Decisión nº WP01-R-2007-0000225 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora M.D.R.L., en representación del ciudadano D.J.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.544.927, Nacido en fecha 14-04-1984, de 25 años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agente de Carga, Residenciado en el Sector Quebrada Seca, Casa S/N, El Rincón, Parte Alta, por la subida del cerro S.A., Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual condenó a nueve (9) años de prisión, al ciudadano señalado up supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Se deja constancia que compareció la abogada M.D.R.L., en su condición de defensora privada del acusado R.V.D.J., y el abogado G.G., en su condición de representante del Ministerio Público, a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 22/01/2008.

En fecha 12/07/2007, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente proceso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (folios 161 al 162 de la tercera pieza).

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

De los alegatos de la recurrente:

La Defensa Privada alegó ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

"...Denuncio la violación del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3, 4, relativa a los requisitos de la sentencia por violación del Juez de los deberes y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1 referente a la imparcialidad del Juez, articulo 8 Presunción de inocencia; articulo 12 relativo a la Defensa e Igualdad entre las partes; articulo 13 Finalidad del proceso y artículo 18 Contradicción, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio, no actuó respetando estos principios consagrados en el p.p. y aún más en franca violación del artículo 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Quien aquí suscribe, considero que la sentencia aquí recurrida adolece de falta de Motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el Tribunal de Juicio para determinar que el acusado D.R.V. fuera la persona que realizo (sic) el cambio de las cajas ni menos aun que haya permitido que persona alguna las cambiara, si analizan ustedes, ciudadanos Magistrados, las pruebas en contra del mismo, verán que son inexistente, incurriendo así en la evidente violación del articulo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia en el acta de debate oral y público, por cuanto no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo acreditado, pues se evidencia de la sentencia aquí recurrida que con relación al hecho acreditado, es totalmente generalizada, no explicando de forma clara el porque del convencimiento del tribunal de la responsabilidad penal de mi defendido, limitándose a acreditar que quedo demostrado que mi defendido coloco y/o permitió que el palet fuese abierto sacan las cuatro cajas de madera y colocaran dos cajas con gran cantidad de cocaína, y en forma ilógica e inquisitiva es sentenciado como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Igualmente quien aquí expone, considera que no dió cumplimiento al artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, más no así quedo demostrado que haya sido mi defendido la persona que haya colocado las cajas allí ni menos aun que haya permitido abrirla para que alguien pusiera las presuntas cajas en el palet…y finalmente de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la Sana Critica y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo…de la sentencia recurrida se evidencia no solo la falta de motivación de la misma, sino que se deja ver lo ilógico de los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora. Se limita a transcribir un extracto de lo sucedido en el juicio, pero sin realizar el análisis de la valoración de cada una de las Pruebas ni la adminiculación entre ellas, para poder llegar a una conclusión (Sentencia Condenatoria) aunado al hecho de que tal y como se evidencia de los testimonios rendidos por M.F.P., Jemileth Y.L., F.J.M. fueron conteste al manifestar que mi defendido no estuvo presente en el reconocimiento de la mercancía, sino que solamente la recibió en la rampa como un procedimiento normal, por lo que mal puede la Juez concluir que mi defendido es el autor del delito Trafico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, por el simple hecho de que el mismo fue el último en recibir la mercancía, más aún cuando quedo demostrado en el juicio Oral y Público que el acusado jamás tuvo contacto directo con la mercancía, sino después de ser revisada y paletizada, con sus respectivos precintos de seguridad, no se demostró en el juicio Oral y Público la forma en que fue violentada la cadena de custodia…no entiende esta defensa como llego a la convicción de que mi defendido era (sic) único responsable entre cinco acusados de la comisión del delito Imputado, así mismo observa la defensa la falta absoluta de la motivación de la misma en cuanto a los elementos de convicción para absolver tanto a los guardias nacionales como a los demás acusados… solicito se declare la Nulidad de la Sentencia combatida y ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público…no se pudo demostrar que mi defendido haya asumido una conducta acorde a lo que reza el contenido del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la juez no hace una adminiculación de las pruebas, sino que lo hace de forma interrumpida y solo toma en cuenta la declaración del Acusado Funcionario Guardia Nacional Murillo…Incurre la Sentenciadora en la violación de Ley por la Errónea aplicación de la N.J., en relación con el articulo 31 de la ley que rige la materia…sanciona también este ordinal la falta de congruencia entre lo probado en el debate oral y la sentencia…ya que no es justo que por ser mi defendido el último que recibió la carga, sea sentenciado por un delito que no cometió, dejando a los verdaderos culpables libres de toda culpa y responsabilidad por lo que debió aplicar la norma constitucional de la (sic) INDUBIO PRO REO a favor del acusado…pues existe muchas dudas en cuanto a la participación del mismo, adminiculado a la falta de pruebas en su contra para que en una forma totalmente arbitraria fuera sentenciado a NUEVE (9) años de prisión, y amparados en este principio es que solicito muy respetuosamente la Absolutoria de mi defendido decisión que Ustedes como tribunal Colegiados deberán analizar y estudiar a los efectos de llegar a un (sic) conclusión y dictar la decisión ajustada a derecho...” (folios 153 al 167 de la pieza No.4 de la causa original)

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de septiembre del año 2007, por el Tribunal A quo, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

Que el día 26 de septiembre del año 2006, el funcionario de la Guardia Nacional (Antidroga) O.M., en compañía de la Agente de Carga de la línea aérea S.B., Jemineth Yohanka Linarez Martínez, en el ejercicio de sus funciones, buscaron en el almacén Agequip una carga que iba ser exportada a Madrid-España, la cual ya había sido revisada y sometida a controles de seguridad, fue colocada en un palet (debidamente flejado, con la malla y plástico), y montada en un vehículo llamado comúnmente chocón. Asimismo quedó demostrado que dicho palet pasó por la alcabala Bolívar, la carga fue revisada externamente por los funcionarios que allí se encontraban, sin ninguna novedad, seguidamente fue entregado el palet en rampa al acusado D.J.R.V., quien firma la cadena de custodia al funcionario Murillo, no haciendo ninguna observación al palet. Dicha carga consistía en cuatro cajas de madera con sus etiquetas y marcas de seguridad en spray rojo, igualmente habían otras cajas de cartón con spray verde, dichas marcas eran perfectamente visibles, ya que el plástico que tapaba la carga era transparente (tal y como lo señalaron los testigos). El palet en cuestión, quedó bajo la vigilancia, supervisión y responsabilidad del agente de carga D.R.V., quien ordenó que el mismo fuese subido al avión de la línea aérea S.B.. A las cinco de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ordenó que el palet fuese bajado del avión, hallando en dicho palet cuatro cajas de madera, dos con marcas rojas y otras dos sin ningún tipo de marca, en éstas dos últimas fue encontrado ochenta y cinco mil ochocientos dieciséis gramos con seis décimas de gramo de cocaína (85.816,6), al 93% de pureza. En tal sentido, siendo que la carga salió con los mecanismos de seguridad del almacén de Agequip (como quedó demostrado en juicio), entregado de la misma manera al acusado D.R. y por cuanto él era el único responsable del palet, es evidente que D.R.V., colocó y/o permitió que el palet fuese abierto, sacaran dos de las cuatro cajas de madera y colocaran dos cajas con gran cantidad de cocaína…

(omissis)

Declaración del funcionario C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.366.518, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Yo me encontraba en esa fecha como supervisor de los servicios en el sótano del aeropuerto, es el lugar donde pasan todos los equipajes y llega la carga de los almacenes a los respectivos aviones que se encuentran estacionados en el yet way, aproximadamente como a las cinco de la tarde llegó una comisión de la Oficina Nacional Antidroga, pidiendo información de una carga, ellos me dieron un papel donde estaba un número de un palet que se encontraba supuestamente ya embarcado en el avión de S.B., yo procedí a dirigirme a ese avión, bajar el palet que estaba mencionado en el papel, yo realicé una llamada telefónica a mi superior al Mayor Randy, él bajó hacia el sótano y en presencia de los funcionarios de la ONA, el Mayor, otro Guardia Nacional y mi persona nos dirigimos al almacén Agequip, en ese lugar se encontraba el Distinguido Murillo en presencia del cabo de Resguardo, en presencia de ellos y de los testigos, quitamos lo que envolvían las cajas y habían dos cajas flejadas con un símbolo rojos y dos que no tenían ningún símbolo, la abrimos y se encontraron unas panelas, creo que eran ochenta y ocho, se hizo el narcotest y se procedió a levantar el acta correspondiente, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: La fecha exacta de los hechos no lo recuerdo, eso fue el año pasado, como a las cinco de la tarde que ya el avión iba echar hacia atrás; mi función es verificar que todos los Guardias Nacionales estén en su sitio de trabajo, que se cumpla con el POV de servicio; los Guardias que están en la máquina de rayos x ubicado en el sótano no tiene ninguna ingerencia en la carga que viene del almacén…;el Guardia Nacional le entrega la carga al seguridad de la línea aérea, él debe verificar que la carga tiene los mecanismos de seguridad y que esté todo bien, al firmar él es el responsable de la carga; la persona para aquel entonces responsable de montar la carga al avión era el personal de S.B.; cuando yo llegue ya la carga estaba montada en el avión y el avión estaba a punto de despegar; la carga la bajamos del avión y la trasladamos al almacén, iban dos funcionarios de la ONA, el Mayor Randy, mi persona y otro Guardia Nacional; el palet donde hallaron la droga, habían otras cajas aparte de las cuatro de madera, tenía un plástico transparente y una malla; si yo se cual es el detalle del mecanismo de seguridad (pintura spray) a simple vista se daba cuenta que esas dos cajas no tenían dicho mecanismo de seguridad; la sustancia prohibida se encontraba en dos cajas sin pintura; a simple vista se observaba el aerosol rojo, era el mecanismo de seguridad, incluso se usaban plantillas como mecanismo de seguridad; si mal no recuerdo, debía estar la carga una hora antes de la llegada del avión en rampa, por exigencia de la aerolínea; ese vuelo generalmente llega a las tres o cuatro de la tarde, sin contar el posible retardo; los funcionarios de la ONA llegaron como a las 4:30 o 4:45 de la tarde, ese vuelo no tenía retardo para esa fecha; para ese entonces se creo la cadena de custodia con el fin que el funcionario de la aerolínea recibiera la carga de manos del Guardia Nacional y él se encargaba de montar la carga al avión, ya que muchas veces un Guardia de antidroga debía entregar al mismo tiempo varias cargas de diferentes vuelos, y es imposible que este presente en los mismos; una vez que firme la cadena de custodia, ésta persona es el responsable de la mercancía; en el caso específico, una vez que el seguridad de la aerolínea recibe conforme la carga y firma la cadena de custodia, ya el Guardia Nacional se libera de la responsabilidad de la carga ya que él ya no la tiene en su poder; yo no me percaté si el palet presentaba algún perno suelto; la mercancía pernocta en la rampa donde va a salir el avión; yo nunca he realizado una cadena de custodia; no es el mismo de la línea aérea que sale del almacén con la mercancía y el que recibe la misma en la rampa; en el reconocimiento de las cajas con la presunta droga se que habían varios testigos, estaban los dos Guardia Nacional, dos funcionarios de la ONA, el funcionario Bustos y otras personas; el Guardia Nacional al momento que le dije que estaban devolviendo la carga, me dijo quédate tranquilo, esa mercancía esta bien, pero cuando las bajaron y las vieron en el almacén se asustaron porque esas dos cajas no la habían revisado ellos (Murillo y Godoy); Sótano es uno solo, la rampa es uno solo, uno le dice sótano donde bajan las maletas, la rampa donde estacionan los aviones; la cadena de custodio (sic) se implemento porque el Guardia Nacional no puede estar en todos los aviones, por eso se implemento que un personal de la aerolínea recibiera la carga, la revisara y se hacía cargo de la misma; la carga no lleva precinto de seguridad, solo se le coloca un plástico, una malla; yo no observe que el palet tuviese la malla o el plástico suelto; dos personas abrieron le quitaron el plástico y la malla; el palet tenía como seis o cinco cajas, no recuerdo bien; las cajas eran grandes.

(omisiss)

Declaración del funcionario J.A.B.G., adscrito a la Guardia Nacional, portador de la cédula de identidad No. V- 17.207.991, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “El día 26 de septiembre yo me encontraba en el sótano de United, yo era el encargado del chequeo de equipajes en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando terminé con mis funciones que el vuelo de Air France se fue, yo me fui a la pista con el Teniente Cadremi nos acercamos al vuelo de S.B. con destino a Madrid, en eso llegó una comisión de la ONA, preguntando por una carga de ese vuelo, le solicitaron al Teniente Cadremi que ordenara bajar la carga, la mandaron a bajar, bajaron un palet que tenía cuatro cajas de madera, nos trasladamos con esa carga a un almacén, tenía una malla y un plástico, había cuatro cajas, dos pintadas de rojos y otras dos no, abrieron primero las dos sin pinturas, esas dos no tenían ningún tipo de fleje, allí se encontraron varias panelas de presunta droga, después abrieron las otras dos y había algo eléctrico, suiches, algo así, ahí no encontraron nada, es todo. A preguntas formuladas contestó: “La ONA llegó como a las 4, 4:30 de la tarde aproximadamente; mi función era en la máquina de rayos X, queda en el sótano United; en esa sótano de (sic) chequea equipaje de varios vuelos; la hora del vuelo de S.B. no lo recuerdo; a mi no me entregó ningún documento el distinguido Morillo; cuando llegó la ONA estaban embarcando las maletas de S.B.; yo estuve presente cuando bajaron el palet del avión de S.B., tenía una malla y un plástico, ese palet tenía cuatro cajas de madera y varias caja (sic) de cartón, el plástico era transparente; dos cajas de madera venían flejadas con un fleje de metal y marcada con spray rojo, las otras dos cajas de madera no estaban flejadas y no tenía spray; el palet por donde estaba las dos cajas de madera sin flejar se veía que la malla y plástico estaba levantada, floja; a nosotros no nos compete estar pendiente de la carga de los almacenes, sino de las maletas; yo estaba destacado para la máquina Air France, sólo para la revisión de las maletas de ese vuelo; a mi Murillo (sic) no me entregó ningún documento de carga, esa no es mi función; luego de revisar las maletas de Air France por máquina y despachar el vuelo, yo me acerqué al vuelo de S.B. porque uno colabora con los otros vuelos, ahí estaba el teniente Cadremi, porque estaban montando las maletas de S.B.; no recuerdo si la bodega del avión estaba cerrada cuando yo llegué; la ONA llegó preguntando por la carga; el palet fue revisado en la zona de carga aérea, en el almacén; las cuatro cajas de madera eran visibles; cuando los funcionarios de la ONA entraron a la bodega del avión, no observe si ellos levantaron la malla y el plástico; desde mi puesto de trabajo no visualizo la carga, ya que al frente está la máquina de rayos X, pero si volteo al lateral si veo la carga de S.B.; los trabajadores de la aerolínea son los que mueven la carga, los contenedores; mi trabajo es solo revisar el equipaje de pasajeros a través de la máquina de rayos X; había mucho trabajo para pocos Guardia Nacionales para ese entonces.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., realizaron un procedimiento conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ordenando bajar un palet del avión de la línea aérea S.B. con destino a Madrid, que al ser revisado en presencia de testigos, se hallaron cuatro cajas de madera, dos flejas y con mecanismos de seguridad (spray rojo) y dos sin spray, en éstas se encontró (sic) varias panelas que al ser abiertas y sometidas a la prueba de orientación dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son congruentes entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.

Deposición del funcionario E.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.644.662, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “El día 26 yo me encontraba de servicio en el almacén, yo venía llegando de servicio y me encontraba realizando mis labores, revisando los libros, en eso como a las cuatro de la tarde llegó mi distinguido Murillo y me dijo que había llegado la ONA a la rampa y que había que hacerle otro chequeo a la carga que llegó el día lunes, ese día yo me encontraba de permiso, yo no estuve presente en el chequeo, luego llegó la ONA y al parecer habían dos cajas que no presentaban flejes ni mecanismos de seguridad, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Cuando llegaron al almacén los de la ONA y la mercancía, había dos cajas sin mecanismos de seguridad; yo no estaba presente cuando las cajas la (sic) bajaron del avión; yo no estuve presente en la revisión de las cajas del día lunes, lo que pasó fue que esas cajas llegaron el 21 y no salió pero tuvieron que renovar los sellos; yo me encargo de llenar la cadena de custodia y revisar los documentos; mi escritorio queda a 10 metros de donde el distinguido Murillo estaba flejando la mercancía y le colocaron los mecanismos de seguridad; yo no estuve presente al momento de la revisión de la mercancía por parte de la ONA, a mi me sacaron del almacén y no me dejaron pasar; esa carga fue revisada dos veces, yo estuve en una, no la revise pero estaba cerca y vi que la estaban revisando y colocándole los mecanismos de seguridad; el último eslabón de la cadena de custodia es el seguridad de la aerolínea; la mercancía pasa por la alcabala Bolívar y si los funcionarios al revisar observa que la carga no tiene los mecanismos de seguridad la echan para atrás.”

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., conjuntamente con personal de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), bajaron un palet al almacén de Agequip para realizar una revisión a la carga, donde se hallaron dos cajas de madera sin mecanismo de seguridad y contentivas de presunta droga. Declaración que a criterio de este tribunal es conteste con la de los funcionarios C.C. y J.B., en tal sentido se valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana M.C.d.G., portadora de la cédula de identidad No. V-10.581.449, Supervisor de Operaciones de la línea aérea S.B., quien estando bajo juramento manifestó: “El 26 de septiembre yo procedí a paletizar la carga, eran cuatro cajas de maderas, las cuales tenían rodamientos, el consignatario de la mercancía era Sincor e iba hacia Madrid-España, al momento de paletizar verificamos que la carga tuviese todas sus etiquetas, sus flejes y el spray de seguridad que se coloca al momento del reconocimiento, la misma fue paletizada con otra carga que tenía radiadores de aluminio, se paletizo, se cerro el palet y la carga se fue al avión, después luego (sic) llegó la gente de la ONA a mi oficina diciendo que la carga que fue paletizada tenía droga y por lo tanto me pidieron que fuera al almacén, porque ellos determinaron que la carga tenía droga, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “La carga fue ingresada al almacén, no recuerdo la fecha, se revisó por primera vez un viernes 22 si mal no recuerdo, la misma no pudo ser embarcada porque el cliente no había pagado el flete, que la iban a sacar el día martes 26, yo le indique que debían renovar los sellos, la primera vez se revisó la carga físicamente y se pasó por la máquina de rayos X, contactando que dentro de las mismas había unas cajitas azules que tenían algunas partes de rodamientos, el día martes cuando se hace el reconocimiento nuevamente de la misma, no se abrió la carga físicamente pero se pasó por la máquina de rayos X, ya que tenía sus flejes originales cuando la revisaron la primera vez y el spray que se le coloca al ser reconocido, etiquetas y todo; yo estuve en la primera revisión, yo no estuve presente al momento de flejarla, eso se encarga el agente aduanal y el flejador con la Guardia Nacional; yo como agente de la línea de S.B. sólo me corresponde colocarle las etiquetas; las etiquetas se las entregue al señor Murillo, pero las mismas fueron colocadas en mi presencia; el día 26 se practicó una segunda revisión porque el sello antidroga dura un tiempo, 48 horas, si la carga fue revisada el día viernes ya para el día martes ya tiene vencido los sello, el agente aduanal tiene que hacer una carta indicando que necesita renovar los sellos de antidroga y resguardo, porque sino no puede ser embarcada; la revisión se hizo en horas de la mañana, esa revisión fue en al (sic) almacén Agequip; estaba presente la Guardia Nacional Murillo y Godoy; Danny no estuvo presente al momento de revisar la cargas porque él llega como a las 10 de la mañana, no estuvo presente en ninguna de las dos revisiones; Danny llegó al momento de paletizar la carga, mas no al momento de la revisión; estuvo presente el señor Danny, mi persona, los Guardias Nacionales, al momento de paletizar; las cuatro cajas que nosotros revisamos el día 22 eran las mismas del día 26, con sus etiquetas, sus marcas de seguridad en spray rojo; fíjese que si estaban pintadas que el señor Danny incluso me dijo Mary cuales son las cajas que se van, porque él estaba entrando, yo le dije que había un embarque de morrocoy que iban a Madrid, habían unas cajas que se habían quedado el día viernes, y además le dije estas cuatros cajas de madera que con mi puño y letra le marque una “M” en las cajas y le dije esta, esta y esta, además de este paletín de radiadores y eso fue lo que metimos en el palet; la manipulación del paletizaje lo hace el almacén de Agequip en presencia de nosotros, ahí estaba presente el señor Dany, Los Guardias Nacionales, el personal de Agequip, se le colocó el plástico, la malla con sus pernos y quedó la carga en el almacén; esas personas y las cajas estaban bien asegurados; no se quien colocó la carga en el chocón, eso le corresponde a otra persona, creo que fue mi compañera Jemineth Linares; la carga queda en custodia del almacén; yo le dije a mi compañero Danny que esa era la carga y él se quedó en el almacén; no se hasta que hora se quedó Danny, se que él almorzaba en esa parte del almacén de Agequip, en un comedor; la carga que son grande o por el peso no pueden ir sueltas en el avión, entonces se coloca en una plancha grande la carga, se le coloca un plástico y una malla, eso es paletizar; nuestra función es estar pendiente que la carga que indica la guía es la misma que se monta en el palet, esa fue la función que realizó el señor Danny ese día; en presencia de nosotros se paletiza, hasta que el palet no esté cerrado nosotros no podemos irnos; la carga tiene que estar completamente ajustada al palet porque si no al momento que el monta carga agarra el palet, la carga se rueda, inmediatamente una la ve (sic) y verifica, pero ese día mi compañera Jemineth me dijo en horas de la tarde que esa carga salió ajustada perfectamente; el plástico es transparente; si se podía observar que las cuatro cajas de madera estaban pintadas de rojos (sic), así como las etiquetas; a simple vista se veía que las cuatro cajas estaban pintadas de rojo, de lejos no se veía, pero al estar cerca del palet se notaba la pintura; a mi me dicen en horas de la tarde que me traslade al almacén, yo estaba cerca de la alcabala Bolívar y vi cuando la carga la traía la ONA en el chocón y me percaté que el palet tenía unos pernos sueltos en la esquina; cuando nosotros subimos la carga, ya el avión estaba en tierra; las cuatro cajas eran de madera y tenían la palabra Sincor; esas cuatro cajas fueron revisadas, abiertas y fueron pasadas por la máquina de rayos X; yo no vi cuando le colocaron el spray; yo firmé las cuatro cajas en presencia del señor Danny y el señor Murillo; en la segunda revisión no se abrió porque los flejes estaba bien, las etiquetas estaban pegadas en los flejes, no se abrió porque al pasar las cuatro cajas de madera por la máquinas de rayos X, se observaba el mismo contenido de la primera revisión; los pernos se sacan a presión, puede tardarse como 15 minutos desarmar la carga, una persona puede quitarle la malla y el plástico; cuando terminó el paletizaje los funcionarios de la Guardia Nacional se retiraron; como a las 6 de la tarde se presentó los funcionarios de la Guardia Nacional informándome que al parecer la carga que iba a Madrid llevaba droga; el agente de S.B. saca la mercancía del almacén, se va con el choconero y el Guardia Nacional de Antidroga, pasa por la alcabala Bolívar que hay otro Guardia Antidroga, se le entrega los papeles y revisa, siguen hasta la rampa, allí el Guardia Nacional le entrega al Guardia que está en la rampa la mercancía y mi compañera Yohanka le entrega a Danny, que era la persona encargada de la rampa, ella le entrega la mercancía a Danny porque él es el agente de carga; ese día el avión estuvo a su hora, y la hora de llegada era a las 2 de la tarde aproximadamente; cuando se paletiza no se vuelve a reconocer porque los sellos están vigente; una compañía distinta a S.B., hacia el trabajo de subir y bajar la carga del avión; cuando paletizaron la carga el día 26, la carga tenía los mecanismos de seguridad, spray, etiquetas, estaba presente el señor Danny; el agente de carga debe revisar la carga al momento de recibirla en rampa; el sótano es donde están las correas donde bajan las maletas; en la alcabala Bolívar verifica si la mercancía que está en el palet es el mismo que refleja la guía; los agentes aduanales para ese entonces se quejaban de los Guardias Nacionales porque eran muy minuciosos en la revisión de la carga, exigían que la abrieran y la revisaban completo, esos dos Guardia Nacionales que estaban asignados a ese almacén eran muy exigentes, los agentes aduanales decían que se tardaban en el reconocimiento; Murillo y G.e. muy minuciosos en sus revisiones; si me consta que el funcionario Murillo le colocó las etiquetas amarilla a las cajas; la carga queda en el almacén bajo la c.d.A.; el deber ser es que el agente decarga cuando saca la carga verifique que la misma esté en orden.

De la anterior declaración se observa que las cuatro cajas que iban a ser exportadas a Madrid, fueron revisadas y pasada por la máquina de rayos X en varias oportunidades por la Guardia Nacional (Murillo Oscar) en presencia del personal de la línea aérea S.B., asimismo la mercancía se le colocó las etiquetas como las marcas de seguridad en spray rojo. El Tribunal valora la presente declaración por ser conteste entre sí con la deposición del funcionario E.B., así como congruente con la declaración del acusado O.M., ello a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana JEMINETH YOHANKA LINAREZ MARTINEZ, agente de carga de la línea aérea S.B., portadora de la cédula de identidad No. V-16.223.857, quien estando bajo juramento expuso: “Mi trabajo con la carga con destino a Madrid comienza cuando me dirigí al almacén donde ya estaba la carga ya preparada, con la respectiva documentación me presente para retirar la carga, nos trasladamos a la alcabala Bolívar donde se le entrega los documentos al Guardia de Resguardo y al Guardia Antidroga, ellos nos sellan los documentos para entregarle la carga en la rampa, de allí que ellos revisan, ven, seguimos hasta la rampa 14, allí se coloca toda la carga que va ser exportada, conjuntamente con el Guardia se procede la entrega de la mercancía con la cadena de custodia, le entregué los documentos a mi compañero porque era él quien se iba a quedar con la carga, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Mi función es Agente de Carga, el cual se encarga de preparar la documentación de importación y exportación; todos los documentos de la carga pasa por las manos de nosotros…; ayudé a mi compañero armar la documentación, me dirigí al Almacén de Agequip a retirar la mercancía, ya esa carga ya estaba paletizada, yo no la revisé porque ya estaba paletizada; yo no estuve presente al momento del reconocimiento; yo lo que hice fue trasladar la carga paletizada desde el almacén a la rampa; esa carga tenía un plástico traslúcido y la malla; ese palet tenía cuatro cajas de maderas; yo no vi la carga en sí, yo no estuve en el reconocimiento; se observaba las cuatro cajas de madera y un paletín, tenía el plástico y la malla, eso lo reflejaba los documentos; el recorrido con el chocón fue seguido, solo nos paramos en la alcabala Bolívar; no me percaté si las cajas estaban pintadas de rojo porque estaba sobre la hora; en la rampa 15 estaba el avión que iba a Miami, la carga se coloca en la rampa 14; el avión que iba a Madrid no estaba aparcado en la rampa, estaba en tierra, pero estaría en la remota; nosotros le decimos al Guardia que está en las correas que allí esta una carga; Murillo preguntó que quien se iba a quedar con la carga, entonces mi compañero que estaba en la rampa era la persona que se iba a quedar con la carga, yo le entregué un sobre que se prepara a destino, él firma la cadena de custodia que hace la Guardia Nacional; Danny es agente de carga, y él recibió la carga en rampa; el avión de Madrid llega generalmente por itinerario a las 2:30pm; La función del agente de carga es estar allí y observar que la montan en el avión; el personal de la Guardia Nacional que está en las correas es el que autoriza que se monte la carga al avión; la carga siempre se coloca en la rampa 14, sin importar donde está el avión aparcado; la rampa 14 está ubicado frente a las correas de la Guardia Nacional; porque el Guardia Nacional que viene del almacén le participa al Guardia Nacional de las correas que allí esta una carga y ellos autorizan el ingreso de la carga al avión…; en la alcabala Bolívar, los Guardias Nacionales que están allí de resguardo y antidroga revisan la carga, si tiene las etiquetas, si tiene los mecanismos de seguridad, me firman los documentos y nos retiramos, asimismo ellos revisan la documentación, preguntan quien es el funcionario que custodia la mercancía; en esa alcabala uno dura como 10 o 15 minutos; yo estaba en el chocón con el operador y Murillo venía atrás en otro carro custodiando la carga; Danny sabía que iba a recibir la carga que iba a Miami y Madrid; uno le dice a los funcionarios de la Guardia Nacional que está en las correas que hay una carga, no se le dice a alguien en específico, sino se le participa; el documento que le firman en la alcabala Bolívar se lo entrega el Guardia Nacional Murillo a los de la correa; el funcionario Murillo se retiró del sitio y regresó en la camioneta de la línea aérea TAP, y yo le pedí el favor que me dieran la colita y bajamos; la carga de Madrid se dejó en la rampa 14, pero no se donde estaba el avión; TAP es una aerolínea; yo firme la salida de la carga del almacén al seguridad; ese es mi firma y mi número de la cédula (hoja de custodia de mercancía a rampa); yo firmo la hoja a seguridad del almacén; la cadena de custodia la hace la Guardia Nacional y lo firma el agente de carga de la aerolínea que está en la rampa, ese día era mi compañero Danny; desde el 01 de mayo del año pasado soy agente de carga de la línea aérea S.B.; mi nombre es Jemineth Yohanka Linárez Martínez; Danny y yo tenemos el mismo cargo, Agente de Carga, Marianela es Ejecutivo de Venta; yo he realizado muy pocos reconocimientos…; Danny firma la cadena de custodia de la Guardia Nacional…; el avión con destino a Madrid no estaba aparcado en la rampa, avión en tierra significa que el avión está en el aeropuerto mas no necesariamente esta en rampa…”

De la anterior declaración se evidencia que el palet contentivo de las cuatro cajas de madera las cuales guardan relación con el presente p.p., salió del almacén Agequip con su malla y el plástico traslúcido debidamente sujetado, pasó por la alcabala Bolívar del aeropuerto de Maiquetía, fue revisado externamente y sin ningún tipo de novedad fue trasladado hasta la rampa, donde se le entregó conforme al acusado D.R.V.. Declaración que este Tribunal la valora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en que condiciones salió el palet del Almacén Agequip y en que condiciones le fue entregado en rampa al acusado D.R..

Deposición de la ciudadana M.F.P.M., Gerente de Carga de la línea aérea S.B., portadora de la cédula de identidad No. V-5.099.750, quien estando bajo juramento expuso: “El conocimiento que yo tengo acerca de ese hecho es que iba a salir un embarque por el vuelo de Madrid y me llamaron que la carga había sido devuelta por alguna irregularidad, cuando yo llegué al almacén había unos funcionarios de la ONA, y luego me dijeron que había dos cajas que no debería estar allí, que no tenía los mecanismos de seguridad, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo soy la Gerente de Carga de la línea Aérea S.B.; yo sabía que habían varios embarques para Miami y Madrid; no es mi función saber que es lo que se importa; el almacén que es Agequip nos presta un servicio, recibe la carga, la pesa y la guarda; la revisión la hace la Guardia Nacional, nosotros lo que hacemos es estar presente en la misma; la Guardia Nacional le hace marcas como mecanismos de seguridad, Venezuela es el único país que saca carga con marca, dibujitos; la cadena de custodia comenzó a realizarse luego de una reunión con la aerolíneas y la Guardia Nacional; yo solo tengo tres personas de agentes de carga, una que se encarga de la revisión y paletizar, otra que saca la carga del almacén y otra que la recibe en la rampa; para ese día la señora Jemineth Linares la sacó del almacén y se la entregó en la rampa a Dany; la compañía de manejo de carga es la que monta la carga en el avión, el agente de carga es el que custodia la carga hasta que la monten en el avión; Dany estuvo en la mañana en el almacén de Agequip, pero no se exactamente que mercancía reconoció, porque había dos personas en el almacén; es un procedimiento normal que un agente de carga el palet del almacén y se lo entregue a otro agente de carga en rampa.

De la declaración que antecede, se evidencia que el procedimiento a seguir en la exportación de la carga para la línea aérea S.B., era que un agente de carga saca el palet del almacén Agequip (ya revisado y paletizado), conjuntamente con el Guardia Nacional y se lo entrega en rampa a otro agente de carga de la línea aérea, quien es el responsable de la carga hasta que la montan en el avión, ya que se queda bajo su custodia. Declaración que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del texto penal adjetivo, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del ciudadano G.J.R.S.Y., Gerente de Seguridad del almacén Agequip, portador de la cédula de identidad No. V-5.223.098, quien estando bajo juramento expuso: “Yo me encontraba en mi oficina y recibí una llamada del Mayor Randy que iban a devolver un palet del vuelo S.B. para realizarle una segunda revisión porque tenían una información de la ONA, me trasladé al almacén, llegó el palet y encontraron la droga en dos cajas, es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Me notificaron que iban a devolver un palet que supuestamente llevaba droga; yo no participe, yo no estuve presente en la revisión de la ONA; soy Gerente de Seguridad del almacén de Agequip; el señor Hugo no reconoce mercancía, eso lo hace la guardia.

De la declaración que antecede se determina que el acusado H.D.G., no tenía asignada como función la revisión de mercancía en el almacén de Agequip. El Tribunal valora la presente deposición a los fines del esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.

Declaración del ciudadano F.J.M., obrero del almacén de Agequip, portador de la cédula de identidad No. V-6.498.151, quien estando bajo juramento manifestó: “Yo armé el pale (sic) en presencia de la Guardia Nacional, yo lo amarré, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo paleticé la carga como a las 11:30 de la mañana; se encontraba un funcionario de antidroga y una muchacha de S.B.; no estaba el señor Danny al momento de paletizar la carga; nosotros le ponemos el plástico a la mercancía, eran cuatro cajas de madera y dos cajas mas; esa mercancía salió flejado, tenía pintura de rojo con spray; ese plástico es transparente, a simple vista se veía que estaba pintada de rojo; nosotros le colocamos el plástico y la malla; yo no estuve presente cuando se llevaron la carga; si la carga no está bien apretada pierde el balanceo y se cae; es rápido destapar la carga después que tiene el plástico y la malla; Marielena era la persona que estaba presente al momento de paletizar; yo no estaba presente al momento de la revisión, yo sólo me encargue de paletizar”.

De ésta declaración se evidencia una vez más, que la carga de las cuatro cajas de madera le fue colocado el spray rojo como mecanismo de seguridad, así como que el plástico colocado al palet es transparente y se veía dichas marcas.

Deposición del ciudadano D.A.P.V., caporal del almacén de Agequip, portador de la cédula de identidad No. V-13.042.939, quien estando bajo juramento expuso: “Yo venía de la aduana con un camión 350 donde gente de la ONA me pidieron la colaboración para ser testigo de un procedimiento, me traslado al almacén, cuando yo llegué ya la malla del palet estaba casi destapada, habían cuatro cajas de maderas, dos estaban identificadas y otras dos no, eran totalmente diferentes las dos que estaban marcadas con respecto a las otras dos, en esa que no tenía marcas estaba con una supuesta droga, luego me trasladaron a la Guardia Nacional para declarares todo. A preguntas formuladas contesto: “…dos cajas tenían flejes y dibujos y las otras dos no; en las dos cajas que no tenían flejes sólo había panelas de presunta droga…; el departamento de operaciones no tiene nada que ver con revisar mercancía…”.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), en un procedimiento policial mediante el cual procedieron a la revisión de una carga, la misma presentaba la malla y el plástico suelto, hallando en dos cajas de madera sin ningún tipo de spray, varios envoltorios de presunta droga.

Deposición del ciudadano W.E.S.S., montacarguista del almacén de Agequip, portador de la cédula de identidad No. V-8.176.957, quien estando bajo juramento contestó: “Yo llegue en horas de la mañana como siempre, nosotros esperamos la orden de la Guardia Nacional para colocar la carga en los palet…, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “no recuerdo la fecha de los hechos; yo me fui a las cinco de la tarde y me fui para mi casa y al siguiente día se presentaron unos señores ahí y me llevaron a declarar; las cuatro cajas eran de madera; yo agarré la carga y la monte en el palet, yo no le coloque plástico ni malla; la Guardia Nacional y el supervisor es el que da la orden de colocar la mercancía en el palte (sic) ; la mercancía la pintan de rojo o de cualquier color es cuando va salir la carga; no recuerdo si las cajas estaban marcadas de rojo….”

De la anterior declaración se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional les dan la orden a los obreros del almacén para paletizar la carga de las cuatro cajas de madera.

Deposición del funcionario J.D.C.B.S., militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. 10.156.684., quien estando bajo juramento manifestó; “Ese día yo me encontraba en carga aérea cuando el Mayor R.R., Jefe de la Unidad me llama por teléfono para que ubicara a los funcionarios, tanto de Resguardo como el de Antidroga que chequearon una mercancía que iba ser objeto de revisión por la comisión de la ONA, yo localicé a los funcionarios y los trasladé al almacén, en presencia de testigos se abrió el palet que venía envuelto en una malla y un plástico transparente, se revisaron cuatro cajas de madera, dos cajas sin marca que hallaron la droga y otras dos que estaban flejadas y con spray rojo, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo no estuve presente al momento que bajaron la carga del avión, yo estaba en el almacén; cuando llegó la mercancía no estaba sujeta por un lado; las cuatro cajas eran iguales, la diferencia era que no tenía los mecanismos de control (spray); la malla de la carga estaba levantada por un lado; cuando mi Mayor Randy llegó no había mecanismos de seguridad entonces se implementó la cadena de custodia, eso era un POV (plan operativo vigente), consistía que el Guardia Nacional que salía del almacén llegaba a rampa y tenía que esperar 20 minutos si el avión no salía le entregaba la carga al agente de carga de la aerolínea y él se hacía cargo de la carga, se tenía que colocar el nombre, la cédula de identidad, la firma y la hora que recibe la carga el agente de carga, para esa época se hace así porque si el Guardia Nacional se quedaba en cada avión se paralizaba la entrega de carga para las otras aerolíneas; ese POV se llegó previo acuerdo con el Seniat, agente aduanales, jefe de almacén, aerolínea y Guardia Nacional; en el avión el Guardia Nacional se iba a quedar veinte, treinta minutos con la mercancía en el avión, si éste no sale le entrega la carga al agente de carga de la aerolínea; la carga pasa por la alcabala Bolívar, ahí el Guardia Nacional le pega el sello de despacho de mercancía, ese sello se le coloca en la hoja por detrás, en esa alcabala el Guardia Nacional no tiene la potestad de revisar la mercancía; esa mercancía pasó por la alcabala bolívar sin ninguna novedad; en la revisión de la carga habían testigos; los funcionarios Murillo y Godoy al momento de ver la carga dijeron que dos de las cuatro cajas ellos no la habían revisado; las dos cajas donde se halló la droga no tenía el spray, pero si tenía las etiquetas de S.B.; a simple vista las etiquetas que tenía las dos cajas que hallaron la droga era igual a las otras, pero no se si realmente eran iguales porque no soy experto; cuando llegó el carro chocon al almacén ya la malla y el plástico estaba levantado por un lado, no se quien lo levantó; el sótano para nosotros es todo, pero es rampa donde estaciona los aviones; el Guardia Nacional que está en la alcabala bolívar debe verificar la carga por encima si tiene los mecanismos de seguridad, y si ve algo irregular debe informar inmediatamente, ese Guardia Nacional no revisa internamente la caja, pero es su obligación verificar si la carga lleva los mecanismo de seguridad por fuera ya que el plástico es transparente; si el avión no está en rampa, el Guardia Nacional espera el lapso de 20 a 30 minutos y si este no llega le entrega la carga al seguridad de la aerolínea, y él es el responsable de la cadena de custodia; la responsabilidad del Guardia Nacional finaliza al momento de entregar la carga, ya que el seguridad al recibirla debe verificar que todo esta bien…”.

Deposición del funcionario R.G.R.E., Mayor de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. V-10.393.682, quien estando bajo juramento manifestó: “Para la fecha yo me desempeñaba como comandante de la Unidad Antidroga del Aeropuerto Nacional, Internacional, Auxiliar y el Puerto de La Guaira,…,para esa fecha recibí una llamada del Teniente Cadremi, quien se encontraba como supervisor de los servicios, donde me indica que se encuentra funcionarios de la ONA, solicitándole el apoyo para la revisión de la carga aérea que había sido trasladada al avión de S.B., yo le digo que si, que reciba a los funcionarios, mientras yo me traslado al lugar, cuando me dispongo a salir, yo estaba en mi oficina, se presenta otra comisión de la ONA, yo no tengo ninguna objeción ya que presentaba credenciales para ingresar hasta la rampa,…,baje hasta el sitio, nos pidieron el apoyo para verificar la carga dentro del avión, ellos ingresaron, verificaron el número del palet, una vez que ellos verificaron me pidieron el apoyo para bajar el palet,…,se trasladó la carga al almacén de Agequip, llamé al Maestro Busto Sarmiento,…, en presencia de testigos se procedió a verificar a carga, fue aperturada por los funcionarios de la ONA y en dos cajas de madera se halló varias panelas de drogas,…es todo”. A preguntas formuladas contestó: “…no se a que hora llegó el avión,…, si el avión tiene algún retardo las autoridades del aeropuerto le informan a la Guardia, pero que yo recuerde no avisaron nada, no tenía retardo; yo estuve presente en la revisión; cuando llegaron los funcionarios de la ONA ya la carga estaba en el avión; la gente de la ONA se cercioraron que el palet era el que ellos estaban buscando; esa carga estaba cubierta con una malla y un plástico; cuando el funcionario de la ONA al halar la malla se trajo todo el plástico, yo hice la acotación que eso estaba flojo, entonces el funcionario de la ONA me dijo que eso estaba flojo porque ello al verificar el número del palet y levantarlo se trajeron la malla y el plástico; el plástico es opaco…; se implementó la cadena de custodia por el número de casos por droga en carga y no había responsable…; al momento que bajan la carga no me percaté si tenía los mecanismos de seguridad…; cuando levantan el plástico me percato que hay cuatro cajas, dos marcadas y dos no,…las cajas no eran exactamente iguales, habían dos flejadas y dos no, allí se halló la droga; el proceso de traslado de la carga aérea es diferente al equipaje de mano;… la carga que viene del almacén la traslada el Guardia Nacional al avión, él debía quedarse de veinte a treinta minutos, si la carga no la embarca en ese lapso, por el número de vuelo y el trabajo que tiene el Guardia Nacional, se lo entrega al agente de carga de la aerolínea, verifica y firma conforme y se queda con el resguardo de la mercancía hasta montarla en el avión, es decir, que desde que sale hasta el momento que lo montan en el avión esa carga debe estar bajo el resguardo de alguien, precisamente para evitar que esa carga sea contaminada, vuelvo y repito, no solamente droga, sino explosivo, contrabando, dinero … eso es por la parte de carga…; una vez que el Guardia Nacional le entrega al empleado de seguridad de la aerolínea y la cadena de custodia, se retira del sitio… el Guardia Nacional no podía dejar la carga sola, él debe entregársela al empleado de seguridad de la aerolínea…la carga no debería salir del almacén si no está el avión en tierra…la carga una vez que sale del almacén debe haber un registro de video (que lleva el almacén)… el campo visual entre la máquina de rayos X y donde esta la carga en rampa, no le sabría decir si se ve o no…las cajas que se consiguió la droga tenía las etiquetas de S.B., tenía el emblema de Sincor,… el Guardia Nacional Godoy no está bajo mi mando…,lo que si bien es cierto que cuando se nos presenta la documentación, nos llamó la atención que los tramitadores aduanales no le correspondía al agente aduanal,…Sincor jamás hizo una importación, entonces no me explico como una empresa hace una exportación y no sea esa empresa… el análisis documental desconozco porque no lo hicieron; a los verdaderos integrantes de la agencia aduanal se le hizo la entrevista, desconozco porque no están aquí, pregúntele al Fiscal del Ministerio Público…; hasta que el Guardia Nacional le entrega la carga al agente seguridad de la aerolínea en rampa y éste le firma conforme la cadena de custodia, hasta allí llega su responsabilidad; para ese entonces había poco guardia para mucho trabajo; es Distinguido Murillo no estaba obligado a subir la mercancía al avión; el plástico que recubre la mercancía era opaco, pero se puede ver por lo menos las rayas rojas; esas cajas no estaban flejadas, ese fleje es un plástico transparente como el que se le coloca a las maletas, las cuatro cajas de maderas no tenían ese fleje plástico pero las cajas de cartón si las tenía; las cámaras de la almacenadota (sic) no registraron la revisión; el funcionario Murillo debió verificar que la almacenadora esté filmando la revisión; la alcabala Bolívar verifican la carga y confrontar el papel con la carga…”

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., realizaron un procedimiento conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ordenando bajar un palet del avión de la línea aérea S.B. con destino a Madrid, que al ser revisado en presencia de testigos, se hallaron cuatro cajas de madera, dos flejas y con mecanismos de seguridad (spray rojo) y dos sin spray, en éstas se encontró varias panelas que al ser abiertas y sometidas a la prueba de orientación dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína. Asimismo se observa que del plan operativo vigente (POV) implementado por la Guardia Nacional, Seniat, y línea Aéreas, una vez que el agente de carga recibe el palet y firma conforme la cadena de custodia, la mercancía queda bajo su custodia y responsabilidad. Igualmente se determinó que toda mercancía procedente del almacén Agequip debe pasar por la Alcabala Bolívar, donde están destacado funcionarios de la Guardia Nacional encargado de revisar externamente los palet y confrontarlo con los documentos, verificando los mecanismos de seguridad, sellan los documento y permite que la carga continúe su destino. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son congruentes entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial y como era el Plan Operativo Vigente implementado para septiembre 2006…(omissis)

…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considero en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios aprehensores, testigos y acusados que quedo plenamente comprobado que el día 26 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, del almacén de Agequip salio un palet rumbo al vuelo de la línea aérea S.B. con destino a Madrid. Dicho palet estaba recubierto con una malla y un plástico traslúcido, la carga (04 cajas de madera) estaba marcada con marcas rojas en spray, como mecanismo de Seguridad, el cual fue reflejado en el acta de cadena de custodia. El palet fue entregado en rampa por el funcionario Murillo y la gente de carga Jemineth Linarez al acusado D.R., quien recibió conforme la misma a las 15:15 (3:15). Posteriormente se presentó una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas, quien conjuntamente con la Guardia Nacional bajaron el palet, hallando cuatro cajas de madera, dos con mecanismos de seguridad (pintura roja) y dos sin pintura, donde fue localizado varios envoltorios de droga específicamente ochenta y cinco kilos, ochocientos dieciséis gramos con seis décimas de cocaína. Asimismo quedó demostrado en el Juicio que el acusado D.R.V., estuvo presente en la revisión de la mercancía en el almacén de Agequip, tal y como lo señaló M.C., igualmente se encargo de la custodia de la misma en (sic) rampa hasta el momento que fue embarcada en la bodega del avión, en tal sentido, para esta Juzgadora es evidente que el acusado D.r. (sic) Villaroel, quien es personal de la línea aérea S.B., no solo tenia conocimiento de la carga, sino también de los mecanismos de seguridad que se le coloco a la misma ( lo reflejaba el acta de cadena de custodia que el firmó), es importante resaltar que todos los testigos afirmaron que dicha carga tenia un plástico traslúcido y una malla de seguridad, que de cerca se observaba si la misma estaba pintada o no, en consecuencia, para quien aquí decide, considera que el ciudadano D.R.V., se subsumió en el tipo penal por el cual lo acuso el Ministerio Público, es decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el recibió la carga en rampa y estuvo en el sitio cuando la montaron en el avión, y si la cambiaron en la bodega de la aeronave como lo señala la defensa, a criterio de esta Juzgadora el no solamente participo sino que permitió que cambiara las cajas, ya que al estar debajo del avión, observa si ingresa o no otra caja, es decir, el es el responsable de lo que sale e ingresa de la bodega del avión. …En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado D.R.V., por haberse subsumido en el tipo penal de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien relación a los acusados H.D.G., ESTEVEZ GONZALEZ CINTHARET, MURILLO PALENTINO OSCAR Y R.G.R., esta sentenciadora considera que quedo demostrado en la sala de Juicio que las cuatro cajas de madera salio (sic) del almacén Agequip con las marcas de Seguridad (aerosol rojo), la misma paso (sic) por la alcabala Bolívar, donde el palet es chequeado externamente por los funcionarios que allí se encuentra, posteriormente fue recibido el palet por el Agente de Carga D.R., quien recibió conforme la cadena de custodia, donde el acta reflejaba que la mercancía tenia marcas rojas, las cuales eran visibles por el plástico ya que era traslúcido, en consecuencia quedo demostrado que los mismos no participaron en el cambio de las cajas donde se encontró la droga, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlos de los cargos fiscales, conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7 eiusdem. Y así se decide…En relación con la pena que se le debe imponer al acusado D.R.V., por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que aplicándole el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal vigente, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado D.R., por considerar esta Juzgadora que no hay atenuantes ni agravantes que aplicar…Igualmente se le condena a cumplir la (sic) pena (sic) accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal…

(folios 83 al 137 de la pieza No. 4 de la causa original) (subrayado de estas juzgadoras)

De la transcripción anterior así como de la revisión del texto íntegro del fallo, a grosso modo se observa que la sentenciadora, realiza una valoración de las pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de: En primer lugar, discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, lo que a priori puede observarse que sí se llevo a cabo en el caso bajo examen; sin embargo, después de transcribir el contenido de cada una de las pruebas, en segundo lugar cumple con el deber de concatenar una con otra, sin embargo obvia el deber de analizarlas correctamente para luego entonces con precisión poder afirmar que hechos acreditó probados de las mismas y cuales descarto para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria, realizando presunciones lo cual no le esta dado hacer, omitiendo el sistema de la SANA CRITICA ( conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia), ya que solo los menciona a manera de “coletilla”, tal como se desprende de los siguientes extractos del fallo recurrido:

…De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., realizaron un procedimiento conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ordenando bajar un palet del avión de la línea aérea S.B. con destino a Madrid, que al ser revisado en presencia de testigos, se hallaron cuatro cajas de madera, dos flejas y con mecanismos de seguridad (spray rojo) y dos sin spray, en éstas se encontró (sic) varias panelas que al ser abiertas y sometidas a la prueba de orientación dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son congruentes entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial…

…De la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., conjuntamente con personal de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), bajaron un palet al almacén de Agequip para realizar una revisión a la carga, donde se hallaron dos cajas de madera sin mecanismo de seguridad y contentivas de presunta droga. Declaración que a criterio de este tribunal es conteste con la de los funcionarios C.C. y J.B., en tal sentido se valora a los fines de la obtención de la verdad…

…De la declaración que antecede se determina que el acusado H.D.G., no tenía asignada como función la revisión de mercancía en el almacén de Agequip. El Tribunal valora la presente deposición a los fines del esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad…

…De la declaración que antecede, se evidencia que el procedimiento a seguir en la exportación de la carga para la línea aérea S.B., era que un agente de carga saca el palet del almacén Agequip (ya revisado y paletizado), conjuntamente con el Guardia Nacional y se lo entrega en rampa a otro agente de carga de la línea aérea, quien es el responsable de la carga hasta que la montan en el avión, ya que se queda bajo su custodia. Declaración que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del texto penal adjetivo, a los fines de la obtención de la verdad…

Visto lo anterior, se observa claramente que existe una pronunciada vaguedad en la valoración de las mencionadas pruebas, igualmente no explica ni se infiere en que forma, estos elementos probatorios se convierten en pruebas indiciarias, capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado D.R.V., ya que no hace una apropiada decantación de culpabilidad; en virtud de que no estableció fehacientemente la participación del acusado en el hecho atribuido por cuanto la sentenciadora no determina si el mencionado acusado colocó o permitió que se colocaran otras cajas en el palet, siendo requisito indispensable para una sentencia condenatoria establecer con claridad la actuación del acusado en el hecho acaecido, para así poder subsumirlo en el tipo penal respectivo; por tanto, la valoración de las pruebas realizada por la juez a quo carece de razonamiento lógico, que no se aproxima ni siquiera a cumplir con los mínimos requisitos de la sana critica, ya que según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (vid. Sent. 93, de fecha 20-03-07)

En cuanto a la prueba indiciaria, es oportuno traer a colación la opinión del jurista Español J.M.A.M., quien expresa lo siguiente: “…Es un medio probatorio esencial e imprescindible en el p.p., toda vez que por la propia naturaleza de los delitos y su forma de comisión en la cual la impunidad es buscada de propósito, difícilmente se pueden hallar pruebas directas de la culpabilidad…Rechazado, pues, el sistema inquisitivo en el cual era necesario siempre obtener una prueba directa recurriéndose al tormento en busca de la confesión cuando faltaba la testifical, la prueba indiciaria es la r.d.p. penal, y cualquier intento de oponerse a la misma es, desde luego, o puede constituir una imprudencia o una pretensión desatinada y falta de objetividad…” (Derecho Procesal Penal, pág. 285)

Asimismo, según nuestro sistema legal de valoración de pruebas, el Juez está subordinado a las leyes de razonamiento y de la experiencia. No se trata de que el Tribunal arbitrariamente y amparándose en un falso concepto procesal de Sana Crítica, pueda llegar a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos. Lo que se traduce en que el sentenciador no cumple con su deber solo con señalar en la sentencia la coletilla de que ha llegado a su conclusión según “la observarción de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, tal como se evidencia en el fallo recurrido.

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

Esta Alzada, no puede dejar de acotar que la sentenciadora realiza presunciones ambiguas en el momento de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, tales como:

…entregado de la misma manera al acusado D.R. y por cuanto él era el único responsable del palet, es evidente que D.R.V., colocó y/o permitió que el palet fuese abierto, sacaran dos de las cuatro cajas de madera y colocaran dos cajas con gran cantidad de cocaína…

…en consecuencia, para quien aquí decide, considera que el ciudadano D.R.V., se subsumió en el tipo penal por el cual lo acuso el Ministerio Público, es decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el recibió la carga en rampa y estuvo en el sitio cuando la montaron en el avión, y si la cambiaron en la bodega de la aeronave como lo señala la defensa, a criterio de esta Juzgadora el no solamente participo sino que permitió que cambiara las cajas, ya que al estar debajo del avión, observa si ingresa o no otra caja, es decir, el es el responsable de lo que sale e ingresa de la bodega del avión…

Al respecto es menester advertir que no le esta dado a los sentenciadores hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que los conlleven a establecer que el delito ha sido perpetrado o no por los acusados, en virtud de que es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “… el Juez de Juicio...no obstante ello, se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado J.E.V.R. en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En criterio de esta Sala, al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público…por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales…Todas estas circunstancias advertidas por esta Sala de Casación Penal, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia...” (Sent.025, 04-05-06).

En el caso in comento se evidencia claramente que la juzgadora deduce, sin admicular ni concatenar que pruebas la llevan a esa convicción, que el acusado participó, sin explicar de que manera ni en que grado fue su participación, y al mismo tiempo presume que también pudo haber permitido que alguien, no se establece quien o quienes, realizaron el cambio de las cajas que contenían la sustancia ilícita.

No basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este mismo orden de ideas, cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, así como realiza un análisis, comparación y concatenación de dichas pruebas; se advierte que en el análisis realizado en alguna de las pruebas, la Juez de Instancia no determina con claridad los hechos que quedaron plenamente demostrados, tal y como se explano ut supra, y un ejemplo de ello se advierte en la declaración de la ciudadana M.C., quien en su deposición manifestó: “…Danny no estuvo presente al momento de revisar la carga…Danny llegó al momento de paletizar la carga, más no al momento de la revisión…”, y la Juez a quo en su análisis estableció que la referida testigo expuso que el hoy acusado “…estuvo presente en la revisión de la mercancía en el almacén de Aguequip…”

A los efectos de un exhaustivo análisis del fallo recurrido, se realizan las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

El rol del juez en la libre valoración de las pruebas en el sistema acusatorio, se puede explicar sencillamente como la herramienta a través de la cual el sentenciador con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse tomando por norte la normativa legal cuando un ilícito penal se ha configurado, y determinar así la culpabilidad o inocencia de una persona. Siendo ello así, y con el fin de evitar abusos, a través del curso del tiempo y aprovechando las experiencias negativas y positivas del derecho comparado, se han impuesto diferentes sistemas para valorar la prueba en el juicio. Entre ellas, se encuentran:

1 Fundar adecuadamente la decisión que ponga fin al juicio, lo cual forma parte de los deberes de los Jueces y se encuentra consagrado expresamente en diversas Constituciones y en todas las leyes adoptan que el sistema acusatorio. (vid. Sent. 176, 26-04-07, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia)

2 La motivación de la sentencia debe tener una construcción lógica, suficientemente para que el justiciable pueda saber con certeza las razones por las cuales el juez fallo en un sentido o en otro. (vid. Sent. 733, 27-04-07, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia)

3 Y específicamente, en nuestro sistema penal, la sentencia debe seguir las normas de la sana critica, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Exp. 06-0025, 04-05-06).

Además, jurisprudencialmente se entiende que un análisis parcial o incoherente de las pruebas, como se evidencia en el presente caso, acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido y así ha quedado plasmado, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. 06-0036, 25-04-06).

…Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…

(sent. 656, fecha 15-11-05)

Ahora bien, entre los requisitos indispensables para una idónea motivación se encuentran el razonamiento jurídico, que parafraseando al Jurista Peruano R.C.V., consiste en: la aplicación de reglas de la lógica que permitan garantizar la coherencia lógica interna del conjunto de argumentos que relacionados entre sí, permiten arribar a una conclusión.

Las Máximas de Experiencia, que consisten en premisas de hecho obtenidas de la observación y la experiencia social; y aunque carezcan de naturaleza normativa, pudiesen llegar a constituir verdaderos hechos fundamentales del fallo o sentencia. Entendidas en forma amplia, son:

Juicios generales y no relaciones del caso concreto, fundados sobre la observación de todo cuanto acontece, y que como tal pueden aplicarse en abstracto a cualquier persona sana de mente y de mediana cultura

(Chiovenda. Principi di diritto processuale civile. Napoli 1923).

“…se refiere implícitamente a dichas máximas de experiencia al señalar que el Juez debe realizar el engarce entre el indicio o hecho-base y el hecho-consecuencia de un “modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes…”(Estramples, MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P., pág. 243)

Y en el fallo recurrido la sentenciadora silencia sobre cuales son esas máximas de experiencia que la llevaron a la conclusión de una sentencia condenatoria.

Igualmente, para una excelente motivación hay que hacer uso de los conocimientos cientificos, que son los que se adquieren a través de pasos metódicos y reflexivos que conducen a conocer el qué y porqué de los fenómenos o hechos.

Se entiende entonces que los anteriores planteamientos constituyen la Sana Critica, requisito indispensable para la motivación de la sentencia, y así ha quedado plasmado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…

(Sentencia N° 301 de fecha 16-03-2002).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, recientemente, sobre la motivación de la sentencia, ha asentado lo siguiente:

… En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(omissis)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. ..

… Los jueces de juicio son los que en praxis administran justicia pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. El juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.

(omissis)

Es así, que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. … (Exp. 186, 02-08-07)

En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

(omissis)

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Sent.735, 18-12-07)

Aunado a lo anterior, se puede agregar, que la valoración propiamente dicha de la prueba, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. (Cfr. Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 174)

Conforme a los planteamientos ut supra señalados, se puede afirmar que la función de la lógica en el razonamiento y el cumplimiento del sistema de la sana critica, en los abogados y más aún en los operadores de justicia, se convierte en una herramienta sumamente útil para la elaboración de argumentos sólidos que contengan una mínima posibilidad de ser refutados, quedando fuera de discusión que el rol de la lógica ocupa una posición muy importante al momento de analizar la validez del razonamiento de un operador del derecho, ello por cuanto, en ausencia de un verdadero y lógico razonamiento jurídico; los planteamientos y conclusiones a las que pudiesen llegar los abogados y demás operadores de justicia serían arbitrarios, sin llegar jamás a satisfacer las necesidades de objetividad y racionalidad que la ciudadanía exige en la aplicación de la ley.

Así las cosas es importante resaltar que la motivación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute…” (Exp. 05-462, 09-05-06).

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público y, que llevaron al juzgador a concluir la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia publicada en fecha 27/09/2007, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, impugnada por la abogada defensora M.D.R.L., en representación del ciudadano D.J.R.V., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Portador de la Cédula de Identidad Nº 15.544.927, Nacido en fecha 14-04-1984, de 25 años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agente de Carga, Residenciado en el Sector Quebrada Seca, Casa S/N, El Rincón , Parte Alta, por la subida del cerro S.A., Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es por ello que resulta procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene en contra del ciudadano D.J.R.V., la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de apelación por la defensa a cerca de otros vicios de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso entrar a conocer de los mismos, en virtud de que se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta a la juez a quo a no permitir que las evidencias físicas, sean incorporadas a la causa original, ya que se puede observar que esta anexado a la misma “un celular” que presuntamente es propiedad de uno de los acusados, y como es bien sabido el resguardo de las evidencias físicas es labor y responsabilidad del Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 202 ejusdem:

Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Publico se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejo rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento…” “…Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 27/09/2007 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al ciudadano D.R., a cumplir la pena de (9) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.R.V., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Causas. Y remítase copia del fallo al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Macuto, a los TRECE (13 ) días del mes de febrero dos mil ocho. 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.E.S.

LA JUEZ,

O.R.P.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto WP01-R-2007-0000225

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