Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-14470-03

PARTE ACTORA (RECURRENTE): D.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.969.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.M.,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Bajo el N° 48, Tomo A-187, folios 272 al 277, de fecha 11 de marzo de 1994; y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, Bajo el N° 9, Tomo A-20, de fecha 29 de marzo de 1999.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas N.C. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.051 y 71.211, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 05 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la parte demandante (recurrente), abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.415, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano D.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A.; ambos identificados.

Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Enero de 2003, el ciudadano, D.R.B.S., debidamente asistido por el abogado, J.A.M.N., inscrito en el I .P .S .A. bajo el Nro.33.415, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES 15-10, C.A.”, ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a prestar su servicio como Vigilante de Seguridad, en fecha 29 de Abril de año 2002. Que devengaba como contraprestación de los servicios presentados un salario de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080) mensuales. Que fue despedido injustificadamente el día 31 de Diciembre de 2002. Que el tiempo de duración de la relación laboral en la referida Empresa fue de ocho (08) meses y Dos (02) días. Que demanda a la empresa“INVERSIONES 15-10, C.A.”, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, o sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, y salarios retenidos, estimados en la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.241.856,00).

Igualmente Demanda la cantidad de SEISCIENTAS OCHO (608) horas extras laboradas durante la vigencia de la relación Laboral; los intereses de Mora de las prestaciones sociales y demás Derechos Adquiridos, a tenor de los dispuesto en el articulo 92 de la “Constitución Nacional”, la indexación judicial; finalmente estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.964.160,00).

En fecha 31 de enero de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLENDER RAMON ARVELO RODRIGUEZ, Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada, D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, consigna escrito de contestación que riela a los folios 20, 21 y 22, por lo que en la misma arguye:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Que D.J.B.S., fue trabajador de su representada “INVERSIONES 15-10, C.A.”Que se desempeño como Vigilante de Seguridad, desde el día 29 de abril de 2002, hasta el 31 de Diciembre del mismo año. Que devengó un salario de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00) Mensuales.

HECHOS NEGADOS:

Que el demandante, haya dejado de prestar sus servicios por despido Injustificado. Que no fueron violadas las disposiciones del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos al actor. Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar: Preaviso, Indemnización por Despido, Salario Retenido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Horas extras.

HECHOS NUEVOS:

Que el motivo por el cual el actor dejó de prestar sus servicios fue por no estar de acuerdo con el pago de Utilidades, que la empresa le estaba cancelando en ese momento, y que por ello dejó de asistir a la empresa. Que ha sido la parte actora quien ha violado las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no presentar a la Empresa por escrito de su decisión de no seguir prestando sus servicios, el preaviso.

En fecha 05 de Febrero de 2003, las partes en su oportunidad procesal promovieron sus escritos de pruebas, ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las mismas fueron admitidas, en fecha 10 de Febrero de 2003.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Mérito favorable. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Solicita repreguntar a los testigos que pudiera promover la demandada considerando quien decide que se considera inoficioso por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 485 de las preguntas y repreguntas. Por cuanto no es objeto de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Capitulo II, Reproduce y hace valer el libelo de demanda, documento que esta sentenciadora considera que no es objeto de valoración de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C.F., E.M., DARVEIS PINO. Quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE. En cuanto a la testimónial del ciudadano M.C. manifiesto conocer al ciudadano D.R.B.S. que sabe y le consta que trabajo en la Empresa INVERSIONES 15-10, C.A Que lo observaba trabajando los fines de semana que el frecuentaba la tienda a diversas horas del día que observo a el actor trabajando entre las 6:30 y las 7:30 de la noche, así mismo se observa en las actas procesales que cuando fue repreguntado el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y se desprende de este testimonial que el actor si laboro horas extras. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Mérito favorable. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Solicita repreguntar a los testigos que pudiera promover la demandante considerando quien decide que este derecho se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 485 de las preguntas y repreguntas. Por lo que no es objeto de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Capitulo II Promueve la Prueba de Posiciones Juradas, El ciudadano D.B.S., observa esta sentenciadora que este respondió que se negó a recibir las utilidades por estar en desacuerdo con ellas y que no es cierto que se haya negado a incorporarse en el mes de enero, que el gerente lo despidió el 31 de diciembre del 2.002 y que su horario de trabajo de 7:30 am a 8:30 pm declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto fueron depuesta por su actor, así mismo se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció al acto de las posiciones juradas es por lo que esta sentenciadora declara la confesión de la parte demandada sobre las preguntas formuladas por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. -Solicitud de Inspección: Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Carona del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se traslade a la sede principal de su representada y se reliase una inspección a fin de comprobar que las horas extras trabajadas por el demandante fueron canceladas en su oportunidad, se constato que el ciudadano D.R.B.S. accionante laboro horas extras durante los periodos siguientes fecha,03-10-2.002, 22-10-2.002, 08-11-2.002 y se dejo constancia de los originales de la relación de pago de utilidades, en la cual se observa que en el renglón donde se encuentra discriminado el pago correspondiente al ciudadano D.R.B.S. no esta firmada o sea que no recibió su pago, otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA SENTENCIA

    En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.B.S., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-10, C.A.”, al considerar que cuando el despido es injustificado, el trabajador tiene derecho al pago doble de la indemnización de antigüedad y al preaviso prevista en el articulo 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado el actor no demostró sus alegatos con relación al pago de las SEISCIENTOS OCHO (608) horas extras laboradas, de la cual la parte demandada, niega que el actor haya trabajado dichas horas extras; condenando a la referida Empresa, a cancelar al demandante solo la cantidad de Bs.1.241.856, 00, por concepto de Prestaciones Sociales, más la correspondiente Indexación Judicial, así como el fideicomiso más los intereses de mora

    DE LA APELACION

    En fecha 05 de Diciembre de 2003, el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, interpone Recurso de Apelación y expone, el recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

    “(…) Al estudiar y analizar la decisión tomada por este Tribunal, sin lugar a dudas, llegaremos a la conclusión, que el Sentenciador de la presente causa, incurrió en el Vicio denominado “Silencio de Pruebas” (…)

    (…)El ciudadano: D.R.B.S., ampliamente Identificado en auto, Absolvió las Posiciones Juradas que le estampa la parte demandada. Así mismo, ciudadano Juez, la parte demandada “No Compareció “ sin Motivos Legítimos, haciéndose aplicable al presente caso la norma contenida en el articulo 412 del Vigente “Código de Procedimiento Civil(…)

    (…) Procedí a estamparle a la parte demandada las “Pociones Juradas” pertinentes, en numero de cinco (05), quedando “Confesa” la parte demandada en las Pociones Juradas estampadas. Quiero hacer referencia a la posición Nro (04), que dice textualmente, cito: … ¿Diga el absolvente si es cierto o no, que mi mandante laboraba diariamente para la demandada dos horas y media extras? (…)

    (…)Con esta Posición Jurada estampada, quedó plena y legítimamente probado en los autos, las SEISCIENTAS OCHO (608) horas extras, laboradas por mi mandante, y en sobre este punto, que el Sentenciador de la causa, incurre en el Vicio “Silencio de Prueba...” (Sic).

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES regido por las disposiciones contenidas en los derogados artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, expresa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se observa de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera que quedo demostrada la existencia de relación laboral y que quedaron firmes y evidenciadas los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, reclamados por la parte actora. En cuanto a las 608 Horas extras alegadas por la parte actora este Tribunal observa: que el Tribunal a quo en la oportunidad de dictar el fallo estableció que es el actor a quien le correspondía demostrar la veracidad de su pretensión sobre las horas extras demandadas, a tal efecto la parte recurrente denuncio el vicio del silencio de prueba por parte de la recurrida al supuestamente omitir la valoración de la prueba de posiciones juradas, pues con esta según sus dichos quedaba demostrado que el actor trabajo las horas extras alegadas. A los fines de resolver el presente fallo se observa que el Tribunal a quo si valoro la prueba de posiciones juradas, no obstante omitió pronunciamiento sobre la confesión en la cual incurrió la parte demandada al no comparecer al acto de posiciones juradas, circunstancia esta que no constituye para quien sentencia el vicio del silencio de prueba definido establecido por la Sala de Casación Civil, que este se produce cuando:

    De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.)…”

    Criterio éste que es acogido por esta sentenciadora y siendo que en la recurrida no se presenta ninguna de las modalidades de silencio de prueba se debe declarar la improcedencia de la presente delación y así se decide.

    De lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que el alegato de las horas extras, resulta procedente, ya que al concatenar la confesión de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas con la prueba de testigos, se evidencia que el actor efectivamente laboró horas extras, y por cuanto no consta a las actas que se encuentren demostradas las 608 horas extras alegadas, esta sentenciadora cumpliendo con su función de impartir justicia, considera ajustado a derecho ordenar el pago de las mismas estimadas en la cantidad de 100 horas extras por año de servicio, de conformidad con el articulo 207, literal “B”, de la ley orgánica del trabajo, el cual establece que Ningún trabajador podrá trabajar más de (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100)horas extraordinarias por año, razones por las cuales discrepa del criterio establecido por el A quo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En este orden de ideas, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos demandados: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades.

    A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados por el demandante:

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 29-04-2002

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 31-12-2002.

    • Motivo: Renuncia del Trabajador.

    • Tiempo de Servicio: (8) meses y dos (02) días.

    • Salario Diario: 6.636,00

    Los conceptos condenados deberán ser calculados en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T L

    Le corresponden 30 días según el numeral 2 de este articulo. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

    VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Deberá ser calculada, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, a pesar de no haber sido demandado, esta sentenciadora se encuentra obligada a preservar el carácter tuitivo de nuestra legislación laboral y el orden público constitucional, por lo que acuerda concederle el referido concepto, por cuanto el trabajador contribuye con su esfuerzo al surgimiento económico de la empresa en la cual presta sus servicios y por mandato legal le corresponde el disfrute de un porcentaje de los beneficios generados por ésta en el año respectivo de labores.

    Ahora bien, en cuanto al cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo a razón de 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas.

    Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. A tales efectos el experto deberá tomar en cuenta lo siguiente: Para los Intereses de Mora, cuyo computo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se deberán computar desde la fecha en la cual se empiece a generar la prestación de antigüedad, hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Asimismo, realizar la indexación monetaria en protección de los derechos del trabajador, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la inspiración de la Justicia social y de la equidad, calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que a sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, excluyendo los periodos en los cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, fuerza mayor o caso fortuito.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.415. En su condición de apoderado judicial. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la parte recurrente. TERCERO: SE modifica la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a las horas extras demandadas CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades. Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a tales fines se ordena la designación de un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, cuyos parámetros se encuentran establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.

    Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147°.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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