Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 08

ASUNTO: 5764-13

PONENTE:

ABG. J.A.R..

RECURRENTE: ABG. D.A.A.C..

FISCAL 1ERO: DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, ABG. A.J.C.R..

SOLICITANTE: L.D.C.A..

ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.A.C., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante la cual negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS: A90AI7E, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DITE/MOTORCA, AÑO: 1978, MODELO: 1978. COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, C a p, CARGA, 5000 KG, SERVICIO: PRIVADO; por resultar la chapa identificadora del serial de la carrocería y el serial de troquelado en la parte inferior delantera derecho falsos.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2013; en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2013, se solicitaron al tribunal de procedencia las actuaciones originales, y se ratifica en fecha 16/01/2014. Asimismo en data 20/01/2014, se recibe en esta Corte las mencionadas actuaciones.

En fecha 21/01/2014, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado D.A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.D.C.A., entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:

…omissis…

En los términos expuesto en nuestra legislación, existe el indicativo de la propiedad como elemento indispensable y categórico con relación al patrimonio y siendo así mi representada presentó Documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, la misma fue consignada en fecha 29 de agosto del año 2013, según consta la recepción de tal documento en el anexo señalado con la letra "A" demostrando propiedad tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, el cual a la letra reza: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Significa pues que el legislador patrio consolidó otros poderes aparte del uso, goce y disposición del bien; entre los cuales podemos señalar el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa. En relación a ello me dirigí a la ciudadana Jueza en funciones de control n° 4 del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua - Araure con la intención de obtener tutela judicial efectiva y la debida respuesta; se hizo formal solicitud y de las respuestas de la misma la Jueza del Juzgado de Control N° 4, negó la entrega del vehículo solicitado. Tales acciones como las resultas de dicha solicitud emerge el esfuerzo necesario para poder apelar y hacer uso de la doble instancia como derecho constitucional de orden público y de garantías constitucionales, por lo que existen elementos probatorios y determinantes que el vehículo que solicitamos son SUFICIENTES y son los idóneos para determinar que el vehículo que solicito posee todas sus características determinantes en forma original. Puesto que en el folio 125 aparece como respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana M.E.A.G., para ese entonces Jueza de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua - Araure, dicha respuesta fue de acuerdo al Historial señala que la fecha de tramitación del título 29340239, se realizó en fecha 31 - 08 - 2010, a través de la entidad de origen en línea, siendo su oficina de origen Sta. Barinas, Oficina de p.S.. Barinas y que la propietaria del Vehículo es L.D.C.A., numero de identificación 1.603.415, de sexo femenino y que los datos del vehículo son: Placa: A90AI7E; Marca: DITE / MOTORCA; Serial Carrocería: PDM44N3R262420578; Modelo. 1.978; Serial Motor: No Porta; Color: Amarillo; Tipo de Vehículo: Granel; Uso: Carga; Servicio Privado; Clase: Remolque; Número de ejes: Dos (2); Capacidad de carga: 50.000 Kgms; y en ningún momento señala que los seriales del vehículo son falsos; así como también la experticia que riela en el folio 26 suscrita por el T. S. U. O.J.P.D. adscrito a la Subdelegación de Acarigua estado Portuguesa, señala que el serial de identificación que presenta el vehículo reencuentra en estado original; y es de hacer notar que existe diferencia en el Sistema de impresión, más no existe un standart de comparación para cotejar la muestra en estudio. En tal sentido se determina que el serial es original porque no existen modificaciones ni alteraciones en los dígitos que conforman el serial de carrocería. Siendo sus conclusiones:

1. Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio, se encuentran en estado original.

2. De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo, presenta una regulación real de sesenta mil bolívares.

3. El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.

Debo señalar, ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la decisión que se apela se motivó como elemento de que los seriales son falsos, que el serial de carrocería es falso y que la chapa body es falsa, no existiendo espécimen alguno para su comparación y que el mismo indique que tales seriales le pertenecen a otro vehículo o está requerido por algún cuerpo policial, o que el vehículo está siendo requerido por un tercero; y con tal resultado la ciudadana Jueza NEGÓ la entrega del vehículo solicitado.

(…)

La solicitud que hago la Fundamento en las siguientes razones:

1) El peligro del daño material y económico que se le está causando a mi representada con la ocasión de la detención del vehículo, la cual genera u deterioro físico (PERICULUM ÍN DAMNI)

2) Toda la documentación que alimenta el expediente genera LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS B.I.)

3) .En el PELIGRO y en el RETARDO de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERICULUM UN MORA). (…)

Finalmente el recurrente solicita la entrega plena del vehículo ya identificado.

Por su parte la representación fiscal debidamente emplazada dio contestación al recurso de la manera siguiente:

(…) En tal sentido una vez observada el presente pronunciamiento, y vista la presente peritación, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho en este caso es improcedente la entrega del vehículo, por observarse evidentemente las irregularidades que son plasmadas en la experticia de rigor, en tal sentido solicitamos:

PETITORIO

Portado lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: D.A.A.C., en su carácter de peticionante L.D.C.A. y se ratifique la negativa de entrega del presente vehículo.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, a los fines de negar la entrega del vehículo, lo hace en los siguientes términos:

…omissis…

I

DEL ITER PROCESAL

1.-AI folio 2 riela ACTA POLICIAL, de fecha 13 de marzo del año 2012 narra lo siguiente: Siendo las 06:05 horas de la tarde, comparecieron por ante este Despacho, el SM/1RA. BERRIOS DUM RUBÉN, SM/3RA ARMARIO ARRÍECHI RICHARD (EXPERTO EN DOCUMENTACIÓN Y SERIALIZACION DE VEHÍCULOS NACIONALES E IMPORTADOS), Y S/1ERO, COLMENAREZ M.J., Militares en servicio activo, actualmente prestando servicio en el Punto de Control Fijo la Cascada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en os artículos 110, 111, 112 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, 320 y 323 de código penal venezolano, artículos 8, 9 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, se deja constancia de a siguiente diligencia policial Cumpliendo Instrucciones del ciudadano S/AYU LAGOS ÁNGULO M.E.. Comandante del Punto de Control Fijo la Cascada de la Tercera Compañía de Destacamento N° 41, El día de hoy 13 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las 04:45 horas de la Tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo la Cascada ubicado en a autopista J.A.P., Sector la cascada; municipio San R.d.O.d.E.P., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde se procede a efectuar la verificación de los vehículos que por allí transitan, cuando visualizamos un vehículo que se desplazaba en sentido San Rafael de onoto Acarigua - Araure, el cual presenta las siguientes características: MARCA MACK MODELO 600, COLOR VERDE, PLACAS A90AI6E. El cual remolcaba un vehículo: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO DITE/MOTARCA, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, AÑO 1978, PLACAS A90AI7E, COLOR AMARILLO, en donde se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a la documentación personal y verificación de los seriales de los seriales del vehículo acción está amparada en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P, Quien mostró una cédula de identidad con su fotografía y con el nombre: M.M.B.F.T. de la cédula de Identidad Nro. 10.124.630 Estado Civil soltero Nacionalidad Venezolano, Edad: 46 Profesión. Chofer Natural de Sanare estado Lara residenciado en la Urbanización primero de M.C. 8, Casa Nro 32 Barinas estado Barinas, presentando un Certificado de Circulación Sin Nro. Emitido a nombre de la Ciudadana L.D.C. ARANDA CIV 1.603.415 procediendo a identificar el vehículo en mención el cual corresponde a un vehiculo MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO DITE/MOTARCA, CLASE REMOLQUE. TIPO BATEA, AÑO 1978, PLACAS A90CAI7E, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERÍA P0M44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR NO PORTA., una vez verificada toda la documentación personal del ciudadano responsable del vehículo se procedió a efectuarle una inspección ocular a los seriales identificadores del vehículo tipo CHUTO Clase CAMIÓN, Placas A90AI6E, El cual presenta todos sus seriales en estado de ORIGINALIDAD, Seguidamente se procedió a verificar los seriales del vehículo Clase REMOLQUE Tipo BATEA Placas A90AI7E, el cual presenta la placa identificadora del Serial de Carrocería (Body), ubicada en la parte inferior del Riel o Chasis lado Derecho Trasero del Conductor, se observó una lámina de metal de color plateada completamente y de forma rectangular sujeta con dos remaches pequeños de aluminio redondos donde se visualizan los caracteres alfanuméricos PDM44N3R262420578, sistema de impresión troquel, bajo relieve y la misma se determina, FALSA ya que el sistema de fijación remaches, Material de la lámina y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad difiere del troquel utilizado por la planta ensambladura MOTORCA, Ya que esta planta ensambladura no utiliza placas Body para identificar a las unidades ensamblada por dicha casa fabricante, solo utiliza un serial estampado a troquel bajo relieve ubicado en la pletina del riel Izquierdo lado izquierdo trasero del conductor y al tratar de visualizarlo se constató que el mismo ha sido devastado de su lugar de origen y estampado nuevamente en una área virgen del lado derecho del riel específicamente a una distancia de 15 centímetro de donde se encuentra la placa Body falsa que identifica al vehículo y este se pudo observar que se encuentra falso, Seguidamente se procedió a efectuar comunicación vía Telefónica por el sistema de información policial del estado Lara. SIPOL C.I.C.P.C, con la finalidad de verificar las placas matriculas Nro. A90A17E, que presenta actualmente el vehículo siendo atendido por el Detective D.V., A Quien se le aportaron las placa del vehículo quien informo que las placas matriculas pertenecen al vehículo arriba mencionado y no presenta ninguna solicitud ante los organismos de seguridad (…) una vez observado todas estas irregularidades y anomalías en la retención, en la citación hecha por la guardia nacional para la fiscalía tercera y acta de entrega por la fiscalía Primera, se realizó llamada vía telefónica al número 0414-0579797, siendo atendido por la Abg. HANKELL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a quien se le notifico del procedimiento y resultado de la experticia practicada al vehículo, la cual se anexa a la presente acta, indicando pe se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes y fuesen remitidas a su despacho y que el vehículo sea remitido al Estacionamiento Judicial de turno a la orden de dicha representación fiscal.

2.-A los folio 14, 15 y 18 riela experticia de reconocimiento de vehículo precitado, concluyendo el experto SM/3RA A.A.R., lo siguiente:

- SERIAL DE CARROCERÍA PLACA BODY…….........FALSA

-SERIAL DEL CHASIS ACTUAL.....................................FALSO

-SERIAL DEL CHASIS ORIGINAL........................DEVASTADO

- SE ANEXAN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN DEL SERIAL DEL CHASIS..................................ORIGINAL

- SE ANEXAN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN DE LA PLACA BODY ACTUAL......................................FALSA

- PLACAS MATRICULAS A90AI7E………................ORIGINAL

- EL VEHÍCULO ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

3.-A los folios 30 al 33 riela decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto la misma presenta IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES IDENTIFICATIVOS.

4.- A los folios 81 al 84 riela solicitud del ciudadano L.D.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415, debidamente asistido por eI abogado C.T.L. L, Inpreabogado signado bajo el N° 149.872 en la cual señala: "Consigna el Certificado de Registro de Vehículo Original N° 29340239" y constancia de experticia, solicitando la entrega del vehículo".

5.- Al folio 85 riela auto en la cual éste Tribunal ordenó solicitar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. información en relación a la emisión del Titulo 29340239 a nombre de L.D.C.A.; para determinar la autenticidad del mismo.

6.- Al folio 115 riela experticia suscrita por el Detective L.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas en donde concluye: 01.- La Chapa identificadora del seria! de la carrocería, que se encuentra ubicada en la parte inferior delantera lateral derecho del vehículo en estudio se encuentra FALSA, ya que la misma difiere del material difiere del material, dimensión y morfología de sus alfanuméricos, a los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción. 02.- El serial troquelado en la parte inferior delantera lateral derecho, se encuentra FALSO, ya el mismo difiere de sus dimensiones y morfología de sus alfanuméricos, a los origínales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción.

7.-Al folio 117 riela auto en el cual este Tribunal en virtud de no constar en auto la autenticidad del Certificado de Registro antes precitado, ordenó nuevamente librar oficio Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. información en relación a la emisión del Titulo 29340239 a nombre de L.D.C.A.; para determinar la autenticidad del mismo.

8-A los folios 124 al 128 riela oficio N° 9700-025-1829 emanado por el LICD. J.P.G.V. INSPECTOR JEFE DE LA OFICINA ENLACE C.l.C.PC-I.N.T.T.T donde determina la veracidad del certificado 29340239 el cual efectivamente corresponde a la ciudadana L.D.C.A. indicando las características del vehículo mencionado up supra.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente: (…)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

"...A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

En el presente caso se observa:

1) El solicitante L.D.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415 es la propietaria del vehículo solicitado en virtud de la veracidad del Certificado de Registro.

2) A los folio 14, 15 y 16 riela experticia de reconocimiento de vehículo

precitado, concluyendo el experto SM/3RA A.A.R., lo siguiente:

-SERIAL DE CARROCERÍA PLACA BODY....................FALSA

-SERIAL DEL CHASIS ACTUAL........................................FALSO

-SERIAL DEL CHASIS ORIGINAL.................DEVASTADO

-SE ANEXAN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN DEL SERIAL DEL CHASIS....................................ORIGINAL

-SE ANEXAM ESTAMPAR DE COMPARACIÓN DE LA PLACA BODY ACTUAL.........................................................FALSA

-PLACAS MATRICULAS A90AI7E................ORIGINAL

- EL VEHÍCULO ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO

4) Al folio 115 riela experticia suscrita por el Detective L.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas en donde concluye: 01- La Chapa identificadora del serial de la carrocería, que se encuentra ubicada en la parte inferior delantera lateral derecho del vehículo en estudio se encuentra FALSA, ya que la misma difiere del material difiere del material, dimensión y morfología de sus alfanuméricos, a los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción. 02.- El serial Troquelado en la parte inferior delantera lateral derecho, se encuentra FALSO, ya el mismo difiere de sus dimensiones y morfología de sus alfanuméricos, a los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción.

Ahora bien, considera quien aquí decide que aún cuando la solicitante ciudadana L.D.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415 sea efectivamente la propietaria del vehículo en cuestión de lo verificado por el I.N.T.T.T, no es menos cierto que el mismo presenta irregularidades en sus seriales según lo expuesto en las experticias ya señaladas, es por lo que se procede a Negar la Entrega del vehículo solicitado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en unciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana le Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS A90AI7E, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DÍTE/ MOTORCA, AÑO MODELO: 1978, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: DM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, Cap CARGA: 50000 KGS. SÉRVICÍO: PRIVADO, solicitada por el L.D.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415, por resultar La Chapa Identificadora del serial de la carrocería y El serial Troquelado en la parte Inferior delantera literal derecho FALSOS. (Negrilla y mayúscula de la recurrida).

III

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado D.A.A.C., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante la cual negó la entrega del vehículo peticionada por el preindicado ciudadano, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) El peligro del daño material y económico que se le esta causando a su representada con ocasión a la detención del vehículo, lo cual genera un deterioro físico (PERICULUM IN DAMNI).

2) Toda documentación que alimenta el expediente genera la apariencia del buen derecho (FOMUS B.I.).

3) En el peligro y en el retardo de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones, lo cual acarrearía (PERICULUM UN MORA).

Así las cosas, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de revocatoria de la decisión que negó la solicitud de entrega de un vehículo automotor, porque en criterio del impugnante, a pesar de haber acreditado la propiedad y legitimidad del vehículo en referencia, le fue indebidamente negada su entrega material, lo cual resulta contrario a la ley.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la A quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) del expediente principal, cursa el auto recurrido, en cuyo folio ciento dieciséis (181), en el particular “TERCERO”, denominado “de las motivación para decidir”, la A quo señala lo siguiente: “… Ahora bien, considera quien aquí decide que aún cuando la solicitante ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415 sea efectivamente la propietaria del vehículo en cuestión de lo verificado por el I.N.T.T.T, no es menos cierto que el mismo presenta irregularidades en sus seriales según lo expuesto en las experticias ya señaladas, es por lo que se procede a Negar la Entrega del vehículo solicitado. ASI SE DECIDE.”

Se evidencia del auto parcialmente transcrito, que tal como lo indica el recurrente, la jueza a quo niega la entrega solicitada, fundamentada en que presenta irregularidades en sus seriales, según lo expuesto en las experticias ya señaladas.

Ciertamente no puede establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, puesto que, según las experticias realizadas y que cursan en la causa principal en los folios del 14 al 19, realizadas por el Experto SM/3RA compañía A.A.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, y folio 114 Experto TSU. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, que los seriales de carrocería placa body, serial de Chasis actual se encuentran falsos y que el serial del Chasis original de encuentra desvastado.

De igual manera, se observa al folio ochenta y dos (82) de la causa principal, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 29340239, de fecha 31 de Agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se acredita a la ciudadana L.D.C.A., titular de cédula de identidad N° V-1.603.415, como propietaria del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: MOTORCA, MODELO: 1978, TIPO: BATEA CON CAVA A GRANEL, COLOR AMARILLO, PLAZAS: 144-SAN, AÑO:1978, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578,

Asimismo, se observa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128), de la causa principal, comunicación escrita signada con el N° 9700-025-1829, suscrita por el Lcdo. J.P.G., Jefe de la Oficina de Enlace del C.I.C.P.C – I.N.T.T.T, donde anexa consultar histórico de las diligencias practicas por la recurrente para la emisión del correspondiente certificado de Registro de Vehículo, como al efecto cursa en su original al folio (82) de las actuaciones originales

Ahora bien, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por su parte, el artículo 294 ejusdem, preceptúa:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Se infiere de las normas precedentemente transcritas, el principal interés del legislador en que los bienes vinculados a un determinado hecho punible, sean entregados o devueltos a sus propietarios, lo más prontamente posible, una vez que se le hayan realizado las experticias y avalúos que correspondan, y que el solicitante acredite su titularidad sobre el bien en cuestión, con la excepción, de “que el tribunal estime indispensable su conservación”.

Por otra parte, la citada norma señala en su parte in fine que la excepción de conservar los bienes, no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa:

  1. Que la retención del citado vehículo no es producto de la comisión del delito de hurto, robo o estafa; por lo que, no está siendo solicitada por otra persona, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento técnico que cursa al folio 114 de las actuaciones principales, en la que se señala: “El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa Nª PP11-2012-001139”; siendo ésta última la presente causa.

  2. Que el tribunal no estimó su indispensable conservación;

  3. Que la titularidad que ostenta la ciudadana L.d.C.A., sobre el vehículo en referencia, se encuentra acreditada con el Certificado de Registro de Vehículo N° 29340239, de fecha 31 de agosto de 2010, expedido por la autoridad competente y que constituye el instrumento idóneo por excelencia para la demostración de la propiedad de un vehículo automotor, según lo dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual no ha sido tachado de falso.

Cabe acotar, en relación a la propiedad del vehículo solicitado, que la Jueza de Control Nº 4 de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2012, dictó el siguiente auto:

Por cuanto no consta la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo solicitado en la presente causa, este Tribunal con el objeto de decidir y en atención a la decisión de la Sala Constitucional Nª 1421 del 30 de junio de 2005 (…) acuerda solicitar al Comisario Jefe de la Oficina de Enlace Institucional INTTT, Oficina Caracas, información en relación a la emisión del Titulo Nª 2934039, inserto al folio 82 de la presente causa, a nombre de L.D.C.A., de fecha 31-08-2010; para determinar la autenticidad del mismo

En fecha 12 de septiembre, con oficio Nº 1829, el Comisario Jefe de la Oficina de Enlace Institucional C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T, Oficina Caracas, dio respuesta a la Jueza de Control Nº 4, mediante la emisión de la planilla de consulta histórica de la cadena de propietarios del vehículo solicitado, desprendiéndose del mismo que, la propietaria es la ciudadana L.D.C.A., cédula de identidad Nº V01603415, que el vehículo porta actualmente la placa A090A17E, y que su placa anterior era la 144-SAN.

Por otra parte, la Ley de Transporte Terrestre vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, en su Titulo III, regula el denominado “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”, que en su Capítulo I, dispone:

De la autoridad competente

Artículo 37. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Del carácter público del Registro

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

(…)

Por su parte, el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5240 de fecha 26 de junio de 1998, al reglamentar lo concerniente al Registro Nacional de Vehículos, en su Capítulo II dispone:

Artículo 76: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. (…)

A criterio de esta Corte de Apelaciones, el objetivo primordial del “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre” es brindar seguridad en el tráfico vehicular. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio vehicular. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre vehículos, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones o asientos de dicho registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar en garantía un vehículo, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”, por ser éste de carácter público.

Así las cosas, el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre” se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, el acto de registro, conforme a la Ley y a su reglamento, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.

Por las consideraciones anteriores, y en virtud de que la ciudadana L.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.603.415, ha demostrado fehacientemente, ser efectivamente la propietaria legítima del vehículo marca Motorca, clase remolque, serial carrocería PDM44N3R262420578, modelo año 1978, color amarillo, tipo granel, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocarse la decisión recurrida; acordàndandose, en su defecto, la entrega bajo guarda y custodia; con la obligatoriedad de presentarlo ante el Ministerio Público y/o los tribunales de justicia, cuando así lo requieran. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.A.A.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.D.C.A., contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS: A90AI7E, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DITE/MOTORCA, AÑO: 1978, MODELO: 1978. COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, C a p, CARGA, 5000 KG, SERVICIO: PRIVADO, a la solicitante L.D.C.A., titular de cédula de identidad N° V-1.603.415, en guarda y custodia; con la obligatoriedad de presentarlo ante el Ministerio Público y/o los tribunales de justicia, cuando así lo requieran. CUARTO: se ordena al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4, extensión Acarigua, una vez recibida la presente causa, librar el correspondiente oficio al representante legal del Estacionamiento J.A.P., ubicado en el sector Miraflores, vía Apaca, Araure, estado Portuguesa, a los fines de la ejecución de la entrega acordada a la ciudadana L.D.C.A.,

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

Abg. J.A.R. Abg. MAGÜIRA O.D.O.

(PONENTE)

El Secretario,

ABG. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.- 5764-13

JAR

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