Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006455

En fecha 14 de septiembre de 2009, la ciudadana D.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.509, asistida por la abogada en ejercicio NAJIBE L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.557, interpuso, acción de a.c. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación mediante Oficio a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, en fecha 6 de octubre se fijó el día y la hora para la celebración del acto de Audiencia Constitucional.

En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional correspondiente a la acción interpuesta, la cual fue diferida para el día martes 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se reanudó la Audiencia Constitucional correspondiente a la acción interpuesta, se acordó la reposición solicitada por la representación del Ministerio Público, ordenándose las notificaciones del ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Coordinador del C.A.B.E. de S.d.D.M. y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó el día jueves 12 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., el acto de Audiencia Constitucional oral y pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, así como de las exposiciones efectuadas por la parte accionante en las referidas audiencias, se evidencia que la misma expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es estudiante del Proyecto de Estudio de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y que contrajo matrimonio con el ciudadano J.M., de nacionalidad cubana, hecho éste que a su decir ha generado una serie de reacciones en algunos miembros del personal docente de la referida casa de estudios, que incluyen amenazas, agresiones y hostigamiento, y que acudió a las autoridades competentes para solventar su situación.

Que fue suspendida por dos años del programa de estudios que cursa en esa Institución de Educación Superior, siendo objeto de sanciones sin fundamento y sin que se le respetara el debido proceso, que no ha tenido acceso al expediente sustanciado para imponerle la referida sanción, sin revisar ni ejercer su derecho a la defensa al no poder revisar las pruebas en que se fundamenta y que le han sido aplicadas normas y reglamentos no vigentes en el país y que coliden con la normativa nacional en materia de derechos humanos, violando sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, en el acto de Audiencia Constitucional celebrado en fecha 08 de octubre de 2009, la representación de la parte presuntamente agraviante señaló que el C.U. no ha abierto un procedimiento disciplinario contra la recurrente y que dicho Consejo era la única instancia que puede iniciar dicho procedimiento, señalando que ésta es la razón por la que no cursa expediente ni constancia de apertura de procedimiento disciplinario que sustente el acto de suspensión de la accionante. En este mismo acto, el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó a este Juzgado la evacuación de la prueba de informes con el fin de que la Universidad Bolivariana de Venezuela precise si existe alguna suspensión temporal contra la accionante y el diferimiento de la Audiencia para fecha posterior a la consignación de la información solicitada, acordándose la petición formulada por la representación del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2009, se reanudó el acto de Audiencia Constitucional con la comparecencia de las partes involucradas. En este acto, la representación de la presunta agraviante solicitó un lapso de prórroga de 48 horas, a los fines de consignar la información solicitada en la Audiencia Constitucional de fecha 08 de octubre de 2009. Por su parte, la accionante manifestó que “son los profesores los que me impiden el acceso, y me informaron que la comisión disciplinaria (la) había expulsado de clases por un período de dos años.” En este punto, la representación del Ministerio Público inquirió a la representación de la presunta agraviante sobre el órgano de adscripción del C.A.B.E. de S.d.D.M., ente éste del que emanó el acto lesivo denunciado en la presente acción, a lo que respondió “este comité interinstitucional fue creado por medio de una Gaceta Oficial por el Ministerio de Educación Superior, el cual no está adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela”. Vista la incertidumbre generada por la respuesta de la presunta agraviante, en cuanto al sujeto pasivo o presunto agraviante en la presente acción, la representación del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa a fin de notificar a la Universidad Bolivariana de Venezuela y al C.A.B.E. de S.d.D.M. (CABES), con el objeto de determinar la competencia para realizar las actuaciones que originaron la presente acción.

Seguidamente, la representación judicial de la accionante, en virtud de la reposición solicitada por el representante del Ministerio Público, solicitó se dicte medida provisionalísima hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo consistente en que se le permita seguir cursando estudios.

Una vez estudiados los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado acordó la reposición solicitada por el representante del Ministerio Público y ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y al Coordinador del C.A.B.E. de S.d.D.M. (CABES).

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En 12 de noviembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que el presunto agraviante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, realizándose dicho acto con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Estamos en presencia de un RECURSO DE A.C., propuesto por la ciudadana D.M.M.D.M., en su propio nombre e interés , debidamente asistida por la abogada NAJIBE L.P., contra la conducta desplegada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) y el C.A.B.E. DE SALUD (CABES) DEL DISTRITO METROPOLITANO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA.

En este sentido, expresó la parte actora durante el desarrollo de la audiencia constitucional que, el acto administrativo identificado como ‘Notificación de Medida Disciplinaria’ emanado del C.A.B.E. DE SALUD (CABES) DEL DISTRITO METROPOLITANO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, mediante la cual se sanciona a la ciudadana D.M.M.D.M., con la suspensión temporal de dos (2) años del programa de Formación de Medicina Comunitaria, cuyo contenido posteriormente fue ratificado mediante acto administrativo identificado como ‘Notificación de Veredicto sobre Apelación de Medida Disciplinaria’, suscrita por esa misma autoridad, transgredió, según sus dichos, los Derechos Humanos, el derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso, entre otros, toda vez que afirma, que la sanción impuesta se sustenta en acusaciones sin fundamento, bajo un procedimiento unilateral al cual no ha tenido acceso, a los fines de revisar y refutar las pruebas esgrimidas en su contray en donde se le aplicaron normas y reglamentos no vigentes en el País.

(omissis)

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (Negrillas del Ministerio Público).

(omissis)

Del desarrollo jurisprudencial de las norma antes referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio, que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y el accionante no haga uso de éstas, es por ello que el a.c. solo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

De cara a lo expuesto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión , que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del a.c., el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual ha de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, todo ello dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias.

(omissis)

(…) es menester precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que la acción de a.c. en contra de un acto administrativo, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo con el mismo, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas, nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada, que en los casos en los cuales, es un acto administrativo, el que se identifica como lesivote derechos constitucionales, se debe declarar la acción de amparo inadmisible de conformidad con el numeral 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, el cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo (…)

(omissis)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Representación Fiscal, que en el caso sub examine, al haberse interpuesto el presente recurso de amparo en contra del acto administrativo identificado como: ‘Notificación de Medida Disciplinaria’ emanado del C.A.B.E. DE SALUD (CABES) , mediante la cual se sanciona a la ciudadana D.M.M.D.M., con la suspensión temporal de dos (2) años del Programa de Formación de en Medicina Integral Comunitaria, cuyo contenido posteriormente fue ratificado mediante acto administrativo identificado como ‘Notificación de Veredicto sobre Apelación de Medida Disciplinaria’ , suscrita por esa misma autoridad, la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tal como lo expresa la jurisprudencia antes descrita, la accionante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución expedita del caso concreto, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

IV

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto por la ciudadana D.M.M.D.M., en su propio nombre e interés, debidamente asistida por la abogada NAJIBE L.P., contra la conducta desplegada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) y el C.A.B.E. DE SALUD (CABES) DEL DISTRITO METROPOLITANO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA debe declararse INADMISIBLE, y así expresamente lo solicito a ese d.T..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expone la accionante que el C.A.B.E. de Salud (CABES) del Distrito Metropolitano, procedió a imponerle una sanción de dos (2) años de suspensión del Programa de Formación de Medicina Integral Comunitaria, incurriendo con su actuación en violaciones a su derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la accionante, en el cual narra los hechos en que se fundamenta su pretensión, y del que se evidencia que el presente caso versa sobre una sanción interpuesta mediante un acto administrativo, el cual fue ratificado por la misma autoridad que lo dictó, en virtud de lo cual considera este Juzgado pertinente señalar que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y específicamente el ejercicio del recurso de nulidad, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado que la hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del a.c. para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de A.C. ejercida devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.509, asistida por la abogada en ejercicio NAJIBE L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.557, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el C.A.B.E. DE S.D.D.M. (CABES).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. 006455

FMM/drp.

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