Decisión nº 368-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2360-13

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.C.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.369, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que incoara contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda por concepto de pago de prestaciones sociales.

En fecha 7 de mayo de 2013 se admitió la presente causa ordenándose citar al Director del mencionado Instituto de Policía, a los fines que diera contestación a la misma según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la notificación del ciudadano Sindico y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo consignadas en fecha 12 de agosto del 2013, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Mediante auto del 8 de octubre de 2013, se fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el 17 de octubre de 2013 a las once ante meridiem (11: 00 a.m).

El 21 de octubre de 2013, se fijó audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada el 29 de octubre de 2013 a las diez ante meridiem (10: 00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales quienes convinieron en los siguientes términos: i) el ente querellado se compromete a pagar para el primer trimestre del año 2014, las prestaciones sociales que se adeudan al querellante las cuales ascienden a la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.66.751,50), así como los intereses moratorios que se generen hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y (ii) solicitaron no sea ordenado el cierre del presente expediente hasta el cumplimiento total del acuerdo.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la transacción en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando lo siguiente:

Señaló que prestó sus servicios en el Instituto Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 2 de agosto de 1993, con el cargo de Agente Patrullero de manera ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2013, fecha en la que se retiro voluntariamente ante el referido Instituto por motivo profesionales.

Manifestó que para el momento de su retiro detentaba la Jerarquía de Oficial Agregado, devengando un salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.687,50), tal retiro fue aceptado y firmado en fecha 21 de febrero de 2013, por M.E.F.R., Director General del Instituto de Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Asimismo, alegó que el referido Instituto no ha cumplido con la obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan.

Finalmente, solicitó que el ente querellado le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 252.914,97) por conceptos cuantificados que se demanda, asimismo solicitó la designación de un experto a los fines de determinar los montos en la experticia complementaria del fallo, y por último el pago por intereses de mora hasta que se haga efectivamente el pago sobre las prestaciones sociales que se encuentra en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:

Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sea pagada la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil novecientos catorce con noventa y siete céntimos (Bs. 252.914,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 29 de octubre de 2013, mediante acta de audiencia definitiva, presentes los abogados E.A.M., apoderado judicial de la parte actora y H.A.F.P., apoderado judicial del ente querellado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.706 y 93.241, respectivamente, manifestaron “conciliar” en la presente causa en los siguientes términos:

i) el ente querellado se compromete a pagar para el primer trimestre del año 2014, las prestaciones sociales que se adeudan al querellante las cuales ascienden a la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.66.751,50), así como los intereses moratorios que se generen hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y (ii) solicitaron no sea ordenado el cierre del presente expediente hasta el cumplimiento total del acuerdo

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su 111 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 111. “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo que produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Este criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Al hilo de lo anterior, se observa que los abogados E.A.M. y H.A.F.P., antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios 10 y 11, el primero y 30 al 31, el segundo.

Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó un pago por “la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 66.751,50), así como los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2014”; por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en el acta de audiencia definitiva, se declarará terminada la presente causa y se ordenará el cierre del expediente.

Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 29 de octubre de 2013. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.706, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.C.V.P., anteriormente identificado, por concepto de prestaciones sociales contra el Instituto autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda.

2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los 28 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

A los 28 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nro. 2360-13/AAGG/YN.

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