Decisión nº 274 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por diferencia de beneficios laborales sigue el ciudadano D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.826.259, representado por los abogados A.H., C.C., J.J.A. y L.H., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº 320, representada judicialmente por los abogados J.J.Á., Lubmila Martínez y Z.G., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 06/10/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, en fecha 07/11/2001, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñándose como operador especializado de monta cargas.

Que, devengaba un salario básico mensual de Bs. 8.228,70.

Que, se le adeuda al actor salario correspondiente a trabajo efectuado en días de descanso semanal, alegando que el trabajo efectuado en esos días se regula por cláusula especial del convenio colectivo de trabajo.

Que partir del día 01/09/2000, no hizo el ajuste correspondiente en su nomina de pago, pues debía pagar por trabajo en días de descanso legal (domingo) o feriado de descanso convenido (sábado), dos (2) días de salario y no dos (2) días de salario básico.

Que, se genera una diferencia a favor del actor y que a su vez genera una deuda adicional por su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad más los intereses moratorios generados desde el 20/11/2001 hasta 31/08/2013.

Que, se le adeuda suma de dinero por retención parcial en lo tocante al bono de asistencia perfecta.

Que, la accionada debe pagarle al actor las siguientes cantidades y montos totales: Bs. 30.563.86, por concepto de salario retenido correspondiente a días de descanso semanal laborados. Bs. 75.102.15, por concepto de intereses de mora generados por el salario retenido desde las fechas que se causaron hasta el 31/08/ 2013. Bs. 2.083,34, por concepto de diferencia de bono de asistencia perfecta trimestral.

Que, se condene al pago de los costos y costas, así como de los intereses y la indexación.

Que, demanda un monto total de Bs.107.749,35.

La parte demandada a través del escrito de contestación a la demanda, alegó:

Admite, como cierto que el demandante presta servicios como operador especializado de monta carga, que ingreso el día 7/11/2001 hasta la presente, y que actualmente devenga un salario básico mensual de Bs.8.228,70.

Alega, que se ha venido históricamente calculando el pago de los días de descanso en base al salario básico devengado en la semana por el trabajador, tal como se evidencia de las cláusulas de las convenciones colectivas.

Alega, que la intención de las partes es que dicho concepto sea calculado en base al salario básico.

Alega, en relación al reclamo de diferencia por bonificación por asistencia perfecta, que la clausula convencional se otorga por la asistencia en forma puntual e ininterrumpida a las jornadas ordinarias y turnos completos de trabajo.

Que, siendo así este beneficio no aplica por causa de inasistencia sean justificadas o no, por lo que, siendo las vacaciones una causa justificadas, se interrumpe la continuidad del trabajador.

Niega, en base a lo anterior, todo los conceptos y montos demandados.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada se observa que no es un hecho controvertido entre las partes, que la demandada viene cancelado los dos (02 días adicionales por prestar servicio en su día de descanso previstos convencionalmente en base al salario básico devengando en la semana respectiva; tampoco es controvertido que no cancela la bonificación por asistencia perfecta trimestral, cuando el trabajador se encuentra de vacaciones. Así se declara.

Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En lo tocante a los distintos ejemplares de Convenciones Colectivas que fueron presentado junto al escrito de subsanación, se precisa que los mismos contienen normas de derechos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto al medio de prueba de exhibición, experticia e informes, se observa que fue negada su admisión por el a quo; en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales marcado “A1 a la A140”, contentivos de recibos de pago de salario y otras percepciones, cursantes a los folios 2 al 139 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, como demostrativas de las percepciones recibidas por el demandante. Así se declara.

4) En relación a las documentales que rielan a los folios 140 al 172 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas A”; se observa que se trata de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua; donde la accionada y la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la misma, se reúnen ante la Sala de Derechos Colectivos de la indicada Inspectoría, a los fines de tratar lo relativo a la clausula 58 y 91 de la Convención Colectiva, no verificando acuerdo alcanzado en esa sede administrativa. Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que de las misma no emerge ningún hecho determinante en el presente asunto, por lo cual, su valoración es irrelevante. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales que se encuentras insertos a las piezas denominadas “Anexos de Pruebas B” y “Anexos de Pruebas C”. Se verifica que se trata de recibos de pagos de percepciones recibidas por el accionante, que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En lo tocante al medio probatorio de inspección judicial, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.

3) En cuanto al medio probatorio de informes, no hay nada que valorar, visto que no fue evacuada, debido a que su promovente desistió de la misma. Así se declara.

Valorados los medios probatorios promovidos por las partes; y siendo que no es controvertido que los días adicionales cancelados al trabajador demandante al haber trabajado en su día descanso, lo es, en base al salario básico percibido en la respetiva semana, para decidir esta Alzada, observa:

Que, la cláusula 25 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 1997-2000, establecía:

Trabajos en Feriados o Domingos

La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que realicen labores los días feriados o domingos, dos (02) salarios básicos adicionales. Es entendido que los pagos señalados en esta cláusula sustituyen a los pagos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa conviene en pagar el día domingo a los trabajadores de acuerdo a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 2000-2003, establecía:

21.1 PAGO DEL DÍA DE DESCANSO TRABAJADO.

Cuando el trabajador labore en su día de descanso semanal, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, dos (2) salarios diarios adicionales, y tendrá derecho a un día adicional de descanso remunerado, durante la semana siguiente.

21.2 PAGO DIA FERIADO TRABAJADO. Cuando el trabajador labore un día feriado, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, dos (2) salarios diarios adicionales.

Que, la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 2003-2006, establecía:

PAGO DE TRABAJO EN DIA DE DESCANSO Y FERIADO

1.- Pago del Día de Descanso Convenido Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso convenido, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales.

2.- Pago del Día de Descanso Legal Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso legal, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales y tendrá derecho a disfrutar de Un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en el transcurso de la semana siguiente.

3.- Pago del Día de Descanso Trabajado que coincida con Feriado: Se pagará igual que en el supuesto del día descanso Trabajado, si es día de descanso convenido se pagará como lo indica el punto No. 1 y si es día de descanso legal se pagará como lo indica el punto No. 2 de esta cláusula.

4.- Pago del Trabajo en Día Feriado: Cuando el Trabajador preste sus servicios durante Un (1) día feriado se le pagará además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios básicos adicionales.

La Empresa mantendrá el sistema de cálculo que ha vendió realizando.

Que, la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 2006-2009, establecía:

PAGO DE TRABAJO EN DIA DE DESCANSO Y FERIADO

1.- Pago del Día de Descanso Convenido Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso convenido, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales.

2.- Pago del Día de Descanso Legal Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso legal, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales y tendrá derecho a disfrutar de Un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en el transcurso de la semana siguiente.

3.- Pago del Día de Descanso LegalTrabajado que Coincida con Feriado: Cuando el Trabajador labore en su día de descanso legal que coincida con feriado, se le pagará igual que en el punto N° 2. Si el servicio prestado por el Trabajador se realiza en cualquiera de los días 1ero de Enero, Lunes y Martes de carnaval, 19 de Marzo, Jueves y Viernes Santo, Sábado de Gloria, 19 de Abril, 1ero de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio,, 12 de Octubre o 24, 25 o 31 de Diciembre, y coincide con su día de descanso legal, se le pagará además un salario diario adicional.

4.- Pago del Trabajado en Día Feriado: Cuando el Trabajador preste sus servicios durante Un (1) día feriado se le pagará además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios básicos adicionales.

La Empresa mantendrá el sistema de cálculo que ha vendió realizando.

Que, la cláusula 58 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 2009-2012, estableció:

PAGO DE TRABAJO EN DIA DE DESCANSO Y FERIADO

1.- Pago del Día de Descanso Convenido Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso convenido, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales.

2.- Pago del Día de Descanso Legal Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso legal, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales y tendrá derecho a disfrutar de Un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en el transcurso de la semana siguiente.

3.- Pago del Día de Descanso LegalTrabajado que Coincida con Feriado: Cuando el Trabajador labore en su día de descanso legal que coincida con feriado, se le pagará igual que en el punto N° 2. Si el servicio prestado por el Trabajador se realiza en cualquiera de los días 1ero de Enero, Lunes y Martes de carnaval, 19 de Marzo, Jueves y Viernes Santo, Sábado de Gloria, 19 de Abril, 1ero de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio,, 12 de Octubre o 24, 25 o 31 de Diciembre, y coincide con su día de descanso legal, se le pagará además un salario diario adicional.

4.- Pago del Trabajado en Día Feriado: Cuando el Trabajador preste sus servicios durante Un (1) día feriado se le pagará además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios básicos adicionales.

Parágrafo Único: Cuando El Trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (04) o más horas, tendrá derecho a un (01) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (04) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios se concederán en la semana inmediatamente siguiente al domingo o o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el encabezado del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo La Empresa se compromete a mantener el sistema de cálculo que ha vendió realizando.

Que, la cláusula 58 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical para el periodo 2009-2012, estableció:

PAGO DE TRABAJO EN DIA DE DESCANSO Y FERIADO

58.1.- Pago del Día de Descanso Convenido Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso convenido, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales.

58.2.- Pago del Día de Descanso Legal Trabajado: Cuando el Trabajador preste servicio en día de descanso legal, se le pagará, además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios adicionales y tendrá derecho a disfrutar de Un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en el transcurso de la semana siguiente.

28.3.- Pago del Día de Descanso LegalTrabajado que Coincida con Feriado: Cuando el Trabajador labore en su día de descanso legal que coincida con feriado, se le pagará igual que en el punto N° 2. Si el servicio prestado por el Trabajador se realiza en cualquiera de los días 1ero de Enero, Lunes y Martes de carnaval, 19 de Marzo, Jueves y Viernes Santo, Sábado de Gloria, 19 de Abril, 1ero de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio,, 12 de Octubre o 24, 25 o 31 de Diciembre, y coincide con su día de descanso legal, se le pagará además un salario diario adicional.

58.4.- Pago del Trabajado en Día Feriado: Cuando el Trabajador preste sus servicios durante Un (1) día feriado se le pagará además del salario correspondiente a ese día, Dos (2) salarios diarios básicos adicionales.

Parágrafo Único: Cuando El Trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (04) o más horas, tendrá derecho a un (01) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (04) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios se concederán en la semana inmediatamente siguiente al descanso semanal legal en que hubiere trabajado, o según corresponda conforme a la LOTTT y su reglamento. Asimismo la Empresa se compromete a mantener el sistema de cálculo que ha vendió realizando.

Vista la transcripción anterior, debe puntualizar esta Alzada que la correcta interpretación de la norma convencional exige que ésta no se realice en forma aislada, sino de forma integral, para así desentrañar su verdadero sentido y alcance.

Así las cosas, se verifica que la intención de las partes al suscribir las distintas convenciones colectivas en cuanto al pago de los días adicionales por haber laborado un día de descaso, es cancelarlos tomando en consideración el salario básico percibido en la semana respectiva, como se constata de la interpretación integral de las cláusulas convencionales antes transcritas. Así se decide.

Vista la determinación anterior, se debe declarar la improcedencia de la suma reclamada por concepto de diferencia por conceptos de días de descanso laborados, intereses moratorios, así como la incidencia indicada en el escrito libelar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

En cuanto a diferencia reclamada por el concepto de bonificación por asistencia perfecta trimestral, se constata que indica el demandante que dicho beneficio fue establecido en la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2012-20014, que dicho beneficio busca incentivar la asistencia perfecta del trabajo en sus jornadas ordinarias y tunos en el trabajo. A su vez, señala que el trabajador no está obligado a asistir a sus labores en los días de descanso ni en los días de vacaciones.

A los fines de decidir, sobre este punto, esta Superioridad, observa:

Que, la cláusula 91 en su aparte 91.3, estableció:

91.3 BONIFICACIÓN ESPECIAL TRIMESTRAL POR ASISTENCIA PERFECTA:

Durante la vigencia de la presenta Convención Colectiva y con el propósito de reconocer los esfuerzos del Trabajador al haber asistido puntual e ininterrumpidamente a sus labores durante tres (3) meses continuos, La empresa cancelará un premio especial de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) trimestral, a cada Trabajador que hubiere asistido en forma puntual e ininterrumpida a sus jornadas ordinarias y turnos empleos de trabajo durante el trimestre (cada tres meses calendario).

Visto todo lo anterior, se observa que uno de los requisitos para que opere la bonificación especial trimestral por asistencia perfecta, es que el laborante haya asistido puntual e ininterrumpidamente a sus labores durante tres (3) meses continuos.

Ahora bien, se observa que se solicita el pago del beneficio a que antes se hizo referencia en el lapso en que el trabajador estuvo de vacaciones.

Así las cosas, es oportuno para esta Alzada, precisar que el término “vacación”, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, obedece a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración”, evidenciándose entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos fundamentales: descanso y remuneración.

De lo anterior, se extrae que cuando el trabajador de encuentra en su periodo vacacional interrumpe su trabajo, es decir, no asiste a sus labores, pero continua recibiendo su percepción salarial; en tal sentido, considera esta Alzada que cuando el laborante se encuentra de vacaciones no se llenan los requisitos exigidos en la norma convencional parcialmente transcrita, y por ende, debe declarar la improcedencia de la suma reclamada, por el concepto que se analiza. Así se decide.

Vistas las determinaciones anteriores, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.S.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No.DP11-R-2014-000391.

JHS/ydeo.

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