Decisión nº IG012014000033 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSe Declaran Admisible Los Escritos De Contestación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000238

ASUNTO : IP01-R-2013-000238

JUEZA PONENTE: R.C.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas de recursos de apelación formulados por los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. 11.421.431 y 15.605.259, e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 81.153 Y 154.254, respectivamente, domiciliados en la calle Rivas, casa 45 A.E.B., en su condición de Defensores del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.442.649 y recurso de apelación formulado por las abogadas A.M.H. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. 4.847.258 y 10.967.047 e inscritas en el Inpreabogados bajo los números 42.702 y 168.148, respectivamente, con domicilio procesal en S.I. con prolongación Falcón. Urb. Brisas del Norte, N3, punto fijo, teléfonos 0414 4965575, 0426 5825575 y 0416 2240944, en su condición de Defensoras del ciudadano B.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11642.269, contra la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Falcòn, Extensión Punto Fijo, que declaró culpable a los ciudadanos J.D. DÌAZ MARIN y B.T.T., y los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.A.C., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.M.G., J.C.U.A., A.M.H. y M.D..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza R.C., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzgó y condenó a los procesados de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan, es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundan su pretensión de impugnación los Defensores privados, en el hecho de que la decisión que se impugna declaró culpable a sus representados, por lo que ejercieron dicho mecanismo impugnaticio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia por cuanto no se desprende de la sentencia la valoración que le dio la Jueza a los medios probatorios y silencio pruebas; y por errónea aplicación de una norma jurídica, concluyendo que la sentencia era ilógica e inmotivada; sin embargo como ya se planteo en el punto previo, debieron los defensores apelar de la sentencia dictada, en base a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser los Representantes de la Defensa del procesado de autos y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia.

Temporalidad en la interposición del recurso: En cuanto a este punto esta alzada observa de las actas que en fecha 14 de Enero del 2013 al finalizar el Juicio Oral y Privado, se leyó el dispositivo de la sentencia y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para publicar el texto integro del fallo, dejándose constancia igualmente en el Acta que con la lectura del dispositivo las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la decisión.

El 09 de Mayo del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Punto Fijo publicó la sentencia hoy recurrida.

En fecha 03 de junio de 2013, los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., actuando en su condición de Defensores del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo recurrido.

En fecha 04 de junio de 2013, las abogadas A.M.H. y M.D., en su condición de Defensoras del ciudadano B.T.T., interpusieron recurso de apelación en contra del fallo recurrido.

Ahora bien los artículos 107, y 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen lo siguiente:

Artículo 107.- Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

El juez o la jueza pasarán a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…

De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado, sin embargo dado que la sentencia condenatoria fue publicada fuera del lapso establecido en el referido artículo 107 de la Ley especial, es decir, que no se publico “…dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva”, el Tribunal se vio en la obligación de notificar a las partes, lo cual hizo, tal como se evidencia de las actas que cursan en el asunto, donde esta Sala verificó que las boletas libradas a las abogadas A.M.H. y M.D., defensoras para ese momento de los ciudadanos B.T.T. y J.D. DÌAZ MARIN, fueron recibidas por las mismas en fecha 16/5/13, igualmente la boleta librada al representante fiscal fue recibida por ese despacho el 16/5/2013, y las tres boletas de notificación fueron agregadas al expediente según nota secretarial el día 17/5/2013.

Sin embargo se observa que en fecha 23 de mayo de 2003 el Tribunal A quo recibió escrito a través del cual el progenitor del procesado J.D. DÌAZ MARIN, designo como su defensor privado al abogado L.A.M.G., procediendo el Tribunal A quo a levantar la respectiva acta de juramentación el día 24 de mayo de 2013.

Así las cosas observa este Tribunal Colegiado del computo de audiencias trascurridas desde el día 17/5/2013, fecha en la cual fueron agregadas las boletas de notificación libradas a las abogadas A.M.H. y M.D., hasta el día 04 de junio de 2013, fecha en la que dichas abogadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano B.T.T., trascurrieron nueve (9) días de despacho, siendo estos los días 20, 21, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo y 3 y 4 de junio de 2013, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 108, cuando hace referencia a que las partes podrán interponer recurso de apelación “…dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”, por lo que conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 107 al 108 de la Pieza Nº 4 del Expediente, el recurso de apelación presentado por las abogadas A.M.H. y M.D., en su condición de Defensoras del ciudadano B.T.T., fue presentado de forma extemporánea, al haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la aludida ley Especial, siendo que el lapso para la interposición del recurso de apelación venció el día 23 de mayo de 2013.

Por otra parte se observa que con respecto al procesado J.D. DÌAZ MARIN, las abogadas A.M.H. y M.D., ejercieron la defensa privada del mismo hasta el momento en que fue designado otro defensor privado, por lo que, desde el día en que fue agregada la boleta librada trascurrieron tres (3) días de despacho, siendo estos los días 20, 21 y 23 de mayo de 2013. Sin embargo desde el momento en que fue juramentada la defensa privada, esto es el 24 de mayo de 2013, hasta el 03 de junio de 2013, fecha en la que dichos abogados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, trascurrieron cinco días de despacho mas, siendo estos, 27, 28 y 30 de mayo y 3 y 4 de junio de 2013, para un total de día trascurridos de ocho (8) días de despacho, es decir, que el recurso de apelación presentado por los referidos abogados fue presentado fuera del lapso al que se contrae el artículo 108 de la ley especial, cuando hace referencia que el recurso de apelación se interpondrá “…dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”, por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la interposición del recurso de apelación ejercido por los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., en su condición de Defensores del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, fue presentado de forma extemporánea, por cuanto el lapso para la interposición del recurso de apelación venció el día 27 de mayo de 2013, pues si bien vencía el día 23/05/2013, al haberse designado nuevos Abogados como Defensores y juramentados el día 24/05/2013, sólo les restaba el día 27 de mayo de 2013 para la interposición del recurso de apelación, haciéndolo posteriormente el día 04/06/2013.

A propósito de lo expuesto, se hace necesario traer la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 264, de fecha 20 de Junio del 2011, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDA, de la cual se desprende:

…En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, 331 del 18-09-03, y 624 del 3-11-05).

Verificadas como fueron las fechas en que el Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 2010 y publicó la misma (1° de Julio de 2010), es decir, dentro del lapso de tres (3) días hábiles que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., debe a partir de allí comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y constatado como fue el cómputo realizado por parte de la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que reposa en el folio 23 del Cuaderno de Apelaciones, en el cual se dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 2, martes 6 y miércoles 7 de julio de 2010, siendo que la defensa en fecha 9 de Julio de 2010, ejerció Recurso de Apelación y considerando que pasaron más de tres días hábiles conforme al artículo 108 ejusdem, es que considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas actuó ajustado a Derecho, por cuanto dicho Recurso fue interpuesto extemporáneamente…

En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada pertinente destacar que las circunstancias anteriormente señaladas, en principio e indefectiblemente, conllevarían a declarar inadmisibles los recursos de Apelación ejercidos, por extemporáneos; no obstante, tal como se estableció anteriormente, el fallo o sentencia objeto del recurso de apelación no fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino después de transcurrido un lapso superior a los cuatro meses de la culminación del Juicio Oral y Privado. Ante esta situación fáctica procesal, esta Corte de Apelaciones asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imponer el fallo condenatorio a los acusados detenidos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

…La Sala observa que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado O.J.G.M., relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado fuera de texto)

Del texto parcialmente transcrito, contentivo del criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, (Sent. Exp. 2005-0411, de fecha 27 de julio de 2006) y a la normativa procesal penal se contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, actuación que no fue verificada en el presente caso, ya que se evidencia que una vez publicado el fallo en fecha 09 de Mayo de 2013, el cual consta a los folios 158 al 212 de la pieza No. 03 del expediente, librando boletas de notificación al Ministerio Público y a la Defensa, más no consta acta de imposición ni tramite alguno al respecto, sino que seguidamente se agregan escritos donde constan la interposición de los recursos de apelación por parte de los Abogados Defensores de los procesados, así como el Tramite legal de emplazamiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debió realizarse la notificación e imposición de la sentencia condenatoria a los acusados, trámite que debió verificar el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal del acusado es indispensable para que éste haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 424 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales de los acusados, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, ante el mandato legal contenido en el artículo 179 eiusdem, que ordena al juez sanear el acto antes de declarar la nulidad, visto que e el presente caso no les fue notificada la sentencia condenatoria en su texto íntegro a los acusados de autos, quienes son partes en el presente proceso, como formalidad esencial para que comenzara a transcurrir el lapso legal de tres días hábiles para la interposición del recurso de apelación, ante la interposición de los recursos de apelación efectuada por sus Abogados Defensores, ha de tenerse los mismos como temporáneamente interpuestos, por anticipados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los procesados y de recurrir del fallo que les resultó adverso. Así se declara.

Por último con respecto a los escritos de contestación presentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, como se dijo con anterioridad, se observa del contenido del expediente que la sentencia condenatoria no fue publicada dentro de lapso legal, sino que por el contrario fue publicada cuatro meses después de haberse leído la dispositiva en la culminación del juicio oral, por lo que el Tribunal libró boletas de notificación a la representación fiscal y a la defensa privada de los acusados de autos. Boletas estas que fueron agregadas al asunto en fecha 17/5/2013, por lo que el lapso para presentar los escritos recursivos empezó a correr el día 20 de mayo de 2013, sin embargo y se dijo anteriormente los escritos recursivos fueron presentados de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia, y no puede desconocerse el hecho de que ambos recursos de apelación fueron agregados al expediente mediante autos fechados 05 de agosto de 2013, aun cuando fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Juicio por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fechas 03 de junio de 2013 y 04 de junio de 2013, sin que hubiese ordenado librar la respectivas boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Público, lo que equivaldría a una vulneración del debido proceso por parte del Tribunal al aceptar y agregar los recursos de apelación un mes después de ser presentados por las partes, lo que conllevaría al decreto de la Nulidad del tramite, sin embargo, visto que el representante fiscal presento los escritos de contestación en fecha 8 de agosto de 2013, es decir el tercer día siguiente a que constó en autos que el Tribunal de juicio les dio entrada a ambos escritos de contestación, por lo que se resarció dicha Vulneración de derechos, en consecuencia se declaran admisibles ambos escritos de contestación

En consecuencia, se comprueba que las partes recurrentes dieron cumplimiento al requisito previsto en el vigente artículo 445 del Decreto mencionado, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación, ejercidos por los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., en su condición de Defensores del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, y las abogadas A.M.H. y M.D., en su condición de Defensoras del ciudadano B.T.T., plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos J.D. DÌAZ MARIN y B.T.T., y los condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.A.C.. SEGUNDO: SE DECLARAN ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, Paresetnados parte el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. TERCERO: SE FIJA la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día lunes 27 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA En consecuencia, notifíquese a los Defensores Privados, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima y se ordena el traslado de los acusados hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese la respectiva boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.

JUEZA TITULAR R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000033

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