Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07710

A.C. por Fuero Paternal.

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre del mismo año, la abogada Lismirdi J.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 179.445, actuando en este acto como Defensora Pública 3º tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y los funcionarios policiales, asistiendo en este acto a D.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.327.364, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. por fuero paternal, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con a.c.c. por fuero paternal, interpuesto por Lismirdi J.T.B., asistiendo a D.J.C.C., ambos identificados, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de a.c. por fuero paternal, solicitado por D.J.C.C., antes identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la representación del querellante que el día 19 de agosto de 2016, su asistido fue notificado mediante escrito, que había sido separado del cargo que desempeñaba y suspendido de su sueldo; asimismo alegó que las razones de hecho y de derecho se aprecian inexistentes en el en el escrito de notificación, por lo que hasta la presente fecha su defendido desconoce el motivo de tal medida tomada en su contra, sometiéndolo a un cuasi estado de indefensión jurídica por el hecho de no poder rebatir ni desvirtuar los posibles motivos.

Cumpliéndose con instrucciones de la Comisionada Jefe LUPI ARELLANO LISBEY ENCARNACIÓN, en su carácter de Directora de Policía, según consta en Resolución N° L.R.H.E 002-2016, de fecha 15 de Enero de 2016, me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE, el contenido de la PROVIDENCIA N° 003/2016 de fecha 08 de Agosto de 2016, en la cual declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE CARGO Y SUELDO, a la luz de la investigación según expediente signado PD- 212/2016, igualmente se desprende el siguiente párrafo de la mencionada PROVIDENCIA donde se observa la siguiente decisión.

RESUELVE

PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACION DE SUSPENSION DE CARGO, SIN GOCEDE SUELDO, del funcionario: CEDEÑO CARABALLO D.J., titular de la cédula de identidad N° V.-15.327.364, credencial 73930.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Oficial: CEDEÑO CARABALLO D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.327.364, credencial 73930, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Presente decisión.

CUARTO: Notifíquese al Viceministro del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los ocho (08) días del mes de Agosto Dos Mil dieciséis (2016).

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. de la siguiente manera:

CAPITULO II DEL A.C.

Es preciso referir que mi asistido posee una hija menor de dos años, en tal sentido me permito citar que; Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una interpretación constitucional vinculante de la precitada norma legal, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide." (Destacado de este Tribunal) así que el objeto es que sea respetado el impedimento temporal para la eficacia del acto administrativo de destitución, ya que la administración pretende darle ejecutoriedad inmediata, lo que no es posible por la protección Constitucional de la paternidad, que impide la ejecutoria del acto de destitución hasta tanto cese el fuero que es hasta el el niño tenga la edad de dos (2) años. Artículo 76 y de la CRBV y en particular del Fuero Paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente: "Inamovilidad laboral del padre. Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social

CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

Los fundamentos legales de la presente defensa son los siguientes

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULO 49. ORDINAL 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la lev. (Subrayado propio).

Ordinal 2.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Subrayado nuestro)

Artículo 26 EJUSDEM. “(…)”. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente , autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,sin formalismos o reposiciones inútiles

Esta defensa: LISMIRDI J.T.B., venezolana, titular de la cédula de Identidad V-17.3893781, abogada en ejercicio, IPSA: 179.445, considera que la administración se excede al DESTITUIR del cargo que ostentaba mi asistido sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad y en razón de eso hoy aun es INOCENTE, tal como lo establece nuestro sistema garantista, un administrado victima de la mala praxis de algunos funcionarios públicos, i.d.p. sagrado que se debe cumplir a cabalidad para poder dar paso a la atribución de responsabilidades a personas que en buena parte de los casos son inocentes.

IV

DEL A.C.C.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el a.c.c. este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)

En relación al a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., dejó sentado:

(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de a.c. formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso el recurrente D.J.C.C., fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero paternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, loa solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección integral de la maternidad y paternidad, en consecuencia, se protege al hombre cuya mujer se encuentre en estado de gravidez, asimismo deben respetársele los principios y derechos constitucionales que le amparan.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el a.c. solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto de destitución, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de la Providencia Nº 003/2016 de fecha 08 de agosto de 2016, emanado suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (ver folio 09 del expediente judicial).

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la hija del querellante identificada como H.M.C.A..

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removido el hoy actor, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero paternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el a.c. solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS reincorporar a D.J.C.C., antes identificado, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.

En cuanto a la petición de la parte actora, en el sentido que se ordene “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pgo de los mismo hasta la fecha de la reincorporacion a sus labores”, este Tribunal, estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la Defensora Pública 3º tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las funcionarias y los funcionarios policiales, asistiendo a D.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.327.364, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE el a.c.c. solicitado por D.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.327.364 contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS reincorporar a D.J.C.C., antes identificado, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07710

E.L.M.P./G.JRP/Enbg-

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