Decisión nº 503-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2003

193º y 144º

DECISION Nº 503-03.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. I.H.C..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por la ciudadana, Abogada en ejercicio y de este domicilio CARLETTE YARI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo Placa 98BAG; Marca Toyota; Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Modelo HILUX 4x4 DBL; Tipo pick up; Año: 1999, Color Gris, Serial del Motor 5006736; Uso Carga; de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 478/03 de fecha 03 de septiembre de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana, Abogada en ejercicio CARLETTE YARI, actuando con el carácter acreditado de autos, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

    1. En fecha 11 de enero del año 2002, el ciudadano D.J.M.C. adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, un vehículo cuya características son las siguientes Placa 98BAG; Marca Toyota; Clase Automóvil; Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Modelo HILUX 4x4 DBL; Tipo pick up; Año: 1999, Color Gris, Serial del Motor 5006736; Uso Carga. La venta del referido vehículo salió publicada en el Diario Panorama de esta ciudad, en la sección de avisos clasificados.

    2. Refiere la recurrente, que el monto de la operación se estipuló en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000, oo), lo que representaba para su cliente los ahorros de toda su vida y en fecha 23 de mayo del mismo año, lo vendió al ciudadano G.E.M.R., según consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, el cual quedo anotado bajo el numero 88, tomo 37. Igualmente alega la recurrente que el proceder del ciudadano D.J.M.C., siempre estuvo basado en la buena fe, tanto es así que al tener conocimiento de que el vehículo antes identificado había sido retenido por efectivos de la Guardia Nacional, el mismo procedió de mutuo acuerdo a dejar sin efecto dicha operación y devolver el dinero al mencionado comprador.

    3. Señala la recurrente, que el proceder del ciudadano D.J.M. siempre estuvo basado en la buena fe, al invertir todo su patrimonio en una operación de legalidad. Además ni la Fiscalia Tercera ni el Juzgado Segundo de Control, han tomado en cuenta que su cliente ha sido sorprendido en su buena fe, que jamás ha tenido problemas con las autoridades, que el monto pagado es una suma considerable, lo que le causa un gravamen irreparable la decisión de negar la devolución en calidad de deposito del vehículo en cuestión.

    4. El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo para el día 22 de julio del presente año, la Audiencia Oral y Pública a fin de oír a las partes, la cual no se llevo a cabo por la incomparecencia de la Representación Fiscal y el Tribunal acordó negar la entrega del Vehículo sin efectuarse el acto por el mismo fijado. Lo que dejo en estado de indefensión a su cliente.

    5. Refiere la accionante, que mantener el vehículo en cuestión en el deposito que actualmente se encuentra es beneficiar a un tercero que nada tiene que ver con el mismo y a quien finalmente transcurrido un tiempo se le acreditara la posesión del mismo, pudiendo hacer entrega del mismo a su cliente, toda vez que dicho vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, no hay ninguna persona pretendiendo dicho vehículo, y los seriales del mismo están en Estado Original.

    PETITORIO: Finalmente solicita la recurrente, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13 de Marzo del 2003, declare Con Lugar el Recurso de Apelación, acordando la entrega en deposito del vehículo antes identificado, todo de conformidad a lo dispuesto en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su cliente D.J.M.C., ya que, son ahorros de toda su vida, y se obliga a presentarlo las veces que sea requerido por dicho Tribunal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizando el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, abogada en ejercicio CARLETTE YARI, en representación del ciudadano D.J.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 9FH33RNAGX9705409-1-1, suscrito por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, otorgado al ciudadano H.B.R.I., de fecha 24 de junio de 2000, del vehículo Placa 98BBAG, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Serial del Motor 5006736, Marca Toyota, Modelo HILUX 4X4 DBL CAB, Año 1999, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, con número de autorización 122NFY208G84.

  2. Documento de Compra-Venta: Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, según planilla No. 104763, de fecha 11 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo No. 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano RONIS ISAAS H.B. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano D.J.M.C., un vehículo Marca Toyota, Modelo HILUX 4x4 DBL CAB, Año 1999, Tipo pick up, Serial Motor 5006736, Serial Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Placa 98B-BAG, Clase Camioneta, Color Gris.

  3. Documento de Compra-Venta: Notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, según planilla No. 33139, de fecha 23 de mayo del 2002, bajo el No. 88, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el ciudadano D.J.M.C. da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.E.M.R., del vehículo antes referido.

  4. Documento: Notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, según planilla No. 39390, de fecha 21 de febrero del 2003, bajo el No. 63, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que los ciudadanos D.J.M.C. y G.E.M.R., de mutuo acuerdo deciden dejar sin efecto en todos y cada una de sus partes la negociación de compra venta, celebrada en fecha 23 de mayo de 2002, por ante mencionada notaria, bajo el N° 88, Tomo 37, relacionada al vehículo Placa 98B-BAG, Serial del Motor 5006736, Marca Toyota, Modelo HILUX 4x4 DBL CAB, Año 1999, Color Gris.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. ACTA POLICIAL N° 132: de fecha 22 de enero 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …El día Miércoles, 22 Enero del 2003,… encontrándonos de Servicio en la Oficina de experticia de vehículo…donde hizo acto de presencia el S2. (GN) J.J.H.,…trayendo consigo un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, PLACAS: 98b-BAG, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33RNAGX9705409, SEGÚN OFICIO NRO. CR3-DF-36-3RA CIA-SIP: 005, Conducido por el ciudadano G.E.M.R.…, con la finalidad que efectivos adscritos a este departamento le efectuaran revisión minuciosa a los documentos presentados por el presunto propietario del vehículo. Dichos Documentos son los siguientes: (1)-. Un certificado de registro de Vehículo presuntamente emitido por el Setra y signado con el Nro. 2897283, con los datos del siguiente Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 DOBLE CABINA, CLASE CAMIONETA,…, A nombre de H.B. RONIS ISAAC… (2)-. Un certificado de circulación signado con el nro (sic) 2897283…, A nombre de H.B. RONIS ISAAC… (03)-. Un acta de revisión presuntamente emitida por el departamento de investigaciones de t.t. de Maracaibo, signado con el nro. (sic) 14958, de fecha 08-01-02, del vehículo arriba descrito, a nombre de RONIS H.B. ISAAC… (04)-. Un documento presuntamente notariado ante la notaria publica de San Francisco, con fecha 23-05-2002,…donde el ciudadano D.J.M. CHAVEZ…, le vende el vehículo al ciudadano G.E.M.R.,…se procedió a efectuar la revisión de dichos documentos por parte nuestra,…arrojando como resultado lo siguiente: 1-. Que el certificado de Registro de vehículo Nro. 2897283 (se presume falso Debido a que no concuerda las claves de seguridad y llenado emitidas por el ente emisor Setra). 2-. Que el certificado de circulación nro (sic) 2897283, se presume falso. 3-. Que el serial de chasis y carrocería del vehículo presenta en el noveno digito el nro (sic) (6), y el serial de carrocería del certificado de registro y certificado de registro y certificación de circulación presenta en su noveno digito la letra (G),…se efectuó revisión a los seriales de carrocería, chasis y motor, obteniendo como resultado que los mismos presentan características originales. Luego se solicito el serial de carrocería del vehículo 9FH33RNAGX9705409 reflejado en el documento de propiedad al Setra que el mismo pertenece a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, PLACAS: 46M-RAB, y que su propietario es el ciudadano HERRERA A.R.G., … EL MISMO SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EN LA CALLE 23 DE ENERO, CASA S/N, BELEN, ESTADO CARABOBO. POSTERIORMENTE SE SOLICITO EL VERDADERO SERIAL QUE POSEE EL VEHICULO EN EL CHASIS Y LA CARROCERIA (9FH33RNA6X9705409), INFORMANDONOS QUE ESTE NO PRESENTA REGISTRO ANTE EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO. EN VISTA QUE LAS PLACAS MATRICULA 98B-BAG, NO CORRESPONDE AL SERIAL EXPRESADO EN EL TITULO, SE DEMUESTRA CON CLARIDAD LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO Y EL ENCUBRIMIENTO DE UN DELITO. EL CUAL SE PRESUME ES EL DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION YA QUE ES UN VEHICULO DE FABRICACION EXTRANJERA (REPUBLICA DE COLOMBIA) Y EL MISMO PUDO HABER INGRESO AL PAIS DE MANERA ILEGAL…

    ,

  2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de enero del 2003, rendida por el ciudadano D.J.M.C., por ante el Comando regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, quien manifiesta lo siguiente:

    ”Para el día 11 de Enero del 2.002, …salió un Aviso por el periódico PANORAMA, la notificación de la venta del vehículo: MARCA TOYOTA, Modelo HILUX, AÑO 99, Color Gris, por la cantidad de (9.300.000,oo) bolívares, posteriormente ese mismo día en horas de la tarde hablamos con el señor R.I.H.,…por teléfono y quedamos en vernos el (sic) la inspectoria de t.U.N. 71, Maracaibo, para efectuar la revisión del vehículo, la cual presencia (sic) personalmente, luego nos dirigimos a la Oficina donde se elaboran las Actas de Revisión, hable con una secretaria directamente en la oficina y me dijo que el acta de revisión estaba bien, nos dirigimos a la Notaria Quinta,…donde hicimos los tramites legales…”

  3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de enero del 2002, rendida por el ciudadano G.E.M.R., por ante el Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    A mediados de Mayo del 2.002, me encontraba por la circunvalación Nro. 1, observe un vehículo que se encontraba en venta, al lado de la Empresa CHARS MOTOR, me atendió el señor A.G., representante de la Empresa, para probar un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux, año 1.999, color Gris, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 98B-BAG y acordamos el precio en 12.700.000,oo, bolívares, nos pusimos de acuerdo unos días después y fue el 23 de Mayo del 2.002, que se firmo el traspaso, apareciendo como propietario el ciudadano D.J.M. CHAVEZ…por ante la Notaria Publica de San Francisco,…el Certificado de Registro Nro. 2897283, estaba a nombre del ciudadano: R.I.H. BRACHO…, par(sic) el momento le entregue la cantidad de 6.700.000,oo bolívares en efectivo y un cheque por la cantidad de 6.000.000,oo bolívares, el día Martes 21 de enero del 2.003, al medio día, me dirigía de Machiques a Maracaibo, y en la Alcabala del KM-40, de la Guardia Nacional, un funcionario de la Guardia Nacional, me exigió la documentación del vehículo, manifestándome éste que el vehículo tenia problema de documentación, informándome los efectivos que la documentación era falsa y me retuvieron el vehículo…

    .

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 25 de enero de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional “…MARCA: TOYOTA.- MODELO: HILUX 4X4.- AÑO: 1999.- COLOR: GRIS.- S/CARROCERIA 9FH33RNA6X9705409.- S/ MOTOR: 5006736.- PLACAS: 98B-BAG.- USO: PARTICULAR”, donde se determinó lo siguiente:

    “CONCLUSION:

  5. - QUE EL SERIAL PLACA (VIC)…ES ORIGINAL

  6. - QUE EL SERIAL CHASIS………..ES ORIGINAL

  7. - QUE EL SERIAL DEL MOTOR…ES ORIGINAL

  8. OFICIO No. 9700-135-DZ-2565: de fecha 13 de marzo del 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, donde se lee:

    …le informo que en relación al Vehículo marca toyota, modelo hilux, color gris, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409 registra en el SETRA con las Placas 46M-RAM a Nombre del ciudadano: HERRERA A.R.G.,…y con el otro serial de carrocería 9FH33RNA6X97055409 y Las Placas 98B-BAG, no Registra en el SETRA, y no aparece Solicitado por nuestro Cuerpo de Investigaciones…

  9. OFICIO No. 9700-135-3872: de fecha 10 de abril del 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, donde se lee:

    …informole que el serial de carrocería 9FH33RNAGX9705409 le pertenece al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase rústico, color gris, tipo Pick-up, serial de motor 500736, en el Sistema de información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha y en el enlace SETRA registra como propietario el ciudadano: HERRERA A.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.054.725. En cuanto al serial de carrocería 9FH33RNA6X97055409, en el Sistema de Información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha y en el enlace SETRA no aparece registrado…

  10. OFICIO S/N: emanado de la Planta TOYOTA DE VENEZUELA, Zona Industrial El Peñón, Cumana, Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2003, en el cual informan lo siguiente:

    …según oficio N° 858-03 de fecha 30 de Mayo 2003, y con las siguientes características por ustedes suministradas: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: HILUX 4X4 DBL CAB, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33RNAGX9705409, SERIAL DEL MOTOR: 500636. No nos aparece registrada en nuestro sistema como una HILUX doble cabina 4x4 sino como una HILUX cabina sencilla año 1.998 y no posee código VIN…

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

    Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano D.J.M.C., fundamentando su decisión en el resultado que arrojó la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, aunado al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, se encuentra registrado en el SETRA con las Placas 46M-RAM, a nombre del ciudadano HERRERA A.R.G., y con el otro serial de carrocería 9FH33RNA6X97055409 y las Placas 98B-BAG, no aparece registrado en el SETRA, ni solicitado por el referido Cuerpo de Investigaciones, así como del Certificado de registro de Vehículo, registrado bajo el N° 2897283 a nombre del ciudadano RONIS I.H.B. y del Oficio emanado de la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela, en el cual comunica que el vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Hilux 4X4 DBL CAB, Año 1999, Color Gris, Serial de Carrocería 9FH3RNAGX9705409, Serial del Motor 5006736, no aparece registrado en su sistema como una HILUX doble Cabina 4X4, sino, como una HILUX Cabina Sencilla, Año 1998 y no posee el Código VIN; evidenciándose de esa manera que el referido vehículo no fue ensamblado en Venezuela y que fue introducido de manera ilegal al País, sin efectuar los tramites legales de importación, concluyendo que no existe claridad, ni legalidad en la adquisición del referido vehículo por parte del ciudadano D.J.M.C..

    En este mismo orden de ideas, con relación al argumento de la recurrente referido a que el monto de la operación por el cual adquirió el vehículo su cliente el ciudadano D.J.M.C., presentaba los ahorros de toda su vida; que el mismo se lo vendió al ciudadano G.E.M.R., alegado que su proceder siempre estuvo basado en la buena fe, tanto es así que al tener conocimiento de que el vehículo antes identificado había sido retenido por efectivos de la Guardia Nacional, el mismo procedió de mutuo acuerdo al dejar sin efecto dicha operación y devolver el dinero al mencionado comprador. Además, ni la Fiscalia Tercera ni el Juzgado Segundo de Control, han tomado en cuenta que su cliente ha sido sorprendido en su buena fe, que jamás ha tenido problemas con las autoridades, que el monto pagado es una suma considerable, lo que le causa un gravamen irreparable la decisión de negar la devolución en calidad de deposito del vehículo en cuestión y que la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día 22 de julio del presente año, a fin de oír a las partes, no se llevó efecto por la incomparecencia de la Representación Fiscal y acordando el Tribunal negar la entrega del Vehículo sin efectuarse el acto por el mismo fijado. Lo que dejo en estado de indefensión a su cliente.

    Ahora bien, los documentos consignados por el ciudadano D.J.M.C. a objeto de demostrar la propiedad del vehículo y su buena fe, según se evidencia de autos, tal como el documento de compraventa descrito supra, y certificado de registro de Vehículo, lo cual demostraría su derecho de propiedad, según criterio expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno destacar, que si bien es cierto, al vehículo en referencia se le practico Experticia de Reconocimiento por ante el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penal, arrojando como resultado que su serial Placa (VIC), se encuentra en Estado Original, así como el serial chasis y el serial del motor, pero esto pierde valor ante el Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en el cual informa que el Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, le pertenece al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Rústico, Color Gris, tipo Pick-Up, Serial de Motor 500736, y en el Sistema de información Policial no aparece registrado como solicitado hasta la presente fecha y en el enlace SETRA se registra como propietario el ciudadano HERRERA A.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.054.725, en cuanto al serial de carrocería 9FH33RNA6X97055409, en el Sistema de Información Policial no aparece registrado como solicitado y en el enlace SETRA no se encuentra registrado y el Oficio procedente de la Planta Ensambladora Toyota Venezuela, de la Zona Industrial El Peñón de Cumana, Estado Sucre, en el cual informa que el vehículo con las siguientes características siguiente: Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Modelo: HILUX 4X4 DBL CAB, Año: 1999, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9FH33RNAGX9705409, Serial del Motor: 500636, no aparece registrada en su sistema como una HILUX Doble Cabina 4x4, sino como una HILUX Cabina Sencilla año 1.998 y no posee código VIN, lo que demuestra que el solicitante no es poseedor del vehículo por él requerido ante los órganos judiciales competentes, pues como ya se dijo, según oficio emanado de la Planta Ensambladora Toyota Venezuela, se evidencia que el vehículo no fue ensamblado en Venezuela y que fue introducido de manera ilegal, sin efectuar los tramites legales de importación, lo que resulta improcedente la entrega del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano D.J.M.C.. Y así se decide.-

    Por otro lado, si bien es cierto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 07 de julio del presente año fijó Audiencia Oral para el día 22/07/2003 con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de entrega del vehículo suscrita por el ciudadano D.J.M.C., no pudiendo llevarse a cabo la misma por la Incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que se haya vulnerado el debido proceso por este hecho, ya que dicha fijación no es mandato legal previamente establecido en la ley y la decisión tomada por la Juez a quo no estaba supeditada a la verificación de la misma.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogada en ejercicio y de este domicilio CARLETTE YARI, en representación del ciudadano D.J.M.C., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo Placa 98BAG; Marca Toyota; Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Modelo HILUX 4x4 DBL; Tipo pick up; Año: 1999, Color Gris, Serial del Motor 5006736; Uso Carga; de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogada en ejercicio y de este domicilio CARLETTE YARI, en representación del ciudadano D.J.M.C., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo Placa 98BAG; Marca Toyota; Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9FH33RNAGX9705409, Modelo HILUX 4x4 DBL; Tipo pick up; Año: 1999, Color Gris, Serial del Motor 5006736; Uso Carga; de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. I.H.C. Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 503-03.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    IHC/gr.-

    Causa Nº 3Aa2004/03.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2004-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil tres.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR