Decisión nº 143 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes once (11) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000385

PARTE DEMANDANTE: D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.102, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, E.C.M. y N.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.489, 34.567, 131.154, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, Fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 18, Tomo 3, Protocolo 1, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.N. y G.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 148.251 y 142.904, respectivamente, de este domicilio, y como abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, los abogados OSCAR ALCALA SOTO, IRONÚ COROMOTO MORA y F.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 30.887, 89.828 y 18.154, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, a través del profesional del derecho G.A.F., y de la abogada F.V., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana D.G.G. en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, -como se dijo- el apoderado judicial de la parte demandada y la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia. La parte actora no ejerció recurso alguno, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que de una simple lectura de la sentencia se puede observar que la misma adolece del vicio de indeterminación, que este vicio se produce por cuanto el Juez de la recurrida no estableció monto alguno en la condena de la misma, aún cuando en el expediente existían las herramientas necesarias para determinar la condena, aduciendo que el fallo tiene que ser autosuficiente, que no se precisó el salario normal, ni el integral, no está de acuerdo con la condena de la bonificación de fin de año, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que no hubo controversia que fue un despido injustificado, que existen recibos de pago, que los salarios no fueron controvertidos por la demandada, que sólo estuvo controvertido el concepto reclamado referido a las horas extras y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; solicitando se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia basó la condena de los conceptos reclamados bajo un salario inexistente en espera de su determinación a través de una experticia complementaria; por tanto este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció en la experticia complementaria ordenada los parámetros necesarios y específicos para que el experto contable designado cumpliera su misión, de modo que la sentencia pudiera bastarse a sí misma, lo cual no sucedió en el caso de autos, lo que conlleva a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes, que preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, considera esta Juzgadora necesario anular la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto dicho fallo obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, respecto al contenido mínimo de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 ejusdem, en relación con la motivación de los actos de juzgamiento, violando así el principio de exhaustividad de la sentencia. ASI SE DECIDE.

El artículo 243 del Código de procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 ejusdem, establece que será nula la sentencia por faltas las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Tales requisitos se encuentran recogidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se debe declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1°, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 ejusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso que se examina, de la parte motiva del fallo, no se observa que la sentencia de primera instancia en modo alguno haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, porque no determina de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; limitándose a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, sin fijar con base a qué salario se van a cuantificar cada uno de estos conceptos.

En este sentido, el haber omitido la recurrida la indicación del salario base para el cálculo de la experticia, violó entre otros principios el de exhaustividad de la sentencia; es por que resulta forzoso declarar NULA la sentencia recurrida con fundamento en el numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Declarada la NULIDAD de la sentencia recurrida, se procede a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 08 de abril de 1994, comenzó a prestar servicios laborales en el Centro de Artes L.B., desempeñando el cargo de Auxilia de tienda, devengando un salario de Bs. 1.556,26, que variaba según las horas extras laboradas durante cada mes. Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.P., Director General del Centro de Artes L.B., en fecha 18 de diciembre de 2009. Que no le fueron cancelados los conceptos laborales una vez despedida, y en consecuencia viene a demandar como en efecto demanda al “CENTRO DE ARTES L.B.”, para que convenga en pagarle o sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: Que el tiempo de servicio fue de 15 años, 8 meses y 10 días. Que el último salario fue de Bs. 1.156,00, y un salario promedio diario de Bs. 38,54, y hace indicación de los salarios mensuales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en cuenta -las horas extras laboradas-. Reclama por concepto de Prestación de Antigüedad entre el 08 de abril de 1994 y el 16 de junio de 1997: A) Por Prestación de antigüedad Bs. 295,95; B) Indemnización de prestaciones sociales por transferencia Bs. 216,30, para un total de Bs. 512,25. Por Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), desde el período 1998-1999, hasta el 2009-2010, ambos inclusive, Bs. 20.254,67. Adujo que la variación de salarios se debe al pago de horas extras trabajadas y que fueron calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos, 133 y 202 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y 209. Reclama los intereses de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 10.204,50. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación laboral por parte de la empresa, por el lapso que va desde el 08/04/1994 al 18/12/2010, 150 días x Bs. 38,54, con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por Preaviso del artículo 104 ejusdem, 90 días x Bs. 38,54, para un subtotal de Bs. 6.937,56. Por vacaciones y bono vacacional. Vacaciones fraccionadas 27,50 X Bs. 38,54 = Bs. 1.059,91. Bono vacacional fraccionado 19,25 DÍAS X Bs. 38,54 = Bs. 741,93. Utilidades fraccionadas: 3,75 X Bs. 38,54 = Bs. 144,53. Todo suma la cantidad de Bs. 43.744,50. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, reconoció adeudar cantidades por prestación de antigüedad, pero afirma que el libelo de demanda no es acorde con la estructura o contenido que debe tener. Negó la ocurrencia del supuesto despido injustificado, y en ese sentido negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado así como del concepto del preaviso. Hizo referencia a los salarios devengados a lo largo de la relación laboral. Afirma haber realizado adelantos de prestaciones sociales y de los intereses sobre la prestación de antigüedad, señala haber efectuado pagos, al tener la antigüedad en la contabilidad de la empresa, y sólo adeuda Bs.1.595.45 del año 2009. Respecto de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, afirma que lo correcto es 50,69 días por Bs. 32.25, lo que arroja Bs. 1.634,75. Que de las utilidades fraccionadas, lo que se genera es bonificación de fin año, y por tal concepto se ha cancelado Bs. 483,75 el 19 de noviembre de 2009. Que la cantidad total adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es de Bs. 12.995,30.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA:

La representación de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de inicio el 08 de abril de 1994, de culminación el 18 de diciembre de 2009, y el cargo. De otra parte, admitió como cierto que no hayan sido canceladas la totalidad de las prestaciones sociales a la trabajadora. Pero negó la ocurrencia del despido injustificado, que por el contrario, hubo abandono del trabajo. Rechaza la procedencia de indemnizaciones por despido injustificado, pues no hubo despido injustificado. Al tiempo, señala que al abandonar el trabajo no se dieron las condiciones para el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se opone a los conceptos reclamados, negando todos y cada uno de ellos. Niega la cantidad reclamada por antigüedad, y señala las cantidades acumuladas por el referido concepto. Que existe un total acumulado de Bs. 17.030,28, y se han de deducir los anticipos en Bs. 7.265,18 desde el año 1997 al año 2009, lo que da una diferencia de Bs. 9.765,10. Afirma que no se adeudan intereses de la antigüedad pues ya fueron cancelados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; declarando la nulidad de la Sentencia Apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos constitutivos, así como que adeuda las prestaciones sociales pero no por la cantidad que reclama la actora; negando sin embargo, el despido injustificado alegado, y aduciendo como hecho nuevo que la actora abandonó sus labores; recae la carga probatoria en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación y los pagos liberatorios a los que adujo. Por otro lado, corresponde demostrar a la parte actora que su salario integral estaba conformado por las horas extras laboradas, y que inciden en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia fotostática, última Acta de Asamblea de la parte demandada. No forma parte de los hechos controvertidos esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en original recibos de pago de salarios, que rielan en (183) folios útiles. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario devengado por la trabajadora y las horas extras laboradas y pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicaciones para demostrar el buen desempeño de la demandante en el desarrollo de su labor. No forman parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó control de horas extras laboradas, en (102) folios útiles. Éstas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, observándose de su contenido que no están firmadas por algún representante de la demandada, por lo que no pueden oponérseles para su reconocimiento; sin embargo, se observa que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada admitió que la actora laboró horas extras durante su relación laboral, y que las mismas le fueron pagadas en su totalidad, no quedándole a deber nada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó talones de pago de adelanto de prestaciones sociales, en (08) folios útiles. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, los anticipos de prestaciones de antigüedad cancelados por la parte demandada a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos:

    - A.E.S.B.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que trabajaba en la parte de mantenimiento del LIAS BERMIDEZ, que cumplía un horario normal de trabajo, que la actora era responsable en su horario de trabajo, que es una mujer trabajadora, que daban préstamos personales y se descontaban por quincena, que la demandante dejó de acudir al trabajo porque la despidieron. Esta única testimonial evacuada se desecha del proceso por hacer resultado totalmente referencia y no contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó memorándum a fin de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (11) folios útiles, marcado “B”, comunicación que le enviara la demandada, sobre los diferentes aumentos salariales, conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Regional y la Asamblea del Estado Zulia. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada y la parte demandada no promovió otro medio de prueba para hacer valer su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (23) folios útiles, marcados “C”, documentales contentivas de cálculos de antigüedad e intereses, con pago de los mismos desde el año 1994 al 2008 (folios 524-546). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, desechándose del debate probatorio, pues las mismas son copias fotostáticas simples y no existe en las actas otro medio de prueba para demostrar su autenticidad. Con relación a las documentales que rielan a los folios (525), (527), (531), (533), (535), (537), (539), (541), (542) y (543), la parte demandada presentó en la audiencia de juicio, oral y pública medio probatorio en original para demostrar la certeza de estos instrumentos atacados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrados los cálculos realizados por la demandada sobre el concepto de prestación de antigüedad, no obstante, resta verificar si se encuentran ajustados a derecho, cuestión que quedará dilucidada, una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “D” en (11) folios útiles, documentales contentivas de copias de adelantos que recibió y aceptó la trabajadora (folios 547-557). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se desecha del debate probatorio, pues las mismas son copias fotostáticas simples y no existe en las actas procesales otro medio de prueba que demuestre su autenticidad; sin embargo, con relación a las documentales que rielan a los folios (547), (548), (553), (555) y (557), la parte demandada presentó en la audiencia de juicio, medio probatorio en original para demostrar la autenticidad de estas documentales; razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los pagos realizados por la demandada sobre el concepto de prestación de antigüedad, en fecha 04 de agosto de 1999, de Bs. 100.000,00 (históricos); en fecha 16 de mayo de 2003, Bs. 316.671,09, en fecha 07 de diciembre de 2007, Bs. 4.731.397,26, sólo resta verificar si existe diferencia alguna con respecto a las prestaciones sociales adeudadas a la actora por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “E” en (02) folios útiles, Acta levantada por el personal de vigilancia interna de la demandada. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “F” memorándum, enviado por la demandada a la hoy demandante, de fecha 18 de diciembre de 2009. (Folio 560). Se le aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, planilla de liquidación de vacaciones, para demostrar que la actora disfrutó de sus vacaciones entre el 07 de abril y el 20 de mayo de 2009, y recibió el pago del bono vacacional 2009. (Folio 562). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que se desecha del debate probatorio, pues las mismas son copias fotostáticas simples y la parte promovente no promovió medio de prueba alguno tendente a demostrar su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “I”, en dos (02) folios útiles, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo No. 042-2009-01-02231, son su respectivo auto de admisión de fecha 29 de diciembre de 2009, donde la demandante de autos indica como último salario mensual Bs. 967,00, no el de Bs.1.156,26. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - R.Á.V.B.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente manera: Que tiene 18 meses trabajando para la demandada, que el cargo que desempeña es de vigilante y ejerce las funciones de anotar la entrada y salida del personal, no observó que la ciudadana D.G. solicitara permiso a sus superiores para ausentarse, que el ciudadano R.P. esperó a la actora como treinta y cinco minutos en la tienda de arte del L.B., no observó que hubiera un intercambio de palabras entre la actora y dicho ciudadano, que ella no regresó en fechas posteriores al 18 de diciembre de 2009, que sólo lo oyó decir por sus compañeros porque él es contratado, que no tiene autoridad para otorgar permiso al personal, su fecha de ingreso fue el 30 de octubre de 2009, no tiene conocimiento que la ciudadana D.G. haya abandonado su sitio de trabajo. Se desecha esta testimonial por constituir un testigo referencial más no presencial de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - D.E.R.G.: Manifestó que tiene tres años laborando para la demandada, su cargo es de seguridad y consiste en estar parado en la puerta, cuqueaba al personal en la entrada y en la salida, que el día 18 de diciembre de 2009 estaba en la puerta principal y no vio que la actora le haya pedido permiso a sus superiores, que el ciudadano R.P. esperó a la actora como media hora en la tienda del LIAS BERMUDEZ, después del 18 de noviembre de 2009 no vio regresar a la actora a su puesto de trabajo, que la Fundación cancela los intereses de prestaciones sociales anualmente, que él no tiene la potestad de darle permiso a los trabajadores. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora de autos, ciudadana D.G.G., quien afirmó sobre lo acontecido el día 18/12/2009, fecha de culminación de la prestación de servicios, y señaló que no hubo abandono de trabajo, sino que llegó temprano, y le dijo a la encargada de recursos humanos que iba a cobrar la pensión con su mamá, que los vigilantes les abren las puertas de la tienda de arte, le dijo a los vigilantes que se iba a retirar un ratico, cuando regresó estaba el compañero de la tienda, la llamaron explicó lo sucedido, y ese día fue botada, como a las 10:30 a.m., le quitaron las llaves, se retiró como a las 11:00 a.m. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

De acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recayó en ambas partes, debiendo la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que la actora abandonó sus labores de trabajo y no fue despedida; debiendo la parte actora demostrar que las horas extras laboradas y que forman parte de su salario integral, no fueron tomadas en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada. Sin embargo, se observa, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció que la actora fue despedida en forma injustificada, razón por la que este punto controvertido ha quedado resuelto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación, y quedó aclarada la forma de terminación que lo fue por despido injustificado, quedando reconocido igualmente por parte de la demandada que adeuda al actor una diferencia de prestaciones sociales. Constituyendo como único hecho controvertido que la parte demandante adujo que la patronal no tomó en cuenta para efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales las horas extras laboradas y canceladas, y por lo tanto existe una diferencia en el pago. La demandada admite que existe una diferencia pero no la cantidad excesiva reclamada por la actora. En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, para verificar si procede la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales reclamada. Así tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: D.D.V.G.G..

- FECHA DE INGRESO: 08/04/1994.

- FECHA DE EGRESO: 18/12/2009.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 15 años, 08 meses y 10 días.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, tenemos que la relación laboral comenzó el día 08 de abril de 1994, corresponde entonces aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Así pues, lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantuvo una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Observa el Tribunal que desde el día 08 de abril de 1994 hasta el día 19 de junio de 1997, la actora tenía 3 años, 2 meses y 8 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, tomando como base el salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, por lo que se procede a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que la actora devengaba para el mes de mayo de 1997 Bs. 92.492,12 (Históricos) como se evidencia de los folios (321) y (324).

- Corte de Cuenta: Desde el 08.04.94 al 19-06-97: 3 años, 2 meses y 08 días; literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

- Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

30 x 3 años (efectuado el corte) = 90 días 90 días x Bs. 3.083,07= Bs. 277.476,36.

- Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 65.000,00.

Bs. 65.000,00 / 30 días = Bs. 2.166,66.

30 días x 3 años = 90 días x Bs. 2.166,66 = Bs. 195.000,00.

Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponden Bs. 472.477. ASI SE DECIDE.

- Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

Este Tribunal observa que tal como se estableció en líneas anteriores, el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y las horas extras, tomando en cuenta que en el siguiente recuadro, se adicionó al salario básico la cuota parte de las horas extras, para conformar así el salario normal; por lo que se procederá a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, según la siguiente operación:

Salario integral: salario normal + alícuota de bonificación de fin de año + alícuota de bono vacacional.

Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x (salario normal)/ 360.

Alícuota de bono vacacional: 7 días x (salario normal)/ 360.

Período Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes

Jun-97 83,12 2,77 0,12 0,05 2,94 5 14,70

Jul-97 82,67 2,76 0,11 0,05 2,92 5 14,62

Ago-97 77,75 2,59 0,11 0,05 2,75 5 13,75

Sep-97 103,74 3,46 0,14 0,07 3,67 5 18,35

Oct-97 105,60 3,52 0,15 0,07 3,74 5 18,68

Nov-97 121,14 4,04 0,17 0,08 4,28 5 21,42

Dic-97 105,60 3,52 0,15 0,07 3,74 5 18,68

Ene-98 105,60 3,52 0,15 0,07 3,74 5 18,68

Feb-98 118,12 3,94 0,16 0,08 4,18 5 20,89

Mar-98 108,20 3,61 0,15 0,07 3,83 5 19,14

Abr-98 144,26 4,81 0,20 0,09 5,10 5 25,51

May-98 140,80 4,69 0,20 0,09 4,98 5 24,90

Jun-98 175,17 5,84 0,24 0,11 6,20 5 30,98

Jul-98 168,90 5,63 0,23 0,11 5,97 5 29,87

Ago-98 168,80 5,63 0,23 0,11 5,97 5 29,85

Sep-98 260,90 8,70 0,36 0,17 9,23 5 46,14

Oct-98 228,79 7,63 0,32 0,15 8,09 5 40,46

Nov-98 211,00 7,03 0,29 0,14 7,46 5 37,32

Dic-98 224,29 7,48 0,31 0,15 7,93 5 39,67

Ene-99 236,70 7,89 0,33 0,15 8,37 5 41,86

Feb-99 211,01 7,03 0,29 0,14 7,46 5 37,32

Mar-99 220,60 7,35 0,31 0,14 7,80 5 39,01

Abr-99 231,44 7,71 0,32 0,15 8,19 5 40,93

May-99 250,41 8,35 0,35 0,16 8,86 5 44,29

Jun-99 213,20 7,11 0,30 0,14 7,54 5 37,70

Jul-99 229,65 7,66 0,32 0,15 8,12 5 40,61

Ago-99 237,48 7,92 0,33 0,15 8,40 5 42,00

Sep-99 279,65 9,32 0,39 0,18 9,89 5 49,46

Oct-99 289,02 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

Nov-99 368,46 12,28 0,51 0,24 13,03 5 65,16

Dic-99 278,64 9,29 0,39 0,18 9,86 5 49,28

Ene-00 278,64 9,29 0,39 0,18 9,86 5 49,28

Feb-00 278,62 9,29 0,39 0,18 9,85 5 49,27

Mar-00 265,80 8,86 0,37 0,17 9,40 5 47,01

Abr-00 253,30 8,44 0,35 0,16 8,96 5 44,80

May-00 154,71 5,16 0,21 0,10 5,47 5 27,36

Jun-00 278,50 9,28 0,39 0,18 9,85 5 49,25

Jul-00 270,70 9,02 0,38 0,18 9,57 5 47,87

Ago-00 338,82 11,29 0,47 0,22 11,98 5 59,92

Sep-00 213,64 7,12 0,30 0,14 7,56 5 37,78

Oct-00 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Nov-00 306,39 10,21 0,43 0,20 10,84 5 54,19

Dic-00 307,07 10,24 0,43 0,20 10,86 5 54,31

Ene-01 291,30 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Feb-01 385,99 12,87 0,54 0,25 13,65 5 68,26

Mar-01 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Abr-01 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

May-01 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Jun-01 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Jul-01 299,56 9,99 0,42 0,19 10,60 5 52,98

Ago-01 315,90 10,53 0,44 0,20 11,17 5 55,87

Sep-01 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Oct-01 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Nov-01 436,93 14,56 0,61 0,28 15,45 5 77,27

Dic-01 298,58 9,95 0,41 0,19 10,56 5 52,80

Ene-02 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Feb-02 315,79 10,53 0,44 0,20 11,17 5 55,85

Mar-02 322,32 10,74 0,45 0,21 11,40 5 57,00

Abr-02 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

May-02 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Jun-02 291,32 9,71 0,40 0,19 10,30 5 51,52

Jul-02 298,06 9,94 0,41 0,19 10,54 5 52,71

Ago-02 324,08 10,80 0,45 0,21 11,46 5 57,31

Sep-02 304,06 10,14 0,42 0,20 10,75 5 53,77

Oct-02 380,63 12,69 0,53 0,25 13,46 5 67,32

Nov-02 363,07 12,10 0,50 0,24 12,84 5 64,21

Dic-02 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Ene-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Feb-03 323,76 10,79 0,45 0,21 11,45 5 57,26

Mar-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Abr-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

May-03 336,47 11,22 0,47 0,22 11,90 5 59,51

Jun-03 336,47 11,22 0,47 0,22 11,90 5 59,51

Jul-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Ago-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Sep-03 320,44 10,68 0,45 0,21 11,33 5 56,67

Oct-03 390,88 13,03 0,54 0,25 13,83 5 69,13

Nov-03 442,96 14,77 0,62 0,29 15,67 5 78,34

Dic-03 352,10 11,74 0,49 0,23 12,45 5 62,27

Ene-04 352,10 11,74 0,49 0,23 12,45 5 62,27

Feb-04 352,10 11,74 0,49 0,23 12,45 5 62,27

Mar-04 405,37 13,51 0,56 0,26 14,34 5 71,69

Abr-04 728,46 24,28 1,01 0,47 25,77 5 128,83

May-04 405,25 13,51 0,56 0,26 14,33 5 71,67

Jun-04 352,10 11,74 0,49 0,23 12,45 5 62,27

Jul-04 352,10 11,74 0,49 0,23 12,45 5 62,27

Ago-04 437,29 14,58 0,61 0,28 15,47 5 77,34

Sep-04 457,29 15,24 0,64 0,30 16,17 5 80,87

Oct-04 454,62 15,15 0,63 0,29 16,08 5 80,40

Nov-04 676,73 22,56 0,94 0,44 23,94 5 119,68

Dic-04 439,69 14,66 0,61 0,28 15,55 5 77,76

Ene-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Feb-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Mar-05 501,28 16,71 0,70 0,32 17,73 5 88,65

Abr-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

May-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Jun-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Jul-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Ago-05 454,08 15,14 0,63 0,29 16,06 5 80,30

Sep-05 458,60 15,29 0,64 0,30 16,22 5 81,10

Oct-05 447,95 14,93 0,62 0,29 15,84 5 79,22

Nov-05 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Dic-05 444,08 14,80 0,62 0,29 15,71 5 78,54

Ene-06 426,62 14,22 0,59 0,28 15,09 5 75,45

Feb-06 465,76 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Mar-06 534,40 17,81 0,74 0,35 18,90 5 94,51

Abr-06 465,03 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,24

May-06 465,76 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Jun-06 536,79 17,89 0,75 0,35 18,99 5 94,93

Jul-06 611,48 20,38 0,85 0,40 21,63 5 108,14

Ago-06 489,03 16,30 0,68 0,32 17,30 5 86,49

Sep-06 465,74 15,52 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Oct-06 550,42 18,35 0,76 0,36 19,47 5 97,34

Nov-06 616,07 20,54 0,86 0,40 21,79 5 108,95

Dic-06 550,74 18,36 0,76 0,36 19,48 5 97,40

Ene-07 566,76 18,89 0,79 0,37 20,05 5 100,23

Feb-07 569,96 19,00 0,79 0,37 20,16 5 100,80

Mar-07 580,44 19,35 0,81 0,38 20,53 5 102,65

Abr-07 560,35 18,68 0,78 0,36 19,82 5 99,10

May-07 720,74 24,02 1,00 0,47 25,49 5 127,46

Jun-07 793,08 26,44 1,10 0,51 28,05 5 140,26

Jul-07 728,23 24,27 1,01 0,47 25,76 5 128,79

Ago-07 760,03 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41

Sep-07 614,08 20,47 0,85 0,40 21,72 5 108,60

Oct-07 614,78 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,72

Nov-07 805,64 26,85 1,12 0,52 28,50 5 142,48

Dic-07 653,22 21,77 0,91 0,42 23,10 5 115,52

Ene-08 714,94 23,83 0,99 0,46 25,29 5 126,44

Feb-08 688,04 22,93 0,96 0,45 24,34 5 121,68

Mar-08 824,34 27,48 1,14 0,53 29,16 5 145,79

Abr-08 842,62 28,09 1,17 0,55 29,80 5 149,02

May-08 902,02 30,07 1,25 0,58 31,90 5 159,52

Jun-08 899,14 29,97 1,25 0,58 31,80 5 159,01

Jul-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Ago-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

Sep-08 819,22 27,31 1,14 0,53 28,98 5 144,88

Oct-08 988,98 32,97 1,37 0,64 34,98 5 174,90

Nov-08 841,70 28,06 1,17 0,55 29,77 5 148,86

Dic-08 846,69 28,22 1,18 0,55 29,95 5 149,74

Ene-09 934,11 31,14 1,30 0,61 33,04 5 165,20

Feb-09 869,17 28,97 1,21 0,56 30,74 5 153,71

Mar-09 859,18 28,64 1,19 0,56 30,39 5 151,95

Abr-09 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

May-09 879,16 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Jun-09 879,16 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Jul-09 898,70 29,96 1,25 0,58 31,79 5 158,94

Ago-09 879,16 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Sep-09 879,16 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Oct-09 879,16 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Nov-09 1.256,79 41,89 1,75 0,81 44,45 5 222,27

TOTAL 11.608,49

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES SUB TOTAL

PROMEDIO 97-98 3,82 2 7,64

PROMEDIO 98-99 7,63 4 30,51

PROMEDIO 99-00 9,22 6 55,31

PROMEDIO 00-01 10,57 8 84,58

PROMEDIO 01-02 11,27 10 112,73

PROMEDIO 02-03 11,51 12 138,06

PROMEDIO 03-04 13,93 14 195,07

PROMEDIO 04-05 15,85 16 253,61

PROMEDIO 05-06 16,04 18 288,74

PROMEDIO 06-07 20,10 20 401,95

PROMEDIO 07-08 26,35 22 579,79

PROMEDIO 08-09 30,46 24 731,12

PROMEDIO 09-10 33,44 26 869,40

TOTAL 3.748,50

Lo que da un total por el concepto de prestación de Antigüedad de Bs. 16.106,93. Ahora bien, en las actas procesales se verifica que la actora recibió anticipos de prestaciones sociales según, para acondicionamiento de vivienda, cubrir gastos médicos y tratamientos por intervención quirúrgica, los cuales son requisitos para poder realizar los anticipos mencionados, aunados a los pagos realizados por Régimen de Transferencia, de los cuales arrojan Bs. 7.265,20, por lo que se tiene que descontar de las prestaciones sociales, para resultar así Bs. 8.841,73. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por vacaciones fraccionadas le corresponden 15,75 días de salario normal promedio, que lo es de Bs. 41,89, arroja Bs. 659,76. Y con respecto al bono vacacional, le corresponden 11,08 días de salario normal, que resulta Bs. 41,89, arroja Bs. 464,28; para un total de Bs. 1.124.04. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 3.75 días de salario normal promedio del año 2009, es decir, Bs. 30,34, arroja Bs. 113,75. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Con respecto a este concepto, la parte actora pretende tanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el preaviso omitido por causa imputable al patrono establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; estos conceptos son excluyentes, por cuanto el primero de ellos le corresponde a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa, mientras que el segundo de ellos le es aplicable a los trabajadores excluidos de esa estabilidad, y al verificar que la actora de autos fue una trabajadora amparada por estabilidad relativa, le es improcedente el preaviso omitido por causa imputable al patrono establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, le es procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificar de las actas procesales, específicamente en la audiencia de apelación, oral y pública donde la parte demandada reconoció el despido injustificado pasa esta Juzgadora a establecerlo de la siguiente manera:

Indemnización por despido injustificado

Días Salario Integral Promedio

150 44,45 Total: 6.667,00

Indemnización sustitutivo de preaviso

Días Salario Integral Promedio

90 44,45 Total: 4000,05

- Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.667,05. ASÍ SE DECIDE.

El total de todos los conceptos pretendidos es de Bs. 20.746,57. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, a pagar a la ciudadana D.G.G., la cantidad de Bs. 20.746,57. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede la sentencia definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN VIRTUD DE HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha13 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.G.G. en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”.

4) SE CONDENA a la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, a pagar a la actora ciudadana D.G.G. la cantidad de Bs. 20.746,57, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-1219.

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

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