Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001980

PARTE ACTORA: DARNELLLHYS M.L. y C.C.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.248.215 y 9.616.438, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., D.M. y F.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.901, 23.119 y 22.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2011, en cuanto al punto referido a los intereses sobre prestaciones sociales que fueron resueltos mediante aclaratoria de sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia en fecha 11 d enero de 2011 y que no fueron objeto de apelación ante la alzada pero de los que nada se dijo en la decisión.

Este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 24 de mayo de 2011, que la sentencia fue publicada en fecha 31 de mayo de 2011 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 31 de mayo de 2011 exclusive y venció el día 07 de junio de 2011, en virtud de lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada el día 06 de junio de 2011 se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:

…qué va a suceder con los intereses sobre prestaciones sociales reclamados y los cuales fueron acordados en aclaratoria de fecha 11 de enero de 2011 por el Juez de Juicio, ya que en la sentencia de esta Superioridad no hubo pronunciamiento alguno, y este punto no fue debatido en la audiencia de alzada y por el principio de la no reformateo in peius, este concepto debe prevalecer.

La sentencia apelada publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, no señaló expresamente la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, sin embargo se observa que ante la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, el Tribunal en fecha 11 de enero de 2011 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; que la que la misma, no conduce a una modificación de lo decidido, al contrario, dicha solicitud se encuentra dirigida a rectificar una omisión en el cual ciertamente incurrió este tribunal, al no señalarse expresamente la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad. En consecuencia, este tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede mediante aclaratoria, a corregir el, estableciéndose: En cuanto a los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, de esta incidencia, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.”

Efectivamente puede observar este Juzgado Superior que al momento de ratificar la procedencia de los conceptos condenados por la sentencia apelada y que no fueron objeto de controversia ante esta alzada, en virtud del aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Superioridad obvió de manera involuntaria la aclaratoria hecha por la sentencia recurrida en fecha 11 de enero de 2011 y que como parte integrante de la decisión dictada, al no haberse objetado este punto específico, quedó firme y por lo tanto debió haberse confirmado la determinación establecida al respecto, por lo que debe tenerse procedente tal solicitud por cuanto como bien precisó la parte actora, el juez a quo, estableció una corrección de la sentencia por vía de aclaratoria, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad, siendo compartida por esta alzada lo reseñado por el sentenciador de primera instancia , por lo que debe reiterarse lo expuesto por el Juez de primera instancia al condenar los intereses sobre la prestación de antigüedad condenada en la sentencia a tenor de lo siguiente:

“En cuanto a los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, de esta incidencia, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.”

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria de la parte actora de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, debiendo tenerse la presente como parte integrante de aquella. Así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2011, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran las ciudadanas DARNELLLHYS M.L. y C.C.C.D.M. en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo apelado y téngase como parte integrante del mismo, considerando la condena y calculo de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos supra mencionados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001980

JG/TM/ksr.

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