Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-001187/6.612

PARTE DEMANDANTE:

F.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.012; representada judicialmente por la abogada en ejercicio A.M.H.F., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.730.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos D.E.L.F., D.E. LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS Y.L.F., A.J.L.F. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.765.457, 9.799.504, 11.670.294, 16.226.618, 14.524.508, 9.765.452 y 13.901.677, respectivamente; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre del 2013 por la abogada A.M.H.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.E.V., contra el fallo proferido el 6 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte solicitante, por no haber sido acompañado medio de prueba que demostrase la presunción grave de la existencia del peligro, y por la imposibilidad de salvaguardar la posible ejecución de un fallo cuya esencia es declarativa mas no de condena.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 14 de noviembre del 2013, razón por la cual se remitió legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley.

Las copias certificadas se recibieron el 4 de diciembre del 2013, de lo que se dejó constancia día 5 del mismo mes y año, y, por auto del día 10 del mismo mes y año, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 13 de enero del 2014 por la apoderada judicial de la parte solicitante, constante de seis folios útiles.

En dicho escrito, la apoderada judicial de la solicitante, alegó: Que el 26 de septiembre del 2012 su representada presentó libelo de acción merodeclarativa de concubinato contra los ciudadanos D.E.L.F., D.E. LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS Y.L.F., A.J.L.F. y J.L.S., para que éstos reconocieran la unión de hecho que existió entre su poderdante y el de cujus D.E.L.F., y los derechos que se derivan de esa unión. Que con motivo de la disposición de los bienes “adelantados” por los herederos del causante, con carácter de urgencia, requirieron al juzgado de conocimiento decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria; asimismo solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las finanzas (SENIAT). Que a los folios 43 al 46 del expediente riela en copia certificada, documento de promesa bilateral de compraventa suscrita entre los hijos del causante D.E.L.F. y el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 249.008, debidamente autenticada ante Notaría Pública. Adujo que dicha promesa de compraventa constituye medio de prueba que constituye presunción grave de que la pretensión de su representada quede ilusoria. Alegó que al negársele la cautelar solicitada, se deja a la solicitante en estado de indefensión. Enumeró y transcribió la lista de bienes contenidos en el numeral 17 del escrito de solicitud presentado. Por lo expuesto, pidió se declare con lugar la apelación interpuesta.

El 14 de enero del 2014, se fijaron ocho días de despacho inclusive a dicha data para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

El 27 de enero del 2014, el tribunal se reservó treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el 26 de septiembre del 2012, la ciudadana F.E.V., debidamente asistida de abogada, introdujo libelo de acción merodeclarativa de concubinato ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Como hechos relevantes, alegó los siguientes:

Que a mediados de 1974 conoció al ciudadano D.E.L.F. con quien inició vida en común desde junio de 1975, sin interrupción hasta el 13 de febrero del 2005, fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Que en 1980 adquirieron un terreno en la Carretera Petare s.L., kilómetro 19, Sector la Lagunita, casa Nº 12, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda en la que, agrega, se encuentra su residencia.

Que después de 1998, lograron adquirir una edificación situada en la Carretera Petare S.L., kilómetro 16, Sector Altos de Tomás, Los Pinos, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda, que fue pagada con ahorros producto del trabajo conjunto de ellos.

Que a la muerte de su concubino, ella continuó habitando en el inmueble que compartió con el de cujus, haciéndose cargo de los bienes dejados por éste durante el período que vivieron como concubinos. Relató, en el numeral 17 del libelo, lista de los bienes, acciones de participación en la compañía TRANSPORTE LA COPA C.A., así como cuentas en bancos dejados por el finado.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, pidió, la citación de los descendientes herederos del causante D.E.L.F., para que reconozcan la relación concubinaria estable que ella mantuvo con el de cujus.

Con carácter de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Texto Adjetivo, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria; por cuanto “tengo justo temor de que se haga nugatorio el ejercicio de los derechos que le corresponderían al ser instituida como concubina de D.E.L. FERRER”.

Por último, solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, constan en copia certificada, los siguientes recaudos:

  1. - Libelo de acción merodeclarativa de concubinato (folios 2 al 11).

  2. - Marcados “H” y “R”, recibo de pago sobre la venta de las bienhechurías construidas en terreno Municipal ubicado en la carretera Petare S.L., kilómetro 19, suscrito en fecha 3 de enero de 1980, entre los ciudadanos M.D.J.M.C. y D.E.L. al ciudadano C.P.M.; y, el correspondiente título supletorio sobre dichas bienhechurías (folios 12 al 14).

  3. - Marcada “S” y “T”, instrumento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.D.R.G. (vendedor) y D.E.L.F. (comprador), de unas bienhechurías construidas sobre un terreno “de propietario desconocido”, situadas en el kilómetro 16, entrada Alto de Tomás de la carretera Petare S.L., Municipio Petare, estado Miranda, y, su correspondiente título supletorio sobre esas bienhechurías (folio 15 al 24).

  4. - Marcada “W”, acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad TRANSPORTE LA COPA C.A., celebrada con ocasión de la venta y cesión de 125 acciones por parte de la ciudadana F.C.M.L. al ciudadano D.E.L.F. (folios 25 al 29).

  5. - Marcado “X”, certificado de registro del vehículo Ford Explorer 1997, que aparece a nombre de D.E.L.F. (folio 30).

  6. - Marcada “Y”, instrumento de venta suscrito entre los ciudadanos J.A. MORONTA (vendedor) y D.E.L.F. (comprador), de un bien inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Calle 98, signada con el Nº 45-07, del Barrio 5 de Julio, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 171, tomo 1º de los libros llevados por ese Despacho Notarial (folio 31 y su vuelto).

  7. - Marcadas “Z”, instrumentos de compra venta sobre: i) el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 09-02, piso 9, del edificio LA CAOBA o Nº 4, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos K.I.T.d.B. y D.E.L.F.; y ii) el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 13-04, piso 13, del edificio EL COROZO o Nº 05, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos A.A.C. y M.A.H.R., vendedores y el comprador, D.E.L.F. (folios 32 al 42).

  8. - Marcada “C”, opción de compra venta del bien constituido por el apartamento Nº 13-04, piso 13, del edificio EL COROZO o Nº 05, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, suscrita entre los ciudadanos D.E.L.F., D.E. LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS Y.L.F., A.J.L.F. y J.L.S., y el ciudadano L.R.; documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, Municipio Independencia, estado Miranda, S.T.d.T., el 17 de noviembre del 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, tomo 35 de los libros llevados por esa Oficina (folios 43 al 46).

  9. - Auto de admisión de la acción merodeclarativa dictado por el juzgado a quo el 5 de octubre del 2012 (folios 47 y 48).

  10. - Diligencia del 8 de octubre del 2013, suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, en la que pide con carácter de urgencia al juzgado de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes enunciados en el numeral 17 del libelo de solicitud; ya que a su decir, el SENIAT entregó “el Certificado de Solvencia de la Sucesión del causante D.E.L.F. en fecha 27 de septiembre del año en curso” (folio 49).

  11. - Escrito de fecha 9 de octubre del 2013 suscrito por la representación judicial de la parte solicitante, requiriendo medida de prohibición de enajenar y gravar; con la nota de certificación del secretario del tribunal de conocimiento (folios 50 al 54).

  12. - Copia certificada de justificativo para p.m. evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, estado Miranda; y la nota de secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 55 al 61).

  13. - Decisión recurrida (folios 62 al 66).

  14. - Diligencia de apelación, auto que la oye y la respectiva nota de certificación del juzgado a quo (folios 67 y 70).

El 6 de noviembre del 2013 (folio 63), el juzgado de cognición negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:

…Por las anteriores razones, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro y, por otro lado, la naturaleza del presente proceso obsta para el decreto de tales medidas, pues mal podría salvaguardarse la posible ejecución de un fallo cuya esencia es declarativa, más no de condena; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgador es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

…omissis…ha decidido:

ÚNICO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana F.E.V., en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato seguido contra los herederos conocidos los ciudadanos D.E.L.F., D.E. LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS Y.L.F., A.J.L.F. y J.L.S.…

.(Copia textual).

En virtud, pues, de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la solicitante, corresponde a esta instancia revisar la recurrida con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.

Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

Del fallo recurrido.-

La parte solicitante, en el escrito presentado el 26 de septiembre del 2012, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes habidos durante la presunta comunidad concubinaria que mantuvo con el de cujus D.E.L.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la decisión apelada, en la sección motiva (folio 63), el juzgado de cognición, al pronunciarse respecto de la medida, lo hizo de la siguiente manera:

… II

Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar reformado, quien la solicitó bajo los siguientes términos:

…solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en el Edificio Residencias Ausonía, piso 4, apto 4-B, prolongación Avenida La Salle, antes Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…

(copia textual).

Observa esta alzada, en primer lugar, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se trata de demanda por acción mero declarativa, tal como se desprende del auto de admisión de la misma que riela al folio 47, y no como lo describe la recurrida “escrito libelar reformado”; y, en segundo lugar, el juzgado de cognición señala que la cautelar solicitada debe recaer sobre “el bien inmueble situado en el Edificio Residencias Ausonía, piso 4, apto 4-B, prolongación Avenida La Salle, antes Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, descripción que no coincide con ninguno de los bienes descritos en el libelo presentado por la parte interviniente en la presente acción, pues la accionante pidió medida cautelar sobre trece (13) bienes habidos entre ella y el finado, y no el inmueble descrito en la apelada por el juzgado de la causa; de lo que se infiere que el fragmento transcrito ut supra, se trata de una copia de una causa que fuera tramitada ante esa instancia, totalmente ajena al caso bajo análisis. En tal sentido, se le hace un llamado de atención al juzgado de cognición, para que en fallos sucesivos revise concienzudamente sus decisiones. Así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa este ad quem a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido reiteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el Juzgado a quo, el tribunal de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida solicitada.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

Tales normas disponen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el fumus boni iuris (la verosimilitud del derecho reclamado), que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; b) el periculum in mora (peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo), entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria.

En el caso bajo estudio, rielan como elementos de convicción: a) marcados “H” y “R”, recibo de pago sobre la venta de las bienhechurías construidas en terreno Municipal ubicado en la carretera Petare S.L., kilómetro 19, suscrito en fecha 3 de enero de 1980, entre los ciudadanos M.D.J.M.C. y D.E.L. al ciudadano C.P.M.; y, el correspondiente título supletorio sobre dichas bienhechurías; b) Marcadas “S” y “T”, instrumento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.D.R.G. (vendedor) y D.E.L.F. (comprador), de unas bienhechurías construidas sobre un terreno “de propietario desconocido”, situadas en el kilómetro 16, entrada Alto de Tomás de la carretera Petare S.L., Municipio Petare, estado Miranda, y, su correspondiente título supletorio sobre esas bienhechurías; c) marcada “W”, acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad TRANSPORTE LA COPA C.A., celebrada con ocasión de la venta y cesión de 125 acciones por parte de la ciudadana F.C.M.L. al ciudadano D.E.L.F.; d) “X”, certificado de registro del vehículo Ford Explorer 1997, que aparece a nombre de D.E.L.F.; e) marcada “Y”, instrumento de venta suscrito entre los ciudadanos J.A. MORONTA (vendedor) y D.E.L.F. (comprador), de un bien inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Calle 98, signada con el Nº 45-07, del Barrio 5 de Julio, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 171, tomo 1º de los libros llevados por ese Despacho Notarial; f) marcadas “Z”, instrumentos de compra venta sobre: i) el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 09-02, piso 9, del edificio LA CAOBA o Nº 4, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos K.I.T.d.B. y D.E.L.F.; y ii) el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 13-04, piso 13, del edificio EL COROZO o Nº 05, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos A.A.C. y M.A.H.R., vendedores y el comprador, D.E.L.F.; g) marcada “C”, opción de compra venta del bien constituido por el apartamento Nº 13-04, piso 13, del edificio EL COROZO o Nº 05, del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Hacienda la Laguna, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, Sector Los Aguacaticos, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, suscrita entre los ciudadanos D.E.L.F., D.E. LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS Y.L.F., A.J.L.F. y J.L.S., y el ciudadano L.R.; documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, Municipio Independencia, S.T.d.T., estado Miranda, el 17 de noviembre del 2005, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 35 de los libros llevados por esa Oficina; que da por demostrada la existencia de los bienes pertenecientes al de cujus, D.E.L.F., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.360.292; cuya acta de defunción riela al folio 60 del presente expediente; anexada al recaudo marcado “A”, contentivo del justificativo de testigos presentado por la ciudadana F.E.V. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, estado Miranda, que fue evacuado en fecha 4 de marzo del 2005; cuya certificación se encuentra debidamente suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente Nº AH1A-F-2005-000060, nomenclatura de ese Despacho (folios 57 al 61); de este último recaudo se infiere que la hoy solicitante, para fines legales de su interés, presentó ante el Notario Público declaración de dos testigos a los fines de la evacuación de sus afirmaciones.

Ahora bien, a pesar de que el juzgado a quo señaló en la recurrida un bien inmueble distinto a los indicados en el libelo, al identificar a las partes y el motivo del juicio, se refirió claramente al presente asunto; considerando que en el caso bajo análisis no se acompañó medio de prueba que demostrase la presunción grave de la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por la imposibilidad de salvaguardar la posible ejecución de una sentencia cuya esencia es declarativa mas no de condena.

Al respecto, considera quien decide, que luego del análisis de la pretensión y el acervo probatorio consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, ciertamente se desprende la verosimilitud del derecho reclamado, pero no la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que son de obligatoria concurrencia a los fines del otorgamiento de la medida requerida; en consecuencia, es forzoso para esta alzada negar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida, y confirmar el fallo recurrido, con la salvedad antes señalada en cuanto a los bienes objeto de la medida. Así se decide.

En lo que tiene que ver con la naturaleza de la acción ejercida, juzga quien decide, que es oportuno hacer mención a la sentencia Nº 0030, caso J.A. contra IAAIM, proferida el 8 de marzo del 2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las acciones mero declarativas no son de condena sino pretensiones destinadas al reconocimiento de algún derecho o vínculo jurídico. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre del 2013 por la abogada A.M.H.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.E.V., contra el fallo proferido el 6 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO, aunque con distinta motivación, el fallo apelado.

Dado el carácter de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 28/3/2014, se registró y publicó la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 3:25 p.m..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-001187/6.612

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia interlocutoria.-

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