurídico a su solicitud.

    Ahora bien, en el presente caso no es válida la figura de defensor ad litem, siendo acertado el pronunciamiento del juzgado de la causa, pues, la designación de dicho profesional del derecho es dada en los casos previstos y llevados según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, o sea cuando la parte a citar se ve inmersa en una demanda que obra en su contra, siendo necesaria su asistencia al juicio a fin de ejercer las defensas que a bien tenga, no obstante ello, y como ya se reseñó, el divorcio sustanciado a través del artículo 185-A eiusdem, tiene como fin el obrar de ambas partes para que declaren si están realmente separados o no, por lo que es un acto personalísimo, pues no se puede realizar por intermediario de persona alguna, lo que imposibilita que la figura del defensor judicial pueda intervenir en estos procesos. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 24 de enero del 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda CONFIRMADO el auto apelado.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer (1°) día del mes de julio del 2013. Años 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 1° de julio del 2013, siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. AP71-R-2013-000265/6.479. MFTT/ELR/ana

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