Decisión nº OP01-R-2010-000026 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000056

ASUNTO : OP01-R-2010-000026

JUEZ PONENTE: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1893, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.435, residenciado en la Calle Don Ramón (calle de arena), casa s/n de color blanca, la sexta casa desde la esquina, bajando por el Supermercado del Campo hacia P.C., primer cruce a mano derecha. El Tirano, Municipio A. delC., estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. A.G., Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381, del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha siete (7) de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000026, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado D.A.R., en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha cinco (5) de mayo de 2010, constante de quince (15) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N° 78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.

En fecha diez (10) de junio de 2010, se ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su tercer aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000026, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa presenta su escrito recursivo, en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de Fecha nueve (9) de febrero de 2010; señalando que:

…La aplicación de las medidas cautelares debe operar cuando se requiera el control del imputado o acusado por parte del estado para que no se sustraiga del proceso, por lo que cuando el acusado, en este caso, ha demostrado su |voluntad de someterse al proceso tanto en la fase de investigación cuando acudió al llamado para la imputación como para la audiencia preliminar lo cual se evidencia del acta a que asentó lo sucedido en la misma.

No estaban dadas las circunstancias para IMPONER UN GRAVAMEN a mi representado y mucho menos la prohibición de salida del estado por cuanto en momento alguno el mismo ha dado muestras de irresponsabilidad en el proceso, aunque parezca ligera la mediada cautelar sustitutiva es un gravamen en contra del procesado, gravamen este que incluso en el caso particular, le inhibe de trasladarse libremente por el territorio nacional, lo cual obviamente atenta contra el libre transito.

Si bien es cierto que el imputado pasó a ser…acusado, no es menos cierto que a los efectos de disposición de cumplir a los llamados del sistema de justicia no ha quedado desvirtuada en la audiencia preliminar disposición alguna de mi defendido de no acudir a los eventuales llamados del Tribunal de juicio, por lo que es innecesario LIMITAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL MISMO.

Por no estar debidamente justificada la aplicación de los gravámenes aludidos es que la defensa solicita la modificación de la decisión recurrida y pide la libertad sin restricción del mismo, es decir que se levanten las medidas de coerción dictadas en la audiencia preliminar en contra del mismo…

…Omissis…

…solicito se admita el presente recurso… sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decreto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano REYES DAVID ALEXANDER…

Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 11 y 12).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha nueve (9) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano D.A.R.M., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381, del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano D.A.R.M., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismos desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: D.A.R.M., y ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de juicio correspondiente y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acuerda y decreta en este acto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado y prohibición de salida del estado conforme a los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas las actas que conforman el presente asunto recursivo, este Tribunal Colegiado, para decidir se observa:

En un Estado de Derecho, se debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, es decir, el ordenamiento jurídico no solo debe disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también debe imponer límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, creándose a tales efectos la reglas sustantivas y procesales que regulan la actividad del Estado; pero de igual manera, es un deber inquebrantable de la Administración de Justicia, dictar medidas que aseguren que el proceso aperturado y sustanciado bajo la luz de nuestro ordenamiento jurídico, concluya bajo los estándares de una sana Administración de Justicia, y que como fin último de esa cadena procedimental, no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En todo proceso, los sujetos procesales que intervienen en él, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la Ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. La Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer a medias la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública, ya que debe realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas, siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por expresa disposición de ley que la aplicación de medidas de coerción personal en un proceso dado son de tipo excepcional, habida cuenta que el estado de libertad de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo es la regla en el juzgamiento.

Observa ésta Corte de Apelaciones que tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho, así como la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo dictar en su lugar de oficio o a solicitud del Ministerio Público y del imputado, cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En el presente asunto, se advierte que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la Representación Fiscal que en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, solicitó directamente la imposición al justiciable de una medida de coerción personal sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento imponiendo la Juzgadora las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso incoado, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición de salida del estado.

De la lectura efectuada a las normas que consagran las dos medidas de coerción personal existentes en el proceso penal venezolano, se puede colegir que el Juez de Control en caso de discrepar de la solicitud fiscal referida a la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un proceso dado, puede de oficio imponer una medida menos gravosa siempre que estime que las resultas del proceso serán satisfechas con la misma, sin embargo esto no sucede cuando el Juez discrepa de la solicitud fiscal referida a la imposición de una medida menos gravosa, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara señala que solo a solicitud del Ministerio Público se podrá decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin otorgar al Juez la posibilidad de decretarla de oficio, ni a solicitud de la víctima como parte afectada, directa e indirectamente por un hecho punible, pese a que éste último tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En vista de ello, concluye éste Tribunal Colegiado que la actuación de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apegada al texto de la Ley Adjetiva Penal vigente, y conforme a la solicitud formulada en la Audiencia Preliminar de fecha nueve (9) de febrero de 2010, por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de D.A.R.M., Ut Supra Identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (9) de febrero de 2010, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381, del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (9) de febrero de 2010. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

ABG. FREMARY A.P.

SECRETARIA TEMPORAL

Asunto N° OP01-R-2010-000026

3:06 PM

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