Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002080

Parte Solicitante: DASILVA PEREIRA J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.597.949.

Apoderado Judicial del Solicitante: C.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739.

Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano DASILVA PEREIRA J.G., asistido de abogado, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio Consensual de fecha 28/08/2006, expedida por la CORTE DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MASSACHUSETTS, DEPARTAMENTO FAMILIAR, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Interprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así: “ESTADO DE MASSACHUSETTS.- CORTE DE JUSTICIA.- Departamento de Corte Familiar.- Condado Middlesex.- Caso No. 06D0042-DVI.- SENTENCIA DE DIVORCIO ABSOLUTO.- M.H. DASILVA, Demandante.- Residente de Dracut en el Condado Middlesex.- Vs. J.G. DASILVA, Demandado.- Residente de Lowell en el Condado Middlesex.- Todas las personas interesadas están informadas de acuerdo con la Ley, y después del Juicio, así como la enmienda, es adjudicado el Absoluto el divorcio del vinculo matrimonial sea concedido a la demandante por causas de Ruptura Irreversible del matrimonio expuesto por las leyes generales de Massachussets (M.G.L.) Capitulo 208 Sección 1B proveído por el Capitulo 208, Sección 1, 2, que durante y después de la expiración de los noventa días de la entrada de la sentencia, se convertirá en absoluto a no ser presentada una moción por alguna persona en este periodo de tiempo, de otra manera será ordenado por la Corte.- Es también ordenado que los participante cumplan con los términos del acuerdo sometido en Agosto 28, 2006 que está incorporado pero no unido a la sentencia que ha de sobrevivir y tiene significado legal independiente, excepto por las provisiones relacionadas con el hijo menor, cuales provisiones se unirá pero no sobrevivirán.- La Corte considera que dicho acuerdo es justo y razonable para los participantes en la circunstancia de este caso.- Fecha: Agosto 28, 2006.- Yo también certifico que en Noviembre 28, 2006; desde la fecha que otorgo este divorcio, y habiendo expirado los 90 días, la corte determina que este divorcio es absoluto.- E.J.R., Juez de la Corte de Autenticación y Familias.- Yo, M.L., teniendo conocimiento de las dos lenguas, Ingles y Español, certificada por la Asociación América de traductores, por esta certifico que la presente traducción es verdadera y correcta de acuerdo con su original en Inglés.-”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

ÚNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por el CORTE DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MASSACHUSETTS, DEPARTAMENTO FAMILIAR, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio por M.H. DASILVA con DASILVA PEREIRA J.G., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad el ACUERDO relacionado con el hijo menor.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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