Decisión nº WG01-R-2013-000029 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005920

RECURSO: WG01-R-2013-000029

ACUSADO: D.D.H.O.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada L.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano D.D.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V-17.958.163, de la comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

...En fecha 08 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia en la presente causa...Luego del exhaustivo análisis de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta representante del Ministerio Público encuentra que dicho fallo se funda en una prueba que no fue incorporada en la audiencia de juicio conforme al principio de la oralidad, lo cual se desprende del texto extraído de la sentencia...Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el principio de oralidad desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y público y que sólo pueden apreciarse las pruebas conforme a las reglas establecidas en el mismo texto legal, a su vez, el artículo 321 ejudem, impone que las pruebas se incorporan al debate en forma oral, fijándose de manera expresa en el artículo 322 del texto adjetivo penal, cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida aprecia para dictar su fallo el acta policial la cual no fue incorporada por su lectura durante el debate y mucho menos, fue ofrecida por el Ministerio Público, lo cual reconoce la juzgadora en el fallo objeto de apelación. La advertida violación, altera el resultado del proceso, ya que si la Jueza hubiese respetado el principio de oralidad no habría atribuido mérito alguno al contenido del acta policial y la sentencia sería de condena, tal y como fue solicitado durante el discurso de cierre por esta representante del Ministerio Público, toda vez que de los testimonios rendidos en el debate oral y público de los funcionarios actuantes DE SOUSA JOSÉ y RADA ARMANDO y de la única testigo presencial ciudadana K.C.C.C., se puede establecer el hecho que el acusado D.D.H.O. cuando se encontraba en la parada de autobuses del sector de Chuspa, Caruao el día 02-10-2010, en compañía de un adolescente (IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos trataron de evadir la comisión policial, logrando ser alcanzados y aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes en presencia de la testigo instrumental antes mencionada procedieron a la revisión corporal de los detenidos, incautándoles en posesión de ambos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, por tanto el resultado del proceso seria una sentencia de condena y no absolutoria como el tribunal de juicio estableció a través del fallo absolutorio dictado a favor del ut supra mencionado acusado. Sin embargo, la juez de la recurrida, en franca violación al principio de oralidad del que se encuentra revestido el proceso acusatorio penal venezolano, lo transgredió al extralimitarse en su función de juzgar, al valorar y apreciar una prueba que durante el desarrollo del debate público y oral no fue incorporada, pues para ello se contó con la presencia de los funcionarios actuantes quienes depusieron en el debate respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al acusado D.D.H.O., los cuales fueron corroborados por la testigo presencial ciudadana K.C., quien a pesar de las amenazas de que fue objeto por parte de la esposa y padre del acusado, -lo cual la juzgadora obvio valorar- compareció a la sala de audiencia, rindiendo su testimonio respecto a los hechos donde resultó aprehendido el acusado, sin embargo, la juez le resta credibilidad a los testimonios aduciendo el contenido del acta policial la cual incorpora violentando el principio de oralidad. No hay duda que la Juez de Juicio al valorar una prueba documental (acta policial) no promovida y que tampoco fue incorporada al debate, incurrió en un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad que es connatural al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 del texto constitucional; lo cual a su vez, se traduce en una seria violación a los derechos fundamentales a la defensa, reconocido en el artículo 49 de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público. Por otra parte, se observa que se han conculcado las garantías primordiales del debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad en el juzgamiento, como formas propias del juicio, por lo que esta representante del Ministerio Público le solicita a los honorables magistrados de la Única Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que una vez constatadas tales vulneraciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo apelado, por subvertir la recurrida dichas normas contraviniendo los claros lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en su función constitucional de velar por la integridad e (sic) la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, en consecuencia, ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronunció el fallo...De la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observó que la misma obvió flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige el artículo 346, en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal como requisito para fundamentar tal decisión, que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollan LOS HECHOS ACREDITADOS, la Juez simplemente afirmó que solo le surge duda sobre la autoría del acusado D.H.O. en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual considero que con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, y ante la duda y a favor del Principio del Indubio Pro Reo, dictando una sentencia favorable al acusado, en tal sentido, no se pudo demostrar que el acusado haya sido el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto se observa que la juzgadora no explica que elementos le condujeron a tal convencimiento, obviando motivar de que manera los hechos que considera acreditados que vinculan o no al acusado como responsable en los hechos objeto del debate, profiriendo en definitiva un fallo ABSOLUTORIO, lo cual deja asentado mediante una simple motiva, que no deja claramente establecidas, las circunstancias por las cuales concluyó con una sentencia absolutoria, donde se logran extraer serias contradicciones; evidenciándose el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas y al apreciar aquellas que no fueron incorporadas al debate oral por cuanto ni siquiera fueron ofrecidas, evidenciándose la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas...Así las cosas, se observa que la Juez del A-quo se conforma simplemente para decidir, en señalar de manera imprecisa que no quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado D.H.O., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y la testigo del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento de los hechos no se logró establecer la participación del mismo. Por otra parte, el Tribunal hace énfasis en circunstancias que jamás fueron controvertidas en el juicio oral y publico, para favorecer al acusado con un fallo absolutorio, que no se ajusta a la verdad procesal sino a la imaginación de la juzgadora al traer a la sentencia aspectos que en ningún momento quedaron probados y tampoco fueron controvertidos durante el desarrollo del juicio oral y público, por quienes acudieron a la sala de juicio en calidad de testigos, funcionarios y expertos. La juez de la recurrida a pesar de sostener que los testimonios de los funcionarios y testigo son contestes, hace alusión del acta policial que no fue promovida y sin embargo en la sentencia la aprecia con violación del principio de oralidad y del debido proceso, lo cual hace para establecer hechos que no quedaron probados en el desarrollo del debate público y oral. Como corolario de lo anterior, no es posible para esta representante fiscal determinar las razones por las que la juez de la sentencia objeto de apelación, arribó a concluir que el acusado no es responsable del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ni siquiera es posible determinar, si la ciudadana juez se detuvo a analizar los argumentos esgrimidos por quien suscribe, para el momento del discurso de cierre del debate público y oral, pues sobre ello, se observa a lo largo del fallo un silencio absoluto, y tampoco consideró la situación de amenaza bajo la cual se encontraba la testigo ciudadana K.C., quien manifestó esa situación, pero la juzgadora obvió que apreciar y valorar debe hacerse con aplicación estricto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como

y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa...En tal sentido, no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pareciera convencida de su dictamen cuando la narración esta más vinculada a la comprobación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de allí que el juzgador tiene el deber de determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos o la simple trascripción del contenido de cada una de ellas, sin efectuar su análisis con la respectiva confrontación entre sí, exculpando al acusado de los hechos atribuidos por esta representante fiscal, sin mayor razonamiento de su convencimiento o el por qué? concluyó absolver al ciudadano D.H.O....solicitamos muy respetuosamente que el recurso interpuesto sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y por cuanto la sentencia objeto de apelación se dictó con violación de las normas relativas a la oralidad del juicio, se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y como consecuencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció...” Cursante a los folios 44 al 57 de la cuarta pieza de la causa.

La defensa del ciudadano D.D.H.O., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

...Ciudadanos Magistrados, la recurrente fundamenta esta primera denuncia en el hecho que la ciudadana juez, para fundamentar su sentencia absolutoria, haya hecho comparación del testimonio de las personas que comparecieron al juicio promovidos por la Fiscalía como funcionarios actuantes, y a quiénes luego de exponer el conocimiento que tenían sobre los hechos la Fiscalía solicitó que se le pusiera a la vista, el acta policial que le sirvió al Ministerio Público, para que se le decretara una medida privativa de libertad por más dos (02) años y siete (07) meses al ciudadano D.D.H.O., a fin de que ratificara su contenido y reconociera como suya la firma. Como pretende ahora, la Fiscal del Ministerio Público que se anule el fallo que le decretó la libertad a mi representado, si fueron los mismos funcionarios policiales los que se contradijeron en su declaración...Es decir el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, simplemente señala que la Sentencia no cumplió con su pedimento de condena. No obstante lo confuso del recurso, y lo ambiguo de los alegatos y la falta de indicación de en que parte del fallo recurrido está la VIOLACIÓN de la norma procesal por ella denunciada. De tal manera que encontramos que la Sentencia se encuentra suficientemente documentada desde el punto de lo ocurrido y demostrado en el Juicio, y fueron analizados y COMPARADOS ENTRE SI TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y EVACUADOS EN CONTRA DE MI PA0TROCINADO. Ciertamente del análisis que pudiésemos realizar del recurso interpuesto es forzoso concluir que lo único INMOTIVADO es la apelación misma, pues en esta se indica que la Jueza de la recurrida debió haber hecho algo que hizo en exceso, como fue analizar TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS, las cuales a todas luces fueron insuficientes, para demostrar la responsabilidad penal de mi asistido y visto que tal como establece la máxima que..."la duda le favorece al reo", lo ajustado a derecho era no condenarlo, como en efecto ocurrió...POR ÚLTIMO, QUIERO HACER CIERTOS ALEGATOS LOS CUALES CONSIDERO DE VITAL IMPORTANCIA A LOS FINES DE LA DECISIÓN QUE HAN DE TOMAR; EN LA PRESENTE CAUSA A PESAR QUE EL MISNITERIO PUBLICO SOLICITO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, NUNCA REALIZÓ UNA INVESTIGACIÓN EQUILIBRADA, YA QUE A PESAR DEL TESTIMONIO RENDIDO POR MI REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, NO INVESTIGARON LOS HECHOS POR EL NARRADOS, Y ESA FALTA DE INVESTIGACIÓN SE TRADUCE EN LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS, ANTE LOS CUALES ES IMPOSIBLE QUE PUEDA RESULTAR CONDENADA UNA PERSONA Y MENOS POR UN HECHO QUE NO COMETIÓ. CUANDO DE MANERA EXPRESA SE LEE DEL TEXTO DE LA SENTENCIA LAS RAZONES DE LA SANA CRITICA, LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA QUE LLEVARON A LA JUEZ AL CONVENCIMIENTO EXPRESADO EN SU SENTENCIA, EL CUAL ESTUVO EN ARMONÍA CON LA SANA CRITICA. EN FIN CONSIDERA ESTA DEFENSA MUY RESPETUOSAMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO EN EL PRESENTE RECURSO ARGUMENTOS SERIOS PARA QUE PUEDA SER DECLARADO CON LUGAR EL MISMO, DE ALLÍ QUE CONSIDERA LA DEFENSA QUE LO ÚNICO QUE MOTIVA A LA REPRESENTANTE FISCAL FUE EL HECHO DE NO HABER LOGRADO SU PRETENSIÓN Y EN TAL SENTIDO HA MANIFESTADO NUESTRO M.T. QUE EL HECHO QUE LA SENTENCIA NO ESTE ACORDE CON LA PRETENSIÓN NO INDICA QUE LA MISMA SEA INMOTIVADA. CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE DESPRENDE UNA SENTENCIA QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN TAL SENTIDO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y CONFIRMADA LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA 4ta. DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL...Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. L.A.D., en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de Mayo de 2013, en la cual absuelve al ciudadano D.D.H.O., y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe las infracciones legales denunciada por la Representante del Ministerio Público...

Cursante a los folios 61 al 71 de la cuarta pieza.

Igualmente, se deja constancia que las partes con excepción del acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 25/07/2013.

En fecha 22/04/2013, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIÓ al ciudadano D.D.H.O., de los cargos fiscales por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursantes a los folios 2 al 4 de la cuarta pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogada L.A., la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia violentó el principio de oralidad y es inmotivada.

Con relación a los motivos antes aducidos, debe señalar este Órgano Colegiado, que el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

  1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juico.

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a la resolución el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y, en tal sentido se advierte que el mismo delata los vicios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal; es decir, violación de normas relativas a la oralidad y falta de motivación; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasará de seguidas a resolver la primera denuncia.

El Ministerio Público alegó que la Jueza de la recurrida había incurrido en el vicio de violación de las normas relativas a la oralidad, en virtud de haber apreciado y valorado el acta suscrita por los funcionarios policiales, quienes acudieron al debate oral y público, pero dicho documento no fue ofrecido como prueba y no fue leído en el juicio, solicitando se declare con lugar la denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En cuanto al principio de oralidad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…

En este mismo orden de ideas tenemos que:

…la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones, pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es otra cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio. La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;

c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;

d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida.

El sistema acusatorio esta caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos.

Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron...

(http://abogadosocialenproceso.blogspot.com/2011/04/principios-y-garantias-procesales-en-el.html).

Por otra parte tenemos, que el Texto Adjetivo Penal establece en el Título de Principios y Garantías Procesales, la figura de la Finalidad del Proceso, la cual conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia asentó entre otras:

…No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión…

(Sentencia N° 1599 del 20/10/2011).

…La meta del proceso es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Sentencia N° 26 del 13/02/2007).

En este sentido, se ha establecido que: “…La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio…Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo). El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”. En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada…” (http://abogadosocialenproceso.blogspot.com/2011/04/principios-y-garantias-procesales-en-el.html).

Luego de lo expuesto anteriormente, revisado como ha sido el fallo recurrido y las actas levantadas para dejar constancia de la celebración del juicio oral y público, esta Alzada advierte que si bien es cierto, la Jueza de la recurrida utilizó el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios De Sousa José y Rada Armando, la cual fue incorporada al debate al momento en que dichos funcionarios ratificaron el contenido y firma de la mismas, tal como consta en el acta levantada en fecha 21/02/2013, cursante a los folios 129 al 132 de la cuarta pieza de la causa, siendo que en ese momento la representante del Ministerio Público guardó silencio en relación a esta situación, por lo que aceptó que los funcionarios tuvieran a la vista el acta policial y por tanto convalido dicho acto, con lo cual perdió la oportunidad de oponerse a que este elemento de convicción fuese considerado por la Jueza A quo, quien hizo alusión a dicha acta policial para dejar constancia que supuestamente el bolso que portaba el acusado contenía la sustancia ilícita denominada Marihuana, lo cual fue expresado en el debate oral y público, tanto por el primero de los funcionarios antes mencionados, como por la única testigo del procedimiento, la cual manifestó que las bolsitas contenían monte, sustancia ilícita sobre la cual no consta ningún tipo de experticia, ya que la que riela a los autos sólo hace mención que la sustancia incautada resultó ser cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato.

En este punto resulta importante traer a colación la sentencia N° 2046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre)…

En el caso de marras no se trata de una prueba que se evacuó en el juicio y no se valoró, sino que comporta un elemento de convicción que sirvió como soporte a la pretensión fiscal, la cual fue puesta a la vista de los funcionarios actuantes, quienes al momento de rendir declaración en el juicio celebrado en la presente causa, ratificaron el contenido y firma de dicha acta policial y, como bien lo expresa la jurisprudencia antes señalada, debe verificarse si dicha acta policial pudiera variar el dispositivo del fallo; en ese sentido, se advierte que la misma no varía dicho dispositivo, ya que si verificamos el fallo absolutorio, se observa que al momento de analizarse los medios de pruebas evacuados en el juicio, entre los cuales estaban las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la investigación, así como el testimonio de la única testigo presencial de los hechos, fueron claros al manifestar que no recordaban a cuál de los aprehendidos el día de los hechos, le fue decomisada la sustancia ilícita. Asimismo, advierte este Superior Tribunal que no existe claridad en cuanto a las sustancias incautadas, ello en razón de que el funcionario De Sousa expresó que las drogas encontradas se trataban de crack, monte y bolsitas de pitillos, mientras que el funcionario Rada manifestó que lo encontrado era piedra nada más y la ciudadana Cartaya Karina, testigo presencial de los hechos, dijo que tenían unas bolsitas y monte, por lo que al contrastar estas deposiciones con la experticia química que riela a los autos, la cual fue incorporada a través de su lectura y lo manifestado por la experto que compareció al juicio, tenemos que no se hace mención alguna con respecto al mencionado monte, el cual según nuestras máximas de experiencia, se trata de la sustancia ilícita conocida como Marihuana; siendo ello así, el hecho que la Jueza de la recurrida haya analizada el acta policial que fue incorporada a través de la ratificación de su contenido por parte de los funcionarios que la suscribieron y que depusieron en el juicio, en nada varia el dispositivo del fallo.

Asimismo, debemos recordar que el novísimo Texto Adjetivo Penal, en su artículo 435 establece:

…no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada por formalismos no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…

(Subrayado de la Corte).

En el caso de marras, tal y como se dejó asentado anteriormente el vicio alegado por el Ministerio Público, en cuanto a la apreciación del acta policial que fue incorporada al debate a través de la ratificación de su contenido por parte de los funcionarios que la suscribieron y de lo cual no hizo ninguna oposición el Ministerio Público al momento de ocurrir tal situación, en nada cambia el dispositivo del fallo, ya que ninguno de los deponentes señaló al acusado de autos como la persona a la cual al momento de su detención se le decomisó algún tipo de sustancia ilícita estupefaciente y además de ello existe discrepancia en cuanto al tipo de sustancias incautadas, ya que según los dichos de los mencionados deponentes, se incautó una sustancia tipo monte, conocida por todos, como Marihuana, la cual no aparece en la experticia química que se realizó en el presente procedimiento; por lo que, efectivamente quedó demostrada la existencia de la droga conocida como Cocaína, no así la conocida como Marihuana, así como tampoco quedó plenamente demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad del ciudadano D.D.H.O., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual acusó el Ministerio Público, razones estas que conllevan a estos decisores a desechar la denuncia interpuesta por la representante de la Fiscalía, la cual fue encuadrada en el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público denunció igualmente la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en razón de considerar que se obvió el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que la Jueza de la recurrida sólo afirmó que le surgían dudas sobre la autoría del acusado.

Ahora bien, en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Jueza de la recurrida tituló uno de sus capítulos como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal (sic) del ciudadano D.D.H.O., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y la testigo instrumental del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen como fue que en fecha la cual no pudieron precisar, en la vía pública, cerca de la parada que se encuentra en la entrada de Chuspa, fueron aprehendidos dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el acusado de autos D.D.H. y un adolescente, a quienes les incautaron un bolso, arma de fuego y unas sustancias ilícitas, lo cual fue corroborado por la testigo instrumental del procedimiento ciudadana K.C., sin embargo, ninguno pudo especificar si fue a uno, o ambos o a cual de ellos se le decomisaron tales evidencias. Quedando únicamente acreditado en el debate la existencia de una (01) prenda de vestir (media) elaborada en fibras sintéticas de colores blanco y azul, en cuyo interior se encuentran: quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base (crack) y Diez (10) envoltorios confeccionados en materia sintético de colores: ocho (08) verde, uno (01) blanco y uno (01) azul, contentivo en su interior de polvo de color blanco, con un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, lo cual quedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente F.B., al cual se le adminículo el contenido de la Experticia Química Nro. 9700-130-1324, la fue incorporada al debate por su lectura, según lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por peso de la misma se configura el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado D.D.H.O., quien aquí decide, considera que del cúmulo probatorio, no quedó acreditada la culpabilidad, pues a través de los testimonios orales rendidos en la sala de juicio quedó claro fehacientemente que los funcionarios actuantes no pudieron precisar a quien de los aprehendidos le decomisaron la sustancia acreditada mediante la experticia, lo cual fue confirmado por la única testigo presencial del procedimiento policial, aun cuando la misma se encontraba renuente a deponer. Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del contenido del acta policial, inserta a los folios (03) y (04) de la primera pieza, que aun cuando no fue promovida como medio de prueba, no es menos cierto que la misma le fue puesta de manifiesto a los funcionarios actuantes a los fines que reconocieran y ratificaran la firma contenida en tal actuación, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma se desprende lo siguiente: “…logramos avistar a dos ciudadanos el primero vestía, short playero de color blanco y marrón, chemise de color marrón de rayas, tez morena, estatura media, contextura delgada, poseía un bolso de color gris con dorado terciado a su cuerpo, el segundo, vestía short playero de color negro con blanco, franela de color verde, de estatura alta, tez clara, contextura delgada, los mismo (sic) avistar la comisión policial optaron una actitud nerviosa girando la mirada hacia ambos lados, dando pasos apresurados por lo que procedimos acercarnos dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acatando dicha orden aparcando la unidad a un lado de la vialidad, amparándonos en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, repracticamos la retención preventiva a los ciudadanos, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestadnos (sic) no ocultar nada. Acta seguido, amparándome en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de la ciudadana: K.C.C.C., le realizarle la inspección a los ciudadanos retenido lográndole incautar al primero antes descrito, Un (01) bolso de color gris con morado, con unas siglas que se lee, BUNGY sport, dentro de su interior poseía un (01) arma de fuego tipo escopetin de color negro, doble cañón con el mango elaborado de madera de color marrón, la empuñadura elaborado de madera de color marrón sin serial ni marca visible, un (01) cartucho calibre 16 sin percutir, un (01) arma de fabricación casera, de color plateado, con un trozo de madera atado a una cinta adhesiva de color verde, envueltos en un paño elaborado de tela de color azul, una (01) bolsa elaborada en materia sintético de olor marrón, dentro de su interior poseía la cantidad de quince (15) envoltorios de papel metálico (papel de aluminio) contentivo dentro de su interior de restos de semillas compactadas y secas de presunta marihuana, el Segundo ante descrito poseía en el bolsillo derecho del short que vestía, una (01) media elaborada de tela de color blanco y azul, dentro de su interior poseía la cantidad de quince (15) trozos pequeños elaborado de papel metálico (papel de aluminio) dentro de su interior poseían cada uno, una sustancia endurecida de color beige de presunta crack, diez (10) envoltorios de material sintético, atados cada uno con hilo de color negro, denominados de la siguiente manera, ocho (08) envoltorios de color verde, una (01) de color blanco y una (01) de color azul, dentro de su interior contentivo de un polvo de olor blanco de presunta cocaína. Quedando identificados según los datos aportados por los mismo (sic): 1.-HURTADO OCHOA D.D., de 26 año de edad, V17.958.163, 2.- (…), de 17 años de edad, (Indocumentado)…”. De la misma se desprende la presunta incautación de la sustancia ilícita denominada Marihuana, al ciudadano Hurtado Ochoa David, sustancia ésta que no quedo acreditada en juicio oral, ya que lo única sustancia a la que le fue practicada experticia y quedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente F.B., al cual se le adminículo el contenido de la Experticia Química Nro. 9700-130-1324, la fue incorporada al debate por su lectura, según lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue a los quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base (crack) y Diez (10) envoltorios confeccionados en materia sintético de colores: ocho (08) verde, uno (01) blanco y uno (01) azul, contentivo en su interior de polvo de color blanco, con un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, es por lo que, para quien aquí decide surge la duda sobre la autoría del acusado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los medios de prueba evacuados, traducidos en la declaración de los funcionarios actuantes y la testigo presencial del procedimiento, como ya se ha mencionado anteriormente, no pudieron especificar a quien le fue incautada la evidencia, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, y antes la duda y a favor del Principio del Indubio Pro Reo, lo cual es jurisprudencia reiterada y pacifica establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…La presunción de inocencia implica que una sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoria o la participación del acusado…” como puede apreciarse en Sentencia Nro 1303, de fecha 20-06-05, magistrado ponente Francisco Carrasquero. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber quedado acreditada la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado D.D.H.O., en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el lugar de los hechos, la detención de dos personas, una de las cuales era adolescente, la incautación de un bolso, un arma de fuego y unas sustancias ilícitas e igualmente deja claramente establecido que según su criterio y el análisis efectuado a los medios de pruebas evacuados en el juicio, resultaron insuficientes para demostrar plenamente que el acusado D.H.O. sea responsable y culpable en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, en razón de que ninguno de los deponentes, incluida la testigo presencial de los hechos pudo aseverar que al mencionado acusado se le haya incautado alguna sustancia ilícita al momento de su detención; aunado a ello, la Jueza de la recurrida asentó que tampoco existía certeza en cuando a las sustancias incautadas, en virtud de que se habla del decomiso de un monte, el cual según las máximas de experiencia, era la droga denominada Marihuana, la cual no fue objeto de experticia y además de ello, los deponentes no fueron claros en relación a este punto, hechos estos que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria.

Como se puede apreciar del análisis realizado al fallo recurrido, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto, se separan en numerales; no menos cierto es, que cada Juez tiene su forma de redactar sus fallos, lo cual debe ser respetado y sólo en el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, es que traería como consecuencia la nulidad de los mismos; es decir, que el Juez es quien determina la redacción, lo que le da la posibilidad de encuadrar, como en el caso de autos, dos requisitos en un mismo capítulo y esto no puede ser considerado, como así lo señala el Ministerio Público, el obviar uno de los requisitos y, en este sentido debemos recordar, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de nuestro M.T., que el fallo es uno sólo y no puede leerse ni analizarse de manera aislada, pues pierde su esencia y sentido; siendo ello así, se debe concluir que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que se desestima la denuncia interpuesta de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Por último, el Ministerio Público en su escrito de apelación manifestó que el Tribunal A quo hace énfasis en circunstancias que jamás fueron controvertidas en el juicio oral y publico, para favorecer al acusado con un fallo absolutorio, que no se ajusta a la verdad procesal sino a la imaginación de la juzgadora al traer a la sentencia aspectos que en ningún momento quedaron probados y tampoco fueron controvertidos durante el desarrollo del juicio oral y público, por quienes acudieron a la sala de juicio en calidad de testigos, funcionarios y expertos.

En cuanto a este punto, se observa que la recurrente no señala con claridad las circunstancias que según ella, fueron tomadas en cuenta por la Jueza A quo y que no fueron controvertidas en el juicio e igualmente no se ajustan a la verdad procesal, por lo que resulta imposible para quienes aquí deciden, entrar a conocer y decidir lo alegado, en virtud de lo ambiguo del planteamiento, resultando el mismo manifiestamente infundado y, en razón de lo anteriormente asentado por estos Juzgadores, en el sentido que consideran el fallo recurrido debidamente motivado y ajustado tanto a los hechos como al derecho, se desestima el presente alegato.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano D.D.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V-17.958.163 de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representación Fiscal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000354

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