Decisión nº IG012010000088 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 39 De la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881

ASUNTO : IP01-R-2009-000014

JUEZA PONENTE: A.R.H.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009 por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado F.A.E.H., contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró culpable al ciudadano D.C.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.097.938, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que el fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 02 de marzo de 2009, presentó Acta de Inhibición para conocer de la presente Causa la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones Abg. M.M.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 20 de marzo de 2009 y convocado un Juez Suplente para que conociera de la misma.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Abg. J.C.P. se inhibió al conocimiento del presente asunto judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la inhibición planteada el día 24 del mismo mes y año.

Luego de haber sido convocado, fue designado en fecha 23 de abril de 2009 como Juez Suplente al Abg. J.A.G.C. en virtud de suplir la falta temporal.

En fecha 23 de abril de 2009, el Abg. J.A.G.C., se inhibió al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 04 de mayo de 2009 por la Presidencia de la Corte.

En fecha 22 de julio de 2009, se dictó Auto donde se acordó convocar como Juez suplente a la Abg. A.R.H.H., quien constituye la lista de Jueces Suplentes de la Región Nor-Occidental.

En fecha 6 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. A.R.H.H., Jueza Suplente de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, y se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de noviembre de 2009, a fin de que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó Auto ordenando notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles previsto en dicha norma, siendo que el 13 de noviembre de 2009 fue dejada sin efecto la designación del Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, Abogado A.A.R., siendo designada en su sustitución la Dra. C.Z., como Jueza Provisoria, quien se incorporó a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2009.

Por tal motivo y por aplicación del principio de inmediación, se procedió a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem para esta misma fecha, la cual se celebró con la presencia del Defensor Público Sexto Penal, el acusado de autos y la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en Mixto de conformidad con el encabezamiento del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada B.K.P.T., quien actúa como Juez Presidente y las ciudadanas escabinas B.C.D.R. titular 1 y H.I.B. (Titular 2), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 28 de octubre, 06, 17, 25 de noviembre y 01 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Mixta, DICTA POR UNANIMIDAD EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos J.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.551, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, con domicilio en la Urbanización C.V., Calle 2, Sector 6, Vereda 20, Casa Nº 03, hijo de M.J.P. Y S.A.A., J.J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.692, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Colombia, Casa Nº 17, hijo de J.C.P. y A.C.P., PEDRO J.R. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.095, de 27 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la urbanización C.V., Calle 2, Sector 2, Casa Nº 16, hijo de J.R. y E.R. y D.C.L.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la Población de Mataruca, Calle Principal 175, cerca de la escuela bolivariana, hijo de C.A.L. y E.M.Q.; en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que el ACUSADO D.C.L.Q., ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO D.C.L.Q., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estas juzgadoras observando que el acusado identificado en autos, no registra antecedentes penales según revisión de las actas, se rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena aplicar por este Delito, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, el cual ordena que ante la concurrencia de penas de prisión se deberá aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del otro u otros, en consecuencia, siendo la mitad de la pena del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena resultante es de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. TERCERO: En cuanto a los ACUSADOS J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, plenamente identificados en autos, este Tribunal en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que SON CULPABLES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. CUARTO: En virtud de la culpabilidad de los ACUSADOS J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estas juzgadoras observando que los acusados identificado en autos, no registran antecedentes penales, según revisión de las actas, se rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 84 ordinal 3º del mismo texto legal, establece que se deberá rebajar la mitad a la pena de este delito, resultando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88, el cual ordena que ante la concurrencia de penas de prisión se deberá aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del otro u otros, en consecuencia, siendo la mitad de la pena del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se condena a estos ciudadanos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. QUINTO: En cuanto a la comisión del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 este Tribunal declara NO CULPABLE a los ciudadanos J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, identificados en autos, de la comisión de este Delito, por el cual acuso el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de este tipo penal en específico. SEXTO: En cuanto al ACUSADO J.J.C.P. plenamente identificado en auto, este Tribunal en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que es CULPABLE DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto este dispositivo legal presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SÉPTIMO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO J.J.C.P. plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: El Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. OCTAVO: En cuanto a la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, este Tribunal declara NO CULPABLE al ciudadano J.J.C.P., identificado en auto, de la comisión de estos Delitos, por el cual el tribunal advirtiera el cambio de calificación jurídica, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de estos tipos penales en específico. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Acusados J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, así como la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano D.C.L.Q., hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 ejusdem, se pronuncie en razón a las facultades contenidas en el artículo 479 ibídem. DÉCIMO: Por cuanto se observa que los acusados J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, se encuentran efectivamente privados de su libertad, desde el día 17 de enero de 2006, cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, tienen hasta el día de hoy 02 años, 10 meses y 14 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, para los ciudadanos J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, el día 17 de noviembre de 2013. De la misma forma, por cuanto se observa que el acusado D.C.L.Q., se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 13 de febrero de 2007 cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, tiene hasta el día de hoy 01 año, 09 meses y 18 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, para el ciudadano D.C.L.Q., el día 13 de junio de 2024. DÉCIMO PRIMERO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena de los Acusados J.G.A., PEDRO J.R. REYES y D.C.L.Q. la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. DUODÉCIMO: En relación al acusado J.J.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se ordena la cesación de toda medida restrictiva de libertad que pese en su contra y su libertad desde esta sala de audiencia. DÉCIMO TERCERO Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO CUARTO: Se acuerda el resguardo del contenido del material audiovisual, utilizado en la video grabación del presente juicio, el cual estará a disposición de las partes. Se deja constancia que el Defensor Público Abg. E.H. y los Defensores Privados Abg. C.G., Abg. Nadezca Torrealba y Abg. M.E.H. solicitan copias simples de todas las actas de juicio y de la Dispositiva, las cuales se proveen en este acto por no ser contrarias a derecho. Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Lunes doce (12) del mes de enero del dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación y Excarcelación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que se encuentran las partes debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado. Es todo”.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señala la Defensa como punto previo que a tenor de lo establecido en la norma penal adjetiva las partes deben litigar de buena fe en búsqueda de la verdad de los hechos y controversias presentadas en las causas que les son asignadas, mas sin embargo a los fines de la publicación de la referida sentencia, la misma según, fue publicada el día 12 de enero del presente año, o sea, al décimo día hábil de haber sido distado el dispositivo de la misma, lo que les indicaba que a partir de ese momento comenzaba a correr su lapso para interponer el recurso, siendo que las copias fotostáticas fueron acordadas en sala y las mismas no fueron expedidas solo hasta el día martes 20 de enero de 2009, ante la Presidencia de este Circuito fue solicitada la causa, lo que evidenció que la misma no se encontraba firmada por los Escabinos que participaban en el Tribunal Mixto, ¿Cómo publicó dentro del lapso para no librar notificación a las partes la juez presidente, sin ni siquiera haberse impuesto los escabinos de la decisión que se estaba tomando?, solo cinco días hábiles les quedaron para ejercer este recurso, considerando que la publicación de la sentencia es Nula de toda Nulidad, por lo que solicitan la reposición al estado de realizar nuevamente la publicación de la sentencia, ordene librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que cada uno ejerza el recurso correspondiente, mas sin embargo si considera la declaratoria sin lugar de lo solicitado, interponen su recurso de la siguiente manera:

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues consideran que dicha decisión recurrida es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido D.C.L.Q., como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral.

 Estima la defensa, que la sentencia recurrida en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración el dicho de los funcionarios, expertos y testigos, presentados como medio de prueba por la representación fiscal, para demostrar la responsabilidad penal de su defendido D.L., sino que solo se limitó a hacer una análisis y comparación de dichas pruebas presentadas como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa a su defendido en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 14 años de prisión.

 Por lo que considera la parte recurrente, que en las pruebas testimoniales, la declaración de la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, ciudadana F.M. quien manifestó: “Si, es el contenido y es mi firma, ESTA NECROPSIA FUE PRACTICADA POR OTRO MEDICO, yo solo avalo el texto como bien llevado”, se desprende que la misma no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue realizada la necropsia del cadáver, por cuanto no se encontraba presente al momento que fue practicada, preguntándose la defensa, como puede el Tribunal A Quo de manera referencial acreditar sus dichos si ni siquiera fue leído el protocolo de autopsia en la recepción de pruebas documentales para corroborar los mismos, además afirmar que las heridas dejaron tatuaje sin haber practicado u observado las lesiones producidas, mal podría valorar dicho testimonio para condenar a su defendido por un delito que no cometió.

 Que con la declaración del Médico Forense M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien manifestó: “Si es mi contenido y si es mi firma, esta Necropsia fue realizada por otro médico, yo solo avalo el texto como bien llevado, avalo que está bien llevado el informe y la causa de muerte en el mismo protocolo. A las preguntas formuladas contestó: 1. El tatuaje es la presencia de pólvora no deflagrada en la dermis, los 3 disparos fueron de adelante a lo posterior, el disparador estaba de frente, el examen de las heridas los realizó Microscópicamente. 2. Manifestó que las sustancias hematoxilina y Eosina eran colorantes que utilizan a un paciente que se le hace una biopsia, en este caso para ver la presencia de pólvora, que la misma también es utilizada para verificar la presencia de la pólvora NO DEFLAGRADA, PERO QUE ESE PROCEDIMIENTO NO FUE REALIZADO la Microscopio sino Microscópicamente. 3. El cadáver recibió los disparos de pie”, se desprende en primer lugar que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue realizada la necropsia del cadáver, por cuanto no se encontraba presente al momento que fue practicada, preguntándose la defensa, como puede el Tribunal A Quo de manera referencial acreditar sus dichos si ni siquiera fue leído el protocolo de autopsia en la recepción de pruebas documentales para corroborar los mismos, en segundo lugar que las sustancias hematoxilina y Eosina eran colorantes que se utilizan a un paciente que se le hace una biopsia, en este caso para ver la presencia de pólvora, que la misma también es utilizada para verificar la presencia de pólvora NO DEFLAGRADA, PERO QUE ESE PROCEDIMIENTO NO FUE REALIZADO al Microscopio no Microscópicamente, como pudo verificar que estaba en presencia de tatuajes si no pudo verificar microscópicamente bajo el procedimiento de coloración de sustancias Hemoxilina y Eosina y verificar la presencia de pólvora no deflagrada ¿A simple vista? Dicha circunstancia solo pudiese verificarse de acuerdo a la potencia del arma de fuego, la cual pudo a más distancia producir la lesión creando el mismo alo de contusión la figura de tatuajes y quemaduras, pero estas distancias ¿De qué manera quedó acreditado?, en tercer lugar que la presunta víctima recibió los disparos de pie ¿Cómo pudo ser descendente? Y en cuarto lugar el disparador se encontraba de frente, ¿entonces? No fue a traición ni, sobre seguro, ni con premeditación ni alevosía por cuanto la presunta víctima tuvo oportunidad de defenderse como así lo hizo.

 Considera la defensa, que de la anterior declaración no surge elemento de prueba contundente que permitiera al juzgador valorar a los efectos de demostrar que su defendido haya tenido alguna responsabilidad del hecho acusado, que no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto a la participación de su defendido D.L. en la comisión del delito, y en la aplicación del principio de globalización de la prueba así como de la lógica, conocimientos jurídicos y máximas de experiencias en aplicación del principio In Dubio Pro Reo y un acertado resumen, análisis y comparación con los demás medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral la sentencia debió ser absolutoria, por cuanto no era elemento fundamental que derribara la presunción de inocencia al momento de emitir el Tribunal dicho pronunciamiento condenatorio previa valoración del medio de prueba para lograrlo violando los referidos principios legales enunciados.

 Transcribe parte del testimonio del ciudadano L.M.B., víctima del presente asunto y quien expuso lo siguiente: “Yo tengo una distribuidora de víveres en el callejón democracia entre cristal y San Miguel, ese día estábamos atendiendo a los clientes y despachando una mercancía, en ese momento se bajan de un Yaris gris varios sujetos con tres revólveres dicen que es un atraco, habían como tres empleados, dos chicas nos encañonaron, a mi me agarro un jovencito me dice quieto y que le dé el dinero, otro señor de mayor edad, morenito dijo que le diera el dinero, otros jovencitos le quietaron las prendas a las muchachas y a los clientes, me dicen que le dé el koala, el occiso porque fui a la morgue, el jovencito me decía que le diera el koala, el anillo no me salía y me dio como 5 pistolazos no se cómo no se le fue un tiro, me decía que me iba a matar, en eso ellas empiezan a llorar y a escupirme el dedo los tipos, luego se van, uno de los trabajadores me dice que los sigamos, nos le pegamos atrás, conseguimos el Yaris y los vecinos dijeron que hicieron trasbordo en otro carro, yo iba detrás del Yaris, a la altura de la ferretería Marconi, perdimos de vista el otro carro, yo me fui detrás de uno y el ayudante detrás del otro, seguimos cerca de la C.V. llegamos al negocio estaba la policía que se comunican por radio y me entere que tuvieron un enfrentamiento, fui a la PTJ, puse la denuncia, ese carro que detuvo la policía era el que nos atraco, estoy seguro que el occiso fue el que nos atraco, ese hombre era un delincuente, deja a uno traumatizado con lo que hacen, luego la PTJ me llama que tengo que ir a declarar, ahí pensé que con razón no vimos mas el carro, de ahí fui a conocer al occiso y era la persona que había atracado mi negocio, este caso tienen demasiado tiempo, es injusto que estos policías cumpliendo su labor estén detenidos tanto tiempo por un malandro que mata a padres de familia. Es todo”., en el cual se acredita el inminente CUMPLIMIENTO DEL DEBER establecido en el artículo 65 numeral 1ero, una vez cometido el hecho punible y tener conocimiento la comisión que integraba su defendido D.L., se inició una persecución y un intercambio de disparos donde en protección de sus vidas y cristalizar la captura del ciudadano, arrojó como resultado su lamentable muerte, siendo que pudo ser cualquiera de los integrantes de la comisión policial, mas sin embargo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el señor L.M. exime de responsabilidad a su defendido, por cuanto no fue acreditada la intencionalidad de los funcionarios para quitarle la vida al perseguido, no arrojando alguna circunstancia precisa que comprometa la responsabilidad en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 17 años de prisión.

 Así mismo refiere la parte recurrente, que consta en el expediente la declaración del funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ En relación al caso me encontraba de guardia y me trasladé en compañía del Inspector Jefe R.L. y A.T., al llegar al lugar del suceso logré observar que era un sitio de suceso abierto donde se hicieron unas pesquisas y se localizó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, QUE TENÍA 3 CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA BALA EN EL TAMBOR, además se localiza una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, esa en relación al acta que reconozco mi firma, existe en el lugar de los hechos vegetación propia de la zona, solo se recolectó el arma de fuego y la sustancia pardo rojiza. A las preguntas contestó que el arma de fuego colectada y la sustancia hemática estaban contiguas, y que la vegetación que había era tipo cujíes”, desprendiéndose de dicha declaración el hecho de haber encontrado en el sitio de enfrentamiento el arma de fuego utilizada por la persona fallecida, con 3 balas percutidas y una sin percutir, circunstancias de especial interés, debido al hecho de que, si esta persona hubiera tenido la oportunidad de disparar la bala en otra oportunidad estuviéramos hablando de que el muerto hubiese sido alguno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial, lo que necesariamente acredita el inminente cumplimiento del deber establecido en el artículo 65 numeral 1ero, por cuanto los referidos funcionarios se encontraban de comisión cumpliendo funciones policiales para ese momento, para que el Tribunal A Quo valorara erróneamente y posteriormente condenado a cumplir la pena de 17 años de prisión por el cual fue acusado.

 De igual manera, menciona la defensa la declaración del Inspector J.A., quien manifestó: “Reconozco que la firma es mía, se realizó a un vehículo que se localizó frente a Eleoccidente, era una vía pública en sentido Este –Oeste haciendo referencia en sentido norte se encuentra un Toyos Y. color gris, LA PUERTA DEL CHOFER ESTABA ABIERTA Y LA LLAVE DE LA SWICHERA ESTABA COLOCADA…”, señalando la defensa, que es evidente que el vehículo TOYOTA Y.C.G., fue el utilizado por los individuos que ingresaron al Comercial Molero, a cometer el ROBO de donde salió lesionado la víctima del hecho ciudadano L.M. quien identificó al referido vehículo como el utilizado para cometer el hecho y garantizar la huida, siendo sorprendidos por los funcionarios policiales desbordan el mismo dejando la puerta del conductor abierta así como la llave en la swichera, lo que acredita elemento importante a los fines de determinar la participación en el delito denunciado por el ciudadano Molero, motivo suficiente para tomar en consideración a los fines de acreditar el cumplimiento del deber ejercido para salvaguardar su vida y materializar el procedimiento realizado, con lo cual, el mismo no era suficiente para tomar en consideración y posteriormente condenar a su defendido a cumplir la pena de 17 años de prisión por el delito por el cual fue acusado.

 De la misma manera manifiesta la defensa que cursa en el acta de debate la declaración del Inspector J.A., en la que se evidencia que el mismo manifestó: “En relación a esta inspección es la que se practica al cadáver, el cual se encuentra en el Hospital General de Coro, se describen las características fisonómicas del cadáver, el cual era trigueño, de estatura regular, de sexo masculino, luego hacemos una inspección de las heridas, las cuales fueron cinco, entre las cuales estaba una en el mentón, otra en la región lumbar, otra en el pectoral derecho, se que fueron cinco en total”. Mencionando el recurrente, que de esta declaración se acredita las heridas por arma de fuego producidas, mas sin embargo, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo con la misma la manera de desvirtuar lo alegado por la Defensa, que el presente hecho fue producto de una circunstancia inevitable constituido de un eximente de responsabilidad establecido en el artículo 65 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, cumpliendo un deber, no pudiendo ser valorado por si solo para atribuir responsabilidad penal alguna al mismo y condenarlo por un delito que no cometió para posteriormente condenarlo a cumplir la pena de 17 años de prisión.

 Por otra parte, la Defensa transcribe la declaración de la ciudadana R.B.M.B., quien manifestó: “Fue un día como hoy hace ya 4 años, el 17 de Noviembre de 2004, que era un día lluvioso, así como esta hoy, era un día normal de trabajo con la situación que uno de los camiones que nos despacha la mercancía se había estacionado al frente, cuando de repente se para un carro e inmediatamente bajándose las personas del carro sacando el armamento, por lo que vi sabia que el hecho del atraco era inevitable, uno se quedó dentro del carro y los otros 3 entraron al negocio, uno sometió a una de las chicas de venta, otro a mi hermano y otro a mí que es al que mataron, a la muchacha de ventas le quitaron las prendas, a mi hermano lo apuntaron en la cabeza, casi lo matan porque tenía un koala y un anillo con las iniciales que tenían las iniciales BV que era un regalo de mi abuela, como el anillo no le salía el atracador le dio cachazos en la cabeza, nosotros desesperados le gritábamos que le diera el anillo y el decía que no le salía, hasta que escupió el dedo y le salió el anillo, el otro abrió el cajón y saco el dinero que estaba ahí, no sabíamos cuanto había ahí en la caja porque aun no habíamos cerrado caja, antes de que salieran me percaté que uno de ellos estaba sacando todo el dinero, en eso que ellos recogieron todo, o sea que limpiaron el lugar como para no dejar evidencias, dijeron que no gritáramos porque si no nos iban a matar, nos dimos cuenta que el carro del cual se bajaron era un Toyota Yaris de color gris, nosotros tenemos seguridad Centinela, del susto hasta me oriné, llamé al Centinela y los del Centinela llamaron a la policía, generalmente ellos se quedan a las esquinas esperando para no causar un caso de rehenes, mi hermano salió tratando de perseguirlos, yo no podía ni trabajar porque uno se queda descontrolado después de vivir algo como eso, al frente había un cliente que le quitaron el dinero, había otro cliente que se fue huyendo cuando se dio cuenta de lo que estaba pasando, él fue uno de los que fue a avisar cuando nos estaban atracando también, luego llegó la policía, dimos la descripción del carro del cual se bajaron, creo que hasta la placa la dimos no recuerdo bien, luego nos informaron que hubo un enfrentamiento con la policía y que al parecer a uno de ellos lo habían matado, me dijeron que tenía que declarar e ir a reconocer el cadáver de esa persona, fui y evidentemente fue una de las personas que me había atacado, uno de los atracadores, esta es una situación en la cual uno es víctima y es difícil, los policías cumplieron con su deber que es el de proteger a la ciudadanía, es todo”, refiriendo la Defensa, que dicha declaración se acredita el peligro Inminente al que fueron sometidas estas personas, de la misma manera se evidencia que actuaron los funcionarios en el cumplimiento del deber, establecido en el artículo 65 numeral 1ero, una vez cometido el hecho punible y tener conocimiento la comisión que integraba su defendido D.L., se inició una persecución y un intercambio de disparos donde en protección de sus vidas y cristalizar la captura del ciudadano, arrojó como resultado su lamentable muerte siendo que pudo ser cualquiera de los integrantes de la comisión policial, mas sin embargo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditados por la ciudadana R.M., exime de responsabilidad a su defendido, por cuanto no fue acreditada la intencionalidad de los funcionarios pata quitarle la vida al perseguido, manifiesta que era el vehículo Y. color gris, y que la persona que observó en el Hospital General de Coro, era la misma que los despojó de sus pertenencias, poniendo en peligro sus vidas, que es una situación en la cual uno es víctima y es difícil, los policías cumplieron con su deber que es el de proteger a la ciudadanía, no arrojando dicha declaración alguna circunstancia precisa que hubiese sido valorada y que comprometa la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado.

 Anuncia la parte recurrente el testimonio del ciudadano H.E.U.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien realizó la experticia de planimetría en el sitio del suceso y quien manifestó: “Si, es mi firma y reconozco haberla hecho…”, a las preguntas formuladas por la Defensa respondió: Pregunta: Según la versión que recogió quien disparó al occiso? Contestó: No puedo decir que fue tal persona, si no el nombre de los funcionarios que estaban cerca, Pregunta: Quienes eran esos funcionarios? Contestó: J.G.A., P.R. Y J.C., Pregunta: A una pregunta que le hizo el fiscal usted dijo quien disparó? Contestó: Dije que pudo ser cualquiera de los tres funcionarios, NO PUEDO DECIR CUAL, Pregunta: tiene conocimiento por lo cual estas declaraciones se las tomó a los funcionarios? Contestó: Si individual, Pregunta: Estuvieron todos? Contestó: De los 4 tres, Pregunta: Porque estos fueron los que indicaron como fueron los hechos, aunque D.L. no estaba presente cuando se hizo la planimetría, pero los funcionarios lo nombran en su declaración. Pregunta: Como funcionario del levantamiento planimétrico, lo hizo solo o con ayudante? Contestó: Solo, Pregunta: Si dice que no recuerda porque ha hecho muchos levantamientos, entonces como recuerda que J.C. le dijo donde se encontraba parado D.L.R.: D.L. NO SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA, J.C. ME DICE LA VERSIÓN. Pregunta: En calidad de que estaban en el sitio? Respondió: No sé, será de testigos Pregunta: Se encontraba D.L. en el levantamiento planimétrico: Respuesta: No. De esta declaración, arguye la defensa, que no se desprende elemento alguno que comprometa a su defendido en el hecho acusado, ya que si bien es cierto el referido ciudadano hace algunas aseveraciones con respecto a las diligencias practicadas en el levantamiento planimétrico, no es menos cierto que su defendido no participó en la realización de la misma vulnerando sus derechos a espalda de los mismos, quien debió defenderse y manifestar lo que a bien tuviera en garantía a ese despacho, además manifiesta que la información de la posición de D.L. fue suministrada por sus compañeros, y que a su criterio, no existe constancia de tal aseveración, la planimetría la practicó solo, no puede ser valorada ni como indicio, la misma no fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada, viola el principio de contradicción de las partes, es una simple acta policial que no arroja nada en la búsqueda de la verdad, además de las múltiples contradicciones en las que incurre, no acredita elemento alguno para derribar el principio de presunción de inocencia que su defendido tiene en el proceso y condenarlo a cumplir la pena de 17 años de prisión (sic).

 Alega la defensa que corre inserta a las actas, la declaración del Experto en Balística J.E.V. GUERRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien manifestó: “Si, efectivamente es mi firma es una experticia de comparación balística, que se realiza a unas evidencias, son 5 armas de fuego, una es una escopeta dentro de esta hay una larga de anima lisa, porque no posee rayados ni estrías, es un arma de repetición porque puede alojar varis cartuchos en el cilindro, de igual forma hay una arma de fuego marca Ruger asimismo una tipo revolver con una anomalía que es que tiene limadura donde la fabrica estampa su serial de orden de manera intencional, de igual forma hay unas armas suministradas por la Policías del Estado smith and Wilson, las mismas presentan en su capsula fulminante una huella de percusión, esto permite individualizar el arma, de igual forma hay una bala especial 38 especial y un proyectil que posee se huella de estrías, estos fueron observado a efectos de individualizarlo, las 3 conchas fueron percutidos por el de los seriales limados, el proyectil dio positivo con uno de los revólveres peritados el signado con la letra c objeto de la peritación, una vez realizada la experticia se envía a la sala de evidencia y las del estado a la oficina, hay una reestructuración del serial para tratar de identificarlo lo que fue imposible, es todo.” Alegando la defensa, que de esta declaración se desprende que efectivamente el ciudadano J.M.G.G. (Occiso), accionó su arma de fuego, marca Ruger para hacer frente a la comisión policial, se encontraban tres conchas percutidas y una sin percutir, la que pudo causar la muerte de algún funcionarios que integraba la comisión policial, además el revólver se encontraba con alguna anomalía la cual presentó limadura donde la fábrica estampa su serial de orden, el cual fue alterado de manera intencional ¿entonces? ¿Quiénes arriesgaban su vida en ese momento? Se encontraban ante una persona peligrosa, dispuesta a todo, lo que originó el enfrentamiento donde lamentablemente falleció producto del mismo en el ejercicio del deber de los funcionarios integrantes de la comisión policial, por lo que debió acreditarse para dictar sentencia absolutoria y no condenar por los delitos acusados a cumplir la pena de 17 años de prisión, mas aun cuando a las preguntadas en el debate oral y público: Manifestó: haber inspeccionado solo un proyectil que parecía al arma de fuego que portaba su defendido, que eran 3 heridas, que no se determinó de donde fue extraída y si esa lesión ocasionó la muerte, entonces como pudo condenarse a su defendido por un delito que no fue comprobado en el debate?, se debió adminicular para aplicar el principio In Dubio Pro reo, y absolver en aras al derecho y la justicia en el presente caso.

 Aporta la defensa en su escrito, que cursa en el expediente el testimonio del experto en balística R.M.G.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien manifiesta: “Si es mi firma, la experticia practicada es de reconocimiento técnico y comparación balística que se le realizo a 5 armas de fuego 4 revolver y una escopeta a tres conchas y un proyectil, se verifica como está constituido su rayado ver si todas estas están completas respecto a sus piezas, en las conchas se hace un reconocimiento y comparación primero entre sí para ver si las conchas fueron repercutidas por un misma arma de fuego, aquí descartamos la tipo escopeta que pertenecen a un revolver al igual que el proyectil que fue suministrado con los disparos de pruebas vemos concha y proyectil y realizamos comparaciones con las armas suministradas hay un arma creo que la letra b que presente anomalías ya que presenta limaduras, que es lo que puede establecer si esta arma esta incursa en algún delito o no, las otras si estaban normales, no estaban solicitadas, las conchas repercutidas fueron disparadas por el revólver marca reuguert, el proyectil fue disparado por el arma de fuego smith n Wilson, si me permite la experticia el proyectil incriminado fue disparado por el smith n Wilson con serial 316455, el rugert se devolvió a la sala de objetos recuperado y las otras se devolvieron, es todo.” Manifestando la defensa que se desprende de esta declaración, que efectivamente el ciudadano J.M.G.G. (Occiso), accionó su arma de fuego, marca Ruger para hacer frente a la comisión policial, se encontraban tres conchas percutidas y una sin percutir, la que pudo causar la muerte de algún funcionarios que integraba la comisión policial, además el revólver se encontraba con alguna anomalía la cual presentó limadura donde la fábrica estampa su serial de orden, el cual fue alterado de manera intencional ¿entonces? ¿Quiénes arriesgaban su vida en ese momento? Se encontraban ante una persona peligrosa, dispuesta a todo, lo que originó el enfrentamiento donde lamentablemente falleció producto del mismo en el ejercicio del deber de los funcionarios integrantes de la comisión policial, por lo que debió acreditarse para dictar sentencia absolutoria y no condenar por los delitos acusados a cumplir la pena de 17 años de prisión, mas aun cuando a las preguntadas en el debate oral y público: Manifestó: haber inspeccionado solo un proyectil que parecía al arma de fuego que portaba su defendido, que eran 3 heridas, que no se determinó de donde fue extraída y si esa lesión ocasionó la muerte, entonces como pudo condenarse a su defendido por un delito que no fue comprobado en el debate? se debió adminicular para aplicar el principio In Dubio Pro reo, y absolver en aras al derecho y la justicia en el presente caso.

 Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, refiere que consta a los folios 44 y 45 la evacuación de las mismas que fueron incorporadas para el debate oral y público, evidenciándose en el punto 6 del acta de debate la oposición de la defensa a la lectura o valoración de la Experticia Hematológica, por cuanto el experto no compareció a ratificarla en sala, lo que el Tribunal al momento de dictar su decisión NO DIO VALOR ALGUNO, para emitir su fallo, tal como consta en sentencia al folio 226 de la quita pieza, en fundamento a decisión dictada por Sala Constitucional Nº 13-03 de fecha 20 de junio del año 2005, ponencia F.C. que establece: Una de las manifestaciones del Derecho a la Defensa, es que el proceso abstente carácter contradictorio, es decir que el acusado, pueda ofrecer pruebas, participar en la producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas…. Lo anterior se vería desvirtuado en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura EL ACTA CONTENTIVA DE LA DECLARACIÓN REALIZADA POR UNA PERSONA EN LA INVESTIGACIÓN, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo a Juicio Oral y Público, a los fines de que deponga de tal conocimiento, ya que de ser así, le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (Por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el Derecho a la Defensa, atentado todo ello además contra la propia naturaleza de la Prueba Testimonial.

 Sin embargo, comenta la defensa que al folio 45 del Acta de Debate, ellos hicieron oposición, en el sentido de que, en la incorporación de la Prueba Documental referida a la COMUNICACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO F.L.. O.R.L. (Folio 92 de la primera pieza) NO FUE ADMITIDA en Audiencia Preliminar realizada en contra de su defendido (Folio 99, IV pieza), lo que les indica que, además de ser incorporada ilícitamente, el Tribunal A Quo le dio pleno valor aún cuando el referido comandante policial no fue ofrecido para realizar el reconocimiento de su contenido y firma, además de poderse someter al embate de las partes, en garantía al Derecho a la Defensa, Contradicción e Inmediación, y aún cuando la misma no fue realizada bajo las reglas de la Prueba Anticipada, se le dio pleno valor a los fines de condenar como en efecto fue condenado su defendido a cumplir la pena de 17 años (sic) de prisión por los delitos acusados, circunstancia esta que viola flagrantemente derechos y garantías legales y Constitucionales que como operadores de justicia estamos llamados a garantizarlos (dicha circunstancia como fundamento errado de derecho se puede verificar en los folios 227 de la quinta pieza de la sentencia recurrida).

 Considera la defensa que la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho sirviera de base para condenar a su defendido, por estas razones cree la defensa que de los hechos acreditados en el debate, no existen fundamentos serios de hecho ni de derecho con respecto a la Intencionalidad de su defendido de querer quitar la vida al ciudadano identificado en autos, para condenarlo como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión y así pide se declare, Y SEA INCORPORADO REGISTRO AUDIOVISUAL DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN FUNDAMENTO A LO DENUNCIADO.

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente Denuncia la infracción del artículo 14, 331 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y 339 ejusdem, pues considera que dicha circunstancia es violatoria a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, fue valorado un elemento de prueba que consideran fundamental y que el mismo fue determinante para que el Tribunal tomara su decisión y condenara a su defendido como autor del delito que se le atribuye.

 Refiere, que al folio 45 del acta de debate la defensa hizo oposición en el sentido de que, en la incorporación de la prueba documental COMUNICACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLCIALES DEL ESTADO FALCÓN, Lic. O.R.L. (Folio 92 de la primera pieza) NO FUE ADMITIDA en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de febrero de 2007 en contra de su defendido (folio 99 IV pieza), donde en ese momento el Tribunal de Control estableció lo siguiente: TERCERO: a) Con respecto a las pruebas documentales… Comunicación emitida por el Comandante de las FAP Lic. O.R.L. NO SE ADMITEN por estar previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ir en contravención al Principio de Oralidad e Inmediación, lo que les indica, que además de ser incorporadas ilícitamente, el Tribunal A Quo le dio pleno valor, aun cuando el referido comandante policial no fue ofrecido, ni compareció para realizar el reconocimiento de su contenido y firma, además de poderse someter al embate de las partes en garantía al derecho a la defensa, contradicción e inmediación, y aun cuando la misma no fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada, se le dio pleno valor, lo que consideran fue fundamental para violar el derecho a la defensa de su defendido con respecto al ejercicio del contradictorio, sin ni siquiera existir agregado a los autos, ni incorporado al proceso Libro de Control de Entrada y Salida del Arma del Parque Policial, así como declaración del funcionario encargado del Parque de Armas de esa fuerza, a los fines de verificar verbalmente tal asignación, y visto que pudo ser sometido al antedicho embate de las partes y no se realizó, debió ser absuelto en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, o en todo caso pudo ser advertido Cambio de Calificación pero a las que corresponden a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecida en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, la decisión hubiese sido exageradamente desproporcionada, por un hecho del cual existía duda con respecto a su autor material, y no debió condenar como en efecto condenó a su defendido, circunstancia esta que viola flagrantemente derechos y garantías legales y constitucionales que como operadores de justicia están llamados a garantizarlos. (folio 227 Quinta pieza).

 De lo anteriormente explanado, solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión, a los fines de que se evacuen y se valoren las pruebas que verdaderamente forman parte del acervo probatorio ofrecido por las partes y sea incorporado registro audiovisual de las audiencias celebradas en fundamento a lo denunciado y así pide se declare.

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa la infracción del artículo 350 en concordancia con el artículo 14 del mismo Código y 49 Constitucional, pues considera que al momento de anunciar el Tribunal A Quo EL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, debió advertir a las partes a los fines de solicitar suspender el debate para preparar la defensa, además de dar la posibilidad de escuchar nuevamente al Acusado a tomarle la declaración , a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código indicado up supra, sin embargo, no lo hizo, con respecto a quien suscribe, lo extraño es que, aun cuando al folio 46 de la pieza VI indican textualmente: “Seguidamente la defensa en la persona del Abg. E.H., manifestó, no tengo nada a que oponerme, es todo”, ES ABSOLUTAMENTE FALSO, que en ningún momento se le impuso de tal circunstancia para preparar la defensa, esto será evidenciado en registro audiovisual llevado por ante ese despacho en audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008 la cual ofrece como fundamento de lo denunciado.

 Manifestó que de las conclusiones presentadas por esa defensa pública se evidencia al folio 188 pieza VI de la sentencia recurrida lo siguiente: “Como nos corresponde después de una larga jornada manifestar las conclusiones, primero realizó las siguientes consideraciones: respecto al posible Cambio de Calificación jurídica consideramos que el mismo no es procedente, en primer lugar, aún sin embargo se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. C.G., respecto al posible Cambio de Calificación, NO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LOS DEMÁS DEFENSORES PARA MANIFESTAR SI TENEMOS OTRAS PRUEBAS O NO…”.

 Señala, que dicha circunstancia es violatoria a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, que dicha omisión fue determinante para que el Tribunal tomara su decisión y condenara a su defendido D.L.Q. como autor del delito impuesto, es por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la presente decisión a los fines de que bajo el marco de la legalidad y el manto de la justicia, sean garantizados los derechos vulnerados a su defendido y sea incorporado registro audiovisual.

 Finalmente, una vez ofrecidos los medios probatorios, solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y se proceda a anular la Sentencia Impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida y ordene la inmediata libertad de su defendido D.C.L.Q. hasta la realización del mismo, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide sea declarado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por este Tribunal de Alzada al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público EDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.C.L.Q., contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se observa que la defensa pública alega como punto previo, la nulidad de la referida sentencia, en virtud de que la misma fue publicada sin la firma de los jueces escabinos que constituyeron el Tribunal de forma mixta, y sin que éstos se impusieran de la decisión que se había tomado.

Ahora bien, en relación a este alegato, las Juezas que constituyen este Cuerpo Colegiado consideran necesario señalar que aun cuando la defensa de actas no ratificó este punto en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 04 de febrero de 2010, resulta necesario darle oportuna respuesta al mismo y en tal sentido estimamos pertinente transcribir el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 6, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 364.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: …(0missis)

6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

De acuerdo a la norma antes transcrita, la regla general es que toda sentencia debe ser firmada por los jueces que constituyen el tribunal, esto es, lógicamente en el caso de los tribunales constituidos de forma mixta, sin embargo, el legislador establece una excepción a esta regla en aquellos casos en los que por circunstancias que se presenten posterior a la deliberación y votación, algunos jueces o miembros del tribunal no pudieran suscribir la sentencia, lo cual deberá constar en actas.

Es por ello que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad del juicio, ni de la sentencia, en el caso de que el acta del debate sí se encuentre firmada, tal como se evidencia al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° 6 del expediente, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas la No. 1626 del 12 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo siguiente:

…la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…

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En el mismo sentido, también tenemos la sentencia N° 596 del 11 de julio de 2001, que estableció:

…la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de que de las actas se evidenció que los jueces escabinos estuvieron presentes al momento de la deliberación y votación en el juicio oral y público, que los mismos firmaron el acta de debate, y que los motivos por los cuales no pudieron firmar oportunamente la sentencia quedaron asentados en actas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta como punto previo por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

En relación a la PRIMERA DENUNCIA interpuesta por la defensa del hoy sentenciado D.C.L.Q., fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la falta de motivación de la sentencia, por considerar la parte recurrente que no existe una exposición concisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco se deja constancia de los hechos que involucran al mencionado ciudadano D.C.L.Q. como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma, existiendo, a su criterio, una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos en el juicio oral y público; este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a resolver en atención a las siguientes consideraciones:

En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez, para fijar el hecho y establecer el derecho.

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, “Motivos de Apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, sin mencionar de manera específica en qué parte de la recurrida se produjo el vicio en mención, sino que por el contrario, hace referencia al análisis de ciertas pruebas en las que expone, a manera personal, el criterio de cómo debieron ser valoradas las mismas, fundamentándose el recurrente en situaciones de hechos y presunciones que no pueden ser valorados por esta Sala de Alzada, toda vez que a las C. deA. solo les está dado el análisis de situaciones de derecho, sobre lo cual versará el objeto del presente estudio, por lo que luego de un detenido análisis realizado a la decisión recurrida, constató que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se haya fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, debidamente articulados que fueron expuestos por la juzgadora en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio, toda vez que la recurrida establece que:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 1º de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero de 2006, en la Audiencia Preliminar celebrada a los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P. Y P.R. REYES, y posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2007, ante el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar al ciudadano D.C.L.Q.; el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal Mixto habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2004, entre las cuatro y cinco horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido J.C., Distinguido D.L. y Agente P.R., todos adscritos a la Brigada Motorizada J.L.C. de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Falcón, al tener conocimiento vía radiofónica sobre un robo que se acaba de efectuar por cinco (05) sujetos en el local comercial “Distribuidor Molero”, quienes se dieron a la fuga en un vehículo Toyota Y. color gris, iniciaron la búsqueda del referido vehículo y en el momento en que se desplazaban por la carretera F.Z. con sentido este pasando la intersección de la Prolongación de la Av. Manaure, avistaron a un vehículo con estas características que se desplazaba por la referida Av. Manaure en sentido Los Medanos- Carretera F.Z., presumiendo se trataba del mismo vehículo antes señalado e iniciaron su persecución percatándose al colocarse de frente del referido vehículo en virtud de tener que girar en U en la mencionada prolongación Manaure, que se trataba de un solo tripulante y no de cinco (05) como indicaba la información por radio, sin embargo le dan la orden de detener el vehículo, lo cual hace presuntamente éste conductor del vehículo diagonal al Hotel “El Pariente” y sale corriendo hacia el terreno baldío siendo perseguido por los funcionarios policiales, donde sí quedó establecido recibió tres (03) disparos a próximo contacto, resultando muerto.

Que de los cuatro (04) funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Motorizada J.L.C. de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Falcón, sólo se encontraban con la víctima J.M.G.G. al momento de éste recibir los tres (03) heridas por armas de balas, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., ya que el Distinguido J.C., se encontraba en resguardo del vehículo Yaris, siguiendo la orden emitida por el primero de los mencionados.

Que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial levantada a tal efecto que hubo un enfrentamiento entre éstos y la víctima J.M.G.G. el terreno baldío, en virtud de haber éste disparado en una primera oportunidad a una distancia de 20 metros en el momento en que lo perseguían, motivo por el cual se originó un intercambio de disparos en dicha zona, lugar donde por el contrario al ser inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico pertenecientes a las armas que portaban los funcionarios policiales Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R. y sólo se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que presuntamente portaba la víctima, conforme a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada durante por el debate por los expertos J.V. y R.G., siendo que los Funcionarios J.G.A. y D.L. portaban para el momento de los hechos armas de fuego del mismo calibre y también realizaron disparos según su versión del enfrentamiento.

Que el sitio del suceso quedo plenamente establecido, se trataba de un lugar del suceso abierto que si bien tenía como medio de acceso una cerca de alambre estaba conformado por un amplio terreno de suelo de tierra y vegetación xerófita propia de la zona con buena visibilidad natural y de iluminación pues se trataba de las 4 horas de la tarde, de manera que la ubicación de la víctima J.M.G.G. era de fácil percepción para los funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R., al momento de encontrarse en el terreno baldío.

Que además, se encontró en el sitio del suceso en sentido norte a un metro de la ubicación del arma de fuego que presuntamente pertenecía a la víctima J.M.G.G., una marcha de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en sentido oeste a una distancia de cinco metros una pared constituida por bloques sin frisar ni pintar y a dos metros en sentido oeste un árbol de tipo cuji, de tal forma que no se especificó en el Acta de Inspección Ocular Nº 1205, la existencia de montículos de tierra o escombros, lugar donde señalan los funcionarios policiales se resguardaron de los disparos de la víctima durante el supuesto enfrentamiento, y en último caso se deja constancia en la inspección como mayor distancia la de cinco metros referida a una pared, desvirtuando de esta forma, el dicho de los funcionarios cuando dejaron constancia en el acta policial antes referida, que la víctima se encontraba a unos 20 metros de distancia aunado a la proximidad de las heridas de balas.

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Que la víctima J.M.G.G., recibió 3 heridas con tatuajes por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, siendo todas de próximo contacto, lo que indica que desde el cañón del arma al cuerpo de la víctima había una distancia de 20 a 60 centímetros, una en la región de la cara y las otras dos en la región del tórax (una de las cuales se quedó abotonada, sin orificio de salida, la cual resultó ser la causa de la muerte)

Que la primera herida presentaba un tatuaje en el ala nasal izquierda, con 1.2 centímetros de diámetro con bordes invertidos, su con trayectoria intraorgánica era de de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, fracturando en su recorrido el maxilar superior, lesión del piso de la boca, lado izquierdo.

Que la segunda herida presentaba un tatuaje en la región del tórax con orificio de entrada en el 4º espacio intercostal con 1,5 cm de diámetro de lado derecho, con la línea par eternal derecha igual, y un orificio de salida en la región lumbar de lado derecho, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, lesionando en su recorrido el lóbulo inferior derecho y el lóbulo del hígado.

Que la tercera herida presentaba un tatuaje en la región del tórax con orificio de entrada en el 5º espacio intercostal izquierdo, con 1 cm de diámetro con bordes iguales invertidos, sin orificio de salida, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, cuyo proyectil se sustrajo y se entregó como evidencia al funcionario J.A. adscrito al CICPC. En su recorrido intersecta el corazón, lo rompe, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) (800cc), hemotorax (3000 cc), siendo ésta última la herida mortal, por cuanto comprometió órgano vital (pulmón), produjo una colección sanguínea en las cavidades toráxicas, un taponamiento cardíaco y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte.

Que al ser analizado el proyectil que quedó abotonado en la región lumbar sin orificio de salida y fue entregado por el Médico Forense Dr. S.G. (quien ratificó en el debate el Protocolo de Autopsia) al Funcionario J.A. adscrito al CICPC, en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada a su vez por los expertos J.V. y R.G. y al ser comparada con las armas que portaban los cuatro (04) funcionarios policiales para el momento de ocurrencia de los hechos, se concluyó que “El proyectil había sido disparado por el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q..

En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día 16/11/2004, el ciudadano J.M.G.G. recibió tres (03) heridas con tatuajes por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, siendo todas de próximo contacto y teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida cuyo proyectil abotonado se corresponde con el disparado por el arma de fuego perteneciente a D.L. que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente; tal conclusión se obtiene de las declaraciones de los expertos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate.

De tal forma que si hubo un intercambio de disparos a esta corta distancia y siendo que el tirador se encontraba de frente, cómo se explica según las máximas de experiencias que ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido, como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G..

A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido tal como lo dejó plasmado el Levantamiento Planimétrico practicado durante la etapa investigativa en la causa, el cual fue sometido al contradictorio por las partes, que en ningún momento existió enfrentamiento armado por parte del ciudadano J.M.G.G. hacia la comisión policial actuante, conformada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R.; por el contrario, ya que no quedó evidenciado durante el debate que incluso el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, situación ésta que compromete del peor modo la acción desplegada por los hoy acusados, pues siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de este ciudadano precedentemente identificado; motivo por el cual queda corroborado una vez más la condición de víctima que ostentó dentro del proceso judicial ventilado.

Que el día 16/11/2004, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de J.M.G.G. en un presunto enfrentamiento, siendo el caso que es posteriormente ejecutado a través de uno de los disparos que recibió a contacto en el tórax y que quedó abotonado en dicha zona, proveniente del arma de fuego asignada al FUNCIONARIO D.L., que le causo la muerte.

Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte del ciudadano J.M.G.G., debiendo accionar sus armas de fuegos, encontramos los siguientes: -Todas las heridas presentaba tatuajes, que no es más que la presencia de la pólvora no deflagrada en la dermis, es característica de las heridas de arma de fuego con próximo contacto y tal como enfáticamente señalaron los expertos médicos forenses, eran reales, señalando incluso que aunque la prueba de lavado tenía un margen de error de 2 a 5 por cuanto era realizada por humanos, pero que igual es una prueba de certeza, ya que cuando es falso el tatuaje con el lavado desaparece. - Los tatuajes que presentaron las 3 heridas ocasionadas a la víctima por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente -Que a esa corta distancia y de frente y en medio del alegato defensivo de los acusados de un enfrentamiento o intercambio de disparos, ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente. -Que no quedó evidenciado durante el debate que el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, hecho que además no fue controvertido por la Defensa, amén de la circunstancia que sólo se encontró en el sitio del suceso un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. Y D.L. portaban para el momento de los hechos, armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del supuesto enfrentamiento.- Finalmente, que la víctima fuese uno de los sujetos que haya robado el local comercial “Distribuidor Moleros”, y que por esto se haya iniciado su persecución, por cuanto dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto con ocasión de los hechos, que iniciaron la persecución del vehículo Toyota Y. color gris donde aquel se desplazaba, porque el vehículo tenía características similares con el descrito vía radiofónica, y en esta de igual forma aseguran que en la información de radio se señala que se trataba de cinco (05) sujetos que se dieron a la fuga en un vehículo Yaris, siendo corrobada (SIC) la situación que sólo la víctima tripulaba el vehículo con la Inspección Técnica 1206, donde se deja plasmado que sólo la puerta del copiloto se encontraba abierta y es de máxima experiencia que en una situación de persecución policial, los sujetos abordo de un vehículo y en supuesta huida no se detienen en el detalle de cerrar la puerta del vehículo, por el contrario salen y las dejan abierta.

Que luego los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C., falsearon de forma consiente los hechos acontecidos en horas de la tarde del día 16/11/2004; reflejando en el acta policial de la misma fecha, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de las que está viciada.

Para arribar a estas determinaciones, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos por el cual este Tribunal Mixto advirtió el cambio de calificación; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto Funcionario, J.G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado tres Inspecciones Técnicas; la primera de ellas la Inspección Técnica N° 1205, de fecha 16 de Noviembre de 2004; siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en un terreno baldío del sector Las Huertas de la Prolongación de la Avenida Manaure; y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector para ese momento, siendo de suceso abierto, que si bien tenía como medio de acceso un cerca de alambre estaba conformado por un amplio terreno de suelo de tierra y vegetación xerófita propia de la zona con buena visibilidad natural y de iluminación natural, por cuanto se trataba de las 4 horas de la tarde.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario J.G.A., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontró un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, contentivo en su tambor con tres conchas percutidas y una bala, en sentido norte a un metro de la ubicación del arma de fuego que presuntamente pertenecía a la víctima J.M.G.G., una mancha de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en sentido oeste a una distancia de cinco metros una pared constituida por bloques sin frisar ni pintar y a dos metros en sentido oeste un árbol de tipo cuji.

A través de la segunda Inspección Técnica N° 1206, de fecha 16 de Noviembre de 2004; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el sitio de ubicación del vehículo Toyota Yaris en el cual se desplazaba la víctima J.M.G.G. y las características y condiciones en las que se encontraba el referido vehículo, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que él mismo se encontraba en la vía pública de la Prolongación de la Avenida Manaure del Sector Las Huertas, vía Hotel el Pariente, frente al Depósito de Eleoccidente, con la puerta del piloto abierta y las demás cerradas además de tener las llaves en la respectiva suichera, lo que determina que sólo un tripulante se encontraba a bordo del mismo, sin tener evidencia de interés criminalístico.

A través de la tercera Inspección Técnica N° 1207, de fecha 16 de Noviembre de 2004; practicada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.”, la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como J.M.G.G., portador de la cédula de Identidad Nº V-6.835.871. Igualmente se logró establecer que presentaba como entre otras características fisonómicas: tez trigueña, cabeza grande, de 1, 74 cm de estatura, frente amplia, cabello calvo canoso, y en su examen externo que presentaba varias heridas descritas de la letra (a) a la (e) en la región pectoral derecha, en la región esternal, en la región del mentón, en la región nasal izquierda y en la región lumbar derecha.

Tal medio de prueba (Declaración del experto y Experticia), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº 1205, 1206 y 1207, de fecha 16/11/2004, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual consideran estas Juzgadoras, que tal declaración y Prueba Documental, debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste, señalando al respecto que las realizó conjuntamente con los Funcionarios R.L. y A.T. también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

2- La declaración de los Expertos S.G. y F.M.R., Médicos Forenses, adscritos para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° 8072, de fecha 22/11/2004, siendo el caso que con tales declaraciones primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., las características de cada una de ellas, las lesiones que originó y por ende la que originó la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano J.M.G.G. y las causas que lo originaron, siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración de los expertos), incorporado conforme al principio de oralidad e inmediación, por cuanto fue ratificado en juicio por los dos expertos que lo suscriben, consideran estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de los expertos (Médicos Forenses), siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero, que con carácter vinculante estableció “y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)”; y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-

3- La declaración testimonial del Experto de los Funcionarios J.E.V. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público con el fin de traer a la causa “la demostración técnica de las características de las armas incriminadas y proyectiles, aunado a la Comparación Balística, Reconocimiento Legal, Experticia de Mecánica Diseño” y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, especificando en el Auto de Apertura a Juicio en el Punto Segundo “ (…) Se admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos R.L., J.A., A.T., RICARGO GARCÍA Y J.V. (…) ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al Sitio, al vehículo y al cadáver del occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de Diseño”.

En consecuencia, se le puso de manifiesto sin objeción de las partes, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 32, a las cuatro (04) armas de fuego pertenecientes a los acusados según comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., un (01) arma de fuego perteneciente presuntamente a la víctima, una (01) bala para arma de fuego calibre 38 especial marca Cavim, Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special de la marca Cavim, Un (01) proyectil pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o magnúm, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración de los expertos y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello y permitieron a este Tribunal establecer que el proyectil que quedó abotonado en el cuerpo sin vida del la víctima J.M.G.G., fue disparado por el arma asignada al funcionario D.C.L.Q., motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaraciones de los expertos, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por estos y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.- En relación, a la declaración de los Expertos sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 204, sobre un proyectil, este Tribunal Mixto considera que de igual forma debe ser apreciado, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en juicio y fue el mismo que se analizó en la anterior experticia ya valorada por este Tribunal aun cuando no fue ofrecida como Prueba Documental.

4- La declaración testimonial del Experto del Funcionario H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Planimetría en el sitio de los hechos; siendo el caso que se pudo corroborar con el dicho del experto la falta de veracidad del modo de suceder los hechos descritos por los acusados DISTINGUIDO D.L., SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C. al momento de levantar el acta policial, sobretodo en cuanto al supuesto enfrentamiento entre la víctima J.M.G.G. y los funcionarios policiales DISTINGUIDO D.L., SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R., tomando en cuenta entre otros elementos la propia versión de los hechos que dieron los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C. al momento de realizarse dicha experticia.

Tales medios de prueba (Declaración del experto y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-

5- La DECLARACIÓN del ciudadano L.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 7474278, quien fue ofrecido como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que manifiesta de forma enfática que la víctima fue una de las personas que robo el día de los hechos su local y en consecuencia lo describe como “Pregunta ¿Que sucedió? Respuesta: Nos amenazaron cuatro tipos, que se bajaron de un Yaris, un morenito que es el occiso de cuarentipico de años, de pelo pegadito con el pelo como anaranjado” y más adelante en su declaración señala “Pregunta ¿Puede explicar las características de las personas que entraron? Respuesta: Los 2 más violentos uno como de 25 años de acento guaro, alto, fuerte, que me agarro y me dio los pistolazos, el otro que tenía el revólver como de 45 años, morenito, pelo pegado como anaranjado Pregunta ¿Usted habla de un afro amarillento? Respuesta: Ese mismo Pregunta ¿Ese tenía el revólver? Respuesta: Si ese era el occiso Pregunta ¿El occiso tenia afro amarillento? Respuesta: Si Pregunta ¿No era calvo? Respuesta: No, tenía el pelo pegadito”.

Al respecto, es oportuno resaltar la situación aún más irregular al mencionar que al ser llamado telefónicamente por los funcionarios el día de los hechos se trasladó hasta la morgue del hospital universitario donde reconoció a la víctima, sin embargo, como ya se indicó tanto en el contenido del protocolo de autopsia como en la inspección técnica al cadáver de la víctima, se dejó constancia que se trataba de un ciudadano con calvicie, lo que aunado a la circunstancia de que en un principio señala que ingresaron todos a su local comercial y luego menciona que sólo fueron dos enfáticamente mencionando a la víctima, además de señalar la existencia de otro vehículo que no fue mencionado en las actas, en el cual presuntamente, se desplazaban el resto de los sujetos que supuestamente acompañaban a la víctima, denota para este Tribunal Mixto imprecisiones tanto en su exposición así como en el interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal, al ser adminiculado con el resto del acerbo probatorio, lo que sólo corrobora la falta de precisión en el señalamiento que hace de la víctima y en la aprehensión de un sujeto distinto por parte de los funcionarios policiales, aunado a que su declaración no aporta elemento constitutivo a los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual no debe ser apreciado. Y ASÍ SE DECLARA:

6- La DECLARACIÓN de la ciudadana R.B.B.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.507.248, quien fue ofrecida como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que este Tribunal Mixto de igual forma observa que en relación al testimonio de su hermano se observa que su declaración está dirigida a los hechos constitutivos del robo de su local comercial donde señala que participo la víctima, sin embargo no aporta elementos relacionado con los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual su testimonio no debe ser apreciado por este Tribunal Mixto. Y ASÍ SE DECLARA:

7- En relación al acta policial de fecha 16/11/2004, suscritas por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada en los términos que de seguidas se exponen; debido a que constituye un elemento determinante para apreciar la comisión de distintos hechos punibles, en especial, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en el que incurrieron los acusados; como forma de intentar encubrir su responsabilidad penal en los delitos de Homicidio y Uso Indebido de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano J.M.G.G.; siendo la misma el documento del cual parte la investigación y en el cual los funcionarios actuantes dan fe de su contenido; motivo por el cual ha debido plasmarse todo lo acontecido en el lugar del suceso; no obstante de su simple lectura, concatenada con el resto de los distintos medios de pruebas evacuados durante el debate, así como en concordancia con el propio dicho de los funcionarios Segundo J.G.A., Agente P.R. y Distinguido J.C. al momento de efectuarse el Levantamiento Planimétrico, se logra apreciar que el acta policial en análisis fue parcialmente alterada de manera consciente por los funcionarios que la suscriben, debido a que en la misma se trata de justificar la acción policial en el hecho de haberse producido un enfrentamiento con la víctima J.M.G.G. con un arma de fuego que supuestamente éste portaba y que disparó, cuando se encontraba en el terreno baldío a una distancia aproximada de 20 metros de los funcionarios, siendo que las 3 heridas que presentó por arma de fuego fueron ocasionadas a menos de 60 centímetros, así como en el falso supuesto de perseguir a la víctima por ser el vehículo que había sido usado para robar un local comercial momentos antes, siendo que dejan constancia en la referida acta en primer lugar que vía radio se informó se trataba de cinco (05) sujetos a bordo de un vehículo Toyota Yaris y en segundo lugar que al dar la vuelta en U en la Prolongación Manaure, se colocan de frente al vehículo y se percatan que se trata de un solo tripulante, no obstante continúan con la persecución.

Lo que quedo plenamente establecido en el debate, es que los funcionarios de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, en realidad iniciaron una persecución del vehículo sobre el cual se desplazaba la víctima J.M.G.G., al momento de visualizarlo en la carretera F.Z., por presumir se trataba del mismo vehículo usado para huir por los cinco (05) sujetos que habían robado momentos antes, el local comercial “Distribuidor Moleros”, y aunque se percataron que se trataba de un solo tripulante y no de cinco como se señalo por radio, continuaron con la persecución de éste vehículo, el cual es abandonado en la Prolongación de la Avenida Manaure en las adyacencias del Hotel El Pariente, y que en circunstancias que no quedaron establecidas, la víctima ingresa al terreno baldío, donde también se encontraban los funcionarios Segundo J.G., J.D.L. y P.R., resultando herido a próximo contacto de adelante hacia atrás y descendente en tres (03) oportunidades por armas de proyectil único como las que los dos primeros portaban, resultando herido mortalmente por la 3º herida cuyo proyectil quedó abotonado en la región lumbar, ocasionando el taponamiento cardíaco, proveniente del arma que portaba el Funcionario D.C.L.Q..

De tal forma los acusados J.G.A., D.L., P.R. y Distinguido J.C., mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido parcialmente falso; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del acerbo probatorio, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate.

En este sentido, cabe destacar que éstas no son las únicas incongruencias que se observan respecto al contenido del acta policial en estudio, sin embrago son las de mayor relevancia, lo único cierto que se desprende de ella, es que fueron los propios acusados quienes en su acta afirmaron haberse encontrado con la víctima y haberle perseguido, haberle realizado disparos en el supuesto enfrentamiento de cuya veracidad se tuvo la certeza en función del proyectil que se le encontró al cuerpo de la víctima y resultó pertenecer al arma de uno de los funcionarios policiales, es decir, desde un principio, fueron los acusados quienes afirmaron la relación existente entre el fallecido y el procedimiento policial en el cual participaron; no obstante con el acervo probatorio incorporado al debate, se evidencia como ya se refirió, que no quedó establecido que incluso la única arma de fuego calibre 38 Marca Ruger que se encontró el sitio del suceso haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, amén de la circunstancia que sólo se encontró esta arma revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. y D.L. portaban para el momento de los hechos armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del presunto enfrentamiento; así como no quedó establecido que el sitio del suceso según el Acta de Inspección Ocular Nº 1205, haya existido montículos de tierra o escombros, lugar donde señalan los funcionarios policiales se resguardaron de los disparos de la víctima durante el supuesto enfrentamiento, cuando la víctima se encontraba a unos 20 metros de distancia y menos que ésta haya sido la distancia real en la que se causaron las heridas, por cuanto como ya se ha indicado todas las heridas fueron a corta distancia, incluso la herida sin orificio de salida cuyo proyectil abotonado que se corresponde con el disparado por el arma de fuego perteneciente a D.L. que originó el deceso, todas salvo la primera herida, con trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente.

De tal forma que si hubo un intercambio de disparos a esta distancia, cómo se explica según las máximas de experiencias que ninguno de los tres funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R. hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente.

En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, corroborados con el resto del acervo probatorio, se puede ratificar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados; siendo así estas juzgadoras no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta; no obstante a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y el cadáver de J.M.G.G., pues de otra forma jamás habría podido ser mencionado en dicha acta por parte de los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos; con el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a intentar desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 16/11/2004, en horas de la tarde, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales actuantes de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico presuntamente de la víctima y en el lugar del suceso, máximo cuando su contenido no fue corroborado por ningún testigo.

De tal forma, que los resultados anteriores permiten establecer las circunstancias expuestas y así se aprecia por éste Tribunal. Así se declara.

8-Respecto al acta de defunción; incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecian para igualmente establecer el deceso del ciudadano J.M.G.G.. Así se declara.-

9- Con relación al Protocolo de Autopsia signado con el Nº 8072, el cual riela al Folio 56 de la primera pieza, el cual fue debidamente ratificado por los expertos que la practicaron, este Tribunal Mixto observa que al momento de la incorporación de las Pruebas Documentales a través de su lectura conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del contenido del mismo no se llevó a cabo por parte del Ministerio Público, quien requirió la Causa al Tribunal, sin ninguna observación de las Defensas tanto Pública como Privada, quienes a su vez aseguraron ante la pregunta realizada por la Juez Presidente, que se habían leídos todas las pruebas documentales admitidas y durante la lectura hacían observación de las mismas. Lo anteriormente señalado, quedó reflejado en el acta del Debate de fecha 25-11-2008, de la siguiente forma: “El Fiscal del Ministerio Público, le solicita a los Defensores que manifiesten si tienen alguna objeción, a los fines de que se den por reproducidas las Pruebas Documentales, y ante la falta de acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público solicita el Expediente al tribunal, para hacer lectura total de las Pruebas Documentales. En este estado el Tribunal, acuerda entregar la Pieza Nº 01 de la Presente Causa a la Representación Fiscal, y le solicita a la Defensa tanto Pública como Privada que hagan seguimiento a la lectura que hará de las Pruebas Documentales, para su debida y completa incorporación, por cuanto no contará con el Expediente, sin ninguna objeción al respecto. (…)En este estado el Fiscal del Ministerio Público, le solicita al Tribunal le pregunte a las partes si pueden darse por reproducidas ésta y el Levantamiento Planimétrico. La Defensa, no se opone ninguna a que se den por reproducidas. Se deja constancia que se dan por reproducidas estas Experticias. Seguidamente, el Tribunal le pregunta a las partes, en especial la Defensa si son todas las pruebas Documentales, salvo las que no se admitieron ante el Tribunal de Control en el Caso de D.L., respondiendo la Defensa, que si.”

De tal forma que a los fines de no viciar la presente sentencia, este Tribunal no la valora sólo como Documental por cuanto, sí lo fue en su contenido al ser ratificado por quienes la practicaron.

10-Con respecto al Acta de Investigación Criminal de fecha 16 de noviembre de 2004 y la Experticia Hematologicia Nº 900-060-028, suscrita por la Experta L.D.L., se observa que sólo fueron ofrecidas como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no así la deposición de los expertos, motivo por este Tribunal no las valora ni aprecia, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que en contraposición a lo sostenido por la Sala Penal, ha señalado: “En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. (…)Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, no puede esta juzgadora en razón al Principio de Oralidad, valorar las referidas pruebas documentales, al no haber sido sometidas al contradictorio por las partes, y no comparecer los funcionarios que fueron debidamente citados al juicio a deponer sobre sus informes periciales y ser sometidos sus dichos a través del Principio de Inmediación y Contradicción, al control por las partes.

11- Comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., de fecha 27-06-2005. Finalmente en lo que respecta a esta comunicación, este Tribunal Mixto la aprecia y valora por cuanto permitió establecer de forma contundente que los acusados SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno para el momento en que efectuaron el procedimiento en las adyacencias del Motel El Pariente de esta ciudad de Coro en fecha 16-11-2004, resaltando que para el momento de los hechos el Distinguido D.C.L.Q., tenía asignada el Revolver Calibre 38, Serial 316455.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y J.C., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de sus autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y J.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.G.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; sin embargo durante el curso del debate este Tribunal Mixto realizó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la cual fue posteriormente asumida de manera unánime al momento de dictar el fallo, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de estos hechos punible como la responsabilidad de los acusados ut supra identificados, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., sobre cuya humanidad impactaron tres (03) proyectiles únicos emitidos por armas de fuego; todas con tatuajes, de las cuales en virtud de las lesiones que ocasionó en su trayectoria se determinó que la 3º herida donde se quedó abotonado el proyectil produjo un taponamiento cardíaco y hemitorax bilateral, siendo la herida mortal.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas de acuerdo al Protocolo de Autopsia y la declaración de los expertos médicos forenses, que el fallecimiento de J.M.G.G., se originó a consecuencia de la tercera herida a contacto cuyo orificio de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica quedó establecida en el protocolo de autopsia en los siguientes términos: “…Orificio de entrada de proyectil de 1 cm de diámetro, de bordes invertidos con tatuaje en 5to espacio intercostal izquierdo, con línea media clavicular izquierda, sin orificio de salida, proyectil abotonándose en región lumbar izquierda, se extrae el proyectil, Trayecto del proyectil de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, descendente. El proyectil en su recorrido lesiona lóbulo inferior de pulmón izquierdo, produce hemopericardio (800 cc) aproximadamente, compatible con taponamiento cardíaco”

Esta herida su recorrido intersecta el corazón, lo rompe, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) (800cc), hemotoráx (3000 cc), siendo ésta última la herida mortal, por cuanto comprometió órgano vital (pulmón), produjo una colección sanguínea en las cavidades toráxicas, un taponamiento cardíaco y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte.

Las acreditaciones anteriores pudieron ser afirmadas a través de las declaraciones de los Drs. S.G. y F.M., en su carácter de médicos forenses, adscritos para el momento de los hechos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, adminiculado a la declaración del experto J.G.A.; quien practicó conjuntamente con los funcionarios R.L. y A.T., la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano J.M.G.G.; todo lo cual igualmente es concatenado con el contenido del acta de defunción; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

Que al adminicular la Comunicación por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., donde deja constancia del tipo y las características de las armas que portaban los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., al momento de la comisión de los hechos, donde se deja establecido que el ciudadano D.C.L.Q., tenía asignada el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q.; y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada a su vez por los expertos J.V. y R.G. donde se analizan y comparan estas armas junto al proyectil que quedó abotonado en la 3º herida causante de la muerte de la víctima, el cual fue entregado por el Médico Forense Dr. S.G. (quien ratificó en el debate el Protocolo de Autopsia) al Funcionario J.A. adscrito al CICPC, se concluyó que “El proyectil había sido disparado por el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q.”

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que en fecha 16/11/2004, aproximadamente entre las cuatro y cinco de la tarde, el ciudadano J.M.G.G. luego de ser perseguido como único tripulante a bordo de un vehículo que por desgracia guardaba las mismas características del vehículo usado para robar un local comercial, por los funcionarios policiales y llegar al terreno baldío ubicado en las inmediaciones del Sector Las Huertas, Prolongación de la Avenida Manaure, Vía Hotel El Pariente, recibió tres (03) disparos en su humanidad de frente, a quema ropa, a una distancia menor de 60 cm entre el tirador y su cuerpo, y aunque no se determinó en el debate el autor de los disparos que ocasionaron las dos primeras heridas, sin embargo si quedó acreditado que la 3º herida causante de la muerte de la víctima, ya que en su recorrido intersecta el corazón, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) comprometiendo órgano vital (pulmón) y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte; fue ocasionada por el acusado D.C.L.Q., haciendo uso indebido de su arma de fuego, obrando con alevosía, pues el proyectil como se indicó penetró a contacto, acometiendo frente a frente a la víctima, lo cual no es una característica de un disparo producido por el paso de un proyectil disparado en un enfrentamiento, sin la presencia de riesgo alguno y sin tener la víctima posibilidad alguna de eludir la acción ni de repelerla legítimamente, por cuanto se encontraba herido, pues ya le habían disparado en dos oportunidades, estando su atacante además en compañía de dos (02) compañeros, igualmente funcionarios policiales armados, uno incluso (P.R.) con una escopeta, lo que en definitiva ratifica el abuso de superioridad y de autoridad; situación ésta que quedo corroborada a lo largo de la investigación, la cual fue iniciada en virtud de la notificación hecha por los propios acusados, para ese momento funcionarios actuantes de un procedimiento en el cual se había producido un supuesto enfrentamiento entre los integrantes de la comisión y la víctima simulando así posteriormente, un hecho punible, en la narración distorsionada y falsa de los hechos que rodearon la muerte del ciudadano J.M.G.G., al momento de levantar el acta policial y suscribirla junto al resto de sus compañeros.

De este mismo modo, auque no quedó acreditado durante el debate para estas juzgadoras, que los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A. Y AGENTE P.R., hayan sido autores de los dos primeros disparos que hirieron sin causar la muerte a la víctima, favoreciendo incluso la duda razonable al acusado Segundo J.G.A., quien portaba para el momento de los hechos un arma del mismo calibre causante de las heridas de la víctima de característica de proyectil único, a diferencia del acusado P.R., quien portaba una escopeta, motivo por el cual este Tribunal los absolvió de la acusación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sin embargo no prevalece incertidumbre alguna para este Tribunal en que la presencia de ambos, es decir, de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A. Y AGENTE P.R., haya facilitado o ayudado en la conducta de su compañero D.C.L.Q., la comisión del Delito de Homicidio Calificado, pues se encontraban en compañía de éste en el sitio del suceso sin realizar acción tendiente a evitar el resultado, interviniendo con conciencia y coincidencia interna de sus voluntades del hecho común que se estaba realizando, reforzando incluso su actuar al ser sus compañeros, incluso siendo uno de ellos su superior al mando de la comisión (Sargento Segundo J.G.A.), lo que quedó posteriormente aún más evidenciado al momento de levantarse el acta policial con unos hechos simulados.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda para este Tribunal Mixto, que el acusado D.C.L.Q., ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De la misma forma que los acusados J.G.A., J.J.C.P. y P.R. REYES, son culpables del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal. Y que además ambos, son NO CULPABLES, del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, por el cual acuso el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de este tipo penal en específico.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal A quo incuestionablemente, realizó un análisis tanto individual como concatenado de todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas y debatidas en el juicio oral y público, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando aquellos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como acaba de verse ut supra, se fundamentó en un comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por todas y cada una de las partes intervinientes.

Así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que de la declaración de la funcionaria F.M., quien suscribió conjuntamente con el funcionario S.G., la necropsia de ley al hoy occiso, se desprendía que la misma no tenía conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la necropsia, observan quienes aquí deciden que del acta de debate se desprende que la referida funcionaria en el juicio oral y público señaló, ante las preguntas efectuadas por todas y cada una de las partes, lo siguiente:

...Si es mi contenido y si es mi firma, esta necropsia fue realizada por otro médico, yo solo avalo el texto como bien llevado, avalo que está bien llevado el informe y la causa de muerte en el mismo protocolo, es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. J.C., a los fines de que realizara las preguntas a la experta:

Pregunta ¿Con sus conocimientos técnico puede explicar el procedimiento del protocolo? Respuesta: Cuál Pregunta ¿El protocolo? Respuesta: Recibió tres (3) impactos de bala, una a nivel nasal izquierda, con orificio de salida de 2 cms, sufriendo fractura del maxilar superior, lesión del piso de la boca en el lado izquierdo, con orificio de entrada de de izquierda a derecha de atrás hacia delante, en dirección descendente, otra herida con orificio de salida de 1 cm de diámetro con tatuaje en 4º espacio intercostal derecho, con orificio de salida en la región lumbar derecha con la trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás en dirección descendente, y la última con 1 cm de diámetro con tatuaje en el 5º intercostal izquierdo sin orificio de salida cuyo proyectil se quedo abotonado en la región lumbar izquierda y tenía trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, en dirección descendente, la causa de muerte es lesión se produjo como consecuencia de la colección sanguínea en las cavidades toráxicas, se produce un taponamiento cardiaco, un shock hipovulimico, hemoperitoneo, hay aproximadamente 3000 cc de sangre en el torax, 800 en el corazón y 1500 en el abdomen, Pregunta ¿Usted suscribió con otro medico el informe? Respuesta: Si Pregunta ¿Quien? Respuesta: con el Dr. S.G., quien fue el que realizó Pregunta ¿Como mi persona no maneja los conocimientos técnicos, explique señalando al cuerpo las heridas? Respuesta: A nivel de cabeza en la cara, en región nasal izquierda y las otras dos (2), en la zona toráxico intercostal derecho e izquierdo, en el primero se lesionó el lobulo inferior del pulmon derecho y el hígado, el otro a nivel del quinto espacio intercostal, cerca del corazón y sigue un trayecto hacia atrás a la región lumbar izquierda donde quedo el proyectil Pregunta ¿Se puede determinar a través de su trabajo la trayectoria del proyectil? Respuesta: Si Pregunta ¿Indique la trayectoria del ultimo proyectil? Respuesta: Orificio de entrada al quinto espacio intercostal, intersecta el corazón, lo rompe y se produce una afluencia sanguínea, lesiona el pulmón y se queda en la lumbar Pregunta ¿En el protocolo habla de varias heridas, puede usted decir cual le quito la vida? Respuesta: Las de la cavidad toráxico, porque lesionan el pulmón, el hígado y el corazón Pregunta ¿A través de eso se puede determinar la data de la muerte? Respuesta: Si, eso lo determina el médico que realizo la necropsia, en sí, en el informe aparece que el Dr guerra la determinó de 12 a 24 horas aproximadamente, yo solo avalo el texto, pero yo no revise el cadáver Pregunta ¿Usted habló de tatuajes, puede explicar que son tatuajes? Respuesta: es la marca que queda por la defragación de la polvora, son partículas de la pólvora del proyectil, que por esta en un próximo contacto, quedan enmarcados e incrustados en la piel, específicamente en la dermis, no se puede quitar con lavado, ni aún químico Pregunta ¿En el caso de este protocolo, cuantas heridas dejaron ese tatuaje? Respuesta: Los tres (3) impactos dejaron tatuajes Pregunta ¿Los tres (3) tienen tatuaje? Respuesta: Si Pregunta: ¿Y eso que quiere decir? Respuesta: Que fueron realizadas las heridas a próximo contacto. Pregunta ¿Hay alguna forma científica de determinar la posición victima - victimario? Respuesta: En este caso no nos compete a nosotros determinar eso, nosotros hacemos la inspección de las lesiones que tiene el cadáver, eso corresponde a otro que determina la posición de la víctima y el victimario Pregunta ¿Existe una manera científica a través de este reconocimiento médico de determinar la distancia que hay? Respuesta: Si Pregunta ¿Indique sin términos tan técnicos cual es el elemento? Respuesta: En este caso, en el cual hay un arma de fuego, determinamos con la presencia del tatuaje, se puede ver que es una distancia próxima de dos (2) a sesenta (60) centímetros Pregunta ¿Aparte de ese término, existe otra clasificación que se pueda desprender del tatuaje? Respuesta: No Pregunta ¿Cuando hay tatuaje en el cuerpo, la herida es próxima? Respuesta: Si, cuando hay tatuaje las heridas siempre son a próximo contacto Pregunta ¿No hay otra distancia? Respuesta: No, eso estaría en la necropsia que se realizó, en esta caso dice que hay un tatuaje verdadero (La Fiscalía solicita se deje constancia) Pregunta ¿Que elemento se toma para tomar esa distancia desde el cuerpo que tiene el tatuaje, me explico las distancia para determinar el próximo contacto, es desde la boca del cañón hasta el cuerpo? Respuesta: Si Pregunta ¿Por su experiencia, esta categoría de tatuajes se puede producir con un disparo a 20 metros? Respuesta: Nunca. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA en la persona del Abogado E.H., en su condición de Defensor del Acusado D.L., a los fines de que realice las preguntas a la experta: Pregunta: ¿El resultado puede indicar el diámetro de la lesión o de los orificios? Respuesta: Generalmente tienen diámetro de un (1) centímetro. Pregunta: ¿Esas lesiones que examino, me puede decir el diámetro de cada una, le solicito al Tribunal permita que la experto vea el informe a los fines de que responda la pregunta que le estoy planteando. Seguidamente el Tribunal le manifiesta a la defensa, que antes de tomarle la declaración a la experta, se le indicó a la experta que revisara bien el informe de necropsia, a los fines de rendir su declaración. Pregunta: ¿Recuerda de eso que avaluó cual era el tamaño de cada uno de los orificios? Respuesta: Específicamente cada uno no, pero puedo decir que varían entre 1 y 1.6 cada uno (La defensa solicita se deje constancia). Pregunta: ¿Este tipo de reconocimiento puede determinar el tipo de arma ? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia). Pregunta ¿Cuántos años de experiencia tiene usted en esta rama? Respuesta: 17 años Pregunta ¿Indique de la lesión, si se realizo una planimetría, donde entró y donde salió el proyectil, cuál fue su recorrido, para determinar la lesión? Respuesta: lo que se determina es el recorrido intraorgánico, es parte del protocolo Pregunta ¿Respecto a los tatuajes usted manifiesta que existían algunos tatuajes, puede decir el tipo? Respuesta: Verdadero Pregunta ¿Existe otro tipo de tatuaje? Respuesta: Si, el falso que se da en el proceso de combustión que es un ahumamiento que se puede lavar Pregunta ¿Cuando habla descartando la presencia del falso, puede explicar el procedimiento para determinarlo? Respuesta: Con el lavado, el falso al lavarse simplemente desaparece, pero el verdadero no Pregunta ¿El procedimiento fue el lavado? Respuesta: Si Pregunta ¿Se confirmo? Respuesta: Si Pregunta ¿Puede verificar si ese tatuaje verdadero, se tomo una muestra de piel del occiso, para determinar que si era presencia del verdadero? Respuesta: Si se puede Pregunta ¿Estudian la coloración? Respuesta: Si Pregunta ¿Con sustancias químicas? Respuesta: Si Pregunta ¿Usaron estas sustancias? Respuesta: Generalmente no se utilizan, solo el lavado a menos que lo soliciten Pregunta ¿Puede decir si pudo o de qué manera existía pólvora en la piel si no uso muestra de la piel? Respuesta: Porque queda incrustada en la dermis Pregunta ¿Cerca del orificio se encontraba pólvora deflagrada? Respuesta: No entendí la pregunta Pregunta ¿Hay forma de determinar si existía pólvora deflagrada y no deflagrada? Respuesta: Cuando se hace la necropsia debe estar presente el Fiscal y que lo solicite, uno como experto esta consciente de lo que se está haciendo, solo en caso de que lo soliciten se hará otra cosa Pregunta ¿El disparo es de dos (2) a sesenta (60) centímetros? Respuesta: Si Pregunta ¿Se puede deflagrar pólvora? Respuesta: Es posible, depende del arma y el proyectil Pregunta ¿Cuando los disparos son próximos, puede existir despolarización de las células? Respuesta: Si Pregunta ¿Se recogió el producto para determinar eso? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia). Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la persona del Abogado C.G., en su condición de Defensor de los Acusados, J.G.A., J.C. y P.R., a los fines de que realice las preguntas: Pregunta ¿Habló de dos (2) tatuajes falso y verdadero, cual es la razón por la cual solo se coloca tatuaje y no se coloca el procedimiento? Respuesta: Esta basado el procedimiento en eso, ustedes si ven, se van a dar cuenta que una persona sino tiene la vista del forense, no lo verá pero la experiencia lo da todo Pregunta ¿Sabiendo la existencia de dos (2) tipos de tatuajes, porque no se coloca el falso? Respuesta: Porque se sobreentiende desde el punto de vista de realizar un informe de necropsia, que si se coloca tatuaje es verdadero caso contrario se coloca falso, es impertinente, Pregunta ¿Cómo se explica que queda sobreentendido la existencia del falso? Respuesta: no ese es el que debe especificarse, el verdadero no se presume, porque se verifica que el falso no está ya se lavo y no quito, el falso si se quita con el lavado. Es todo

. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la persona de la Abogada M.E.H. en su condición de Defensora del Acusado P.R., a los fines de que realice las preguntas: Pregunta: ¿usted realizó la necropsia? Respuesta: No, yo no realice el examen al cadáver yo lo avale, Pregunta ¿Como la avala entonces sino la realizo? Respuesta: porque lo que avalo es el contenido del dictamen, veo que este bien elaborado, el procedimiento realizado Pregunta ¿ usted avala la causa de la muerte? Respuesta: Si Pregunta ¿Cómo puede avalarla sino realizó la necropsia? Respuesta: porque la clínica en el caso del cadáver son los síntomas que dice el paciente y sus signos, nosotros vemos los síntomas los cuales son de perdida sanguínea, a nivel de peritoneo y a nivel de cavidad, que lesiona hígado, pulmón, dentro de la cavidad toráxico se observa como la pérdida de 3000 cc, por lo que diagnosticamos un shock, eso queda en el protocolo en el procedimiento. Pregunta: ¿Cual fue el recorrido intraorganico de las heridas? El primero en la región nasal de izquierda a derecha de atrás hacia delante descendente, la del 4º intercostal derecho de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente y la del 5º intercostal izquierdo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente…Posteriormente continuó ejerciendo su derecho a interrogar la Dra. M.E.H.. Pregunta ¿Realizó usted la necropsia? Respuesta: No Pregunta ¿Como avala la necropsia sino la realizo? Respuesta: Lo que avalo es el texto del dictamen, veo que este bien llevado Pregunta ¿Al inicio usted señaló, si me equivoco me lo dice, que usted avala la causa de muerte, es cierto eso? Respuesta: Si Pregunta ¿Como avala la causa de muerte, si usted no lo realizó? Respuesta: En el acta se habla de signos que se ven, el médico escucha menos y ve más, nosotros vemos los síntomas los cuales son de perdida sanguínea, a nivel de peritoneo y a nivel de cavidad, que lesiona hígado, pulmón, dentro de la cavidad toráxico se observa como la pérdida de 3000 cc, por lo que diagnosticamos un shock Pregunta ¿Conoce el recorrido intraorganico? Respuesta: Si Pregunta ¿Señálelos por favor? El primero en la región nasal de izquierda a derecha de atrás hacia delante descendente, la del 4º intercostal derecho de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente y la del 5º intercostal izquierdo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente. Pregunta ¿En el tercer proyectil, el recorrido que órganos lesionó? Respuesta: Corazón en su primera capa, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, esas son las 2 lesiones Pregunta ¿El primero que lesionó? Respuesta: Lesiona el maxilar superior y el piso de la boca Pregunta ¿El procedimiento de lavado, que señala que es a simple vista, puede señalar que es de certeza? Respuesta: Si (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Como señala que es de certeza el lavado, si es a simple vista? Respuesta: no es a simple vista se hace un lavado, es de certeza es desde el punto de vista clínico forense, Pregunta ¿En el caso del tatuaje verdadero, señala que para determinarlo se hace un lavado sin usar químicos, ese procedimiento para determinar si un tatuaje existe es de certeza? Respuesta: Si (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Todo tipo de lesión causada con un proyectil de 2 a 60 centímetros deja esa lesión? Respuesta: Si Pregunta ¿Cualquier tipo de proyectil? Respuesta: Si, salvo que el occiso este cubierto y no queda en el cuerpo sino en la vestimenta (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿El arma de fuego sea cual sea su calibre, produce el mismo efecto a la misma distancia. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: “Objeción, la defensa hace preguntas relacionadas con la ciencia balística, la patóloga no tiene facultades para responder. Acto seguido el Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿El arma de fuego sea cual sea su calibre produce el tatuaje como verdadero? Respuesta: Si, todas las ramas de fuego producen ese tatuaje verdadero todo proyectil deja su tapuje Pregunta ¿Puede señalar la data de muerte? Respuesta: Específicamente no me acuerdo, creo que era más de veinte (20) horas, murió el 16 y en la mañana del 17 se le realizó la autopsia, es todo.

De igual manera se observa, que el Tribunal de Instancia valoró la testimonial de la referida funcionaria F.M.R., en base a los siguientes argumentos:

“2- La declaración de los Expertos S.G. y F.M.R., Médicos Forenses, adscritos para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° 8072, de fecha 22/11/2004, siendo el caso que con tales declaraciones primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., las características de cada una de ellas, las lesiones que originó y por ende la que originó la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano J.M.G.G. y las causas que lo originaron, siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración de los expertos), incorporado conforme al principio de oralidad e inmediación, por cuanto fue ratificado en juicio por los dos expertos que lo suscriben, consideran estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de los expertos (Médicos Forenses), siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero, que con carácter vinculante estableció “y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)”; y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-“

Al analizar la valoración antes citada, se evidencia que el A quo determinó que con la declaración de los funcionarios expertos anteriormente identificados, quienes suscribieron y efectuaron la necropsia de ley a quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.G., quedaron plenamente comprobadas todas y cada una de las heridas y lesiones que le produjeron la muerte al hoy occiso, así como también, del recorrido intra-orgànico de los proyectiles y la distancia aproximada en la que se encontraba el victimario, análisis éste, que a criterio de esta Alzada se halla perfectamente ajustado a las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, toda vez que, la declaración rendida por los expertos debe ser valorada cuando sus dichos coincidan como en el presente caso, con otros medios de prueba que no invaliden la certeza, credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, más aun, cuando el experto valora el hecho de acuerdo a sus evidencias, a lo que percibe y estima por percepción, inducción, deducción, por sus características, determinando las causas y consecuencias, de acuerdo a sus conocimientos, entendimiento y razonamiento de cómo pudo producirse la acción que determinó ese resultado, de manera tal, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, aprecian los miembros de este Tribunal de Alzada, que en el caso lo que está acreditado es que la recurrida, efectivamente si efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los deponentes, y en el caso en particular, de la experta F.M., a quien le dio pleno valor al constatar que su declaración y conocimientos sobre el examen practicado; el cual si bien, se observa que no fue incorporado por su lectura, la misma fue promovida, admitida, ratificada por quienes la suscribieron y debatida ampliamente por todas y cada una de las partes quienes tuvieron el control y contradicción de ésta, cumpliendo de tal manera su finalidad en el proceso, por lo que la formalidad en el presente caso resulta no esencial; considerando la recurrida que su declaración coincidía plenamente con lo expuesto por el experto S.G., quien en el acto de audiencia oral y pública señaló textualmente lo siguiente:

…Si es mi contenido y si es mi firma, el 17/11 a las 9:30 se le hace una autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 45 años de edad, de tez morena, el cual presentaba rigidez cadavérica de máxima intensidad, con talla de 1.66 metros, poseía una data de 12 a 24 horas aproximadamente, cuando el cadáver presenta rigidez de máxima intensidad, la sangre es móvil, a partir de 12 horas y fija de 24, cuando la rigidez no cambia hay una lividez fija, se habla de data de 12 a 24, presentaba una herida con arma de fuego con 1.2 centímetros de diámetro con bordes invertidos, presentaba un tatuaje en la ala nasal izquierda, el orificio de salida era de 2 centímetros de diámetro en la región submentoriana los bordes estaban hacia fuera, la trayectoria era de de atrás hacia adelante respecto a la posición anatómica del paciente lo demás corresponde a la balística, y de izquierda a derecha, este proyectil en el recorrido fractura el maxilar superior, lesión del piso de la boca, lado izquierdo, presenta en el cuerpo dos orificios de entrada una en el cuarto espacio intercostal, de lado derecho, con la línea pareternal derecha igual, está ubicado en el cuarto espacio intercostal, de bordes invertidos presentaba tatuajes, tenía un orificio de salida en la región lumbar de lado derecho, lesiona el lóbulo inferior derecho y lesiona el lóbulo del hígado, en relación a la trayectoria es de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, la otra es de 1 cm de diametro con bordes iguales invertidos, en el espacio intercostal izquierdo con tapuje, a nivel del tórax produce hemorragia con presencia en el tórax derecho de sangre y algo que se conoce como hemoperitoneo, en relación a las lesiones, el trayecto de izquierda a derecha y de adelante hacia atras, este no presentaba orificio de salida sino que estaba abotonado en el cuerpo, esta se sustrae y se le entrega como evidencia al funcionario Albornoz, en este caso estaba el orifico de entrada, la dividimos imaginariamente, trazamos una línea imaginaria que pasa en la región de la tetilla, que es el area precordial, este estaba en la región intercostal, no presentaba salida, este proyectil lesiona el lóbulo inferior izquierdo, ocasiona lesión a nivel del saco pericardico, por efecto del paso del proyectil, había una conexión de sangre, a nivel del tórax, había presencia de sangre, las lesiones más importante era la pericardio y la hemotórax, en la cavidad toráxico había aproximadamente, 3000 litros de sangre, en la otra 800 cc de sangre y en la abdominal 1500 cc de sangre, respecto a los hallazgos externos, presentaba una cicatriz antigua que no guardaba relación con los hechos que aquí hoy se ventilan y no presentaba otro tipo de lesión, como causa de muerte en este caso cuando se saca las viseras, se extrae el bloque cardiopulmonar, en la cavidad pulmonar se extrae el bloque abdominal, se concluye en hemotórax bilateral, hemopericardio, en este caso no era un liquido normal, el hemoperitoneo, hemotórax bilateral, producto de armas fuego es todo

.

Ahora bien, resulta importante destacar, que al revisar esta Sala el testimonio rendido por el funcionario S.G., se observa que efectivamente quien practica la necropsia de ley es el experto antes identificado, lo cual se desprende de la sentencia anteriormente citada, cuando a preguntas efectuadas al mismo, señaló lo siguiente: “Pregunta: “cuando verificó las lesiones practicó la necropsia? Respuesta: Si. Pregunta: Practicó la planimetría orgánica? Respuesta: Si….”. Lo que se comprueba además con lo reflejado en la sentencia por la juzgadora, cuando asienta la exposición que el defensor público penal efectuó al momento de rendir sus conclusiones, al manifestar: “…La doctora F.M.A. la necropsia de ley realizada por el Dr. S.G., por lo que esta no puede ser valorada, además ella no pudo dar fe del informe el testimonio de S.G. quien si practicó la necropsia…”, observándose de manera preocupante que la parte recurrente hace mención en su escrito de apelación a situaciones que no se corresponden con la verdad procesal, lo cual se desprende de la primera denuncia interpuesta por la defensa de actas, específicamente cuando señala que la necropsia de ley no fue efectuada por ninguno de los expertos que asistieron al juicio oral y publico, por lo que se insta a la defensa de marras a los fines de que en lo sucesivo evite que situaciones como estas se repitan en detrimento del principio de ejercicio de buena fe, que debe prevalecer en todo estado del proceso y al cual deben ceñirse todas las partes intervinientes.

Ahora bien, se observa igualmente que el Tribunal A quo analiza concatenadamente las demás pruebas debatidas en el juicio oral y público, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, así como aquellos que desestimó explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual se evidencia igualmente en el caso de los testimonios de los ciudadanos L.M.B. y R.B.M., cuando al hacer referencia a las mismas el juzgador A quo estableció textualmente lo siguiente:

“La DECLARACIÓN del ciudadano L.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 7474278, quien fue ofrecido como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que manifiesta de forma enfática que la víctima fue una de las personas que robo el día de los hechos su local y en consecuencia lo describe como “Pregunta ¿Que sucedió? Respuesta: Nos amenazaron cuatro tipos, que se bajaron de un Yaris, un morenito que es el occiso de cuarentipico de años, de pelo pegadito con el pelo como anaranjado” y más adelante en su declaración señala “Pregunta ¿Puede explicar las características de las personas que entraron? Respuesta: Los 2 más violentos uno como de 25 años de acento guaro, alto, fuerte, que me agarro y me dio los pistolazos, el otro que tenía el revólver como de 45 años, morenito, pelo pegado como anaranjado Pregunta ¿Usted habla de un afro amarillento? Respuesta: Ese mismo Pregunta ¿Ese tenía el revólver? Respuesta: Si ese era el occiso Pregunta ¿El occiso tenia afro amarillento? Respuesta: Si Pregunta ¿No era calvo? Respuesta: No, tenía el pelo pegadito”. Al respecto, es oportuno resaltar la situación aún más irregular al mencionar que al ser llamado telefónicamente por los funcionarios el día de los hechos se trasladó hasta la morgue del hospital universitario donde reconoció a la víctima, sin embargo, como ya se indicó tanto en el contenido del protocolo de autopsia como en la inspección técnica al cadáver de la víctima, se dejó constancia que se trataba de un ciudadano con calvicie, lo que aunado a la circunstancia de que en un principio señala que ingresaron todos a su local comercial y luego menciona que sólo fueron dos enfáticamente mencionando a la víctima, además de señalar la existencia de otro vehículo que no fue mencionado en las actas, en el cual presuntamente, se desplazaban el resto de los sujetos que supuestamente acompañaban a la víctima, denota para este Tribunal Mixto imprecisiones tanto en su exposición así como en el interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal, al ser adminiculado con el resto del acerbo probatorio, lo que sólo corrobora la falta de precisión en el señalamiento que hace de la víctima y en la aprehensión de un sujeto distinto por parte de los funcionarios policiales, aunado a que su declaración no aporta elemento constitutivo a los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual no debe ser apreciado…6- La DECLARACIÓN de la ciudadana R.B.B.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.507.248, quien fue ofrecida como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que este Tribunal Mixto de igual forma observa que en relación al testimonio de su hermano se observa que su declaración está dirigida a los hechos constitutivos del robo de su local comercial donde señala que participo la víctima, sin embargo no aporta elementos relacionado con los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual su testimonio no debe ser apreciado por este Tribunal Mixto…”

Por otro lado, se observa que en cuanto a la declaración de los funcionarios J.A., J.E.V. GUERRERO y R.M.G. el Tribunal A quo, realiza la presente valoración:

(…) Se admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos R.L., J.A., A.T., RICARGO GARCÍA Y J.V. (…) ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al Sitio, al vehículo y al cadáver del occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de Diseño

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En consecuencia, se le puso de manifiesto sin objeción de las partes, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 32, a las cuatro (04) armas de fuego pertenecientes a los acusados según comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., un (01) arma de fuego perteneciente presuntamente a la víctima, una (01) bala para arma de fuego calibre 38 especial marca Cavim, Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special de la marca Cavim, Un (01) proyectil pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o mágnum, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración de los expertos y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello y permitieron a este Tribunal establecer que el proyectil que quedó abotonado en el cuerpo sin vida del la víctima J.M.G.G., fue disparado por el arma asignada al funcionario D.C.L.Q., motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaraciones de los expertos, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por estos y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.- En relación, a la declaración de los Expertos sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 204, sobre un proyectil, este Tribunal Mixto considera que de igual forma debe ser apreciado, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en juicio y fue el mismo que se analizó en la anterior experticia…”

Así las cosas, es evidente que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto al criterio de la Jueza A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dé lugar a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Asimismo, en relación a la causa de justificación alegada por la defensa como lo es el cumplimiento del deber, tal excepción como estrategia de defensa fue debidamente descartada por el Tribunal de Instancia, por ausencia de pruebas que permitieran determinar su veracidad, lo cual de manera fundada dejó explanado en el fallo impugnado cuando señala textualmente:

“Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte del ciudadano J.M.G.G., debiendo accionar sus armas de fuegos, encontramos los siguientes: -Todas las heridas presentaba tatuajes, que no es más que la presencia de la pólvora no deflagrada en la dermis, es característica de las heridas de arma de fuego con próximo contacto y tal como enfáticamente señalaron los expertos médicos forenses, eran reales, señalando incluso que aunque la prueba de lavado tenía un margen de error de 2 a 5 por cuanto era realizada por humanos, pero que igual es una prueba de certeza, ya que cuando es falso el tatuaje con el lavado desaparece. - Los tatuajes que presentaron las 3 heridas ocasionadas a la víctima por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente -Que a esa corta distancia y de frente y en medio del alegato defensivo de los acusados de un enfrentamiento o intercambio de disparos, ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente. -Que no quedó evidenciado durante el debate que el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, hecho que además no fue controvertido por la Defensa, amén de la circunstancia que sólo se encontró en el sitio del suceso un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. Y D.L. portaban para el momento de los hechos, armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del supuesto enfrentamiento.- Finalmente, que la víctima fuese uno de los sujetos que haya robado el local comercial “Distribuidor Moleros”, y que por esto se haya iniciado su persecución, por cuanto dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto con ocasión de los hechos, que iniciaron la persecución del vehículo Toyota Y. color gris donde aquel se desplazaba, porque el vehículo tenía características similares con el descrito vía radiofónica, y en esta de igual forma aseguran que en la información de radio se señala que se trataba de cinco (05) sujetos que se dieron a la fuga en un vehículo Yaris, siendo corrobada (SIC) la situación que sólo la víctima tripulaba el vehículo con la Inspección Técnica 1206, donde se deja plasmado que sólo la puerta del copiloto se encontraba abierta y es de máxima experiencia que en una situación de persecución policial, los sujetos abordo de un vehículo y en supuesta huida no se detienen en el detalle de cerrar la puerta del vehículo, por el contrario salen y las dejan abierta…”

Por lo que debe precisar esta Sala, que ciertamente, la motivación de las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que incuestionablemente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Por otro lado, en relación a que el ciudadano D.L. no participó en el levantamiento planimétrico efectuado por el funcionario H.E.U., resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador señala que el Ministerio Publico podrá, lo cual es potestativo y no impositivo, permitir la asistencia de las partes en aquellos casos en los que se requiera la participación de los mismos, para esclarecer los hechos.

En el caso de marras se observa, que si bien, el ciudadano D.L.Q. no estuvo presente en la práctica del levantamiento planimétrico, no es menos cierto, que sí estuvieron presentes los demás procesados de autos, conjuntamente con sus defensores y el Ministerio Público, quienes además, al igual que el ciudadano D.L.Q., tuvieron la oportunidad de controlar y debatir la prueba en el juicio oral y público, ya que la misma fue ratificada por el funcionario actuante e incorporada por su lectura en el debate oral y público, por lo que no se vulneró de forma alguna el derecho a la defensa, como de manera errada lo alega la parte recurrente.

En el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo señalado por el apelante, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se asentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido a la incorporación de pruebas en violación a las normas que rigen el juicio oral y público, previsto en el numeral 2 del artículo 452, lo que a criterio de la defensa se produce con la incorporación de la comunicación emitida por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. OSWALDO RODRÌGUEZ LEON, por cuanto la misma no fue admitida en la audiencia preliminar efectuada al ciudadano D.C.L.Q., y tampoco fue ofrecida la testimonial del mencionado funcionario; este Cuerpo Colegiado a los fines de verificar la presunta violación alegada considera necesario señalar lo siguiente:

Se observa de las actas que conforman la presente causa, así como de la decisión impugnada, que en fecha 30 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Décima Séptima con competencia en protección de los derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 407, 240 y 282 concatenado con el artículo 87 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y en fecha 24 de febrero de 2006 acusó formalmente al ciudadano D.C.L.Q. por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407, en concordancia con el Articulo 83, 240 y 282 concatenados con el Artículo 87 todos del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Enero de 2006, se celebró ante el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, admitiéndose la acusación, así como todas las pruebas promovidas por las partes, entre ellas la documental cuestionada por el defensor, consistente en la Comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., y en fecha 13 de febrero de 2007, se celebró ante el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano D.C.L.Q., en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal fundamentada en los mismos hechos y pruebas ofrecidas en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, y se declararon inadmisibles el Acta Policial de fecha 19-11-2004, Acta de Investigación Criminal, y la Comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., por cuanto a criterio del Juez, las mismas no estaban previstas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal y por ir en contravención del principio de oralidad e inmediación.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, seguido en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se constituyó de forma Mixta el Tribunal de juicio, fijándose como fecha de celebración de la apertura del juicio oral para el día 02 de febrero de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, antes del diferimiento de la celebración de la apertura del juicio, el Ministerio Público solicitó la acumulación de la causa seguida al ciudadano D.C.L.Q., en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y tratarse de los mismos hechos, sin oposición de la Defensa de Confianza.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal 1º de Juicio, decretó la Acumulación de la Causa IP01-P-2006-000299, proveniente del Tribunal 3º de Juicio seguida al ciudadano D.C.L.Q..

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Cabe destacar, que el primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

En relación a la unidad y comunidad de la prueba el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.” (pàgs. 57 y 58) señala textualmente lo siguiente:

Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias.

Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente…Comunidad de la prueba se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador. De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente en el proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, que bien pueda invocarla. Se fundamenta ello además en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

Así mismo, el autor E.P.S., en su obra titulada “La prueba en el P.P.A.” (pàg. 60) establece respecto a la comunidad de la prueba lo siguiente:

… La idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales: la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad. La unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, tales como testimonios, experticias,…los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás a fin de formar una visión general del thema decidendum. Por esta razón se dice que la comunidad de la prueba está íntimamente ligada con el problema de la búsqueda de la verdad, pues ella no sería posible sin un análisis global de toda la prueba.

De la doctrina anteriormente citada se desprende que la característica primordial de la actividad probatoria es la comunidad de las pruebas, la cual tiene por norte el análisis de todas y cada una de éstas, independientemente de quien las haya aportado o traído al proceso, toda vez que, desde su ingreso al mismo, se constituyen en una unidad que deberá analizar el juez para determinar la existencia o no de ilícitos penales, y así lograr la finalidad del proceso como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.

Ahora bien, del análisis anteriormente realizado por esta Sala se evidencia que, si bien es cierto que la comunicación emitida por el Comandante OSWALDO RODRÌGUEZ LEON había sido declarada inadmisible por el Tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar en contra del ciudadano D.L.Q., y que la misma en principio no podía ser valorada en contra del mencionado ciudadano, no es menos cierto que, dicha prueba fue admitida en la audiencia preliminar celebrada en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P. y P.R., y desde el momento en el cual se decretó la acumulación de las causas seguidas a los funcionarios anteriormente identificados, se produjo la unidad del proceso seguido contra los mismos de conformidad a lo previsto en el citado artículo 73 del Código Penal Adjetivo, por lo que las pruebas admitidas aprovechaban o perjudicaban a los procesados, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, al dejar de ser las pruebas promovidas por cada parte, para pasar a ser las pruebas del proceso, que en todo caso debían ser apreciadas por el Juez de Juicio o no, conforme al principio de inmediación.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio traer nuevamente a colación al autor E.L.P.S., quien en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (pág. 170) señala en cuanto a la unidad del proceso, lo siguiente:

Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias…

Cabe destacar, como se mencionara ut supra, que en el caso bajo estudio los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES inicialmente fueron procesados en oportunidades distintas al funcionario D.L.Q., efectuándose la audiencia preliminar en oportunidades distintas, por tribunales diferentes, lo que conllevó a decisiones contradictorias mediante las cuales se declararon por un lado, admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y por el otro, esas mismas pruebas fueron parcialmente admitidas, sin embargo, al acumularse las causas, es decir, de conformidad con el principio de unidad del proceso, se unió también el cúmulo de pruebas que fueron legalmente admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público que se celebraría en la causa seguida en contra de los referidos funcionarios policiales, no pudiendo el juez de juicio hacer alguna división al momento del debate y valoración de las pruebas promovidas respecto a unos y otros, por que se produjo una unidad que engloba todo el proceso y que obliga al juzgador a no separar las causas que previamente han sido acumuladas, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal que no es más que establecer la verdad de los hechos, cuyo principio se encuentra igualmente consagrado en el texto penal adjetivo, en el artículo 13, al cual debe atenerse el juez al momento de emitir una decisión, y es en base a esos principios que el Tribunal A quo procedió a valorar la comunicación emitida por el Comandante O.R.L., estableciendo textualmente lo siguiente:

Comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., de fecha 27-06-2005. Finalmente en lo que respecta a esta comunicación, este Tribunal Mixto la aprecia y valora por cuanto permitió establecer de forma contundente que los acusados SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno para el momento en que efectuaron el procedimiento en las adyacencias del Motel El Pariente de esta ciudad de Coro en fecha 16-11-2004, resaltando que para el momento de los hechos el Distinguido D.C.L.Q., tenía asignada el Revolver Calibre 38, Serial 316455…

En tal sentido, los Jueces que conforman esta Sala de Alzada consideran que en el caso de marras no se produjo ninguna violación de rango constitucional, ni legal, al haber perfectamente valorado el Tribunal de Instancia la comunicación antes señalada, la cual fue declarada admisible en la audiencia preliminar efectuada el 17 de enero de 2006, con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, cuya causa fue acumulada en la fase de juicio, a la causa seguida en contra del ciudadano D.C.L.Q., todo de conformidad a los principios de unidad y finalidad del proceso.

Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa respecto a que la comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., no debió ser valorada por cuanto no fue ratificada, ni promovida la testimonial del referido Comandante, lo que a juicio de la parte recurrente era indispensable por tratarse de una prueba documental; resulta necesario para los Jueces que suscriben la presente decisión transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 339.- LECTURA.- Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias…

(negrillas de la sala)

Del numeral 2 de la norma ut supra citada, se desprende que las pruebas documentales o de informes podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, sin necesidad que las mismas deban ser ratificadas por las personas que las suscriben, como sí sucede en el caso de la incorporación de los testimonios o experticias que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en las cuales tanto el legislador, como la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar la importancia y necesidad de la ratificación de las mismas.

En cuanto a la prueba de informes, los autores W.D.J.R. y J.D.R., en su obra titulada “MEDIOS DE PRUEBA Y CRIMINALÍSTICA”, (págs. 107 y 108), señalan que:

En el proceso penal venezolano existe libertad de prueba, mientras sean lícitas, en este particular, se va a tratar la prueba de informes, la cual es un medio de prueba autónomo, mediante el cual las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aportaran información que consten en documentos, libros, registros, archivos u otros papeles, que sea de interés para la investigación de los hechos en litigio…así mismo con relación a este medio de prueba, la misma puede ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, según el numeral 2 del artículo 339 del Còdigo Adjetivo Penal para ser conocida la información contenida en los informes por las partes y por el tribunal para su respectivo control y contradicción de la prueba, en consonancia con el artículo 242 del Código in comento que dispone sobre la exhibición de pruebas al imputado, testigos o peritos, para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, en razón de la hermenéutica jurídica, estando permitida la prueba de informes…

Ahora bien, en el presente caso se observa que la comunicación emitida por el Comandante O.R.L., es una prueba de informes, toda vez que en ella se deja constancia de una información suministrada por un funcionario de un organismo público, que reposa en un libro de actas llevado por esa institución, la cual resulta de gran interés para esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, por lo que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, podía ser incorporada por su lectura y valorada plenamente, sin necesidad de que la misma fuera ratificada por el Comandante que la suscribió, tal y como de manera acertada ocurrió en el caso de autos, pudiendo verificar esta Alzada que la incorporación de dicha prueba se produjo en cumplimiento a lo previsto por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue debidamente promovida, admitida e incorporada por su lectura, de acuerdo a las reglas que rigen el juicio oral y público, teniendo la oportunidad las partes de controlarla y de argumentar lo que a bien estimaron pertinente, razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al recurrente en lo que respecta a este alegato, por lo que debe desestimarse la presente denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la TERCERA DENUNCIA INTERPUESTA, mediante la cual refiere la parte recurrente que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no advertirle el Tribunal A quo a esa defensa sobre el cambio de calificación jurídica efectuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, el cual establece:

…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta violación alegada esta Sala considera necesario transcribir parte de la decisión impugnada, en la cual respecto a este particular, se establece lo siguiente:

“…Acto seguido la Juez, no existiendo prueba alguna que recibir de las ofrecidas para este Juicio DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a todo evento faculta al Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho le advierte a los acusados sobre la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica en relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 vigente para el momento de la comisión de los hechos por el cual se admitió la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar en su oportunidad legal, en relación al acusado D.C.L.Q. al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA de igual forma en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º vigente, y en relación a los acusados J.G.A., J.J.C.P. y P.R. REYES, al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem vigente…En este acto, la Juez le pregunta a los acusados si desean declarar, y respondieron cada uno por separado “no voy a declarar”. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona del Abg. E.H. y manifestó: “No tengo nada a que oponerme, es todo.” Es Todo. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona del Abg. C.G. y manifestó: “Solicito se suspenda la audiencia a los fines de presentar nuevas pruebas y preparar las conclusiones, es todo”. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona de la Abg. M.E.H. y manifestó: “Me adhiero a la solicitud realizada por el defensor, de suspensión del juicio. es todo”. Se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la Defensa, según lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, habiendo cerrado las recepción de Pruebas y acordando la solicitud de Suspensión de la Defensa, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal, la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día LUNES 1 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se preguntó a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.

De lo anterior se evidencia que la Juzgadora A quo, al momento de terminar la recepción de las pruebas, procedió a advertir a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, y respecto al derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de preparar su nueva defensa, lo cual se produjo en el caso bajo examen, previa solicitud de los defensores C.G. y M.E.H., a lo cual de acuerdo a la recurrida, no se opuso ni el recurrente de actas, ni la representación Fiscal, por lo que no entienden quienes aquí suscriben, cómo es que la defensa del ciudadano D.C.L., alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en tal argumento, cuando el Juez A quo por encontrarse precisamente en una audiencia oral y pública debe efectuar dicha advertencia de manera general y a viva voz para que las partes estén en conocimiento de lo expuesto, y señalen su deseo de suspender o no el juicio oral y público, no observando de manera alguna la presunta violación alegada, más aun, cuando se desprende de las actas que la audiencia fue suspendida y la defensa de marras tuvo la oportunidad de alegar lo que a bien tuvo para desvirtuar los hechos imputados a su representado, y la nueva calificación jurídica acordada.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del debido proceso, resulta necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18-12-2006, dejó establecido lo siguiente:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado del fallo.). sentencia sala Constitucional 18-12-06.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, se produce la violación del debido proceso, y a la defensa, cuando no se le permite al procesado conocer el procedimiento seguido en su contra, o se le impide su participación o el ejercicio de su derecho de ser oído y de obtener oportuna respuesta, lo cual no sucede en el presente caso.

En efecto, conforme al video proyectado en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo verificar esta Corte que la Juzgadora A quo si impuso a las partes y a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a estos últimos si deseaban declarar nuevamente quienes manifestaron que no, luego otorgó la palabra al Defensor Público, hoy recurrente, quien manifestó en plena audiencia, no querer hacer uso de ese derecho, lo cual no concuerda con el alegato de la defensa de marras al manifestar que le fue negado el mismo, por lo que las Juezas que constituyen esta Sala de Alzada estiman conveniente una vez más, instar al Defensor Público anteriormente identificado a que en lo sucesivo evite adoptar conductas que contravienen el principio de buena fe con el que deben litigar las partes en el proceso; razón por la cual en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público EDER JOEL HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.C.L.Q., plenamente identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado F.A.E.H., contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró culpable al ciudadano D.C.L.Q., antes identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada. Quedaron las partes notificadas del contenido de la presente decisión, acordándose librar boleta de notificación a la víctima. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 4 días del mes de febrero de 2010.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. A.R.H.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012010000088

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 39 De la Corte de Apelación Penal - Coro

Coro, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881

ASUNTO : IP01-R-2009-000014

JUEZA PONENTE: A.R.H.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009 por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado F.A.E.H., contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró culpable al ciudadano D.C.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.097.938, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que el fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 02 de marzo de 2009, presentó Acta de Inhibición para conocer de la presente Causa la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones Abg. M.M.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 20 de marzo de 2009 y convocado un Juez Suplente para que conociera de la misma.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Abg. J.C.P. se inhibió al conocimiento del presente asunto judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la inhibición planteada el día 24 del mismo mes y año.

Luego de haber sido convocado, fue designado en fecha 23 de abril de 2009 como Juez Suplente al Abg. J.A.G.C. en virtud de suplir la falta temporal.

En fecha 23 de abril de 2009, el Abg. J.A.G.C., se inhibió al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 04 de mayo de 2009 por la Presidencia de la Corte.

En fecha 22 de julio de 2009, se dictó Auto donde se acordó convocar como Juez suplente a la Abg. A.R.H.H., quien constituye la lista de Jueces Suplentes de la Región Nor-Occidental.

En fecha 6 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. A.R.H.H., Jueza Suplente de este Despacho Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, y se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de noviembre de 2009, a fin de que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó Auto ordenando notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles previsto en dicha norma, siendo que el 13 de noviembre de 2009 fue dejada sin efecto la designación del Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, Abogado A.A.R., siendo designada en su sustitución la Dra. C.Z., como Jueza Provisoria, quien se incorporó a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2009.

Por tal motivo y por aplicación del principio de inmediación, se procedió a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem para esta misma fecha, la cual se celebró con la presencia del Defensor Público Sexto Penal, el acusado de autos y la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en Mixto de conformidad con el encabezamiento del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada B.K.P.T., quien actúa como Juez Presidente y las ciudadanas escabinas B.C.D.R. titular 1 y H.I.B. (Titular 2), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 28 de octubre, 06, 17, 25 de noviembre y 01 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Mixta, DICTA POR UNANIMIDAD EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos J.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.551, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, con domicilio en la Urbanización C.V., Calle 2, Sector 6, Vereda 20, Casa Nº 03, hijo de M.J.P. Y S.A.A., J.J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.692, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Colombia, Casa Nº 17, hijo de J.C.P. y A.C.P., PEDRO J.R. REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.095, de 27 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la urbanización C.V., Calle 2, Sector 2, Casa Nº 16, hijo de J.R. y E.R. y D.C.L.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, de 28 años de edad, de profesión u oficio Policía Adscrito a Polifalcón, domiciliado en la Población de Mataruca, Calle Principal 175, cerca de la escuela bolivariana, hijo de C.A.L. y E.M.Q.; en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que el ACUSADO D.C.L.Q., ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO D.C.L.Q., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estas juzgadoras observando que el acusado identificado en autos, no registra antecedentes penales según revisión de las actas, se rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena aplicar por este Delito, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, el cual ordena que ante la concurrencia de penas de prisión se deberá aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del otro u otros, en consecuencia, siendo la mitad de la pena del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena resultante es de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. TERCERO: En cuanto a los ACUSADOS J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, plenamente identificados en autos, este Tribunal en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que SON CULPABLES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. CUARTO: En virtud de la culpabilidad de los ACUSADOS J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el Delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estas juzgadoras observando que los acusados identificado en autos, no registran antecedentes penales, según revisión de las actas, se rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 84 ordinal 3º del mismo texto legal, establece que se deberá rebajar la mitad a la pena de este delito, resultando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88, el cual ordena que ante la concurrencia de penas de prisión se deberá aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del otro u otros, en consecuencia, siendo la mitad de la pena del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se condena a estos ciudadanos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. QUINTO: En cuanto a la comisión del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 este Tribunal declara NO CULPABLE a los ciudadanos J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, identificados en autos, de la comisión de este Delito, por el cual acuso el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de este tipo penal en específico. SEXTO: En cuanto al ACUSADO J.J.C.P. plenamente identificado en auto, este Tribunal en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que es CULPABLE DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto este dispositivo legal presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, desvirtuando de esta manera a criterio de estas juzgadoras, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SÉPTIMO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO J.J.C.P. plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: El Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECLARA. OCTAVO: En cuanto a la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, este Tribunal declara NO CULPABLE al ciudadano J.J.C.P., identificado en auto, de la comisión de estos Delitos, por el cual el tribunal advirtiera el cambio de calificación jurídica, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de estos tipos penales en específico. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Acusados J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, así como la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano D.C.L.Q., hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 ejusdem, se pronuncie en razón a las facultades contenidas en el artículo 479 ibídem. DÉCIMO: Por cuanto se observa que los acusados J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, se encuentran efectivamente privados de su libertad, desde el día 17 de enero de 2006, cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, tienen hasta el día de hoy 02 años, 10 meses y 14 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, para los ciudadanos J.G.A. y PEDRO J.R. REYES, el día 17 de noviembre de 2013. De la misma forma, por cuanto se observa que el acusado D.C.L.Q., se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 13 de febrero de 2007 cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, tiene hasta el día de hoy 01 año, 09 meses y 18 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, para el ciudadano D.C.L.Q., el día 13 de junio de 2024. DÉCIMO PRIMERO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena de los Acusados J.G.A., PEDRO J.R. REYES y D.C.L.Q. la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. DUODÉCIMO: En relación al acusado J.J.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se ordena la cesación de toda medida restrictiva de libertad que pese en su contra y su libertad desde esta sala de audiencia. DÉCIMO TERCERO Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO CUARTO: Se acuerda el resguardo del contenido del material audiovisual, utilizado en la video grabación del presente juicio, el cual estará a disposición de las partes. Se deja constancia que el Defensor Público Abg. E.H. y los Defensores Privados Abg. C.G., Abg. Nadezca Torrealba y Abg. M.E.H. solicitan copias simples de todas las actas de juicio y de la Dispositiva, las cuales se proveen en este acto por no ser contrarias a derecho. Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Lunes doce (12) del mes de enero del dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación y Excarcelación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que se encuentran las partes debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado. Es todo”.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señala la Defensa como punto previo que a tenor de lo establecido en la norma penal adjetiva las partes deben litigar de buena fe en búsqueda de la verdad de los hechos y controversias presentadas en las causas que les son asignadas, mas sin embargo a los fines de la publicación de la referida sentencia, la misma según, fue publicada el día 12 de enero del presente año, o sea, al décimo día hábil de haber sido distado el dispositivo de la misma, lo que les indicaba que a partir de ese momento comenzaba a correr su lapso para interponer el recurso, siendo que las copias fotostáticas fueron acordadas en sala y las mismas no fueron expedidas solo hasta el día martes 20 de enero de 2009, ante la Presidencia de este Circuito fue solicitada la causa, lo que evidenció que la misma no se encontraba firmada por los Escabinos que participaban en el Tribunal Mixto, ¿Cómo publicó dentro del lapso para no librar notificación a las partes la juez presidente, sin ni siquiera haberse impuesto los escabinos de la decisión que se estaba tomando?, solo cinco días hábiles les quedaron para ejercer este recurso, considerando que la publicación de la sentencia es Nula de toda Nulidad, por lo que solicitan la reposición al estado de realizar nuevamente la publicación de la sentencia, ordene librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que cada uno ejerza el recurso correspondiente, mas sin embargo si considera la declaratoria sin lugar de lo solicitado, interponen su recurso de la siguiente manera:

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues consideran que dicha decisión recurrida es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido D.C.L.Q., como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral.

 Estima la defensa, que la sentencia recurrida en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración el dicho de los funcionarios, expertos y testigos, presentados como medio de prueba por la representación fiscal, para demostrar la responsabilidad penal de su defendido D.L., sino que solo se limitó a hacer una análisis y comparación de dichas pruebas presentadas como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa a su defendido en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 14 años de prisión.

 Por lo que considera la parte recurrente, que en las pruebas testimoniales, la declaración de la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, ciudadana F.M. quien manifestó: “Si, es el contenido y es mi firma, ESTA NECROPSIA FUE PRACTICADA POR OTRO MEDICO, yo solo avalo el texto como bien llevado”, se desprende que la misma no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue realizada la necropsia del cadáver, por cuanto no se encontraba presente al momento que fue practicada, preguntándose la defensa, como puede el Tribunal A Quo de manera referencial acreditar sus dichos si ni siquiera fue leído el protocolo de autopsia en la recepción de pruebas documentales para corroborar los mismos, además afirmar que las heridas dejaron tatuaje sin haber practicado u observado las lesiones producidas, mal podría valorar dicho testimonio para condenar a su defendido por un delito que no cometió.

 Que con la declaración del Médico Forense M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien manifestó: “Si es mi contenido y si es mi firma, esta Necropsia fue realizada por otro médico, yo solo avalo el texto como bien llevado, avalo que está bien llevado el informe y la causa de muerte en el mismo protocolo. A las preguntas formuladas contestó: 1. El tatuaje es la presencia de pólvora no deflagrada en la dermis, los 3 disparos fueron de adelante a lo posterior, el disparador estaba de frente, el examen de las heridas los realizó Microscópicamente. 2. Manifestó que las sustancias hematoxilina y Eosina eran colorantes que utilizan a un paciente que se le hace una biopsia, en este caso para ver la presencia de pólvora, que la misma también es utilizada para verificar la presencia de la pólvora NO DEFLAGRADA, PERO QUE ESE PROCEDIMIENTO NO FUE REALIZADO la Microscopio sino Microscópicamente. 3. El cadáver recibió los disparos de pie”, se desprende en primer lugar que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue realizada la necropsia del cadáver, por cuanto no se encontraba presente al momento que fue practicada, preguntándose la defensa, como puede el Tribunal A Quo de manera referencial acreditar sus dichos si ni siquiera fue leído el protocolo de autopsia en la recepción de pruebas documentales para corroborar los mismos, en segundo lugar que las sustancias hematoxilina y Eosina eran colorantes que se utilizan a un paciente que se le hace una biopsia, en este caso para ver la presencia de pólvora, que la misma también es utilizada para verificar la presencia de pólvora NO DEFLAGRADA, PERO QUE ESE PROCEDIMIENTO NO FUE REALIZADO al Microscopio no Microscópicamente, como pudo verificar que estaba en presencia de tatuajes si no pudo verificar microscópicamente bajo el procedimiento de coloración de sustancias Hemoxilina y Eosina y verificar la presencia de pólvora no deflagrada ¿A simple vista? Dicha circunstancia solo pudiese verificarse de acuerdo a la potencia del arma de fuego, la cual pudo a más distancia producir la lesión creando el mismo alo de contusión la figura de tatuajes y quemaduras, pero estas distancias ¿De qué manera quedó acreditado?, en tercer lugar que la presunta víctima recibió los disparos de pie ¿Cómo pudo ser descendente? Y en cuarto lugar el disparador se encontraba de frente, ¿entonces? No fue a traición ni, sobre seguro, ni con premeditación ni alevosía por cuanto la presunta víctima tuvo oportunidad de defenderse como así lo hizo.

 Considera la defensa, que de la anterior declaración no surge elemento de prueba contundente que permitiera al juzgador valorar a los efectos de demostrar que su defendido haya tenido alguna responsabilidad del hecho acusado, que no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto a la participación de su defendido D.L. en la comisión del delito, y en la aplicación del principio de globalización de la prueba así como de la lógica, conocimientos jurídicos y máximas de experiencias en aplicación del principio In Dubio Pro Reo y un acertado resumen, análisis y comparación con los demás medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral la sentencia debió ser absolutoria, por cuanto no era elemento fundamental que derribara la presunción de inocencia al momento de emitir el Tribunal dicho pronunciamiento condenatorio previa valoración del medio de prueba para lograrlo violando los referidos principios legales enunciados.

 Transcribe parte del testimonio del ciudadano L.M.B., víctima del presente asunto y quien expuso lo siguiente: “Yo tengo una distribuidora de víveres en el callejón democracia entre cristal y San Miguel, ese día estábamos atendiendo a los clientes y despachando una mercancía, en ese momento se bajan de un Yaris gris varios sujetos con tres revólveres dicen que es un atraco, habían como tres empleados, dos chicas nos encañonaron, a mi me agarro un jovencito me dice quieto y que le dé el dinero, otro señor de mayor edad, morenito dijo que le diera el dinero, otros jovencitos le quietaron las prendas a las muchachas y a los clientes, me dicen que le dé el koala, el occiso porque fui a la morgue, el jovencito me decía que le diera el koala, el anillo no me salía y me dio como 5 pistolazos no se cómo no se le fue un tiro, me decía que me iba a matar, en eso ellas empiezan a llorar y a escupirme el dedo los tipos, luego se van, uno de los trabajadores me dice que los sigamos, nos le pegamos atrás, conseguimos el Yaris y los vecinos dijeron que hicieron trasbordo en otro carro, yo iba detrás del Yaris, a la altura de la ferretería Marconi, perdimos de vista el otro carro, yo me fui detrás de uno y el ayudante detrás del otro, seguimos cerca de la C.V. llegamos al negocio estaba la policía que se comunican por radio y me entere que tuvieron un enfrentamiento, fui a la PTJ, puse la denuncia, ese carro que detuvo la policía era el que nos atraco, estoy seguro que el occiso fue el que nos atraco, ese hombre era un delincuente, deja a uno traumatizado con lo que hacen, luego la PTJ me llama que tengo que ir a declarar, ahí pensé que con razón no vimos mas el carro, de ahí fui a conocer al occiso y era la persona que había atracado mi negocio, este caso tienen demasiado tiempo, es injusto que estos policías cumpliendo su labor estén detenidos tanto tiempo por un malandro que mata a padres de familia. Es todo”., en el cual se acredita el inminente CUMPLIMIENTO DEL DEBER establecido en el artículo 65 numeral 1ero, una vez cometido el hecho punible y tener conocimiento la comisión que integraba su defendido D.L., se inició una persecución y un intercambio de disparos donde en protección de sus vidas y cristalizar la captura del ciudadano, arrojó como resultado su lamentable muerte, siendo que pudo ser cualquiera de los integrantes de la comisión policial, mas sin embargo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el señor L.M. exime de responsabilidad a su defendido, por cuanto no fue acreditada la intencionalidad de los funcionarios para quitarle la vida al perseguido, no arrojando alguna circunstancia precisa que comprometa la responsabilidad en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 17 años de prisión.

 Así mismo refiere la parte recurrente, que consta en el expediente la declaración del funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ En relación al caso me encontraba de guardia y me trasladé en compañía del Inspector Jefe R.L. y A.T., al llegar al lugar del suceso logré observar que era un sitio de suceso abierto donde se hicieron unas pesquisas y se localizó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, QUE TENÍA 3 CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA BALA EN EL TAMBOR, además se localiza una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, esa en relación al acta que reconozco mi firma, existe en el lugar de los hechos vegetación propia de la zona, solo se recolectó el arma de fuego y la sustancia pardo rojiza. A las preguntas contestó que el arma de fuego colectada y la sustancia hemática estaban contiguas, y que la vegetación que había era tipo cujíes”, desprendiéndose de dicha declaración el hecho de haber encontrado en el sitio de enfrentamiento el arma de fuego utilizada por la persona fallecida, con 3 balas percutidas y una sin percutir, circunstancias de especial interés, debido al hecho de que, si esta persona hubiera tenido la oportunidad de disparar la bala en otra oportunidad estuviéramos hablando de que el muerto hubiese sido alguno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial, lo que necesariamente acredita el inminente cumplimiento del deber establecido en el artículo 65 numeral 1ero, por cuanto los referidos funcionarios se encontraban de comisión cumpliendo funciones policiales para ese momento, para que el Tribunal A Quo valorara erróneamente y posteriormente condenado a cumplir la pena de 17 años de prisión por el cual fue acusado.

 De igual manera, menciona la defensa la declaración del Inspector J.A., quien manifestó: “Reconozco que la firma es mía, se realizó a un vehículo que se localizó frente a Eleoccidente, era una vía pública en sentido Este –Oeste haciendo referencia en sentido norte se encuentra un Toyos Y. color gris, LA PUERTA DEL CHOFER ESTABA ABIERTA Y LA LLAVE DE LA SWICHERA ESTABA COLOCADA…”, señalando la defensa, que es evidente que el vehículo TOYOTA Y.C.G., fue el utilizado por los individuos que ingresaron al Comercial Molero, a cometer el ROBO de donde salió lesionado la víctima del hecho ciudadano L.M. quien identificó al referido vehículo como el utilizado para cometer el hecho y garantizar la huida, siendo sorprendidos por los funcionarios policiales desbordan el mismo dejando la puerta del conductor abierta así como la llave en la swichera, lo que acredita elemento importante a los fines de determinar la participación en el delito denunciado por el ciudadano Molero, motivo suficiente para tomar en consideración a los fines de acreditar el cumplimiento del deber ejercido para salvaguardar su vida y materializar el procedimiento realizado, con lo cual, el mismo no era suficiente para tomar en consideración y posteriormente condenar a su defendido a cumplir la pena de 17 años de prisión por el delito por el cual fue acusado.

 De la misma manera manifiesta la defensa que cursa en el acta de debate la declaración del Inspector J.A., en la que se evidencia que el mismo manifestó: “En relación a esta inspección es la que se practica al cadáver, el cual se encuentra en el Hospital General de Coro, se describen las características fisonómicas del cadáver, el cual era trigueño, de estatura regular, de sexo masculino, luego hacemos una inspección de las heridas, las cuales fueron cinco, entre las cuales estaba una en el mentón, otra en la región lumbar, otra en el pectoral derecho, se que fueron cinco en total”. Mencionando el recurrente, que de esta declaración se acredita las heridas por arma de fuego producidas, mas sin embargo, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo con la misma la manera de desvirtuar lo alegado por la Defensa, que el presente hecho fue producto de una circunstancia inevitable constituido de un eximente de responsabilidad establecido en el artículo 65 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, cumpliendo un deber, no pudiendo ser valorado por si solo para atribuir responsabilidad penal alguna al mismo y condenarlo por un delito que no cometió para posteriormente condenarlo a cumplir la pena de 17 años de prisión.

 Por otra parte, la Defensa transcribe la declaración de la ciudadana R.B.M.B., quien manifestó: “Fue un día como hoy hace ya 4 años, el 17 de Noviembre de 2004, que era un día lluvioso, así como esta hoy, era un día normal de trabajo con la situación que uno de los camiones que nos despacha la mercancía se había estacionado al frente, cuando de repente se para un carro e inmediatamente bajándose las personas del carro sacando el armamento, por lo que vi sabia que el hecho del atraco era inevitable, uno se quedó dentro del carro y los otros 3 entraron al negocio, uno sometió a una de las chicas de venta, otro a mi hermano y otro a mí que es al que mataron, a la muchacha de ventas le quitaron las prendas, a mi hermano lo apuntaron en la cabeza, casi lo matan porque tenía un koala y un anillo con las iniciales que tenían las iniciales BV que era un regalo de mi abuela, como el anillo no le salía el atracador le dio cachazos en la cabeza, nosotros desesperados le gritábamos que le diera el anillo y el decía que no le salía, hasta que escupió el dedo y le salió el anillo, el otro abrió el cajón y saco el dinero que estaba ahí, no sabíamos cuanto había ahí en la caja porque aun no habíamos cerrado caja, antes de que salieran me percaté que uno de ellos estaba sacando todo el dinero, en eso que ellos recogieron todo, o sea que limpiaron el lugar como para no dejar evidencias, dijeron que no gritáramos porque si no nos iban a matar, nos dimos cuenta que el carro del cual se bajaron era un Toyota Yaris de color gris, nosotros tenemos seguridad Centinela, del susto hasta me oriné, llamé al Centinela y los del Centinela llamaron a la policía, generalmente ellos se quedan a las esquinas esperando para no causar un caso de rehenes, mi hermano salió tratando de perseguirlos, yo no podía ni trabajar porque uno se queda descontrolado después de vivir algo como eso, al frente había un cliente que le quitaron el dinero, había otro cliente que se fue huyendo cuando se dio cuenta de lo que estaba pasando, él fue uno de los que fue a avisar cuando nos estaban atracando también, luego llegó la policía, dimos la descripción del carro del cual se bajaron, creo que hasta la placa la dimos no recuerdo bien, luego nos informaron que hubo un enfrentamiento con la policía y que al parecer a uno de ellos lo habían matado, me dijeron que tenía que declarar e ir a reconocer el cadáver de esa persona, fui y evidentemente fue una de las personas que me había atacado, uno de los atracadores, esta es una situación en la cual uno es víctima y es difícil, los policías cumplieron con su deber que es el de proteger a la ciudadanía, es todo”, refiriendo la Defensa, que dicha declaración se acredita el peligro Inminente al que fueron sometidas estas personas, de la misma manera se evidencia que actuaron los funcionarios en el cumplimiento del deber, establecido en el artículo 65 numeral 1ero, una vez cometido el hecho punible y tener conocimiento la comisión que integraba su defendido D.L., se inició una persecución y un intercambio de disparos donde en protección de sus vidas y cristalizar la captura del ciudadano, arrojó como resultado su lamentable muerte siendo que pudo ser cualquiera de los integrantes de la comisión policial, mas sin embargo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditados por la ciudadana R.M., exime de responsabilidad a su defendido, por cuanto no fue acreditada la intencionalidad de los funcionarios pata quitarle la vida al perseguido, manifiesta que era el vehículo Y. color gris, y que la persona que observó en el Hospital General de Coro, era la misma que los despojó de sus pertenencias, poniendo en peligro sus vidas, que es una situación en la cual uno es víctima y es difícil, los policías cumplieron con su deber que es el de proteger a la ciudadanía, no arrojando dicha declaración alguna circunstancia precisa que hubiese sido valorada y que comprometa la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado.

 Anuncia la parte recurrente el testimonio del ciudadano H.E.U.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien realizó la experticia de planimetría en el sitio del suceso y quien manifestó: “Si, es mi firma y reconozco haberla hecho…”, a las preguntas formuladas por la Defensa respondió: Pregunta: Según la versión que recogió quien disparó al occiso? Contestó: No puedo decir que fue tal persona, si no el nombre de los funcionarios que estaban cerca, Pregunta: Quienes eran esos funcionarios? Contestó: J.G.A., P.R. Y J.C., Pregunta: A una pregunta que le hizo el fiscal usted dijo quien disparó? Contestó: Dije que pudo ser cualquiera de los tres funcionarios, NO PUEDO DECIR CUAL, Pregunta: tiene conocimiento por lo cual estas declaraciones se las tomó a los funcionarios? Contestó: Si individual, Pregunta: Estuvieron todos? Contestó: De los 4 tres, Pregunta: Porque estos fueron los que indicaron como fueron los hechos, aunque D.L. no estaba presente cuando se hizo la planimetría, pero los funcionarios lo nombran en su declaración. Pregunta: Como funcionario del levantamiento planimétrico, lo hizo solo o con ayudante? Contestó: Solo, Pregunta: Si dice que no recuerda porque ha hecho muchos levantamientos, entonces como recuerda que J.C. le dijo donde se encontraba parado D.L.R.: D.L. NO SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA, J.C. ME DICE LA VERSIÓN. Pregunta: En calidad de que estaban en el sitio? Respondió: No sé, será de testigos Pregunta: Se encontraba D.L. en el levantamiento planimétrico: Respuesta: No. De esta declaración, arguye la defensa, que no se desprende elemento alguno que comprometa a su defendido en el hecho acusado, ya que si bien es cierto el referido ciudadano hace algunas aseveraciones con respecto a las diligencias practicadas en el levantamiento planimétrico, no es menos cierto que su defendido no participó en la realización de la misma vulnerando sus derechos a espalda de los mismos, quien debió defenderse y manifestar lo que a bien tuviera en garantía a ese despacho, además manifiesta que la información de la posición de D.L. fue suministrada por sus compañeros, y que a su criterio, no existe constancia de tal aseveración, la planimetría la practicó solo, no puede ser valorada ni como indicio, la misma no fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada, viola el principio de contradicción de las partes, es una simple acta policial que no arroja nada en la búsqueda de la verdad, además de las múltiples contradicciones en las que incurre, no acredita elemento alguno para derribar el principio de presunción de inocencia que su defendido tiene en el proceso y condenarlo a cumplir la pena de 17 años de prisión (sic).

 Alega la defensa que corre inserta a las actas, la declaración del Experto en Balística J.E.V. GUERRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien manifestó: “Si, efectivamente es mi firma es una experticia de comparación balística, que se realiza a unas evidencias, son 5 armas de fuego, una es una escopeta dentro de esta hay una larga de anima lisa, porque no posee rayados ni estrías, es un arma de repetición porque puede alojar varis cartuchos en el cilindro, de igual forma hay una arma de fuego marca Ruger asimismo una tipo revolver con una anomalía que es que tiene limadura donde la fabrica estampa su serial de orden de manera intencional, de igual forma hay unas armas suministradas por la Policías del Estado smith and Wilson, las mismas presentan en su capsula fulminante una huella de percusión, esto permite individualizar el arma, de igual forma hay una bala especial 38 especial y un proyectil que posee se huella de estrías, estos fueron observado a efectos de individualizarlo, las 3 conchas fueron percutidos por el de los seriales limados, el proyectil dio positivo con uno de los revólveres peritados el signado con la letra c objeto de la peritación, una vez realizada la experticia se envía a la sala de evidencia y las del estado a la oficina, hay una reestructuración del serial para tratar de identificarlo lo que fue imposible, es todo.” Alegando la defensa, que de esta declaración se desprende que efectivamente el ciudadano J.M.G.G. (Occiso), accionó su arma de fuego, marca Ruger para hacer frente a la comisión policial, se encontraban tres conchas percutidas y una sin percutir, la que pudo causar la muerte de algún funcionarios que integraba la comisión policial, además el revólver se encontraba con alguna anomalía la cual presentó limadura donde la fábrica estampa su serial de orden, el cual fue alterado de manera intencional ¿entonces? ¿Quiénes arriesgaban su vida en ese momento? Se encontraban ante una persona peligrosa, dispuesta a todo, lo que originó el enfrentamiento donde lamentablemente falleció producto del mismo en el ejercicio del deber de los funcionarios integrantes de la comisión policial, por lo que debió acreditarse para dictar sentencia absolutoria y no condenar por los delitos acusados a cumplir la pena de 17 años de prisión, mas aun cuando a las preguntadas en el debate oral y público: Manifestó: haber inspeccionado solo un proyectil que parecía al arma de fuego que portaba su defendido, que eran 3 heridas, que no se determinó de donde fue extraída y si esa lesión ocasionó la muerte, entonces como pudo condenarse a su defendido por un delito que no fue comprobado en el debate?, se debió adminicular para aplicar el principio In Dubio Pro reo, y absolver en aras al derecho y la justicia en el presente caso.

 Aporta la defensa en su escrito, que cursa en el expediente el testimonio del experto en balística R.M.G.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien manifiesta: “Si es mi firma, la experticia practicada es de reconocimiento técnico y comparación balística que se le realizo a 5 armas de fuego 4 revolver y una escopeta a tres conchas y un proyectil, se verifica como está constituido su rayado ver si todas estas están completas respecto a sus piezas, en las conchas se hace un reconocimiento y comparación primero entre sí para ver si las conchas fueron repercutidas por un misma arma de fuego, aquí descartamos la tipo escopeta que pertenecen a un revolver al igual que el proyectil que fue suministrado con los disparos de pruebas vemos concha y proyectil y realizamos comparaciones con las armas suministradas hay un arma creo que la letra b que presente anomalías ya que presenta limaduras, que es lo que puede establecer si esta arma esta incursa en algún delito o no, las otras si estaban normales, no estaban solicitadas, las conchas repercutidas fueron disparadas por el revólver marca reuguert, el proyectil fue disparado por el arma de fuego smith n Wilson, si me permite la experticia el proyectil incriminado fue disparado por el smith n Wilson con serial 316455, el rugert se devolvió a la sala de objetos recuperado y las otras se devolvieron, es todo.” Manifestando la defensa que se desprende de esta declaración, que efectivamente el ciudadano J.M.G.G. (Occiso), accionó su arma de fuego, marca Ruger para hacer frente a la comisión policial, se encontraban tres conchas percutidas y una sin percutir, la que pudo causar la muerte de algún funcionarios que integraba la comisión policial, además el revólver se encontraba con alguna anomalía la cual presentó limadura donde la fábrica estampa su serial de orden, el cual fue alterado de manera intencional ¿entonces? ¿Quiénes arriesgaban su vida en ese momento? Se encontraban ante una persona peligrosa, dispuesta a todo, lo que originó el enfrentamiento donde lamentablemente falleció producto del mismo en el ejercicio del deber de los funcionarios integrantes de la comisión policial, por lo que debió acreditarse para dictar sentencia absolutoria y no condenar por los delitos acusados a cumplir la pena de 17 años de prisión, mas aun cuando a las preguntadas en el debate oral y público: Manifestó: haber inspeccionado solo un proyectil que parecía al arma de fuego que portaba su defendido, que eran 3 heridas, que no se determinó de donde fue extraída y si esa lesión ocasionó la muerte, entonces como pudo condenarse a su defendido por un delito que no fue comprobado en el debate? se debió adminicular para aplicar el principio In Dubio Pro reo, y absolver en aras al derecho y la justicia en el presente caso.

 Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, refiere que consta a los folios 44 y 45 la evacuación de las mismas que fueron incorporadas para el debate oral y público, evidenciándose en el punto 6 del acta de debate la oposición de la defensa a la lectura o valoración de la Experticia Hematológica, por cuanto el experto no compareció a ratificarla en sala, lo que el Tribunal al momento de dictar su decisión NO DIO VALOR ALGUNO, para emitir su fallo, tal como consta en sentencia al folio 226 de la quita pieza, en fundamento a decisión dictada por Sala Constitucional Nº 13-03 de fecha 20 de junio del año 2005, ponencia F.C. que establece: Una de las manifestaciones del Derecho a la Defensa, es que el proceso abstente carácter contradictorio, es decir que el acusado, pueda ofrecer pruebas, participar en la producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas…. Lo anterior se vería desvirtuado en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura EL ACTA CONTENTIVA DE LA DECLARACIÓN REALIZADA POR UNA PERSONA EN LA INVESTIGACIÓN, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo a Juicio Oral y Público, a los fines de que deponga de tal conocimiento, ya que de ser así, le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (Por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el Derecho a la Defensa, atentado todo ello además contra la propia naturaleza de la Prueba Testimonial.

 Sin embargo, comenta la defensa que al folio 45 del Acta de Debate, ellos hicieron oposición, en el sentido de que, en la incorporación de la Prueba Documental referida a la COMUNICACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO F.L.. O.R.L. (Folio 92 de la primera pieza) NO FUE ADMITIDA en Audiencia Preliminar realizada en contra de su defendido (Folio 99, IV pieza), lo que les indica que, además de ser incorporada ilícitamente, el Tribunal A Quo le dio pleno valor aún cuando el referido comandante policial no fue ofrecido para realizar el reconocimiento de su contenido y firma, además de poderse someter al embate de las partes, en garantía al Derecho a la Defensa, Contradicción e Inmediación, y aún cuando la misma no fue realizada bajo las reglas de la Prueba Anticipada, se le dio pleno valor a los fines de condenar como en efecto fue condenado su defendido a cumplir la pena de 17 años (sic) de prisión por los delitos acusados, circunstancia esta que viola flagrantemente derechos y garantías legales y Constitucionales que como operadores de justicia estamos llamados a garantizarlos (dicha circunstancia como fundamento errado de derecho se puede verificar en los folios 227 de la quinta pieza de la sentencia recurrida).

 Considera la defensa que la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho sirviera de base para condenar a su defendido, por estas razones cree la defensa que de los hechos acreditados en el debate, no existen fundamentos serios de hecho ni de derecho con respecto a la Intencionalidad de su defendido de querer quitar la vida al ciudadano identificado en autos, para condenarlo como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión y así pide se declare, Y SEA INCORPORADO REGISTRO AUDIOVISUAL DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN FUNDAMENTO A LO DENUNCIADO.

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente Denuncia la infracción del artículo 14, 331 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y 339 ejusdem, pues considera que dicha circunstancia es violatoria a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, fue valorado un elemento de prueba que consideran fundamental y que el mismo fue determinante para que el Tribunal tomara su decisión y condenara a su defendido como autor del delito que se le atribuye.

 Refiere, que al folio 45 del acta de debate la defensa hizo oposición en el sentido de que, en la incorporación de la prueba documental COMUNICACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLCIALES DEL ESTADO FALCÓN, Lic. O.R.L. (Folio 92 de la primera pieza) NO FUE ADMITIDA en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de febrero de 2007 en contra de su defendido (folio 99 IV pieza), donde en ese momento el Tribunal de Control estableció lo siguiente: TERCERO: a) Con respecto a las pruebas documentales… Comunicación emitida por el Comandante de las FAP Lic. O.R.L. NO SE ADMITEN por estar previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ir en contravención al Principio de Oralidad e Inmediación, lo que les indica, que además de ser incorporadas ilícitamente, el Tribunal A Quo le dio pleno valor, aun cuando el referido comandante policial no fue ofrecido, ni compareció para realizar el reconocimiento de su contenido y firma, además de poderse someter al embate de las partes en garantía al derecho a la defensa, contradicción e inmediación, y aun cuando la misma no fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada, se le dio pleno valor, lo que consideran fue fundamental para violar el derecho a la defensa de su defendido con respecto al ejercicio del contradictorio, sin ni siquiera existir agregado a los autos, ni incorporado al proceso Libro de Control de Entrada y Salida del Arma del Parque Policial, así como declaración del funcionario encargado del Parque de Armas de esa fuerza, a los fines de verificar verbalmente tal asignación, y visto que pudo ser sometido al antedicho embate de las partes y no se realizó, debió ser absuelto en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, o en todo caso pudo ser advertido Cambio de Calificación pero a las que corresponden a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecida en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, la decisión hubiese sido exageradamente desproporcionada, por un hecho del cual existía duda con respecto a su autor material, y no debió condenar como en efecto condenó a su defendido, circunstancia esta que viola flagrantemente derechos y garantías legales y constitucionales que como operadores de justicia están llamados a garantizarlos. (folio 227 Quinta pieza).

 De lo anteriormente explanado, solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión, a los fines de que se evacuen y se valoren las pruebas que verdaderamente forman parte del acervo probatorio ofrecido por las partes y sea incorporado registro audiovisual de las audiencias celebradas en fundamento a lo denunciado y así pide se declare.

 Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa la infracción del artículo 350 en concordancia con el artículo 14 del mismo Código y 49 Constitucional, pues considera que al momento de anunciar el Tribunal A Quo EL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, debió advertir a las partes a los fines de solicitar suspender el debate para preparar la defensa, además de dar la posibilidad de escuchar nuevamente al Acusado a tomarle la declaración , a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código indicado up supra, sin embargo, no lo hizo, con respecto a quien suscribe, lo extraño es que, aun cuando al folio 46 de la pieza VI indican textualmente: “Seguidamente la defensa en la persona del Abg. E.H., manifestó, no tengo nada a que oponerme, es todo”, ES ABSOLUTAMENTE FALSO, que en ningún momento se le impuso de tal circunstancia para preparar la defensa, esto será evidenciado en registro audiovisual llevado por ante ese despacho en audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008 la cual ofrece como fundamento de lo denunciado.

 Manifestó que de las conclusiones presentadas por esa defensa pública se evidencia al folio 188 pieza VI de la sentencia recurrida lo siguiente: “Como nos corresponde después de una larga jornada manifestar las conclusiones, primero realizó las siguientes consideraciones: respecto al posible Cambio de Calificación jurídica consideramos que el mismo no es procedente, en primer lugar, aún sin embargo se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. C.G., respecto al posible Cambio de Calificación, NO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LOS DEMÁS DEFENSORES PARA MANIFESTAR SI TENEMOS OTRAS PRUEBAS O NO…”.

 Señala, que dicha circunstancia es violatoria a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, que dicha omisión fue determinante para que el Tribunal tomara su decisión y condenara a su defendido D.L.Q. como autor del delito impuesto, es por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la presente decisión a los fines de que bajo el marco de la legalidad y el manto de la justicia, sean garantizados los derechos vulnerados a su defendido y sea incorporado registro audiovisual.

 Finalmente, una vez ofrecidos los medios probatorios, solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes y se proceda a anular la Sentencia Impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida y ordene la inmediata libertad de su defendido D.C.L.Q. hasta la realización del mismo, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide sea declarado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por este Tribunal de Alzada al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público EDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.C.L.Q., contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se observa que la defensa pública alega como punto previo, la nulidad de la referida sentencia, en virtud de que la misma fue publicada sin la firma de los jueces escabinos que constituyeron el Tribunal de forma mixta, y sin que éstos se impusieran de la decisión que se había tomado.

Ahora bien, en relación a este alegato, las Juezas que constituyen este Cuerpo Colegiado consideran necesario señalar que aun cuando la defensa de actas no ratificó este punto en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 04 de febrero de 2010, resulta necesario darle oportuna respuesta al mismo y en tal sentido estimamos pertinente transcribir el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 6, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 364.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: …(0missis)

6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

De acuerdo a la norma antes transcrita, la regla general es que toda sentencia debe ser firmada por los jueces que constituyen el tribunal, esto es, lógicamente en el caso de los tribunales constituidos de forma mixta, sin embargo, el legislador establece una excepción a esta regla en aquellos casos en los que por circunstancias que se presenten posterior a la deliberación y votación, algunos jueces o miembros del tribunal no pudieran suscribir la sentencia, lo cual deberá constar en actas.

Es por ello que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad del juicio, ni de la sentencia, en el caso de que el acta del debate sí se encuentre firmada, tal como se evidencia al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° 6 del expediente, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas la No. 1626 del 12 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo siguiente:

…la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…

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En el mismo sentido, también tenemos la sentencia N° 596 del 11 de julio de 2001, que estableció:

…la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de que de las actas se evidenció que los jueces escabinos estuvieron presentes al momento de la deliberación y votación en el juicio oral y público, que los mismos firmaron el acta de debate, y que los motivos por los cuales no pudieron firmar oportunamente la sentencia quedaron asentados en actas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta como punto previo por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

En relación a la PRIMERA DENUNCIA interpuesta por la defensa del hoy sentenciado D.C.L.Q., fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la falta de motivación de la sentencia, por considerar la parte recurrente que no existe una exposición concisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco se deja constancia de los hechos que involucran al mencionado ciudadano D.C.L.Q. como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma, existiendo, a su criterio, una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos en el juicio oral y público; este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a resolver en atención a las siguientes consideraciones:

En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez, para fijar el hecho y establecer el derecho.

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, “Motivos de Apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada, sin mencionar de manera específica en qué parte de la recurrida se produjo el vicio en mención, sino que por el contrario, hace referencia al análisis de ciertas pruebas en las que expone, a manera personal, el criterio de cómo debieron ser valoradas las mismas, fundamentándose el recurrente en situaciones de hechos y presunciones que no pueden ser valorados por esta Sala de Alzada, toda vez que a las C. deA. solo les está dado el análisis de situaciones de derecho, sobre lo cual versará el objeto del presente estudio, por lo que luego de un detenido análisis realizado a la decisión recurrida, constató que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se haya fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, debidamente articulados que fueron expuestos por la juzgadora en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio, toda vez que la recurrida establece que:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 1º de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero de 2006, en la Audiencia Preliminar celebrada a los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P. Y P.R. REYES, y posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2007, ante el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar al ciudadano D.C.L.Q.; el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal Mixto habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2004, entre las cuatro y cinco horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido J.C., Distinguido D.L. y Agente P.R., todos adscritos a la Brigada Motorizada J.L.C. de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Falcón, al tener conocimiento vía radiofónica sobre un robo que se acaba de efectuar por cinco (05) sujetos en el local comercial “Distribuidor Molero”, quienes se dieron a la fuga en un vehículo Toyota Y. color gris, iniciaron la búsqueda del referido vehículo y en el momento en que se desplazaban por la carretera F.Z. con sentido este pasando la intersección de la Prolongación de la Av. Manaure, avistaron a un vehículo con estas características que se desplazaba por la referida Av. Manaure en sentido Los Medanos- Carretera F.Z., presumiendo se trataba del mismo vehículo antes señalado e iniciaron su persecución percatándose al colocarse de frente del referido vehículo en virtud de tener que girar en U en la mencionada prolongación Manaure, que se trataba de un solo tripulante y no de cinco (05) como indicaba la información por radio, sin embargo le dan la orden de detener el vehículo, lo cual hace presuntamente éste conductor del vehículo diagonal al Hotel “El Pariente” y sale corriendo hacia el terreno baldío siendo perseguido por los funcionarios policiales, donde sí quedó establecido recibió tres (03) disparos a próximo contacto, resultando muerto.

Que de los cuatro (04) funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Motorizada J.L.C. de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Falcón, sólo se encontraban con la víctima J.M.G.G. al momento de éste recibir los tres (03) heridas por armas de balas, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., ya que el Distinguido J.C., se encontraba en resguardo del vehículo Yaris, siguiendo la orden emitida por el primero de los mencionados.

Que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial levantada a tal efecto que hubo un enfrentamiento entre éstos y la víctima J.M.G.G. el terreno baldío, en virtud de haber éste disparado en una primera oportunidad a una distancia de 20 metros en el momento en que lo perseguían, motivo por el cual se originó un intercambio de disparos en dicha zona, lugar donde por el contrario al ser inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico pertenecientes a las armas que portaban los funcionarios policiales Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R. y sólo se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que presuntamente portaba la víctima, conforme a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada durante por el debate por los expertos J.V. y R.G., siendo que los Funcionarios J.G.A. y D.L. portaban para el momento de los hechos armas de fuego del mismo calibre y también realizaron disparos según su versión del enfrentamiento.

Que el sitio del suceso quedo plenamente establecido, se trataba de un lugar del suceso abierto que si bien tenía como medio de acceso una cerca de alambre estaba conformado por un amplio terreno de suelo de tierra y vegetación xerófita propia de la zona con buena visibilidad natural y de iluminación pues se trataba de las 4 horas de la tarde, de manera que la ubicación de la víctima J.M.G.G. era de fácil percepción para los funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R., al momento de encontrarse en el terreno baldío.

Que además, se encontró en el sitio del suceso en sentido norte a un metro de la ubicación del arma de fuego que presuntamente pertenecía a la víctima J.M.G.G., una marcha de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en sentido oeste a una distancia de cinco metros una pared constituida por bloques sin frisar ni pintar y a dos metros en sentido oeste un árbol de tipo cuji, de tal forma que no se especificó en el Acta de Inspección Ocular Nº 1205, la existencia de montículos de tierra o escombros, lugar donde señalan los funcionarios policiales se resguardaron de los disparos de la víctima durante el supuesto enfrentamiento, y en último caso se deja constancia en la inspección como mayor distancia la de cinco metros referida a una pared, desvirtuando de esta forma, el dicho de los funcionarios cuando dejaron constancia en el acta policial antes referida, que la víctima se encontraba a unos 20 metros de distancia aunado a la proximidad de las heridas de balas.

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Que la víctima J.M.G.G., recibió 3 heridas con tatuajes por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, siendo todas de próximo contacto, lo que indica que desde el cañón del arma al cuerpo de la víctima había una distancia de 20 a 60 centímetros, una en la región de la cara y las otras dos en la región del tórax (una de las cuales se quedó abotonada, sin orificio de salida, la cual resultó ser la causa de la muerte)

Que la primera herida presentaba un tatuaje en el ala nasal izquierda, con 1.2 centímetros de diámetro con bordes invertidos, su con trayectoria intraorgánica era de de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, fracturando en su recorrido el maxilar superior, lesión del piso de la boca, lado izquierdo.

Que la segunda herida presentaba un tatuaje en la región del tórax con orificio de entrada en el 4º espacio intercostal con 1,5 cm de diámetro de lado derecho, con la línea par eternal derecha igual, y un orificio de salida en la región lumbar de lado derecho, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, lesionando en su recorrido el lóbulo inferior derecho y el lóbulo del hígado.

Que la tercera herida presentaba un tatuaje en la región del tórax con orificio de entrada en el 5º espacio intercostal izquierdo, con 1 cm de diámetro con bordes iguales invertidos, sin orificio de salida, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, cuyo proyectil se sustrajo y se entregó como evidencia al funcionario J.A. adscrito al CICPC. En su recorrido intersecta el corazón, lo rompe, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) (800cc), hemotorax (3000 cc), siendo ésta última la herida mortal, por cuanto comprometió órgano vital (pulmón), produjo una colección sanguínea en las cavidades toráxicas, un taponamiento cardíaco y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte.

Que al ser analizado el proyectil que quedó abotonado en la región lumbar sin orificio de salida y fue entregado por el Médico Forense Dr. S.G. (quien ratificó en el debate el Protocolo de Autopsia) al Funcionario J.A. adscrito al CICPC, en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada a su vez por los expertos J.V. y R.G. y al ser comparada con las armas que portaban los cuatro (04) funcionarios policiales para el momento de ocurrencia de los hechos, se concluyó que “El proyectil había sido disparado por el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q..

En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día 16/11/2004, el ciudadano J.M.G.G. recibió tres (03) heridas con tatuajes por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, siendo todas de próximo contacto y teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida cuyo proyectil abotonado se corresponde con el disparado por el arma de fuego perteneciente a D.L. que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente; tal conclusión se obtiene de las declaraciones de los expertos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate.

De tal forma que si hubo un intercambio de disparos a esta corta distancia y siendo que el tirador se encontraba de frente, cómo se explica según las máximas de experiencias que ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido, como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G..

A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido tal como lo dejó plasmado el Levantamiento Planimétrico practicado durante la etapa investigativa en la causa, el cual fue sometido al contradictorio por las partes, que en ningún momento existió enfrentamiento armado por parte del ciudadano J.M.G.G. hacia la comisión policial actuante, conformada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R.; por el contrario, ya que no quedó evidenciado durante el debate que incluso el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, situación ésta que compromete del peor modo la acción desplegada por los hoy acusados, pues siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de este ciudadano precedentemente identificado; motivo por el cual queda corroborado una vez más la condición de víctima que ostentó dentro del proceso judicial ventilado.

Que el día 16/11/2004, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de J.M.G.G. en un presunto enfrentamiento, siendo el caso que es posteriormente ejecutado a través de uno de los disparos que recibió a contacto en el tórax y que quedó abotonado en dicha zona, proveniente del arma de fuego asignada al FUNCIONARIO D.L., que le causo la muerte.

Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte del ciudadano J.M.G.G., debiendo accionar sus armas de fuegos, encontramos los siguientes: -Todas las heridas presentaba tatuajes, que no es más que la presencia de la pólvora no deflagrada en la dermis, es característica de las heridas de arma de fuego con próximo contacto y tal como enfáticamente señalaron los expertos médicos forenses, eran reales, señalando incluso que aunque la prueba de lavado tenía un margen de error de 2 a 5 por cuanto era realizada por humanos, pero que igual es una prueba de certeza, ya que cuando es falso el tatuaje con el lavado desaparece. - Los tatuajes que presentaron las 3 heridas ocasionadas a la víctima por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente -Que a esa corta distancia y de frente y en medio del alegato defensivo de los acusados de un enfrentamiento o intercambio de disparos, ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente. -Que no quedó evidenciado durante el debate que el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, hecho que además no fue controvertido por la Defensa, amén de la circunstancia que sólo se encontró en el sitio del suceso un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. Y D.L. portaban para el momento de los hechos, armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del supuesto enfrentamiento.- Finalmente, que la víctima fuese uno de los sujetos que haya robado el local comercial “Distribuidor Moleros”, y que por esto se haya iniciado su persecución, por cuanto dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto con ocasión de los hechos, que iniciaron la persecución del vehículo Toyota Y. color gris donde aquel se desplazaba, porque el vehículo tenía características similares con el descrito vía radiofónica, y en esta de igual forma aseguran que en la información de radio se señala que se trataba de cinco (05) sujetos que se dieron a la fuga en un vehículo Yaris, siendo corrobada (SIC) la situación que sólo la víctima tripulaba el vehículo con la Inspección Técnica 1206, donde se deja plasmado que sólo la puerta del copiloto se encontraba abierta y es de máxima experiencia que en una situación de persecución policial, los sujetos abordo de un vehículo y en supuesta huida no se detienen en el detalle de cerrar la puerta del vehículo, por el contrario salen y las dejan abierta.

Que luego los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C., falsearon de forma consiente los hechos acontecidos en horas de la tarde del día 16/11/2004; reflejando en el acta policial de la misma fecha, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de las que está viciada.

Para arribar a estas determinaciones, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos por el cual este Tribunal Mixto advirtió el cambio de calificación; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto Funcionario, J.G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado tres Inspecciones Técnicas; la primera de ellas la Inspección Técnica N° 1205, de fecha 16 de Noviembre de 2004; siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en un terreno baldío del sector Las Huertas de la Prolongación de la Avenida Manaure; y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector para ese momento, siendo de suceso abierto, que si bien tenía como medio de acceso un cerca de alambre estaba conformado por un amplio terreno de suelo de tierra y vegetación xerófita propia de la zona con buena visibilidad natural y de iluminación natural, por cuanto se trataba de las 4 horas de la tarde.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario J.G.A., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontró un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, contentivo en su tambor con tres conchas percutidas y una bala, en sentido norte a un metro de la ubicación del arma de fuego que presuntamente pertenecía a la víctima J.M.G.G., una mancha de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en sentido oeste a una distancia de cinco metros una pared constituida por bloques sin frisar ni pintar y a dos metros en sentido oeste un árbol de tipo cuji.

A través de la segunda Inspección Técnica N° 1206, de fecha 16 de Noviembre de 2004; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el sitio de ubicación del vehículo Toyota Yaris en el cual se desplazaba la víctima J.M.G.G. y las características y condiciones en las que se encontraba el referido vehículo, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que él mismo se encontraba en la vía pública de la Prolongación de la Avenida Manaure del Sector Las Huertas, vía Hotel el Pariente, frente al Depósito de Eleoccidente, con la puerta del piloto abierta y las demás cerradas además de tener las llaves en la respectiva suichera, lo que determina que sólo un tripulante se encontraba a bordo del mismo, sin tener evidencia de interés criminalístico.

A través de la tercera Inspección Técnica N° 1207, de fecha 16 de Noviembre de 2004; practicada en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.”, la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como J.M.G.G., portador de la cédula de Identidad Nº V-6.835.871. Igualmente se logró establecer que presentaba como entre otras características fisonómicas: tez trigueña, cabeza grande, de 1, 74 cm de estatura, frente amplia, cabello calvo canoso, y en su examen externo que presentaba varias heridas descritas de la letra (a) a la (e) en la región pectoral derecha, en la región esternal, en la región del mentón, en la región nasal izquierda y en la región lumbar derecha.

Tal medio de prueba (Declaración del experto y Experticia), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº 1205, 1206 y 1207, de fecha 16/11/2004, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual consideran estas Juzgadoras, que tal declaración y Prueba Documental, debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste, señalando al respecto que las realizó conjuntamente con los Funcionarios R.L. y A.T. también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

2- La declaración de los Expertos S.G. y F.M.R., Médicos Forenses, adscritos para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° 8072, de fecha 22/11/2004, siendo el caso que con tales declaraciones primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., las características de cada una de ellas, las lesiones que originó y por ende la que originó la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano J.M.G.G. y las causas que lo originaron, siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración de los expertos), incorporado conforme al principio de oralidad e inmediación, por cuanto fue ratificado en juicio por los dos expertos que lo suscriben, consideran estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de los expertos (Médicos Forenses), siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero, que con carácter vinculante estableció “y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)”; y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-

3- La declaración testimonial del Experto de los Funcionarios J.E.V. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público con el fin de traer a la causa “la demostración técnica de las características de las armas incriminadas y proyectiles, aunado a la Comparación Balística, Reconocimiento Legal, Experticia de Mecánica Diseño” y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, especificando en el Auto de Apertura a Juicio en el Punto Segundo “ (…) Se admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos R.L., J.A., A.T., RICARGO GARCÍA Y J.V. (…) ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al Sitio, al vehículo y al cadáver del occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de Diseño”.

En consecuencia, se le puso de manifiesto sin objeción de las partes, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 32, a las cuatro (04) armas de fuego pertenecientes a los acusados según comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., un (01) arma de fuego perteneciente presuntamente a la víctima, una (01) bala para arma de fuego calibre 38 especial marca Cavim, Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special de la marca Cavim, Un (01) proyectil pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o magnúm, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración de los expertos y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello y permitieron a este Tribunal establecer que el proyectil que quedó abotonado en el cuerpo sin vida del la víctima J.M.G.G., fue disparado por el arma asignada al funcionario D.C.L.Q., motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaraciones de los expertos, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por estos y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.- En relación, a la declaración de los Expertos sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 204, sobre un proyectil, este Tribunal Mixto considera que de igual forma debe ser apreciado, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en juicio y fue el mismo que se analizó en la anterior experticia ya valorada por este Tribunal aun cuando no fue ofrecida como Prueba Documental.

4- La declaración testimonial del Experto del Funcionario H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Planimetría en el sitio de los hechos; siendo el caso que se pudo corroborar con el dicho del experto la falta de veracidad del modo de suceder los hechos descritos por los acusados DISTINGUIDO D.L., SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C. al momento de levantar el acta policial, sobretodo en cuanto al supuesto enfrentamiento entre la víctima J.M.G.G. y los funcionarios policiales DISTINGUIDO D.L., SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R., tomando en cuenta entre otros elementos la propia versión de los hechos que dieron los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., AGENTE P.R. Y DISTINGUIDO J.C. al momento de realizarse dicha experticia.

Tales medios de prueba (Declaración del experto y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-

5- La DECLARACIÓN del ciudadano L.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 7474278, quien fue ofrecido como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que manifiesta de forma enfática que la víctima fue una de las personas que robo el día de los hechos su local y en consecuencia lo describe como “Pregunta ¿Que sucedió? Respuesta: Nos amenazaron cuatro tipos, que se bajaron de un Yaris, un morenito que es el occiso de cuarentipico de años, de pelo pegadito con el pelo como anaranjado” y más adelante en su declaración señala “Pregunta ¿Puede explicar las características de las personas que entraron? Respuesta: Los 2 más violentos uno como de 25 años de acento guaro, alto, fuerte, que me agarro y me dio los pistolazos, el otro que tenía el revólver como de 45 años, morenito, pelo pegado como anaranjado Pregunta ¿Usted habla de un afro amarillento? Respuesta: Ese mismo Pregunta ¿Ese tenía el revólver? Respuesta: Si ese era el occiso Pregunta ¿El occiso tenia afro amarillento? Respuesta: Si Pregunta ¿No era calvo? Respuesta: No, tenía el pelo pegadito”.

Al respecto, es oportuno resaltar la situación aún más irregular al mencionar que al ser llamado telefónicamente por los funcionarios el día de los hechos se trasladó hasta la morgue del hospital universitario donde reconoció a la víctima, sin embargo, como ya se indicó tanto en el contenido del protocolo de autopsia como en la inspección técnica al cadáver de la víctima, se dejó constancia que se trataba de un ciudadano con calvicie, lo que aunado a la circunstancia de que en un principio señala que ingresaron todos a su local comercial y luego menciona que sólo fueron dos enfáticamente mencionando a la víctima, además de señalar la existencia de otro vehículo que no fue mencionado en las actas, en el cual presuntamente, se desplazaban el resto de los sujetos que supuestamente acompañaban a la víctima, denota para este Tribunal Mixto imprecisiones tanto en su exposición así como en el interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal, al ser adminiculado con el resto del acerbo probatorio, lo que sólo corrobora la falta de precisión en el señalamiento que hace de la víctima y en la aprehensión de un sujeto distinto por parte de los funcionarios policiales, aunado a que su declaración no aporta elemento constitutivo a los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual no debe ser apreciado. Y ASÍ SE DECLARA:

6- La DECLARACIÓN de la ciudadana R.B.B.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.507.248, quien fue ofrecida como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que este Tribunal Mixto de igual forma observa que en relación al testimonio de su hermano se observa que su declaración está dirigida a los hechos constitutivos del robo de su local comercial donde señala que participo la víctima, sin embargo no aporta elementos relacionado con los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual su testimonio no debe ser apreciado por este Tribunal Mixto. Y ASÍ SE DECLARA:

7- En relación al acta policial de fecha 16/11/2004, suscritas por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada en los términos que de seguidas se exponen; debido a que constituye un elemento determinante para apreciar la comisión de distintos hechos punibles, en especial, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en el que incurrieron los acusados; como forma de intentar encubrir su responsabilidad penal en los delitos de Homicidio y Uso Indebido de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano J.M.G.G.; siendo la misma el documento del cual parte la investigación y en el cual los funcionarios actuantes dan fe de su contenido; motivo por el cual ha debido plasmarse todo lo acontecido en el lugar del suceso; no obstante de su simple lectura, concatenada con el resto de los distintos medios de pruebas evacuados durante el debate, así como en concordancia con el propio dicho de los funcionarios Segundo J.G.A., Agente P.R. y Distinguido J.C. al momento de efectuarse el Levantamiento Planimétrico, se logra apreciar que el acta policial en análisis fue parcialmente alterada de manera consciente por los funcionarios que la suscriben, debido a que en la misma se trata de justificar la acción policial en el hecho de haberse producido un enfrentamiento con la víctima J.M.G.G. con un arma de fuego que supuestamente éste portaba y que disparó, cuando se encontraba en el terreno baldío a una distancia aproximada de 20 metros de los funcionarios, siendo que las 3 heridas que presentó por arma de fuego fueron ocasionadas a menos de 60 centímetros, así como en el falso supuesto de perseguir a la víctima por ser el vehículo que había sido usado para robar un local comercial momentos antes, siendo que dejan constancia en la referida acta en primer lugar que vía radio se informó se trataba de cinco (05) sujetos a bordo de un vehículo Toyota Yaris y en segundo lugar que al dar la vuelta en U en la Prolongación Manaure, se colocan de frente al vehículo y se percatan que se trata de un solo tripulante, no obstante continúan con la persecución.

Lo que quedo plenamente establecido en el debate, es que los funcionarios de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, en realidad iniciaron una persecución del vehículo sobre el cual se desplazaba la víctima J.M.G.G., al momento de visualizarlo en la carretera F.Z., por presumir se trataba del mismo vehículo usado para huir por los cinco (05) sujetos que habían robado momentos antes, el local comercial “Distribuidor Moleros”, y aunque se percataron que se trataba de un solo tripulante y no de cinco como se señalo por radio, continuaron con la persecución de éste vehículo, el cual es abandonado en la Prolongación de la Avenida Manaure en las adyacencias del Hotel El Pariente, y que en circunstancias que no quedaron establecidas, la víctima ingresa al terreno baldío, donde también se encontraban los funcionarios Segundo J.G., J.D.L. y P.R., resultando herido a próximo contacto de adelante hacia atrás y descendente en tres (03) oportunidades por armas de proyectil único como las que los dos primeros portaban, resultando herido mortalmente por la 3º herida cuyo proyectil quedó abotonado en la región lumbar, ocasionando el taponamiento cardíaco, proveniente del arma que portaba el Funcionario D.C.L.Q..

De tal forma los acusados J.G.A., D.L., P.R. y Distinguido J.C., mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido parcialmente falso; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del acerbo probatorio, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate.

En este sentido, cabe destacar que éstas no son las únicas incongruencias que se observan respecto al contenido del acta policial en estudio, sin embrago son las de mayor relevancia, lo único cierto que se desprende de ella, es que fueron los propios acusados quienes en su acta afirmaron haberse encontrado con la víctima y haberle perseguido, haberle realizado disparos en el supuesto enfrentamiento de cuya veracidad se tuvo la certeza en función del proyectil que se le encontró al cuerpo de la víctima y resultó pertenecer al arma de uno de los funcionarios policiales, es decir, desde un principio, fueron los acusados quienes afirmaron la relación existente entre el fallecido y el procedimiento policial en el cual participaron; no obstante con el acervo probatorio incorporado al debate, se evidencia como ya se refirió, que no quedó establecido que incluso la única arma de fuego calibre 38 Marca Ruger que se encontró el sitio del suceso haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, amén de la circunstancia que sólo se encontró esta arma revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. y D.L. portaban para el momento de los hechos armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del presunto enfrentamiento; así como no quedó establecido que el sitio del suceso según el Acta de Inspección Ocular Nº 1205, haya existido montículos de tierra o escombros, lugar donde señalan los funcionarios policiales se resguardaron de los disparos de la víctima durante el supuesto enfrentamiento, cuando la víctima se encontraba a unos 20 metros de distancia y menos que ésta haya sido la distancia real en la que se causaron las heridas, por cuanto como ya se ha indicado todas las heridas fueron a corta distancia, incluso la herida sin orificio de salida cuyo proyectil abotonado que se corresponde con el disparado por el arma de fuego perteneciente a D.L. que originó el deceso, todas salvo la primera herida, con trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente.

De tal forma que si hubo un intercambio de disparos a esta distancia, cómo se explica según las máximas de experiencias que ninguno de los tres funcionarios Sargento Segundo J.G.A., Distinguido D.L. y Agente P.R. hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente.

En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, corroborados con el resto del acervo probatorio, se puede ratificar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados; siendo así estas juzgadoras no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta; no obstante a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y el cadáver de J.M.G.G., pues de otra forma jamás habría podido ser mencionado en dicha acta por parte de los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos; con el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a intentar desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 16/11/2004, en horas de la tarde, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales actuantes de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico presuntamente de la víctima y en el lugar del suceso, máximo cuando su contenido no fue corroborado por ningún testigo.

De tal forma, que los resultados anteriores permiten establecer las circunstancias expuestas y así se aprecia por éste Tribunal. Así se declara.

8-Respecto al acta de defunción; incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecian para igualmente establecer el deceso del ciudadano J.M.G.G.. Así se declara.-

9- Con relación al Protocolo de Autopsia signado con el Nº 8072, el cual riela al Folio 56 de la primera pieza, el cual fue debidamente ratificado por los expertos que la practicaron, este Tribunal Mixto observa que al momento de la incorporación de las Pruebas Documentales a través de su lectura conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del contenido del mismo no se llevó a cabo por parte del Ministerio Público, quien requirió la Causa al Tribunal, sin ninguna observación de las Defensas tanto Pública como Privada, quienes a su vez aseguraron ante la pregunta realizada por la Juez Presidente, que se habían leídos todas las pruebas documentales admitidas y durante la lectura hacían observación de las mismas. Lo anteriormente señalado, quedó reflejado en el acta del Debate de fecha 25-11-2008, de la siguiente forma: “El Fiscal del Ministerio Público, le solicita a los Defensores que manifiesten si tienen alguna objeción, a los fines de que se den por reproducidas las Pruebas Documentales, y ante la falta de acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público solicita el Expediente al tribunal, para hacer lectura total de las Pruebas Documentales. En este estado el Tribunal, acuerda entregar la Pieza Nº 01 de la Presente Causa a la Representación Fiscal, y le solicita a la Defensa tanto Pública como Privada que hagan seguimiento a la lectura que hará de las Pruebas Documentales, para su debida y completa incorporación, por cuanto no contará con el Expediente, sin ninguna objeción al respecto. (…)En este estado el Fiscal del Ministerio Público, le solicita al Tribunal le pregunte a las partes si pueden darse por reproducidas ésta y el Levantamiento Planimétrico. La Defensa, no se opone ninguna a que se den por reproducidas. Se deja constancia que se dan por reproducidas estas Experticias. Seguidamente, el Tribunal le pregunta a las partes, en especial la Defensa si son todas las pruebas Documentales, salvo las que no se admitieron ante el Tribunal de Control en el Caso de D.L., respondiendo la Defensa, que si.”

De tal forma que a los fines de no viciar la presente sentencia, este Tribunal no la valora sólo como Documental por cuanto, sí lo fue en su contenido al ser ratificado por quienes la practicaron.

10-Con respecto al Acta de Investigación Criminal de fecha 16 de noviembre de 2004 y la Experticia Hematologicia Nº 900-060-028, suscrita por la Experta L.D.L., se observa que sólo fueron ofrecidas como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no así la deposición de los expertos, motivo por este Tribunal no las valora ni aprecia, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que en contraposición a lo sostenido por la Sala Penal, ha señalado: “En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. (…)Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, no puede esta juzgadora en razón al Principio de Oralidad, valorar las referidas pruebas documentales, al no haber sido sometidas al contradictorio por las partes, y no comparecer los funcionarios que fueron debidamente citados al juicio a deponer sobre sus informes periciales y ser sometidos sus dichos a través del Principio de Inmediación y Contradicción, al control por las partes.

11- Comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., de fecha 27-06-2005. Finalmente en lo que respecta a esta comunicación, este Tribunal Mixto la aprecia y valora por cuanto permitió establecer de forma contundente que los acusados SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno para el momento en que efectuaron el procedimiento en las adyacencias del Motel El Pariente de esta ciudad de Coro en fecha 16-11-2004, resaltando que para el momento de los hechos el Distinguido D.C.L.Q., tenía asignada el Revolver Calibre 38, Serial 316455.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y J.C., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de sus autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. Y J.C.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.G.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; sin embargo durante el curso del debate este Tribunal Mixto realizó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la cual fue posteriormente asumida de manera unánime al momento de dictar el fallo, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de estos hechos punible como la responsabilidad de los acusados ut supra identificados, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., sobre cuya humanidad impactaron tres (03) proyectiles únicos emitidos por armas de fuego; todas con tatuajes, de las cuales en virtud de las lesiones que ocasionó en su trayectoria se determinó que la 3º herida donde se quedó abotonado el proyectil produjo un taponamiento cardíaco y hemitorax bilateral, siendo la herida mortal.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas de acuerdo al Protocolo de Autopsia y la declaración de los expertos médicos forenses, que el fallecimiento de J.M.G.G., se originó a consecuencia de la tercera herida a contacto cuyo orificio de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica quedó establecida en el protocolo de autopsia en los siguientes términos: “…Orificio de entrada de proyectil de 1 cm de diámetro, de bordes invertidos con tatuaje en 5to espacio intercostal izquierdo, con línea media clavicular izquierda, sin orificio de salida, proyectil abotonándose en región lumbar izquierda, se extrae el proyectil, Trayecto del proyectil de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, descendente. El proyectil en su recorrido lesiona lóbulo inferior de pulmón izquierdo, produce hemopericardio (800 cc) aproximadamente, compatible con taponamiento cardíaco”

Esta herida su recorrido intersecta el corazón, lo rompe, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) (800cc), hemotoráx (3000 cc), siendo ésta última la herida mortal, por cuanto comprometió órgano vital (pulmón), produjo una colección sanguínea en las cavidades toráxicas, un taponamiento cardíaco y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte.

Las acreditaciones anteriores pudieron ser afirmadas a través de las declaraciones de los Drs. S.G. y F.M., en su carácter de médicos forenses, adscritos para el momento de los hechos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, adminiculado a la declaración del experto J.G.A.; quien practicó conjuntamente con los funcionarios R.L. y A.T., la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano J.M.G.G.; todo lo cual igualmente es concatenado con el contenido del acta de defunción; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

Que al adminicular la Comunicación por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., donde deja constancia del tipo y las características de las armas que portaban los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., al momento de la comisión de los hechos, donde se deja establecido que el ciudadano D.C.L.Q., tenía asignada el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q.; y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 232, ratificada a su vez por los expertos J.V. y R.G. donde se analizan y comparan estas armas junto al proyectil que quedó abotonado en la 3º herida causante de la muerte de la víctima, el cual fue entregado por el Médico Forense Dr. S.G. (quien ratificó en el debate el Protocolo de Autopsia) al Funcionario J.A. adscrito al CICPC, se concluyó que “El proyectil había sido disparado por el Arma de Fuego de tipo “Revolver” Marca Smith&Wesson, Serial de orden 316455, perteneciente al Funcionario D.C.L.Q.”

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que en fecha 16/11/2004, aproximadamente entre las cuatro y cinco de la tarde, el ciudadano J.M.G.G. luego de ser perseguido como único tripulante a bordo de un vehículo que por desgracia guardaba las mismas características del vehículo usado para robar un local comercial, por los funcionarios policiales y llegar al terreno baldío ubicado en las inmediaciones del Sector Las Huertas, Prolongación de la Avenida Manaure, Vía Hotel El Pariente, recibió tres (03) disparos en su humanidad de frente, a quema ropa, a una distancia menor de 60 cm entre el tirador y su cuerpo, y aunque no se determinó en el debate el autor de los disparos que ocasionaron las dos primeras heridas, sin embargo si quedó acreditado que la 3º herida causante de la muerte de la víctima, ya que en su recorrido intersecta el corazón, lesionó lóbulo inferior del pulmón izquierdo, produciendo hemopericardio (taponamiento cardíaco) comprometiendo órgano vital (pulmón) y en consecuencia un Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte; fue ocasionada por el acusado D.C.L.Q., haciendo uso indebido de su arma de fuego, obrando con alevosía, pues el proyectil como se indicó penetró a contacto, acometiendo frente a frente a la víctima, lo cual no es una característica de un disparo producido por el paso de un proyectil disparado en un enfrentamiento, sin la presencia de riesgo alguno y sin tener la víctima posibilidad alguna de eludir la acción ni de repelerla legítimamente, por cuanto se encontraba herido, pues ya le habían disparado en dos oportunidades, estando su atacante además en compañía de dos (02) compañeros, igualmente funcionarios policiales armados, uno incluso (P.R.) con una escopeta, lo que en definitiva ratifica el abuso de superioridad y de autoridad; situación ésta que quedo corroborada a lo largo de la investigación, la cual fue iniciada en virtud de la notificación hecha por los propios acusados, para ese momento funcionarios actuantes de un procedimiento en el cual se había producido un supuesto enfrentamiento entre los integrantes de la comisión y la víctima simulando así posteriormente, un hecho punible, en la narración distorsionada y falsa de los hechos que rodearon la muerte del ciudadano J.M.G.G., al momento de levantar el acta policial y suscribirla junto al resto de sus compañeros.

De este mismo modo, auque no quedó acreditado durante el debate para estas juzgadoras, que los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A. Y AGENTE P.R., hayan sido autores de los dos primeros disparos que hirieron sin causar la muerte a la víctima, favoreciendo incluso la duda razonable al acusado Segundo J.G.A., quien portaba para el momento de los hechos un arma del mismo calibre causante de las heridas de la víctima de característica de proyectil único, a diferencia del acusado P.R., quien portaba una escopeta, motivo por el cual este Tribunal los absolvió de la acusación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, sin embargo no prevalece incertidumbre alguna para este Tribunal en que la presencia de ambos, es decir, de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A. Y AGENTE P.R., haya facilitado o ayudado en la conducta de su compañero D.C.L.Q., la comisión del Delito de Homicidio Calificado, pues se encontraban en compañía de éste en el sitio del suceso sin realizar acción tendiente a evitar el resultado, interviniendo con conciencia y coincidencia interna de sus voluntades del hecho común que se estaba realizando, reforzando incluso su actuar al ser sus compañeros, incluso siendo uno de ellos su superior al mando de la comisión (Sargento Segundo J.G.A.), lo que quedó posteriormente aún más evidenciado al momento de levantarse el acta policial con unos hechos simulados.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda para este Tribunal Mixto, que el acusado D.C.L.Q., ES CULPABLE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De la misma forma que los acusados J.G.A., J.J.C.P. y P.R. REYES, son culpables del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal como excepción al Principio, tempus regit actum, por cuanto estos dispositivos legales en cada uno de estos delitos, presenta un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar, así como en relación al tipo de pena, asumiendo de forma definitiva el Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 de la ley adjetiva penal. Y que además ambos, son NO CULPABLES, del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, por el cual acuso el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de este tipo penal en específico.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal A quo incuestionablemente, realizó un análisis tanto individual como concatenado de todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas y debatidas en el juicio oral y público, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando aquellos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como acaba de verse ut supra, se fundamentó en un comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por todas y cada una de las partes intervinientes.

Así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que de la declaración de la funcionaria F.M., quien suscribió conjuntamente con el funcionario S.G., la necropsia de ley al hoy occiso, se desprendía que la misma no tenía conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la necropsia, observan quienes aquí deciden que del acta de debate se desprende que la referida funcionaria en el juicio oral y público señaló, ante las preguntas efectuadas por todas y cada una de las partes, lo siguiente:

...Si es mi contenido y si es mi firma, esta necropsia fue realizada por otro médico, yo solo avalo el texto como bien llevado, avalo que está bien llevado el informe y la causa de muerte en el mismo protocolo, es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. J.C., a los fines de que realizara las preguntas a la experta:

Pregunta ¿Con sus conocimientos técnico puede explicar el procedimiento del protocolo? Respuesta: Cuál Pregunta ¿El protocolo? Respuesta: Recibió tres (3) impactos de bala, una a nivel nasal izquierda, con orificio de salida de 2 cms, sufriendo fractura del maxilar superior, lesión del piso de la boca en el lado izquierdo, con orificio de entrada de de izquierda a derecha de atrás hacia delante, en dirección descendente, otra herida con orificio de salida de 1 cm de diámetro con tatuaje en 4º espacio intercostal derecho, con orificio de salida en la región lumbar derecha con la trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás en dirección descendente, y la última con 1 cm de diámetro con tatuaje en el 5º intercostal izquierdo sin orificio de salida cuyo proyectil se quedo abotonado en la región lumbar izquierda y tenía trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, en dirección descendente, la causa de muerte es lesión se produjo como consecuencia de la colección sanguínea en las cavidades toráxicas, se produce un taponamiento cardiaco, un shock hipovulimico, hemoperitoneo, hay aproximadamente 3000 cc de sangre en el torax, 800 en el corazón y 1500 en el abdomen, Pregunta ¿Usted suscribió con otro medico el informe? Respuesta: Si Pregunta ¿Quien? Respuesta: con el Dr. S.G., quien fue el que realizó Pregunta ¿Como mi persona no maneja los conocimientos técnicos, explique señalando al cuerpo las heridas? Respuesta: A nivel de cabeza en la cara, en región nasal izquierda y las otras dos (2), en la zona toráxico intercostal derecho e izquierdo, en el primero se lesionó el lobulo inferior del pulmon derecho y el hígado, el otro a nivel del quinto espacio intercostal, cerca del corazón y sigue un trayecto hacia atrás a la región lumbar izquierda donde quedo el proyectil Pregunta ¿Se puede determinar a través de su trabajo la trayectoria del proyectil? Respuesta: Si Pregunta ¿Indique la trayectoria del ultimo proyectil? Respuesta: Orificio de entrada al quinto espacio intercostal, intersecta el corazón, lo rompe y se produce una afluencia sanguínea, lesiona el pulmón y se queda en la lumbar Pregunta ¿En el protocolo habla de varias heridas, puede usted decir cual le quito la vida? Respuesta: Las de la cavidad toráxico, porque lesionan el pulmón, el hígado y el corazón Pregunta ¿A través de eso se puede determinar la data de la muerte? Respuesta: Si, eso lo determina el médico que realizo la necropsia, en sí, en el informe aparece que el Dr guerra la determinó de 12 a 24 horas aproximadamente, yo solo avalo el texto, pero yo no revise el cadáver Pregunta ¿Usted habló de tatuajes, puede explicar que son tatuajes? Respuesta: es la marca que queda por la defragación de la polvora, son partículas de la pólvora del proyectil, que por esta en un próximo contacto, quedan enmarcados e incrustados en la piel, específicamente en la dermis, no se puede quitar con lavado, ni aún químico Pregunta ¿En el caso de este protocolo, cuantas heridas dejaron ese tatuaje? Respuesta: Los tres (3) impactos dejaron tatuajes Pregunta ¿Los tres (3) tienen tatuaje? Respuesta: Si Pregunta: ¿Y eso que quiere decir? Respuesta: Que fueron realizadas las heridas a próximo contacto. Pregunta ¿Hay alguna forma científica de determinar la posición victima - victimario? Respuesta: En este caso no nos compete a nosotros determinar eso, nosotros hacemos la inspección de las lesiones que tiene el cadáver, eso corresponde a otro que determina la posición de la víctima y el victimario Pregunta ¿Existe una manera científica a través de este reconocimiento médico de determinar la distancia que hay? Respuesta: Si Pregunta ¿Indique sin términos tan técnicos cual es el elemento? Respuesta: En este caso, en el cual hay un arma de fuego, determinamos con la presencia del tatuaje, se puede ver que es una distancia próxima de dos (2) a sesenta (60) centímetros Pregunta ¿Aparte de ese término, existe otra clasificación que se pueda desprender del tatuaje? Respuesta: No Pregunta ¿Cuando hay tatuaje en el cuerpo, la herida es próxima? Respuesta: Si, cuando hay tatuaje las heridas siempre son a próximo contacto Pregunta ¿No hay otra distancia? Respuesta: No, eso estaría en la necropsia que se realizó, en esta caso dice que hay un tatuaje verdadero (La Fiscalía solicita se deje constancia) Pregunta ¿Que elemento se toma para tomar esa distancia desde el cuerpo que tiene el tatuaje, me explico las distancia para determinar el próximo contacto, es desde la boca del cañón hasta el cuerpo? Respuesta: Si Pregunta ¿Por su experiencia, esta categoría de tatuajes se puede producir con un disparo a 20 metros? Respuesta: Nunca. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA en la persona del Abogado E.H., en su condición de Defensor del Acusado D.L., a los fines de que realice las preguntas a la experta: Pregunta: ¿El resultado puede indicar el diámetro de la lesión o de los orificios? Respuesta: Generalmente tienen diámetro de un (1) centímetro. Pregunta: ¿Esas lesiones que examino, me puede decir el diámetro de cada una, le solicito al Tribunal permita que la experto vea el informe a los fines de que responda la pregunta que le estoy planteando. Seguidamente el Tribunal le manifiesta a la defensa, que antes de tomarle la declaración a la experta, se le indicó a la experta que revisara bien el informe de necropsia, a los fines de rendir su declaración. Pregunta: ¿Recuerda de eso que avaluó cual era el tamaño de cada uno de los orificios? Respuesta: Específicamente cada uno no, pero puedo decir que varían entre 1 y 1.6 cada uno (La defensa solicita se deje constancia). Pregunta: ¿Este tipo de reconocimiento puede determinar el tipo de arma ? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia). Pregunta ¿Cuántos años de experiencia tiene usted en esta rama? Respuesta: 17 años Pregunta ¿Indique de la lesión, si se realizo una planimetría, donde entró y donde salió el proyectil, cuál fue su recorrido, para determinar la lesión? Respuesta: lo que se determina es el recorrido intraorgánico, es parte del protocolo Pregunta ¿Respecto a los tatuajes usted manifiesta que existían algunos tatuajes, puede decir el tipo? Respuesta: Verdadero Pregunta ¿Existe otro tipo de tatuaje? Respuesta: Si, el falso que se da en el proceso de combustión que es un ahumamiento que se puede lavar Pregunta ¿Cuando habla descartando la presencia del falso, puede explicar el procedimiento para determinarlo? Respuesta: Con el lavado, el falso al lavarse simplemente desaparece, pero el verdadero no Pregunta ¿El procedimiento fue el lavado? Respuesta: Si Pregunta ¿Se confirmo? Respuesta: Si Pregunta ¿Puede verificar si ese tatuaje verdadero, se tomo una muestra de piel del occiso, para determinar que si era presencia del verdadero? Respuesta: Si se puede Pregunta ¿Estudian la coloración? Respuesta: Si Pregunta ¿Con sustancias químicas? Respuesta: Si Pregunta ¿Usaron estas sustancias? Respuesta: Generalmente no se utilizan, solo el lavado a menos que lo soliciten Pregunta ¿Puede decir si pudo o de qué manera existía pólvora en la piel si no uso muestra de la piel? Respuesta: Porque queda incrustada en la dermis Pregunta ¿Cerca del orificio se encontraba pólvora deflagrada? Respuesta: No entendí la pregunta Pregunta ¿Hay forma de determinar si existía pólvora deflagrada y no deflagrada? Respuesta: Cuando se hace la necropsia debe estar presente el Fiscal y que lo solicite, uno como experto esta consciente de lo que se está haciendo, solo en caso de que lo soliciten se hará otra cosa Pregunta ¿El disparo es de dos (2) a sesenta (60) centímetros? Respuesta: Si Pregunta ¿Se puede deflagrar pólvora? Respuesta: Es posible, depende del arma y el proyectil Pregunta ¿Cuando los disparos son próximos, puede existir despolarización de las células? Respuesta: Si Pregunta ¿Se recogió el producto para determinar eso? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia). Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la persona del Abogado C.G., en su condición de Defensor de los Acusados, J.G.A., J.C. y P.R., a los fines de que realice las preguntas: Pregunta ¿Habló de dos (2) tatuajes falso y verdadero, cual es la razón por la cual solo se coloca tatuaje y no se coloca el procedimiento? Respuesta: Esta basado el procedimiento en eso, ustedes si ven, se van a dar cuenta que una persona sino tiene la vista del forense, no lo verá pero la experiencia lo da todo Pregunta ¿Sabiendo la existencia de dos (2) tipos de tatuajes, porque no se coloca el falso? Respuesta: Porque se sobreentiende desde el punto de vista de realizar un informe de necropsia, que si se coloca tatuaje es verdadero caso contrario se coloca falso, es impertinente, Pregunta ¿Cómo se explica que queda sobreentendido la existencia del falso? Respuesta: no ese es el que debe especificarse, el verdadero no se presume, porque se verifica que el falso no está ya se lavo y no quito, el falso si se quita con el lavado. Es todo

. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la persona de la Abogada M.E.H. en su condición de Defensora del Acusado P.R., a los fines de que realice las preguntas: Pregunta: ¿usted realizó la necropsia? Respuesta: No, yo no realice el examen al cadáver yo lo avale, Pregunta ¿Como la avala entonces sino la realizo? Respuesta: porque lo que avalo es el contenido del dictamen, veo que este bien elaborado, el procedimiento realizado Pregunta ¿ usted avala la causa de la muerte? Respuesta: Si Pregunta ¿Cómo puede avalarla sino realizó la necropsia? Respuesta: porque la clínica en el caso del cadáver son los síntomas que dice el paciente y sus signos, nosotros vemos los síntomas los cuales son de perdida sanguínea, a nivel de peritoneo y a nivel de cavidad, que lesiona hígado, pulmón, dentro de la cavidad toráxico se observa como la pérdida de 3000 cc, por lo que diagnosticamos un shock, eso queda en el protocolo en el procedimiento. Pregunta: ¿Cual fue el recorrido intraorganico de las heridas? El primero en la región nasal de izquierda a derecha de atrás hacia delante descendente, la del 4º intercostal derecho de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente y la del 5º intercostal izquierdo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente…Posteriormente continuó ejerciendo su derecho a interrogar la Dra. M.E.H.. Pregunta ¿Realizó usted la necropsia? Respuesta: No Pregunta ¿Como avala la necropsia sino la realizo? Respuesta: Lo que avalo es el texto del dictamen, veo que este bien llevado Pregunta ¿Al inicio usted señaló, si me equivoco me lo dice, que usted avala la causa de muerte, es cierto eso? Respuesta: Si Pregunta ¿Como avala la causa de muerte, si usted no lo realizó? Respuesta: En el acta se habla de signos que se ven, el médico escucha menos y ve más, nosotros vemos los síntomas los cuales son de perdida sanguínea, a nivel de peritoneo y a nivel de cavidad, que lesiona hígado, pulmón, dentro de la cavidad toráxico se observa como la pérdida de 3000 cc, por lo que diagnosticamos un shock Pregunta ¿Conoce el recorrido intraorganico? Respuesta: Si Pregunta ¿Señálelos por favor? El primero en la región nasal de izquierda a derecha de atrás hacia delante descendente, la del 4º intercostal derecho de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente y la del 5º intercostal izquierdo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás descendente. Pregunta ¿En el tercer proyectil, el recorrido que órganos lesionó? Respuesta: Corazón en su primera capa, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, esas son las 2 lesiones Pregunta ¿El primero que lesionó? Respuesta: Lesiona el maxilar superior y el piso de la boca Pregunta ¿El procedimiento de lavado, que señala que es a simple vista, puede señalar que es de certeza? Respuesta: Si (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Como señala que es de certeza el lavado, si es a simple vista? Respuesta: no es a simple vista se hace un lavado, es de certeza es desde el punto de vista clínico forense, Pregunta ¿En el caso del tatuaje verdadero, señala que para determinarlo se hace un lavado sin usar químicos, ese procedimiento para determinar si un tatuaje existe es de certeza? Respuesta: Si (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Todo tipo de lesión causada con un proyectil de 2 a 60 centímetros deja esa lesión? Respuesta: Si Pregunta ¿Cualquier tipo de proyectil? Respuesta: Si, salvo que el occiso este cubierto y no queda en el cuerpo sino en la vestimenta (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿El arma de fuego sea cual sea su calibre, produce el mismo efecto a la misma distancia. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: “Objeción, la defensa hace preguntas relacionadas con la ciencia balística, la patóloga no tiene facultades para responder. Acto seguido el Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público Pregunta ¿El arma de fuego sea cual sea su calibre produce el tatuaje como verdadero? Respuesta: Si, todas las ramas de fuego producen ese tatuaje verdadero todo proyectil deja su tapuje Pregunta ¿Puede señalar la data de muerte? Respuesta: Específicamente no me acuerdo, creo que era más de veinte (20) horas, murió el 16 y en la mañana del 17 se le realizó la autopsia, es todo.

De igual manera se observa, que el Tribunal de Instancia valoró la testimonial de la referida funcionaria F.M.R., en base a los siguientes argumentos:

“2- La declaración de los Expertos S.G. y F.M.R., Médicos Forenses, adscritos para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quien fue ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° 8072, de fecha 22/11/2004, siendo el caso que con tales declaraciones primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de J.M.G.G., las características de cada una de ellas, las lesiones que originó y por ende la que originó la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano J.M.G.G. y las causas que lo originaron, siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración de los expertos), incorporado conforme al principio de oralidad e inmediación, por cuanto fue ratificado en juicio por los dos expertos que lo suscriben, consideran estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de los expertos (Médicos Forenses), siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero, que con carácter vinculante estableció “y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Subrayado del Tribunal)”; y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-“

Al analizar la valoración antes citada, se evidencia que el A quo determinó que con la declaración de los funcionarios expertos anteriormente identificados, quienes suscribieron y efectuaron la necropsia de ley a quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.G., quedaron plenamente comprobadas todas y cada una de las heridas y lesiones que le produjeron la muerte al hoy occiso, así como también, del recorrido intra-orgànico de los proyectiles y la distancia aproximada en la que se encontraba el victimario, análisis éste, que a criterio de esta Alzada se halla perfectamente ajustado a las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, toda vez que, la declaración rendida por los expertos debe ser valorada cuando sus dichos coincidan como en el presente caso, con otros medios de prueba que no invaliden la certeza, credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, más aun, cuando el experto valora el hecho de acuerdo a sus evidencias, a lo que percibe y estima por percepción, inducción, deducción, por sus características, determinando las causas y consecuencias, de acuerdo a sus conocimientos, entendimiento y razonamiento de cómo pudo producirse la acción que determinó ese resultado, de manera tal, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, aprecian los miembros de este Tribunal de Alzada, que en el caso lo que está acreditado es que la recurrida, efectivamente si efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los deponentes, y en el caso en particular, de la experta F.M., a quien le dio pleno valor al constatar que su declaración y conocimientos sobre el examen practicado; el cual si bien, se observa que no fue incorporado por su lectura, la misma fue promovida, admitida, ratificada por quienes la suscribieron y debatida ampliamente por todas y cada una de las partes quienes tuvieron el control y contradicción de ésta, cumpliendo de tal manera su finalidad en el proceso, por lo que la formalidad en el presente caso resulta no esencial; considerando la recurrida que su declaración coincidía plenamente con lo expuesto por el experto S.G., quien en el acto de audiencia oral y pública señaló textualmente lo siguiente:

…Si es mi contenido y si es mi firma, el 17/11 a las 9:30 se le hace una autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 45 años de edad, de tez morena, el cual presentaba rigidez cadavérica de máxima intensidad, con talla de 1.66 metros, poseía una data de 12 a 24 horas aproximadamente, cuando el cadáver presenta rigidez de máxima intensidad, la sangre es móvil, a partir de 12 horas y fija de 24, cuando la rigidez no cambia hay una lividez fija, se habla de data de 12 a 24, presentaba una herida con arma de fuego con 1.2 centímetros de diámetro con bordes invertidos, presentaba un tatuaje en la ala nasal izquierda, el orificio de salida era de 2 centímetros de diámetro en la región submentoriana los bordes estaban hacia fuera, la trayectoria era de de atrás hacia adelante respecto a la posición anatómica del paciente lo demás corresponde a la balística, y de izquierda a derecha, este proyectil en el recorrido fractura el maxilar superior, lesión del piso de la boca, lado izquierdo, presenta en el cuerpo dos orificios de entrada una en el cuarto espacio intercostal, de lado derecho, con la línea pareternal derecha igual, está ubicado en el cuarto espacio intercostal, de bordes invertidos presentaba tatuajes, tenía un orificio de salida en la región lumbar de lado derecho, lesiona el lóbulo inferior derecho y lesiona el lóbulo del hígado, en relación a la trayectoria es de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, la otra es de 1 cm de diametro con bordes iguales invertidos, en el espacio intercostal izquierdo con tapuje, a nivel del tórax produce hemorragia con presencia en el tórax derecho de sangre y algo que se conoce como hemoperitoneo, en relación a las lesiones, el trayecto de izquierda a derecha y de adelante hacia atras, este no presentaba orificio de salida sino que estaba abotonado en el cuerpo, esta se sustrae y se le entrega como evidencia al funcionario Albornoz, en este caso estaba el orifico de entrada, la dividimos imaginariamente, trazamos una línea imaginaria que pasa en la región de la tetilla, que es el area precordial, este estaba en la región intercostal, no presentaba salida, este proyectil lesiona el lóbulo inferior izquierdo, ocasiona lesión a nivel del saco pericardico, por efecto del paso del proyectil, había una conexión de sangre, a nivel del tórax, había presencia de sangre, las lesiones más importante era la pericardio y la hemotórax, en la cavidad toráxico había aproximadamente, 3000 litros de sangre, en la otra 800 cc de sangre y en la abdominal 1500 cc de sangre, respecto a los hallazgos externos, presentaba una cicatriz antigua que no guardaba relación con los hechos que aquí hoy se ventilan y no presentaba otro tipo de lesión, como causa de muerte en este caso cuando se saca las viseras, se extrae el bloque cardiopulmonar, en la cavidad pulmonar se extrae el bloque abdominal, se concluye en hemotórax bilateral, hemopericardio, en este caso no era un liquido normal, el hemoperitoneo, hemotórax bilateral, producto de armas fuego es todo

.

Ahora bien, resulta importante destacar, que al revisar esta Sala el testimonio rendido por el funcionario S.G., se observa que efectivamente quien practica la necropsia de ley es el experto antes identificado, lo cual se desprende de la sentencia anteriormente citada, cuando a preguntas efectuadas al mismo, señaló lo siguiente: “Pregunta: “cuando verificó las lesiones practicó la necropsia? Respuesta: Si. Pregunta: Practicó la planimetría orgánica? Respuesta: Si….”. Lo que se comprueba además con lo reflejado en la sentencia por la juzgadora, cuando asienta la exposición que el defensor público penal efectuó al momento de rendir sus conclusiones, al manifestar: “…La doctora F.M.A. la necropsia de ley realizada por el Dr. S.G., por lo que esta no puede ser valorada, además ella no pudo dar fe del informe el testimonio de S.G. quien si practicó la necropsia…”, observándose de manera preocupante que la parte recurrente hace mención en su escrito de apelación a situaciones que no se corresponden con la verdad procesal, lo cual se desprende de la primera denuncia interpuesta por la defensa de actas, específicamente cuando señala que la necropsia de ley no fue efectuada por ninguno de los expertos que asistieron al juicio oral y publico, por lo que se insta a la defensa de marras a los fines de que en lo sucesivo evite que situaciones como estas se repitan en detrimento del principio de ejercicio de buena fe, que debe prevalecer en todo estado del proceso y al cual deben ceñirse todas las partes intervinientes.

Ahora bien, se observa igualmente que el Tribunal A quo analiza concatenadamente las demás pruebas debatidas en el juicio oral y público, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, así como aquellos que desestimó explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual se evidencia igualmente en el caso de los testimonios de los ciudadanos L.M.B. y R.B.M., cuando al hacer referencia a las mismas el juzgador A quo estableció textualmente lo siguiente:

“La DECLARACIÓN del ciudadano L.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 7474278, quien fue ofrecido como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que manifiesta de forma enfática que la víctima fue una de las personas que robo el día de los hechos su local y en consecuencia lo describe como “Pregunta ¿Que sucedió? Respuesta: Nos amenazaron cuatro tipos, que se bajaron de un Yaris, un morenito que es el occiso de cuarentipico de años, de pelo pegadito con el pelo como anaranjado” y más adelante en su declaración señala “Pregunta ¿Puede explicar las características de las personas que entraron? Respuesta: Los 2 más violentos uno como de 25 años de acento guaro, alto, fuerte, que me agarro y me dio los pistolazos, el otro que tenía el revólver como de 45 años, morenito, pelo pegado como anaranjado Pregunta ¿Usted habla de un afro amarillento? Respuesta: Ese mismo Pregunta ¿Ese tenía el revólver? Respuesta: Si ese era el occiso Pregunta ¿El occiso tenia afro amarillento? Respuesta: Si Pregunta ¿No era calvo? Respuesta: No, tenía el pelo pegadito”. Al respecto, es oportuno resaltar la situación aún más irregular al mencionar que al ser llamado telefónicamente por los funcionarios el día de los hechos se trasladó hasta la morgue del hospital universitario donde reconoció a la víctima, sin embargo, como ya se indicó tanto en el contenido del protocolo de autopsia como en la inspección técnica al cadáver de la víctima, se dejó constancia que se trataba de un ciudadano con calvicie, lo que aunado a la circunstancia de que en un principio señala que ingresaron todos a su local comercial y luego menciona que sólo fueron dos enfáticamente mencionando a la víctima, además de señalar la existencia de otro vehículo que no fue mencionado en las actas, en el cual presuntamente, se desplazaban el resto de los sujetos que supuestamente acompañaban a la víctima, denota para este Tribunal Mixto imprecisiones tanto en su exposición así como en el interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal, al ser adminiculado con el resto del acerbo probatorio, lo que sólo corrobora la falta de precisión en el señalamiento que hace de la víctima y en la aprehensión de un sujeto distinto por parte de los funcionarios policiales, aunado a que su declaración no aporta elemento constitutivo a los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual no debe ser apreciado…6- La DECLARACIÓN de la ciudadana R.B.B.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.507.248, quien fue ofrecida como Testigo por la Defensa, en virtud de haber sido víctima del robo de un local comercial presuntamente efectuado entre otros por la víctima J.M.G.G., siendo el caso que este Tribunal Mixto de igual forma observa que en relación al testimonio de su hermano se observa que su declaración está dirigida a los hechos constitutivos del robo de su local comercial donde señala que participo la víctima, sin embargo no aporta elementos relacionado con los hechos en sí debatidos en el juicio, motivo por el cual su testimonio no debe ser apreciado por este Tribunal Mixto…”

Por otro lado, se observa que en cuanto a la declaración de los funcionarios J.A., J.E.V. GUERRERO y R.M.G. el Tribunal A quo, realiza la presente valoración:

(…) Se admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos R.L., J.A., A.T., RICARGO GARCÍA Y J.V. (…) ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al Sitio, al vehículo y al cadáver del occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de Diseño

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En consecuencia, se le puso de manifiesto sin objeción de las partes, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 32, a las cuatro (04) armas de fuego pertenecientes a los acusados según comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., un (01) arma de fuego perteneciente presuntamente a la víctima, una (01) bala para arma de fuego calibre 38 especial marca Cavim, Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special de la marca Cavim, Un (01) proyectil pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o mágnum, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración de los expertos y Experticia), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera estas Juzgadoras deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por unos funcionarios legalmente facultados para ello y permitieron a este Tribunal establecer que el proyectil que quedó abotonado en el cuerpo sin vida del la víctima J.M.G.G., fue disparado por el arma asignada al funcionario D.C.L.Q., motivo por el cual, quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaraciones de los expertos, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicado por estos y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.- En relación, a la declaración de los Expertos sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 204, sobre un proyectil, este Tribunal Mixto considera que de igual forma debe ser apreciado, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en juicio y fue el mismo que se analizó en la anterior experticia…”

Así las cosas, es evidente que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto al criterio de la Jueza A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dé lugar a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Asimismo, en relación a la causa de justificación alegada por la defensa como lo es el cumplimiento del deber, tal excepción como estrategia de defensa fue debidamente descartada por el Tribunal de Instancia, por ausencia de pruebas que permitieran determinar su veracidad, lo cual de manera fundada dejó explanado en el fallo impugnado cuando señala textualmente:

“Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte del ciudadano J.M.G.G., debiendo accionar sus armas de fuegos, encontramos los siguientes: -Todas las heridas presentaba tatuajes, que no es más que la presencia de la pólvora no deflagrada en la dermis, es característica de las heridas de arma de fuego con próximo contacto y tal como enfáticamente señalaron los expertos médicos forenses, eran reales, señalando incluso que aunque la prueba de lavado tenía un margen de error de 2 a 5 por cuanto era realizada por humanos, pero que igual es una prueba de certeza, ya que cuando es falso el tatuaje con el lavado desaparece. - Los tatuajes que presentaron las 3 heridas ocasionadas a la víctima por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, teniendo las dos últimas, es decir, las ocasionadas en la región toráxicas, incluso la herida sin orificio de salida que originó el deceso, una trayectoria de adelante hacia atrás y todas descendientes, lo que en fin determina que las heridas penetraron en su cuerpo desde la parte anterior, debiendo encontrarse el disparador de frente a éste, a una distancia de menos de 60 cms y en una posición de superioridad ascendente -Que a esa corta distancia y de frente y en medio del alegato defensivo de los acusados de un enfrentamiento o intercambio de disparos, ninguno de los tres funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L. Y AGENTE P.R., hayan resultado herido como de hecho así resultó y de muerte el ciudadano J.M.G.G. y que la trayectoria intraorgánica de las heridas a esa corta distancia además haya sido en dirección descendente. -Que no quedó evidenciado durante el debate que el arma de fuego calibre 38 Marca Ruger haya pertenecido a la víctima y menos que haya accionado un arma de fuego el día del suceso, hecho que además no fue controvertido por la Defensa, amén de la circunstancia que sólo se encontró en el sitio del suceso un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva en su tambor de 3 conchas percutidas y una bala, las cuales pertenecían al arma que tal como se indicó presuntamente portaba la víctima, siendo que los Funcionarios J.G.A. Y D.L. portaban para el momento de los hechos, armas de fuego del mismo calibre y también efectuaron disparos con motivo del supuesto enfrentamiento.- Finalmente, que la víctima fuese uno de los sujetos que haya robado el local comercial “Distribuidor Moleros”, y que por esto se haya iniciado su persecución, por cuanto dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto con ocasión de los hechos, que iniciaron la persecución del vehículo Toyota Y. color gris donde aquel se desplazaba, porque el vehículo tenía características similares con el descrito vía radiofónica, y en esta de igual forma aseguran que en la información de radio se señala que se trataba de cinco (05) sujetos que se dieron a la fuga en un vehículo Yaris, siendo corrobada (SIC) la situación que sólo la víctima tripulaba el vehículo con la Inspección Técnica 1206, donde se deja plasmado que sólo la puerta del copiloto se encontraba abierta y es de máxima experiencia que en una situación de persecución policial, los sujetos abordo de un vehículo y en supuesta huida no se detienen en el detalle de cerrar la puerta del vehículo, por el contrario salen y las dejan abierta…”

Por lo que debe precisar esta Sala, que ciertamente, la motivación de las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que incuestionablemente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Por otro lado, en relación a que el ciudadano D.L. no participó en el levantamiento planimétrico efectuado por el funcionario H.E.U., resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador señala que el Ministerio Publico podrá, lo cual es potestativo y no impositivo, permitir la asistencia de las partes en aquellos casos en los que se requiera la participación de los mismos, para esclarecer los hechos.

En el caso de marras se observa, que si bien, el ciudadano D.L.Q. no estuvo presente en la práctica del levantamiento planimétrico, no es menos cierto, que sí estuvieron presentes los demás procesados de autos, conjuntamente con sus defensores y el Ministerio Público, quienes además, al igual que el ciudadano D.L.Q., tuvieron la oportunidad de controlar y debatir la prueba en el juicio oral y público, ya que la misma fue ratificada por el funcionario actuante e incorporada por su lectura en el debate oral y público, por lo que no se vulneró de forma alguna el derecho a la defensa, como de manera errada lo alega la parte recurrente.

En el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo señalado por el apelante, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se asentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido a la incorporación de pruebas en violación a las normas que rigen el juicio oral y público, previsto en el numeral 2 del artículo 452, lo que a criterio de la defensa se produce con la incorporación de la comunicación emitida por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. OSWALDO RODRÌGUEZ LEON, por cuanto la misma no fue admitida en la audiencia preliminar efectuada al ciudadano D.C.L.Q., y tampoco fue ofrecida la testimonial del mencionado funcionario; este Cuerpo Colegiado a los fines de verificar la presunta violación alegada considera necesario señalar lo siguiente:

Se observa de las actas que conforman la presente causa, así como de la decisión impugnada, que en fecha 30 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Décima Séptima con competencia en protección de los derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 407, 240 y 282 concatenado con el artículo 87 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y en fecha 24 de febrero de 2006 acusó formalmente al ciudadano D.C.L.Q. por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407, en concordancia con el Articulo 83, 240 y 282 concatenados con el Artículo 87 todos del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Enero de 2006, se celebró ante el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, admitiéndose la acusación, así como todas las pruebas promovidas por las partes, entre ellas la documental cuestionada por el defensor, consistente en la Comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., y en fecha 13 de febrero de 2007, se celebró ante el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano D.C.L.Q., en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal fundamentada en los mismos hechos y pruebas ofrecidas en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, y se declararon inadmisibles el Acta Policial de fecha 19-11-2004, Acta de Investigación Criminal, y la Comunicación emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., por cuanto a criterio del Juez, las mismas no estaban previstas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal y por ir en contravención del principio de oralidad e inmediación.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, seguido en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se constituyó de forma Mixta el Tribunal de juicio, fijándose como fecha de celebración de la apertura del juicio oral para el día 02 de febrero de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, antes del diferimiento de la celebración de la apertura del juicio, el Ministerio Público solicitó la acumulación de la causa seguida al ciudadano D.C.L.Q., en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y tratarse de los mismos hechos, sin oposición de la Defensa de Confianza.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal 1º de Juicio, decretó la Acumulación de la Causa IP01-P-2006-000299, proveniente del Tribunal 3º de Juicio seguida al ciudadano D.C.L.Q..

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Cabe destacar, que el primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

En relación a la unidad y comunidad de la prueba el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.” (pàgs. 57 y 58) señala textualmente lo siguiente:

Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias.

Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente…Comunidad de la prueba se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador. De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente en el proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, que bien pueda invocarla. Se fundamenta ello además en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

Así mismo, el autor E.P.S., en su obra titulada “La prueba en el P.P.A.” (pàg. 60) establece respecto a la comunidad de la prueba lo siguiente:

… La idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales: la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad. La unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, tales como testimonios, experticias,…los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás a fin de formar una visión general del thema decidendum. Por esta razón se dice que la comunidad de la prueba está íntimamente ligada con el problema de la búsqueda de la verdad, pues ella no sería posible sin un análisis global de toda la prueba.

De la doctrina anteriormente citada se desprende que la característica primordial de la actividad probatoria es la comunidad de las pruebas, la cual tiene por norte el análisis de todas y cada una de éstas, independientemente de quien las haya aportado o traído al proceso, toda vez que, desde su ingreso al mismo, se constituyen en una unidad que deberá analizar el juez para determinar la existencia o no de ilícitos penales, y así lograr la finalidad del proceso como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.

Ahora bien, del análisis anteriormente realizado por esta Sala se evidencia que, si bien es cierto que la comunicación emitida por el Comandante OSWALDO RODRÌGUEZ LEON había sido declarada inadmisible por el Tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar en contra del ciudadano D.L.Q., y que la misma en principio no podía ser valorada en contra del mencionado ciudadano, no es menos cierto que, dicha prueba fue admitida en la audiencia preliminar celebrada en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P. y P.R., y desde el momento en el cual se decretó la acumulación de las causas seguidas a los funcionarios anteriormente identificados, se produjo la unidad del proceso seguido contra los mismos de conformidad a lo previsto en el citado artículo 73 del Código Penal Adjetivo, por lo que las pruebas admitidas aprovechaban o perjudicaban a los procesados, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, al dejar de ser las pruebas promovidas por cada parte, para pasar a ser las pruebas del proceso, que en todo caso debían ser apreciadas por el Juez de Juicio o no, conforme al principio de inmediación.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio traer nuevamente a colación al autor E.L.P.S., quien en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (pág. 170) señala en cuanto a la unidad del proceso, lo siguiente:

Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias…

Cabe destacar, como se mencionara ut supra, que en el caso bajo estudio los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES inicialmente fueron procesados en oportunidades distintas al funcionario D.L.Q., efectuándose la audiencia preliminar en oportunidades distintas, por tribunales diferentes, lo que conllevó a decisiones contradictorias mediante las cuales se declararon por un lado, admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y por el otro, esas mismas pruebas fueron parcialmente admitidas, sin embargo, al acumularse las causas, es decir, de conformidad con el principio de unidad del proceso, se unió también el cúmulo de pruebas que fueron legalmente admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público que se celebraría en la causa seguida en contra de los referidos funcionarios policiales, no pudiendo el juez de juicio hacer alguna división al momento del debate y valoración de las pruebas promovidas respecto a unos y otros, por que se produjo una unidad que engloba todo el proceso y que obliga al juzgador a no separar las causas que previamente han sido acumuladas, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal que no es más que establecer la verdad de los hechos, cuyo principio se encuentra igualmente consagrado en el texto penal adjetivo, en el artículo 13, al cual debe atenerse el juez al momento de emitir una decisión, y es en base a esos principios que el Tribunal A quo procedió a valorar la comunicación emitida por el Comandante O.R.L., estableciendo textualmente lo siguiente:

Comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., de fecha 27-06-2005. Finalmente en lo que respecta a esta comunicación, este Tribunal Mixto la aprecia y valora por cuanto permitió establecer de forma contundente que los acusados SARGENTO SEGUNDO J.G.A., DISTINGUIDO D.L., AGENTE P.R. y DISTINGUIDO J.C., para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno para el momento en que efectuaron el procedimiento en las adyacencias del Motel El Pariente de esta ciudad de Coro en fecha 16-11-2004, resaltando que para el momento de los hechos el Distinguido D.C.L.Q., tenía asignada el Revolver Calibre 38, Serial 316455…

En tal sentido, los Jueces que conforman esta Sala de Alzada consideran que en el caso de marras no se produjo ninguna violación de rango constitucional, ni legal, al haber perfectamente valorado el Tribunal de Instancia la comunicación antes señalada, la cual fue declarada admisible en la audiencia preliminar efectuada el 17 de enero de 2006, con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los funcionarios J.G.A., J.J.C.P., y P.R. REYES, cuya causa fue acumulada en la fase de juicio, a la causa seguida en contra del ciudadano D.C.L.Q., todo de conformidad a los principios de unidad y finalidad del proceso.

Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa respecto a que la comunicación emitida por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.L.. O.R.L., no debió ser valorada por cuanto no fue ratificada, ni promovida la testimonial del referido Comandante, lo que a juicio de la parte recurrente era indispensable por tratarse de una prueba documental; resulta necesario para los Jueces que suscriben la presente decisión transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 339.- LECTURA.- Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias…

(negrillas de la sala)

Del numeral 2 de la norma ut supra citada, se desprende que las pruebas documentales o de informes podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, sin necesidad que las mismas deban ser ratificadas por las personas que las suscriben, como sí sucede en el caso de la incorporación de los testimonios o experticias que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en las cuales tanto el legislador, como la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar la importancia y necesidad de la ratificación de las mismas.

En cuanto a la prueba de informes, los autores W.D.J.R. y J.D.R., en su obra titulada “MEDIOS DE PRUEBA Y CRIMINALÍSTICA”, (págs. 107 y 108), señalan que:

En el proceso penal venezolano existe libertad de prueba, mientras sean lícitas, en este particular, se va a tratar la prueba de informes, la cual es un medio de prueba autónomo, mediante el cual las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aportaran información que consten en documentos, libros, registros, archivos u otros papeles, que sea de interés para la investigación de los hechos en litigio…así mismo con relación a este medio de prueba, la misma puede ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, según el numeral 2 del artículo 339 del Còdigo Adjetivo Penal para ser conocida la información contenida en los informes por las partes y por el tribunal para su respectivo control y contradicción de la prueba, en consonancia con el artículo 242 del Código in comento que dispone sobre la exhibición de pruebas al imputado, testigos o peritos, para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, en razón de la hermenéutica jurídica, estando permitida la prueba de informes…

Ahora bien, en el presente caso se observa que la comunicación emitida por el Comandante O.R.L., es una prueba de informes, toda vez que en ella se deja constancia de una información suministrada por un funcionario de un organismo público, que reposa en un libro de actas llevado por esa institución, la cual resulta de gran interés para esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, por lo que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, podía ser incorporada por su lectura y valorada plenamente, sin necesidad de que la misma fuera ratificada por el Comandante que la suscribió, tal y como de manera acertada ocurrió en el caso de autos, pudiendo verificar esta Alzada que la incorporación de dicha prueba se produjo en cumplimiento a lo previsto por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue debidamente promovida, admitida e incorporada por su lectura, de acuerdo a las reglas que rigen el juicio oral y público, teniendo la oportunidad las partes de controlarla y de argumentar lo que a bien estimaron pertinente, razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al recurrente en lo que respecta a este alegato, por lo que debe desestimarse la presente denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la TERCERA DENUNCIA INTERPUESTA, mediante la cual refiere la parte recurrente que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no advertirle el Tribunal A quo a esa defensa sobre el cambio de calificación jurídica efectuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, el cual establece:

…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta violación alegada esta Sala considera necesario transcribir parte de la decisión impugnada, en la cual respecto a este particular, se establece lo siguiente:

“…Acto seguido la Juez, no existiendo prueba alguna que recibir de las ofrecidas para este Juicio DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a todo evento faculta al Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho le advierte a los acusados sobre la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica en relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 vigente para el momento de la comisión de los hechos por el cual se admitió la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar en su oportunidad legal, en relación al acusado D.C.L.Q. al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA de igual forma en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º vigente, y en relación a los acusados J.G.A., J.J.C.P. y P.R. REYES, al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem vigente…En este acto, la Juez le pregunta a los acusados si desean declarar, y respondieron cada uno por separado “no voy a declarar”. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona del Abg. E.H. y manifestó: “No tengo nada a que oponerme, es todo.” Es Todo. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona del Abg. C.G. y manifestó: “Solicito se suspenda la audiencia a los fines de presentar nuevas pruebas y preparar las conclusiones, es todo”. Seguidamente la Defensa, tomo la palabra en la persona de la Abg. M.E.H. y manifestó: “Me adhiero a la solicitud realizada por el defensor, de suspensión del juicio. es todo”. Se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la Defensa, según lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, habiendo cerrado las recepción de Pruebas y acordando la solicitud de Suspensión de la Defensa, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal, la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día LUNES 1 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se preguntó a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.

De lo anterior se evidencia que la Juzgadora A quo, al momento de terminar la recepción de las pruebas, procedió a advertir a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, y respecto al derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de preparar su nueva defensa, lo cual se produjo en el caso bajo examen, previa solicitud de los defensores C.G. y M.E.H., a lo cual de acuerdo a la recurrida, no se opuso ni el recurrente de actas, ni la representación Fiscal, por lo que no entienden quienes aquí suscriben, cómo es que la defensa del ciudadano D.C.L., alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en tal argumento, cuando el Juez A quo por encontrarse precisamente en una audiencia oral y pública debe efectuar dicha advertencia de manera general y a viva voz para que las partes estén en conocimiento de lo expuesto, y señalen su deseo de suspender o no el juicio oral y público, no observando de manera alguna la presunta violación alegada, más aun, cuando se desprende de las actas que la audiencia fue suspendida y la defensa de marras tuvo la oportunidad de alegar lo que a bien tuvo para desvirtuar los hechos imputados a su representado, y la nueva calificación jurídica acordada.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del debido proceso, resulta necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18-12-2006, dejó establecido lo siguiente:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado del fallo.). sentencia sala Constitucional 18-12-06.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, se produce la violación del debido proceso, y a la defensa, cuando no se le permite al procesado conocer el procedimiento seguido en su contra, o se le impide su participación o el ejercicio de su derecho de ser oído y de obtener oportuna respuesta, lo cual no sucede en el presente caso.

En efecto, conforme al video proyectado en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo verificar esta Corte que la Juzgadora A quo si impuso a las partes y a los acusados de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a estos últimos si deseaban declarar nuevamente quienes manifestaron que no, luego otorgó la palabra al Defensor Público, hoy recurrente, quien manifestó en plena audiencia, no querer hacer uso de ese derecho, lo cual no concuerda con el alegato de la defensa de marras al manifestar que le fue negado el mismo, por lo que las Juezas que constituyen esta Sala de Alzada estiman conveniente una vez más, instar al Defensor Público anteriormente identificado a que en lo sucesivo evite adoptar conductas que contravienen el principio de buena fe con el que deben litigar las partes en el proceso; razón por la cual en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público EDER JOEL HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.C.L.Q., plenamente identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado F.A.E.H., contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró culpable al ciudadano D.C.L.Q., antes identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada. Quedaron las partes notificadas del contenido de la presente decisión, acordándose librar boleta de notificación a la víctima. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 4 días del mes de febrero de 2010.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. A.R.H.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012010000088

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