Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: D.L.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.681.178.

APODERADO DEL RECURRENTE: O.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 112.144.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente N° 027-2009-01-02684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: E.F. VILLALBA, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, GERALYS GAMEZ REYES, H.B., H.M., M.A.S., M.D.P., M.S., M.R.C., V.C.C., V.P. y Y.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 11.814, 112.060, 63.318, 145.893 y 102.809, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

TERCERO CON INTERES: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. (INVECEM), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, tomo 318-A.

APODERADO DEL TERCERO CON INTERES: S.S.D.M., R.M.M., L.R.H., YURIMAR P.A., C.M. e Y.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 21.030, 56.472, 62.457, 98.568 y 59.368, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000940.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado C.M., en su carácter de represente judicial del tercero con interés, contra la decisión de fecha 25 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.L.S.A., contra la P.A. N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente N° 027-2009-01-02684, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…esta Alzada establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (…) exclusive, para que la parte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho término, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el lapso anterior, ésta Alzada dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: julio: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y lunes 15, de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 15 de julio de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del auto de este honorable tribunal de fecha 18 de junio de 2013, para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta en tiempo hábil por mi representada, paso a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano D.L.S.A., en contra de la P.A. N° 934-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dicho ciudadano, nos permitimos formular las siguientes observaciones:

1°) Se alega en contra el acto recurrido quince (15) supuestos vicios, (contradictorios entre sí), sin haber realizado una demostración lógica de la existencia de tales infracciones. Tal es el grado de incongruencia de los alegatos del recurrente que si estuviéramos en un proceso ventilado en casación, éste ya hubiera sido desechado por mala técnica, toda vez que se denuncia aplicación indebida de la norma jurídica, sin explicar cual fue la O indebida aplicación que realizo la Inspectoría del Trabajo, ni como debió haberlo hecho; se denuncia un falso supuesto de derecho sin haber realizado una comparación coherente, diáfana y concreta entre lo decidido y el texto legal; se denunció silencio de prueba, y al mismo tiempo señaló que la referida prueba no era una prueba, cuando lo cierto es que se le niega valor probatorio por haber sido mal promovida; se denunció violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando lo cierto es que el recurrente pudo hacer valer sus argumentos y alegatos en todas las etapas procesales e incluso vencidas estas (debemos recordar que el procedimiento administrativo y judicial venezolano se encuentra regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, es decir, cada acto debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ya volverse a realizar), incongruencias denunciadas en la audiencia de juicio que se llevó a cabo previamente a la sentencia que aquí se recurre.

2°) El ciudadano D.S. en principio fundamentó su solicitud de reenganche en el Decreto de Inamovilidad Especial N° 6.603 de fecha 29-12- 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de lo cual se defendió mi representada alegando que este Decreto de Inamovilidad no le era aplicable, ya que dicho ciudadano percibía más de tres salarios mínimos, lo cual lo excluía como beneficiario de la inamovilidad especial allí establecida y promovió las pruebas correspondientes en su debida oportunidad. Es el caso, que durante la etapa de decisión el referido ciudadano consigna en el expediente llevado al efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, sin indicar de manera alguna que pretendía demostrar con ello, con lo cual se le generó a mi representada un estado de indefensión al no poder ejercer el contradictorio, en virtud de lo extemporáneo de su consignación, razón por la cual fie desechado por la Inspectoría del Trabajo al emitir la providencia recurrida.

Al respecto, señalamos en la audiencia de juicio celebrada en este Circuito Laboral, que dicha consignación constituía a todas luces alegatos y hechos nuevos, ya que mi representada fue notificada de una solicitud de reenganche basada en un Decreto de Inamovilidad y luego de la etapa probatoria se alega una nueva inamovilidad, contra la cual no se tuvo oportunidad de presentar las defensas correspondientes, por cuanto el procedimiento se encontraba en fase decisoria, sin que el tribunal que emitió la sentencia que hoy se recurre emitiera pronunciamiento alguno al respecto.

3°) Asimismo, indicamos en la audiencia de juicio, que la inamovilidad alegada por el recurrente, establecida en el Decreto de Inamovilidad Especial N° 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886 del 18 de junio de 2008 consignado, finalizaba el 31 de diciembre de 2008 y dicho ciudadano fue despedido justificadamente el día 09 de julio de 2009, según se evidencia de participación identificada con el asunto AR21-L-2009-000466, presentada oportunamente ante este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo la sentencia recurrida consideró que si estaba vigente dicha inamovilidad para el momento del despido del ciudadano D.S., fundamentando su decisión en el escrito de opinión e informes presentado por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa, consignado de manera extemporánea, más de un mes después del lapso establecido para ello en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que al no establecer el legislador un lapso especial para que el Ministerio Público Presente opinión e informes lo procedente es que lo haga dentro del lapso establecido para la presentación de informes en general, en aras de la seguridad jurídica.

4°) Cabe destacar que en este caso el Fiscal del Ministerio Público no actuó como parte de buena fe, sino que prácticamente se convirtió en el abogado del ciudadano D.S. y suplió las fallas y errores cometidas por el apoderado de dicho ciudadano, consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, contentiva del Decreto 7.345, del cual se infiere que para esa fecha mi representada, entre otras de las que allí se mencionan, estaba en proceso de transformación en empresa del Estado; sin entrar a a.q.t.d. varias empresas cada una de ellas se encontraba en etapas distintas, en algunos casos no se O había llegado a un acuerdo sobre el justiprecio y otras si como el caso de mi representada que de hecho ya se había transformado en Empresa del Estado Venezolano y actuaba como tal, con todos los derechos y obligaciones que corresponden a dichas empresas y sin tomar en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 5 del referido decreto la comisión de transición para la transferencia a las empresas estadales de todas las actividades que realizan las empresas cementera cesaba en sus funciones el 31 de diciembre de 2008, por cuanto el proceso de transferencia culminaba en esta fecha.

En virtud de la consignación extemporánea de Decreto por parte del Ministerio Público, la sentencia que aquí se recurre da por demostrado que para la fecha en que ocurrió el despido justificado del ciudadano D.S. él estaba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, también consignado extemporáneamente en sede administrativa, aduciendo que de haberse analizado este Decreto en la P.A. recurrida, la decisión hubiera sido otra, razón por la cual consideró que la referida providencia se encontraba viciada de falso supuesto de derecho, decretando la nulidad de la misma y ordenando a la Inspectoría del Trabajo que la dictó, emitir una nueva providencia, es decir, repuso la causa llevada en sede administrativa a etapa de decisión, sin que se le permita a mi representada ejercer las defensas a que haya lugar respecto a ese Decreto, ya que en sede administrativa mi representada no ejerció las defensas sobre el mismo al haber sido consignado de manera extemporánea, sin oportunidad para mi representada de atacarlo.

5°) Ahora bien, tanto el tribunal que emitió La sentencia que se recurre como el Fiscal del Ministerio Público, debieron a.y.n.l.h. el contenido completo del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Li’ Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, de fecha 27 de mayo de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886 de fecha 18 junio de 2008, el cual fue parcialmente transcrito en la sentencia recurrida, el cual señala “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2° (...) que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto (...) hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas (...)“ (negrillas propias), y en tal sentido, declarar que el ciudadano D.S. no se encuentra amparado por el Decreto en cuestión, ya que el mismo era un “trabajador de confianza” porque en virtud del cargo que desempeñaba para mi representada “despachador”, f conocía las fórmulas de elaboración de concreto que produce mi representada en sus distintos tipos y usos, y tan es así, que la causa de su despido fue que en tres (3) oportunidades despachó concreto a un mismo cliente, con faltantes en cada día de 680, 263 y 143 kilos de cemento respectivamente por debajo de lo requerido, ocasionando que dicho concreto no tuviera la resistencia requerida para el uso que se le iba a dar. Así las cosas, ciudadano Juez, debemos concluir que la nulidad decretada y por ende la reposición de la causa al estado de nueva decisión por parte del órgano administrativo, es una reposición mal decretada e inútil, ya que la Inspectoría del Trabajo deberá declarar forzosamente que el ciudadano D.S. era un trabajador de confianza, por lo que no gozaba de inamovilidad, teniendo la Inspectoría que decidir nuevamente sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1°) La sentencia que aquí se recurre, incurre en el vicio de falsa suposición de hecho y ordena una reposición mal decretada e inútil, ya que da por cierto que mi representada para el año 2010 aún estaba en proceso de transformación a Empresa del Estado, cuando lo cierto es que dicha transformación ocurrió en el año 2008, hecho este que debe prevalecer en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, en virtud del cual la realidad de los hechos tal como ocurren en la O. practica cotidiana son preponderantes, frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, O independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta, ya que la República adquirió formalmente la titularidad del 99,97% del capital accionario de la empresa y desde el año 2008 comenzó a disfrutar de todas las prerrogativas que se le otorgan a las empresas del Estado, aunado al hecho de que las mismas autoridades que designó la República en el año 2008 para dirigir a la empresa, son las que actualmente se mantienen en la dirección de la misma.

Por el solo hecho que el Decreto 7.345, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, se mencione a mi representada, entre otras empresas, como una de las empresas que están en proceso de transformación, no significa que así haya sido exactamente. La referida Gaceta estaba circunscrita a ordenar la adscripción de las empresas productoras de cemento al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, señalando sin ser lo relevante de ese Decreto, que las mismas están “en proceso de transformación en empresas del Estado”, realizando dicha mención en sentido genérico para todas las empresas productoras de cemento; pero ocurre, que ya de hecho, mi representada se había transformado en empresa del estado desde el mismo año 2008, por las siguientes razones.

- El Estado Venezolano ejercía la máxima dirección y administración de la empresa a través de la Comisión de Transición designada al momento de la nacionalización, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha para la cual finalizó la transferencia de atribuciones, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5886 Extraordinario del 18 de junio de 2008.

- Desde el año 2008, todos los Tribunales de la República en las distintas causas en las cuales forma parte y ha formado parte mi representada, han notificado a la Procuraduría General de la República, por ser mi poderdante desde ese año “una Empresa del Estado”.

2°) Por otro lado, la sentencia que aquí se recurre infringe por falta de aplicación, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “(...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, toda vez que ordena una reposición inútil ya que no se obtendrá un resultado diferente al ya decidido, por cuanto al analizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, de fecha 27 de mayo de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo deberá concluir que el ciudadano D.S. no se encuentra amparado por la inamovilidad que allí se establece, por cuanto se encuentran excluidos los trabajadores de dirección y confianza, como es el caso del ciudadano D.S., quien ejercía un cargo de confianza para mi representada, ya que conocía personalmente secretos industriales de la producción de concreto, aunado al hecho que para la fecha del despido ya había vencido el tiempo de inamovilidad previsto en el mismo, por lo que la decisión deberá ser igual a la anulada, esto es, Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cabe resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió el despido justificado del ciudadano D.S. y durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa, “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. En el presente caso, el ciudadano D.S. tenía conocimiento de secretos industriales y comerciales en cuanto a la producción de concreto, que es producido y comercializado por mi representada, lo cual lo hace un trabajador de confianza y en consecuencia estaba excluido de la inamovilidad que establecía el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, de fecha 27 de mayo de U 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, siendo además que la inamovilidad allí mencionada finalizó el 31 de diciembre de 2008, como quedó expuesto anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente, en nombre de mi poderdante, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ANULANDO LA SENTENCIA RECURRIDA y declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el ciudadano D.S. y en consecuencia adquiera el carácter de definitivamente firme la P.A. recurrida.

En el supuesto negado que este Juzgado Superior considere que si existía un vicio en la P.A. recurrida por el ciudadano D.S., solicito amparado en el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva que no se reponga la causa al estado de dictar una nueva providencia, sino al estado de promover pruebas en sede administrativa, ya que mi representada no tuvo oportunidad de presentar las defensas correspondientes a ese Decreto, por haber sido invocado de manera extemporánea considerándose esto como nuevos hechos alegados, y solamente se defendió respecto al primer Decreto invocado, por lo que reponer al estado de nueva decisión, causaría indefensión a mi representada ya que no podría demostrar la condición de trabajador de confianza del ciudadano D.S.. Al respecto debemos recordar que dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales u órganos administrativos a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales. Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 15/07/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: julio: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22, de 2013, inclusive; dejándose constancia que la representación judicial del ciudadano D.S., en fecha 22/07/2013, se consignó escrito de contestación, aduciendo, en líneas generales, que:

…Antes de iniciar la contestación y oposición que hiciere el tercero interesado, considera oportuno señalar esta defensa, que el acto recurrido en la que se solicitó la nulidad de la p.a. N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-2009-01- 0264, nomenclatura esta última de dicha inspectoría, debiera estar formalizando dicho recurso de apelación la inspectoría en cuestión, toda vez que, es el ente al que se le demanda por violentar una norma de orden público.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso no sucedió lo antes descrito, al entender de e.sta representación, dicho Ente Administrativo da por aceptada la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial laboral, amén del derecho de la empresa Industria Venezolana de Cemento INVECEM S.A., por lo que estima necesario esta defensa que sea declara sin lugar la apelación que realizare la representación del patrono de mi poderdante, por falta de interés de la parte accionada.

Alega la parte apelante, en la observación N° 1, (folio 243), que el escrito de nulidad presentado por ésta representación, (sic) “si estuviéramos en un proceso ventilado en casación, éste ya hubiera sido desechado por mata técnica.”(...).

Al respecto: niego, rechazo, contradigo y me opongo a tan infantiles alegatos, toda vez que no estamos acudiendo para ante el Tribunal Supremo de Justicia, ni la presente causa se pude ventilar por esa instancia, tan es así, que este m.T. tiene su propia normativa y parámetros legales, como lo son: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer cuales quiera recurso, bien sea de Casación, Revisión, entre otros.

La delación que se hizo en la presente causa, fueron fundamentadas, tanto los hechos como el derecho, en las consideraciones que expuso el máximo intérprete del Texto Constitucional, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en con concordancia con los artículos Nros. 33, 76 ordinales 1 y 2, artículos 77, 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tan es así que en el supuesto negado que así fuere, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial laboral, señalo lo siguiente:

(…)

Es por ello, que el Tribunal Primera Instancia de Juicio, al a.q.s.v. una norma de orden público, en el primer vicio que se delató, consideró lógico e innecesario conocer sobre los demás vicios, por cuanto es evidente y axiomático que; la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que el articulo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta oficial N° 5.886, Extraordinario del 18 de junio de 2008, según Decreto N° 6.091 27 de mayo de 2008, (disposición ésta de orden público por demás), instrumento legal alegado por esta representación, la cual se anexó marcada con la letra “C”, al escrito de nulidad, y que para los efectos de la inspectoría un Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, carece de valor probatorio, es evidente que dicha decisión está más que viciada, en su decisión. La sentencia en cuestión señaló:

(…)

La inspectoría recurrida, no solo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene, sino, que además los hechos son objetos de prueba, no así el derecho, pero la razón por la cual la cuestión de derecho no constituye objeto de prueba estriba en el contenido del artículo 20 del Código Civil, al señalar éste que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por lo que a todas luces debió el la inspectoría del este aplicar dicha normativa por mando legal y supremo, y no obviarlo como lo hizo en el fallo atacado, mucho menos señalar que la referida Ley con carácter Orgánico carece de valor probatorio.

En este orden de ideas, tenemos que, siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce del derecho, en el proceso se hace innecesaria la demostración de la cuestión de derecho, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se puede inferir, que las partes solo debe suministrar en el proceso los hechos, tal y como lo realizó esta representación en su oportunidad, para que así el administrador de justicia pueda aplicar el derecho.

Por todo lo antes expuesto, es que niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes y me opongo, a los argumentos esgrimido por el Tercero Interesado, ya que carece de fundamento legal, por lo que solicito sea desestimados y declarados sin lugar.

Delata el representante legal de Industria Venezolana de Cemento INVECEM S.A., en su fundamento N° 2 (folio 244), que el Trabajador D.L.S.A., ampliamente identificado en autos, fundamento su solicitud de Reenganche en un Decreto de inamovilidad Especial. N° 66O3 de fecha 29/12/2008, del cual se defendió su representada. y que durante la etapa de decisión el referido trabajador, consigna al expediente un decreto en la que le asiste en todas y cada una de sus partes el derecho que reclama hoy día mí defendió, generando esto, a criterio del hoy día apelante, que se le generó un estado de indefensión a su representada en la inspectoría del trabajo, toda vez que al no poder ejercer este el contradictorio de una documental consignada por el trabajador al procedimiento de estabilidad que se llevaba a cabo por la inspectoría, fue desechado por dicho ente administrativo. Señalando que fue en la audiencia de juicio de este circuito que dicha documental en comento constituía a todas luces alegatos y hechos nuevos, es decir, y según el apelante que durante el procedimiento se alegaron dos decretos de inamovilidad, no pudiéndose defenderse de uno de ellos.

Al respecto, niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a los estólidos alegatos esgrimidos por la parte apelante, toda vez que son contradictorios entre sí, por un parte señala este apoderado que consignó un decreto en la que presuntamente no aparaba al trabajador, por ganar este último más de tres (3) salarios mínimos, y por otro lado señala el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta oficial N° 5.886, Extraordinario del 18 de junio de 2008, según Decreto N° 6.091 27 de mayo de 2008, que señala en su artículo 9: que todo los trabajadores perteneciste a la industria cementeras en proceso de transición, (como lo es el presente caso), gozaran de inamovilidad laboral, siempre y cuando no fueran trabajadores de dirección o de confianza, caso este que mi represando no lo era, es decir es un empleado, tal y como lo señala la parte apelante.

En este sentido, es evidente que el abogado reconoce que al trabajador si le asiste el derecho de inmovilidad, ya que señala la parte apelante que el decreto que cuestión fue consignado presuntamente fuera de lapso procesal. De ser esto cierto, el cual niego, rechazo y contradigo e impugno y me opongo en todas y cada una de sus partes, está reconociendo el estimado colega, que efectivamente si gozaba mi poderdante de inamovilidad laboral, por lo que a todas luces, en el supuesto negado de ser cierto lo que el representante del patrono esgrime ingenuamente, debió haber operado el principio operado el principio In Dubio Pro Operario, el Principio de conservación de la condición laboral más favorable al trabajador, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para su momento), y cuya aplicación debió la Inspectoría del Este tener presente por cuanto son principios de orden legales e inclusive Constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por cuanto el trabajo debe considerarse un hecho social que gozará de protección por parte del Estado, y que en ejercicio de tal protección que quedaron establecidos, con rango constitucional, principios como el de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas y Apariencias, la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. En tal sentido, debió con más ahínco al Inspectoría del Este considerar al momento de la decisión dichos principio, y por ende considerar de pleno derecho el Decreto de inmovilidad que ampara al trabajador, que no fueron valorados, en su oportunidad por el ente administrativo, todo lo contrario la inspectoría en comento se apartó en todo momento de tales principios, por lo que existe también la trasgresión a normas de rango supra Constitucional y legales.

Por todo lo antes expuesto, es que niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes y me opongo, a los argumentos esgrimido por el Tercero Interesado, ya que carece de fundamento legal, por lo que solicito sea desestimados y declarados sin lugar.

Manifiesta el representante legal de la hoy día apelante, en su fundamento N° 3 (folio 245), que fue consignada por ante este circuito judicial laboral oportunamente en la audiencia de juicio, un decreto en la que presuntamente no aparaba al trabajador, y que la sentencia hoy día recurrida señaló que estaba vigente, por considerar el a quo emitió su decisión basada en la opinión del Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa, siendo además consignado dicho informe de manera extemporánea, ya que el tribunal de la causa no estableció una fecha para su consignación, por lo que debido operar, según su criterio, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a los insulsos alegatos esgrimidos por la parte apelante, ya que es evidente que el estimado colega no acudió a dicho juicio, tan es así, que el mismo señala que fue consignado el único Decreto que a su parecer no amparaba al trabajador, siendo esto falso de toda falsedad, toda vez que los accionados no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 84 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir ni aportaron pruebas al proceso ni se opusieron a las de esta defensa, siendo la única representación (mi persona) que aportó pruebas al proceso, por lo que el apoderado de la parte hoy apelante no hizo uso de su derecho, en cuanto a que debió dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, expresar por lo menos si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, cosa que no hizo, quedando advertidas y aceptadas las promovidas por mi apoderado.

Por todo lo antes expuesto, es que niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes y me opongo, a los argumentos esgrimido por el Tercero Interesado, ya que son falsos de toda falsedad, y es evidente que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo supra mencionado, en este orden de ideas, es por lo que solicito sea desestimados y declarados sin lugar.

En cuanto al informe presentado por el Ministerio Publico, la representación de del tercero interesado, se limitó únicamente a señalar que en su punto N° 4, en cuanto a sus fundamentos de hechos que el Fiscal actuó como abogado del trabajador, alegando entre otras cosas lo esgrimido por el representante del Ministerio Publico no podía aplicar a su defendida, ya que son varias empresas que se encuentran en proceso de transformación, siendo su apoderada una de ellas, por lo que se debió haber aplicado el decreto en el que se señala que su apoderada ya se había trasformado, adicionalmente alega el hoy día accionante de la apelación que dicho decreto fue consignado de manera extemporánea, en tal sentido no se le permitió ejercer las defensas a que haya lugar.

Al respecto, niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a los anodinos alegatos esgrimidos por la parte apelante, ya que es evidente que el estimado colega desconoce lo que es una OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, a una actuación de parte. En el caso de marras, el Ministro Publico actúa como garante del debido proceso y el apego a la leyes, no como interesado de alguna de las partes, tan es así, que dicha opinión no es vinculante a la hora de una decisión por parte del juez, este último puede apartar de dicha sugerencia, ello al principio de autonomía e independencia de los Jueces.

Por todo lo antes expuesto, es que niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes y me opongo, a los argumentos esgrimido por el Tercero Interesado, ya que son infundados y carecen no solo de valor probatorio, sino, que no se ajustan al presente caso, en tal sentido, es por lo que solicito sea desestimados y declarados sin lugar.

Manifiesta el representante legal de Industria Venezolana de Cemento INVECEM S.A., en su fundamento N° 5 (folio 247). que el Trabajador D.L.S.A., era un trabajador de confianza, por lo que a su parecer se debió haber considerado estos alegatos.

Al respecto, niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a los fútiles fundamentos esgrimidos por la parte apelante, ya que durante todo el proceso este a señalado que el trabajador en un principio no gozaba de inamovilidad por cuanto supuestamente devengaba más de tres (3) salarios mínimos, tan es así que fue la punta de lazan de su defensa, tanto en la Inspectoría como en la audiencia de juicio del presente caso y en todo el proceso, inclusive en el punto N° 2, (folio 247), dei escrito de apelación el mismo lo señala, lo que se evidencia que la apelación en cuestión es temeraria, tendenciosa e infundada, por cuanto todo apunta que se apeló, solo por apelar, es decir interponer una táctica dilatoria al proceso.

Por lo antes expuesto, es que niego, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes y me opongo, a los argumentos esgrimido por el Tercero Interesado, ya que son infundados, temerarios tendenciosos y carecen de argumento jurídico verdaderamente sustentable, en tal sentido, solicito sea desestimado y declarado sin lugar.

En cuanto a los argumentos de derechos, que arguye la representación del Tercero Interesado, en sus punto N° 1 y N° 2, es evidente que calecen de sustento legales verdaderamente válidos, ya que se denuncia en la apelación o se deja entrever otro Recurso de Nulidad, pero esta vez fundamentados, tanto en el debido proceso como en los vicios denunciados por esta representación en su oportunidad, tan es así que el hoy día recurrente de la apelación solicita se reponga la causa al estado de promoción de pruebas, para que se le permita ejercer un derecho que en su debido momento ha debido haber hecho, lo que evidencia no solo que el trabajador está debidamente amparado en inamovilidad laboral, sirio, que existe un elemento sine qua non de hacer algo que omitió en su oportunidad y seguir dándole largas al presente asunto, es decir el representante de la empresa Industria Venezolana de Cemento INVECEM S.A., requiere que se reponga la causa para este presentar las pruebas que en su debido momento debió haber presentado, reposición que considera esta defensa inútil y violatoria del debido proceso y al principio de cosa juzgada.

CAPITULO II

DEL DERECHO

DE LOS PRINCIPIOS: Invoco el mérito del valor favorable en todas y cada una de sus partes en cuantos a los hechos fundamentados en los de derecho los puntos antes expuestos, en tal sentido es que hago valer el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el de la Aplicación Preferente de la Ley Orgánica del Trabajo (Principio In dubio pro operario a favor de mi representado; asimismo reproduzco por cuanto el Derecho así le asiste de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y respectivamente, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también hago valer en cuanto a derecho se refiere de conformidad con los Convenios Nros. 26, 95 y 100 que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), para los efectos de la presente contestación a la apelación a favor de mi representado, así como también lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el inicio de la presente acción), en sus artículos 1, 3, 10, 25, 39, 59, 60, 67, 69, 100, 101, 112, 131, 132, 133 y 185, artículos 5, 6, 9, 10, 11, 29, y 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 76 ordinal 1° y 77 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo invoco el derecho de la Jurisprudencia y doctrinas que ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia N° 955, caso Acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos B.J.S.T. y otros Vrs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A., de fecha 23/09/20 10, con ponencia del Magistrado francisco A. Carrasquero López, Exp. N° 10-06 12, todos estos derechos a favor de mi mandante.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho antes expuestas y fundamentadas en los derechos y principios sociales consagrados antes enseñados, en representación del ciudadano D.L.S.A., ampliamente identificado en el presente asunto, solicito a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR, la apelación que hiciere el representante legal de Industria Venezolana de Cemento INVECEM S.A., actuando en el presente asunto como Tercero Interesado y única parte apelante en el caso de marras, en contra la sentencia de fecha: veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la nulidad de la p.a. N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-2009-01-0264, nomenclatura esta última de dicha inspectoría, y en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva p.a. que resuelva la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.L.S.A. contra la empresa Holcim Venezuela, C.A. sin incurrir en el vicio delatado.

Visto los alegatos debidamente fundamentados por esta representación que destruyen al escrito de apelación del accionante, es por lo que solicito declare: CON LUGAR la presente oposición con todos los pronunciamientos de Ley, y ordene ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva p.a. que resuelva la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta oficial N° 5.886, Extraordinario del 18 de junio de 2008, según Decreto N° 6.091 27 de mayo de 2008. Requiriendo en caso de ser necesario partir de premisas jurídicas distintas a las explanadas, en virtud del principio jura novit curia…

.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, por lo que se indica que los Tribunales Laborales (Juicio y Superiores, según el caso) son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-.

Pues bien, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, que:

…El recurrente señala que la providencia adolece de los siguientes vicios y violaciones de principios constitucionales y legales: vicio de falso supuesto de derecho, silencio de pruebas, incongruencia, aplicación indebida de la norma jurídica, error de juzgamiento, violación al principio de legalidad y tipicidad, violación al principio in dubio pro operario, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Concretamente, con relación al vicio en la causa o motivo: falso supuesto de derecho, denunció el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró el contenido del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, por lo cual incurrió en una errónea fundamentación jurídica.

Así pues, se precisa que este vicio específico del falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que causaron la decisión administrativa, en efecto se corresponden con los acontecidos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en forma decisiva en los derechos subjetivos del recurrente. Por otro lado, también se configura dicho vicio, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sent. N° 19 del 12/01/2011, caso J.V.R., ratificada en sentencia N° 952 del 14/07/2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela C.A., y sentencia N° 300 del 03/03/2011 caso: Inspectoría General de Tribunales).

De la revisión de la providencia atacada de nulidad, se observa de su parte narrativa que el trabajador D.L.S.A., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, manifestó haber sido despedido en forma injustificada por la empresa Holcim Venezuela, C.A., a pesar de gozar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009.

Se destaca, que las actividades desarrolladas por la citada empresa pasaron a formar parte de las actividades declaradas como de utilidad pública y de interés social, como lo establece el artículo 3° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento. Como consecuencia de ello, fue conformada una Comisión Técnica a los fines de gestionar el proceso de transformación en una empresa del Estado (arts. 7° y 8° ejusdem).

Por otro lado, es menester precisar que según decreto N° 7.345 de fecha 30 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, el proceso de transformación de dicha empresa –entre otras allí mencionadas- en empresa del Estado, aún continuaba para la fecha en que fue publicado el decreto.

Tomando en cuenta lo anterior, y revisando la motivación de la recurrida, se observa que la administración incurrió en un error al no tomar en cuenta la inamovilidad laboral prevista en el citado decreto en su artículo 9° que es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2° (…), que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto (…) hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas (…)”, pues solo se limitó en revisar si el accionante se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contenido en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, desconociendo la existencia de la normativa jurídica que debe ser parte del conocimiento del sentenciador administrativo.

En tal sentido, siendo que fue relevante y esencial a los fines de la decisión tomada por la administración al declarar sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por D.L.S.A., entendiendo quien juzga, que de haber tomado en cuenta el instrumento normativo que se denuncia como violentado (decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento G.O. N° 5.886 del 18/06/2008 y cualesquiera de sus reformas y/o reglamentos), la decisión hubiera podido ser otra, es por lo que este Tribunal establece que la providencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y en tal sentido debe ser declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta por ciudadano D.L.S.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se decide.

(…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano D.L.S.A., contra la p.a. 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.L.S.A.. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva p.a. que resuelva la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.L.S.A. contra la empresa Holcim Venezuela, C.A. sin incurrir en el vicio delatado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa...

.

Así mismo, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

La parte accionante concluye en sus informes que la providencia in comento es nula de nulidad absoluta por cuanto se encuentra en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría en cuestión en su decisión aplicó erradamente la normativa jurídica de un instrumento legal con carácter orgánico de orden público y de estricto cumplimiento y obligación, al declarar que una Ley Orgánica no tiene validez legal, por cuanto no se dijo que se pretendía probar con dicho instrumento; adicionalmente la providencia incurrió en el error de hecho al señalar tal decisión sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto la Inspectoría del Este erró en la percepción equivocada, al no aplicar la norma jurídica que conduce al establecimiento de un hecho concreto; señaló que dicha decisión violenta lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se valoró un instrumento legal y los hechos son objeto de prueba más no el derecho; así mismo, señaló que la recurrida violó el principio de exhaustividad, incurrió en silencio de prueba, en incongruencia, violó el debido proceso y derecho a la defensa.

El apelante concluye en sus informes que el actor fue trabajador desde el día 03/05/2004 hasta el día 09/07/2009, fecha en la cual fue despedido de manera justificada, al haber incurrido en causas calificadas para su despido; que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador se fundamentó en una supuesta inamovilidad de la cual no gozaba, por cuanto dicho ciudadano percibía mas de tres salarios mínimo; luego al percatarse que ese decreto no lo amparaba, en el lapso de promoción de pruebas presentó el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento de fecha 27/05/2008, sin indicar qué pretendía demostrar con dicha documental, por lo que fue desechada por el Inspector, y ahora alega que el Inspector debió aplicarlo en virtud del principio iura novit curia, y por otro lado denuncia que la providencia está viciada por silencio de prueba; por otro lado, con tal actuación del actor trajo un hecho nuevo y la empresa ejerció sus defensas respecto a los primeros alegatos relacionados con la inamovilidad especial que todos los años dicta el Ejecutivo Nacional; por otro lado, señaló que el verdadero alcance de la inamovilidad establecida en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en su artículo 9, no se puede realizar de una manera aislada, ya que el artículo 5 ejusdem, establece que el proceso de transferencia debe culminar el 31 de diciembre de 2008, y el trabajador fue despedido de manera justificada en el mes de julio de 2009, por lo que ya la inamovilidad laboral había finalizado; que del texto íntegro del Decreto ley antes mencionado se desprende que se ordena la transformación de la empresa Holcim (Venezuela) C.A. ahora Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A., en empresa del estado y se declaró de utilidad pública y de interés social, en virtud de haberse reservado al Estado la industria de fabricación de cemento en el país, señalándose que el proceso de transferencia debía culminar el 31 de diciembre de 2008, lo cual ocurrió efectivamente; destacó que la república ya adquirió formalmente la titularidad del 99,97% del capital accionario de la empresa por lo que desde el año 2008 goza de todos los privilegios y prerrogativas del Estado, por lo que quedó plenamente demostrado que la inamovilidad que se invoca, luego de que al inicio del procedimiento invocara otra inamovilidad que se demostró no le correspondía, tampoco ésta le corresponde ya que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y fue despedido en julio de 2009.

Mientras que el Ministerio Público señaló que los delatados vicios de incongruencia, aplicación indebida de la norma jurídica y error de juzgamiento, constituyen irregularidades procesales que solo resultan imputables a sentencias proferidas por los jueces de la República en función jurisdiccional, por lo cual, a su entender, deben ser desechadas tales denuncias; con relación al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, señaló que el mismo se contrae a determinar si la administración laboral yerra al momento de interpretar y aplicar el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento; en tal sentido, opinó que la parte recurrente promovió un ejemplar de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el mencionado decreto, al cual la Inspectoría le negó todo valor probatorio, aún cuando ésta última haya descartado la presencia de la inamovilidad laboral invocada ab initio, siendo lo cierto que previo al rechazo de la solicitud de reenganche ha debido verificar si procedía otra inamovilidad laboral especial como la derivada del decreto ya citado, cuando sólo bastaba señalar su existencia por tratarse de una cuestión de derecho; adicionalmente, hizo del conocimiento la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.410 de fecha 26/04/2010, señalando que para la fecha del la ocurrencia del despido 08/07/2009, el trabajador D.S. se encontraba amparado efectivamente por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, por cuanto el proceso de transformación de las compañías del sector cemento en empresas del Estado, aún se encontraba pendiente para el 08/07/2009, fecha en la cual debía encontrarse concluido por expreso mandato del artículo 5 ejusdem, pero ello no ocurrió así; por tales motivaciones concluyó como tercero garante que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que consisten en copias certificadas, del expediente administrativo N° 027-2009-01-02684 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano D.L.S. C.I. N° 13.951.098 contra la empresa “HOLCIM (VENEZUELA) C.A”, con inclusión de las boletas de notificación para el acto de contestación, la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, y adicionalmente invocó el mérito favorable que se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.886 extraordinario de fecha 18/06/2008 contentiva del Decreto N° 6.091 de fecha 27/05/2008 mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, siendo que se valora de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser documentos públicos administrativos, mientras que con relación a la copia de la Gaceta Oficial contentiva del señalado Decreto, se indica que dicho instrumento de Ley no es objeto de prueba por cuanto se considera un instrumento normativo que se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juez. Así se establece.

Pues bien, de una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas efectivamente vulnero el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva del ciudadano D.L.S., toda vez que de acuerdo con el expediente administrativo cursante a los autos y específicamente la providencia atacada, la Inspectoría estableció que la Gaceta Oficial N° 5.886 extraordinario de fecha 18/06/2008 contentiva del Decreto N° 6.091 de fecha 27/05/2008, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, que este era un elemento probatorio que para su validez debía haber sido promovido correctamente, lo cual no es cierto, pues al tratarse de un instrumento normativo de rango legal, implica una cuestión de derecho, y en tal sentido debió observarse a los efectos de verificar si procedía la inamovilidad laboral especial contenida en su artículo 9, cuestión que no se hizo, rechazándose este instrumento normativo so pretexto de ser promovido irregularmente, siendo que el mismo, como lo indicó el a quo, resultaba necesario contratarlo con los hechos afirmados en el precitado procedimiento administrativo, ello a los fines de verificar si el trabajador era o no beneficiario de este especial fuero, cuestión que al no hacerse vicia de nulidad el precitado acto administrativo, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, como lo dijo el a quo: “…la administración incurrió en un error al no tomar en cuenta la inamovilidad laboral prevista en el citado decreto en su artículo 9° que es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2° (…), que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto (…) hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas (…)”, pues solo se limitó en revisar si el accionante se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contenido en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, desconociendo la existencia de la normativa jurídica que debe ser parte del conocimiento del sentenciador administrativo…..” . Así se establece.-

Por último, vale señalar que, si bien el a quo determinó la nulidad del acto administrativo cuestionado, no obstante, estableció en el dispositivo del fallo que: “…En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva p.a. que resuelva la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.L.S.A. contra la empresa Holcim Venezuela, C.A. sin incurrir en el vicio delatado….”, siendo que de acuerdo a la ortodoxia administrativista, las funciones inherentes a los Órganos Jurisdiccionales, tiene limites y están separadas de las funciones que deben ser ejercidas por los Órganos de la Administración Pública, es decir, no pueden los órganos judiciales abrogarse atribuciones que le son otorgadas por Ley a los Órganos de la Administración Pública como lo son las Inspectorías del Trabajo, evitando así extralimitarse en el ejercicio de las funciones que le son propias, que en el caso de marras, estaban circunscritas a determinar la nulidad o no del acto administrativo impugnado, mas no está dentro del ámbito de sus funciones ordenar al órgano administrativo que dicte nueva providencia.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, en obsequio de la justicia y la equidad, y en cuido del principio de la reformatio in peius, se comparte lo establecido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 29/02/2012, expediente Nº AP21-R-2011-001917, estableció en una situación similar lo siguiente:

“….Resulta conocido que existe un enfrentamiento entre dos enfoques filosóficos del derecho, la visión del derecho según los iusnaturalista y la visión de los iuspositivista, el primero postula la existencia del derecho del hombre fundado en la naturaleza humana, y legitima la ley en la medida que esta no contraríe el derecho natural. En cambio la otra corriente, afirma la legitimidad de la ley en el solo cumplimiento de los requisitos formales, exaltando el culto a la ley y sometido todo y a todos a la letra de la ley, entendiendo la ley como el acto exclusivo de la instancia legislativa, lo que se conoce como positivismo jurídico en termino de Zagrebelsky (El derecho Dúctil), es decir, “Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho-esto es, los derechos y la justicia- a lo dispuesto por la ley…”.

También se conocen los distintos métodos de interpretación del derecho, unos con fundamento en el culto a la ley (interpretación de la letra de la ley, interpretación analógica, plenitud del ordenamiento jurídico), otros con fundamentos que van más allá de la ley, (el razonamiento tópico o problemático, el razonamiento practico, axiológico).

El Estado Social, de Derecho y de Justicia (ver sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 caso (ASODEVIPRILARA) obliga a que los jueces sean parte de las fuentes del derecho, jueces proactivos-no convidados de piedras- y con rostro humano que sean capaces de entender la necesidades de los ciudadanos y que vivifiquen las leyes, complementándola con los principios que son las bases del sistema jurídico, y no meros instrumentos de completitud del ordenamiento jurídico como lo ha querido enfocar el positivismo jurídico. La actuación de los jueces debe estar guiada por los valores que trascienden la esfera de lo individual (la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), con énfasis en lo colectivo, que en cada caso practiquen la ponderación de intereses, es decir, que apliquemos la juris prudentia, en palabras de Zagrebelsky, derecho dúctil.

El derecho es mutante, dúctil, en palabra de G.Z., acomodaticio a los principios, valores y directrices de la sociedad. Los principios generales del derechos son hipótesis que en la mayoría de la veces estando afuera del bloque de legalidad, determinan la resolución de una determinada controversia, son una especie de atajos mentales (sesgos) que impregnan necesariamente la decisión del caso, el juez no es un operador matemático del bloque de legalidad, en sus decisiones se refleja su modo de pensar, sus valores e ideología, la labor del juez hoy no se limita al simple silogismo judicial, el juez de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no piensa igual que el Juez de corte liberal, de un Estado liberal burgués, por ejemplo, el acento en lo humano es característico del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta concepción influyen determinantemente a la hora de resolver controversia.

El acto administrativo nace bajo el amparo de la presunción de legalidad y legitimidad, y solo debe declararse su invalidez cuando el acto sea incompatible con los valores superiores que informan a la sociedad. La teoría de las nulidades del derecho privado no puede ser trasladada sin matices al derecho público, en virtud de los fines de este último, las principales diferencias las destaca el profesor J.A.-Juarez, esto es, la nulidad absoluta en el derecho público es la excepción, en el derecho público existe la facultad de autotutela, y finalmente, no toda irregularidad resulta invalidante. La nulidad es la sanción frente al incumplimiento de requisitos del acto administrativo, en Venezuela la doctrina recepta la clasificación de las nulidades que tienen su origen el derecho civil, esto es nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, considerando a la primera como una excepción a texto expreso, y la segunda como la regla. En todo caso, la nulidad debe ser la última ratio para el derecho, pues los actos deben mantener sus efectos en tanto convengan al interés general y al mantenimiento de los f.d.E., en efecto, el principio general de conservación del acto jurídico (genero), se impone como una necesidad de garantía y paz social en la medida que brinda estabilidad a las actuaciones de los sujetos de derecho, en especial en el ámbito del derecho administrativo, brinda estabilidad al acto administrativo, el interprete ante la duda de la validez y eficacia, debe preservar, el acto administrativo.

Por otra parte, el poder del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas.

Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes. Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y en concreto, en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral a quienes tienen ese derechos o garantía (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1952 de fecha 15-12-11), y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.), e igualmente puede el juez contencioso administrativo, ordenar a la Administración (Inspectoría del Trabajo) la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente en caso como el presente donde la Administración actúa para resolver como arbitro un conflicto entre particulares, en estos casos, la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues la partes no obtiene una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben, de que forma termino la relación, si por despido, o por retiro, y en consecuencia si se debe ordenar un reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos, la garantía de la tutela judicial efectiva,( ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó: “Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.) impone en casos como el presente, que la Administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantía constitucionales y legales el conflicto que el dio origen, que permita la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento de la Administración, en otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal que se agote en la nulidad, ni el trabajador ni el patrono habrán obtenido decisión alguna sobre el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, por tanto, la decisión de la recurrida, en cuanto a ordenar que la Administración dicte nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detecto en el curso del procedimiento, sino en el acto final, por el vicio de falso supuesto), no esta reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales que el informan, todo lo contrario, se ajusta a los valores que devienen de un estado Social, de Derecho y de Justicia….”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) el abogado C.M., en su carácter de represente judicial del tercero con interés, contra la decisión de fecha 25 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.L.S.A., contra la P.A. N° 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente N° 027-2009-01-02684, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión impugnada, con la motiva expuesta supra.

No hay condena en costas a la parte recurrente en virtud de su naturaleza jurídica.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-000940.

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