Decisión nº PJ0142011000008 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000562

PARTE DEMANDANTE: M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.720.218 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.N., D.B.M.R. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7437, 34.627 y 74.620 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO, ambos subordinados al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: L.C.V.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.909 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTES RECURRENTES EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES, antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana M.D.G.A. en contra de EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO, ambos subordinados al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que recurre de la sentencia dictada por el juez de juicio, ya que en sus conclusiones señala que quedó demostrado que la prestación del servicio de la actora fue por tiempo determinado, ahora bien, alega que de las pruebas documentales y de las constancias de trabajo se demuestra que su representada comenzó a prestar servicios el primero (1) de diciembre de 1999 a través de un contrato verbal, para el Consulado de C.e.M., y el 20 de diciembre de 1999 suscribió un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, (REPRESENTADA POR EL CONSUL DE C.E.M.), para prestar sus servicios como Asesora Jurídica, cumpliendo una jornada de 15 horas semanales de lunes a viernes, para lo cual le fue

otorgada una oficina dentro del Consulado, esos contratos se renovaron diez (10) veces en forma consecutiva hasta el dos (2) de agosto de 2008, por lo que alega que el Consulado de C.e.M., trato de simular la relación laboral por tiempo indeterminado con una relación de servicio por tiempo determinado, alegando que era de carácter civil, por lo que invoca el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la finalidad del Consulado era evadir el reconocimiento de la relación laboral y el desconocimientos de lo beneficios que ello conlleva.

Igualmente, denuncia que la sentencia esta viciada de incongruencia positiva por cuanto el juez suplió defensas de las demandadas al manifestar que su representada no tenia derecho al concepto de indemnización por antigüedad y de preaviso establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que era un trabajador de dirección o de confianza, por lo que solicitan que la sentencia sea declarada con lugar y no parcialmente con lugar, considerando que en vista de que la relación laboral fue negada de manera absoluta por la parte demandada y la misma no logró demostrar que era de naturaleza civil, se debe tener como cierto lo alegado en el libelo de demanda. Denuncia que en la sentencia proferida por el A-quo, omitió el calculo de la indexación o corrección monetaria que es de orden público, y solicitan la condenatoria en costas de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alega que la sentencia esta viciada de inmotivación ya que no se sustenta en material que lo apoye, considerando que la sentencia debe estar constituida por un razonamiento lógico para que las partes puedan entender el fallo.

Denuncia que existe una mala valoración de la pruebas, específicamente en cuanto a las actas de transacción, algunos pagos y algunos poderes, ya que según lo alegado, de estas actas de transacción consignadas por ellas, se desprende que la ciudadana actora, asistía judicialmente a entes privados distintos al Consulado, alegando que de estas documentales se evidencia que la parte actora podía disponer de su tiempo y no como erróneamente lo manifestó el juez de juicio, cuando expresa que se evidencia que el Consulado le ordenaba realizar esos actos, alega que su función dentro del consulado era velar por los derechos de los ciudadanos Colombianos.

Denuncian igualmente, que con respecto a las pruebas de informes que le fueron enviada de la ONIDEX, donde se evidencias salidas y entradas del País de la

ciudadana actora, y la misma en la audiencia oral de juicio manifestó que dichos viajes eran personales, y el juez de juicio erróneamente manifiesta en su valoración de pruebas que esos viajes tenían fines laborales.

Denuncia que en cuanto a las testimoniales evacuadas no hubo en la sentencia un análisis de las mismas y de este modo no puede manifestar el juez de juicio simplemente que de las mismas se evidencia que la relación era de naturaleza laboral, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se modifique el fallo apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la ciudadana M.D.G.A., parte actora en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01-12-1999, comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para EL CONSULADO DE C.E.M., mediante un contrato en formal verbal desempeñando las funciones de Asesora Jurídica, cumpliendo una Jornada de 15 horas semanales de lunes a viernes devengando un último salario mensual de MIL DOLARES $ 1.000,00 MENSUALES, subordinada a las ordenes, instrucciones y demás directrices del Cónsul y que para cumplir con dichas funciones les fue asignando una oficina dentro de las instalaciones de la sede del Consulado.

Que sus funciones eran las de: asesorar, orientar y asistir a los nacionales colombianos residentes en la jurisdicción, atender los casos de los nacionales colombianos en las Policías Regionales de la Villa del Rosario y Machiques, Policía Municipal de Machiques, Policía Regional de Machiques y la Villa del R.d.P., los Juzgados de los Municipios de Machiques y R.d.P., Oficina de Protección del Menor y del adolescente, intendencia de Machiques de Perija, Jefatura Civil, Oficina de Migraciones y Fronteras, Sub inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., Guardia Nacional destacamento de Machiques, Batallón de infantería Venezuela, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y demás dependencias, asistir a la elaboración del censo Colombiano, emitir conceptos sobre la situación procesal y jurídica de los nacionales colombianos que se encuentren detenidos en las cárceles, entre muchas otras funciones.

Que en fecha 20 de diciembre de 1999 fue obligada a suscribir un contrato de prestación de servicio por tiempo determinado, con el FONDO ROTATORIO

del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, representado por el Cónsul de C.e.M., para prestar sus servicios como Asesora Jurídica al Consulado de C.e.M., que tendría una vigencia desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el día 19 de octubre de 2000, al vencimiento de este contrato, fue renovado diez (10) veces de forma consecutiva hasta el día dos (2) de agosto de 2008 cuando fue despedida injustificadamente, por el ciudadano H.J.M., en su condición de Cónsul de C.e.M., alegando que el día dos (2) de agosto de 2008 no se realizaría una nueva prorroga como tampoco una renovación del presunto contrato de prestación de servicios, es decir ocho (8) años, ocho (8) meses y un (1) día. Alega la actora que de ese nuevo elemento no constituyó modificación alguna en la relación laboral, pues permaneció cumpliendo las mismas funciones, actividades inherentes a su cargo con la misma jornada de trabajo, en la misma sede del Consulado, devengando una remuneración mensual fija en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que en virtud con la discapacidad cambiaria de estos con respecto a nuestra moneda nacional se convertía en un salario variable mensual, dicho salario desde el inicio hasta la terminación laboral del mismo, siempre fue cancelado en dinero efectivo en moneda nacional “Bolívares” y bajo las instrucciones del Cónsul y en consecuencia, no hubo interrupción, ni ruptura de la relación laboral.

Que durante toda la relación de trabajo fue una empleada subordinado a las órdenes del Cónsul el cual era su Jefe inmediato como representante legal del Consulado, prestándole en todo momento un servicio personal, subordinado, a las ordenes, instrucciones y demás directrices del cónsul.

Que devengó como último salario la cantidad de $ 1.160,00 mensual, es decir, Bs. F. 2.493,90

Que el Consulado de C.e.M. trató de simular y desvirtuar la relación laboral a través de los medios como los son;

La firma de un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado con la finalidad de evitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y los beneficios económicos que esta conlleva.

Que en toda la relación de trabajo nunca le cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, ni mucho menos se le permitió su disfrute, utilidades entre otros.

La parte actora por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 35.618,33

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS

1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 18.870,51

DIAS DE DESCANSO y DIAS FERIADOS LABORADOS.

BONIFICACIÓN POR VACACIONES NO CANCELADAS DE LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 6.982,92

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 1.274,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 831,30

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007: reclama la cantidad de Bs. 10.079,51

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2008: reclama la cantidad de Bs. 727,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 13.473,99

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 5.389,60

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 16.746,40

TOTAL CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, con 59/100 (Bs. F. 109.994,59)

Solicitó indexación o corrección monetaria el pago de los intereses de mora y las costas procesales ocasionadas en el litigio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos:

Que en nombre de sus representadas opuso la Falta de Cualidad e Interés por cuanto entre la ciudadana M.D.G.A. y el CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia nunca existió relación de trabajo, que lo que existió fue una relación civil.

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por la actora en el escrito libelar y que esta Alzada da por reproducidos.

Alegó los siguientes hechos;

Que la parte actora fue contratada como Asesor Jurídico, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, que en virtud de su carácter de contratista, hay ajenidad e independencia.

Que el contrato de prestación de servicios la obligaba a cumplir un mínimo de 15 días horas semanales, tal como estaba establecido en los contratos firmados.

Que para el cumplimiento de sus funciones le fue asignada una oficina dentro de la instalación de la sede del Consulado.

Que la parte actora estaba subordinada a las ordenes y directrices del cónsul, alegando que recibía instrucciones como uno mas de sus clientes, lo que no implica que exista subordinación.

Que la ciudadana recibía una remuneración de $ 1.000 dólares por concepto de honorarios profesionales en su libre ejercicio de la profesión de abogado.

Convino en las funciones desempeñadas por la ciudadana actora.

Que los contratos firmados, por la parte actora, fueron contratos de prestación de servicios.

Niegan y rechazan que la actora devengaba una cantidad fija en dólares, lo cierto es que en virtud de la paridad cambiaria de estos con respecto a la moneda local, se convertía en un salario variable mensual.

Niegan, rechazan y contradicen que la actora mantuviese disponibilidad permanente.

Niegan, rechazan y contradicen que la actora, devengara como ultimo sueldo la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA DOLARES ($1.160,00), es decir la cantidad de Bs. F. 2.493,90)

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada tratara de simular y desvirtuar la relación laboral, pues lo cierto es que la naturaleza de la prestación de servicios que los unía era de carácter civil.

Niega, rechazan y contradicen, cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora y que esta Alzada da por reproducidos.

Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada de la ciudadana M.D.G.A. contra sus representadas EL CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación, así como, el objeto de apelación de la parte demandante y la apelación de la demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

-Verificar lo alegado por la parte actora, en cuanto a que en las conclusiones establecidas por el A-quo, estableció que la duración de la prestación del servicio era por tiempo determinado, cuando lo correcto es que la duración de la misma fue por tiempo indeterminado.

-Determinar si el juez de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al no otorgar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar, que la actora era una trabajadora de dirección o confianza.

-Verificar si el A-quo, en su sentencia omitió ordenar el cálculo del concepto de indexación o corrección monetaria.

En cuanto a los puntos controvertidos que surgen con respecto a la apelación de la parte demandada tenemos:

-Determinar la naturaleza civil o laboral de la prestación del servicio que unía a las partes en el presente asunto.

-Verificar si realmente la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia esta viciada de inmotivación.

-Constatar si realmente el A-quo, realizo una mala valoración de las actas de transacción y poderes consignados por la parte demandada.

-Determinar si realmente el A-quo, realizó una mala valoración de la prueba informativa recibida de la ONIDEX, donde se evidencias las entradas y salidas del País de la ciudadana actora.

-Determinar si realmente el Juez A-quo, no realizó un análisis de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde a la parte demandada probar la naturaleza de la relación que la unió con la ciudadana M.D.G.A., y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y no civil sumado al hecho de que la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, y no se trate de conceptos extraordinarios, pues en este caso corresponde a la actora la carga de probar dichos conceptos. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueve las siguientes documentales a los fines de demostrar la relación laboral con el CONSULADO DE C.E.M., así como demostrar la fecha de ingreso, el salario y el cargo, consignan las siguientes documentales:

  1. - Constancias de Trabajo, emitidas por el CONSULADO DE C.E.M., dirigidas al Banco PROVINCIAL, SOFITASA, BANFOANDES, y constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, donde consta la compra de un vehiculo por la ciudadana M.D.G.A., que van de los folios 06 al 15 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestando que el cónsul no era la persona autorizada para firmar dichas constancias y además están dirigidas a un tercero y no directamente a la parte actora, sin embargo, esta Alzada al constatar que son documentos que constan en el expediente en original, donde se evidencia la fecha de ingreso de la actora, y el cargo que desempeñaba la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.

    2- C.d.T., emitida por el CONSULADO DE C.E.M., de fecha 11 de junio de 2007 y dirigida al SENIAT, que corre inserta al folio 17 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B” dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por correr inserta en copia simple, insistiendo la parte atora en su validez, igualmente de la misma fue solicitada por la parte actora en su oportunidad la exhibición de la misma, manifestando la demandada en la audiencia de juicio que no estaba en la obligación de suministrar al Tribunal dicha documental, en virtud de que quien debía tener dicha constancia en original debió ser el SENIAT; esta Alzada al constatar que es un documento que consta en copia simple y que la

    parte hizo uso en su oportunidad de controlar la prueba del medio de impugnación de la misma, y que efectivamente no esta en la obligación de poseerla; en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - C.d.T., emitida por el CONSULADO DE C.E.M., de fecha 12 de septiembre de 2003 y dirigida a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que corre inserta a los folios 19 y 20 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B” esta Alzada al constatar que es un documento donde se evidencia el salario devengado por la actora, y el cargo que desempeñaba la misma, y la fecha de ingreso de la actora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  3. - Promueve comunicaciones emitidas por el CONSULADO DE C.E.M., y dirigidas al señor C.P. y a la ciudadana M.D.G., que corre inserta a los folios 22 al 27 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a dichas documentales, en virtud de no haber sido desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y que de las mismas se evidencia el agradecimiento por el apoyo y participación activa en pro del Consulado que siempre tuvo la ciudadana actora, así como la disponibilidad como asesor jurídico de los ciudadanos colombianos de la abogada M.D.G., en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  4. - Promueve Diploma de fecha 20 de julio de 2003 otorgada a la actora por el CONSULADO DE C.E.M., que corre inserto al folio 29 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con relación a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio pues de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la solución de los puntos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  5. - Promueve en siete folios útiles una serie de fotografías, que corren insertas a los folios del 31 al 37 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B” con relación a estas documentales, esta Alzada no le otorga valor probatorio pues de las mismas no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la solución de los puntos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  6. - Promueve comunicación emitida por la encargada de las FUNCIONES CONSULARES en Machiques de fecha 29 de noviembre de 2007 dirigida a la Directora de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exteriores, que corre inserta a al folio 39 y su vuelto de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con relación a esta documental de la misma se evidencia que la ciudadana actora, se desempeñaba efectivamente como asesor jurídico del consulado de C.e.M. y que su contrato era renovado periódicamente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  7. - Promueve en copia simple comunicación y telefax emitido por la Coordinadora de Asistencia Connacionales y Promoción de Comunidades Colombianas en el exterior, en tres folios, que corren insertas a los folios del 42 al 44 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a dichas documentales, esta Alzada observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, las impugno por ser copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

  8. - Promueve varios contratos de Servicios con el objeto de demostrar la prestación del servicio con el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, algunos en original y otros en copia, correspondiente a los años de 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que corren insertos a los folios del 46 al 102 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a estos contratos, de ellos se evidencia las funciones que debía cumplir la ciudadana actora, el cargo que desempeñaba, los años del servicio, la periodicidad de las contrataciones, entre muchos otros elementos de la prestación del servicio, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  9. - Promueve con el objeto de demostrar que el CONSULADO DE C.E.M., trato de simular y desvirtuar la Relación Laboral, con el Ex Asesor Jurídico L.C.M.U., por intermedio de unos Contratos de Prestación de Servicio a TIEMPO DETERMINADO con el FONDO ROTATORIO, y el expediente donde el mismo reclama sus prestaciones sociales, que corren insertos a los folios del 104 al 193 de la pieza de pruebas de

    la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a dichas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por correr insertas en copia simple, además de no guardar relación con el proceso, en consecuencia esta Alzada considera que efectivamente dichas documentales no guardan relación con las partes ni con los hechos controvertidos ante esta Alzada, sumado al hecho de que las decisiones de otros tribunales superiores no son vinculantes para esta Alzada, salvo que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Promueve Circular SG/DCO/10, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de febrero 2008, que corren insertas a los folios del 195 al 197 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por correr inserta al expediente en copia simple, en consecuencia, esta Alzada al constatar que efectivamente corre inserta al expediente en copia simple y en virtud del control de la prueba hecha por la demandada, no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

  11. - Promueve ACTAS DE TRANSACCIÓN, que corren insertas a los folios del 199 al 360 de la pieza de pruebas de la parte actora signada con la letra “B”, con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de ellas, se evidencian las asistencias jurídicas en las diferentes ramas del derecho que realizaba la ciudadana M.D.G., y que efectivamente la ciudadana cumplía con las funciones que les eran encomendadas como asesor jurídico de los ciudadanos Colombianos. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÖN

    Solicita del Tribunal, le ordene exhibir a el CONSULADO DE C.E.M. y al FONDO ROTATORIO, las constancias de trabajo emitidas por este, dirigidas al BANCO PROVINCIAL, y el SENIAT; con respecto a estas documentales de las cuales se ordenó su exhibición por el juez de Primera Instancia, la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que no estaba el Consulado, en la obligación de poseer esas constancias en original, que en todo caso las mismas debían encontrarse en las referidas instituciones tanto en el Banco Provincial, como en el Seniat; considera esta Alzada que es valido el

    argumento dado por la demandada, en consecuencia, se desecha del material probatorio la referida prueba. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

  12. - Prueba de informe al BANCO PROVINCIAL, para que informe si en sus archivos consta crédito comercial otorgado a la ciudadana M.D.G.A. y si dentro de los requisitos consignados se encuentra carta de trabajo o certificación de ingreso emitida por el CONSULADO DE C.E.M., a favor de la ciudadana actora, (se deja constancia que la misma fue consignada en copia simple con las pruebas documentales). Efectivamente al folio 211 de la segunda pieza principal del expediente, consta la respuesta dada por el Gerente de dicha entidad bancaria donde indica que efectivamente consta en original en sus archivos carta de trabajo a favor de la referida ciudadana otorgada por el Consulado y remite copia simple de la misma. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  13. - Prueba de informe al BANCO BANFOANDES, para que informe si en sus archivos consta crédito comercial otorgado a la ciudadana M.D.G.A. y si dentro de los requisitos consignados se encuentra carta de trabajo o certificación de ingreso emitida por el CONSULADO DE C.E.M. a favor de la ciudadana actora, (se deja constancia que la misma fue consignada en copia simple con las pruebas documentales). Efectivamente al folio 215 de la segunda pieza principal del expediente consta el recibido de dicho oficio por el Gerente de dicha entidad bancaria, donde responde que efectivamente consta en original en sus archivos carta de trabajo a favor de la referida ciudadana otorgada por el Consulado y remite copia simple de la misma. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  14. - Prueba de informe dirigido a la COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES, para que informe al Tribunal si fueron asistidos los ciudadanos J.L.R., E.U., MARGARITA PAVA, ARGENIDA VILLAREAL CARO o cualquier otra persona por parte de la abogada

    M.D.G.A., efectivamente a los folios 138 y 139 de la segunda pieza principal del expediente, consta el recibido de dicho oficio por la Coordinadora General del Programa de Regularización de Tierras, donde responde que efectivamente la ciudadana M.D.G., brindo asistencia a los referidos ciudadanos y luego fueron remitidos por ella, a los fines de la inclusión de dichos ciudadanos en el programa de tierras, por lo que de dicha prueba se evidencia el cumplimiento de las funciones como Asesor jurídico de la actora. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  15. - Solicita oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB - DELAGACIÓN MACHIQUES, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., se entrevistaba con los funcionarios de dicho cuerpo dentro de la sede del CONSULADO, para tratar todo lo relacionado con la Investigación que se le pudiera realizar a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana, efectivamente a los folios 184 al 186 de la segunda pieza principal del expediente, consta la respuesta por parte del Comisario jefe de la Sub-delegación, donde responde que efectivamente la ciudadana M.D.G., brindo asistencia a ciudadanos colombianos y realiza un recuento del año 2004 al 2007 de casos atendidos por la referida ciudadana, por lo que de la misma se evidencia el cumplimiento de las funciones como Asesor jurídico a favor de los ciudadanos colombianos que realizaba la actora. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  16. - Solicita oficio a la DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE y DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES, C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDEL MUNICIPIO MACHIQUES, y C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUICIPIO R.D.P.D.P., a los fines de que informe si ante su despacho como ASESOR JURIDICO DEL CONSULADO DE C.E.M., la ciudadana M.D.G.A., realizó asistencias a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana. Efectivamente a los folios 141 al 168 de la segunda pieza principal del expediente consta la respuesta por parte del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de

    Perija, donde informan que efectivamente la ciudadana M.D.G., brindo asistencia a ciudadanos colombianos en dicho Municipio y realiza un recuento de alguno de los casos donde brindo asistencia, por lo que de la misma se evidencia el cumplimiento de las funciones como Asesor jurídico a favor de los ciudadanos colombianos que realizaba la actora. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  17. - Solicita al Tribunal se sirva Oficiar a la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que informe si ante su despacho como ASESOR JURIDICO DEL CONSULADO DE C.E.M., la ciudadana M.D.G.A., realizó asistencias a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana. Efectivamente a los folios 180 al 182 de la segunda pieza principal del expediente consta la respuesta por parte del fiscal auxiliar vigésimo del ministerio público, donde informan que efectivamente la ciudadana M.D.G., brindo asistencia a ciudadanos colombianos en dicho Municipio y realiza un recuento de alguno de los casos donde brindo asistencia desde el año 2002 al 2007, por lo que de la misma se evidencia el cumplimiento de las funciones como Asesor jurídico a favor de los ciudadanos colombianos que realizaba la actora. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.R., M.A.P., C.A.M., DAIRYS HERNANDEZ, YARINIS DEL C.G.S., M.Q., H.M., L.L., A.G., A.S.R.D.N., E.H.R., L.M.R.N., L.E.B., J.R., HIMBER FUENTES, A.R., L.M.P.F. y H.R..

    La ciudadana M.R., manifestó que conoce a la ciudadana actora, del despacho de la Sub Inspectoría del Consulado de C.e.M., desde el 9 de diciembre de 1999, que se desempeñaba como Asesor

    Jurídico del Consulado de C.e.M., y que en ocasiones realizaba jornadas sociales a favor de los ciudadanos Colombianos en la Sede del Consulado.

    El ciudadano M.A.Q., manifestó que conoce a la ciudadana actora, la conoció en el Consulado de C.e.M., que su cargo era de Asesora Jurídica, que recibía instrucciones del cónsul, y que la ciudadana se encontraba en el Consulado en diferentes horarios.

    El ciudadano H.M., manifestó que conoce al actora, que fueron compañeros de trabajo en el Consulado de C.e.M., donde él era secretario, que la ciudadana M.D.G., comenzó a prestar servicios como Asesora jurídica del Consulado desde el 1 de diciembre de 1999, con un contrato verbal, que luego se hizo por escrito, que solo tres (3) personas tenían contrato por prestación de servicios dentro del consulado que eran, el secretario, el asesor jurídico y la señora de limpieza, que recibían todos ordenes del cónsul, que el horario de la ciudadana actora era de lunes a viernes, cumpliendo 15 horas semanales, que en ocasiones eran mas horas, y que podían trabajarlas en la mañana o en la tarde, manifestó que él como secretario no podía firmar ningún documento, que de todas las firmas se encargaba el cónsul, que le cancelaban su sueldo como secretario en efectivo de acuerdo al precio del dólar, que nunca le cancelaron vacaciones, ni prestaciones sociales porque el cónsul les decía que no tenían derecho a esas prestaciones, que solo le otorgaban permisos remunerados, informo que él mismo cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.

    La ciudadana A.S.R., manifestó que conoce a la actora desde el 1 de diciembre de 1999, ya que ella trabajaba para el consulado como oficial de Policía asignada, que las ordenes las recibía del cónsul, manifestó que la actora tiene una oficina dentro del consulado, y que asistía a los ciudadanos Colombianos, en la prefecturas, Onidex, Inspectoría de Trabajadores.

    La ciudadana L.M.R., manifestó que conoce a la ciudadana actora en el 2005 cuando ella la asistió en el Consulado por ordenes del cónsul por un problema de un sobrino que estaba en Colombia y necesitaba un permiso para viajar, manifestó que la ciudadana M.D., la atendió en su propia oficina dentro del consulado, y que el cónsul le daba las ordenes.

    El ciudadano A.R., manifestó que conoce a la ciudadana M.D.G., dentro del Consulado de C.e.M., que la misma le atendió un caso de unos trabajadores colombianos, que le reclamaron unas prestaciones sociales, igualmente informo al tribunal en la audiencia de juicio que quien le impartía las ordenes era el cónsul.

    Con relación a dichas testimoniales, al apreciar que todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso, cuyo análisis será efectuado en conjunto con el resto del acervo probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.P., C.A.M., DAIRYS HERNANDEZ, YARINIS DEL C.G., L.L., E.R., L.E.B., J.R., HIMBER FUENTES, L.M.P. y H.R., se deja constancia que los referidos ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio. En consecuencia, con respecto a dichas testimoniales, considera esta alzada que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. - Promueve nueve (9) CONTRATOS DE SERVICIOS, correspondiente a los años de 1999 hasta febrero del 2008 con una prorroga, marcados desde la letra “A” a “A10” ambos inclusive, mediante el cual se evidencia los diversos

    contratos firmados por la accionante por SERVICIOS PROFESIONALES con el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M., con relación a este medio de pruebas observa esta Alzada que los mismos fueron consignados igualmente por la parte actora y que los mismos ya gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.-

  19. - Promueve Cuentas de Cobros de los años 2003, 2005, 2007 y 2008 emitidos y firmados por la ciudadana parte actora M.D.G., en el presente juicio, dirigidos al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con respecto a estas cuentas por cobrar, dichas documentales fueron impugnadas, por la parte actora en su oportunidad de controlar la prueba y no habiendo insistido su adversario en la misma, en consecuencia esta Alzada, no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

  20. - Promueve Cuentas de Pagos correspondientes del año 2000 -2008, que corren insertas a los folios 70 al 161 a los fines de demostrar que nunca existió una relación de trabajo entre la actora y el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M., con relación a estas documentales, en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso, con excepción de los folios desde el 96 al 101 y el folio 140 que si fueron impugnados por la representación de la parte actora por constar en el expediente en copia simple. Así se decide.-

  21. - Promueve Carta emitida y firmada por la ciudadana M.D.G., dirigida al Cónsul de C.e.M. de fecha 28 de noviembre de 2001, marcada de la letra “D” a los fines de demostrar que nunca fue trabajador del Consulado, en relación a esta documental se observa que de la misma se desprende la intención de la actora de conocer la fecha de la renovación de su contrato y la periodicidad con que se firmaban los mismos, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-

  22. - Promueve LISTA DE LA NÓMINA DEL CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con relación a estas documentales al consignarlas en el expediente en original, y al observar que de las mismas se evidencia el listado de los trabajadores del Consulado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  23. Promueve RECIBOS DE PAGO, emitidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a favor de los ciudadanos que aparecen en la nomina de empleados del consulado, que van de los folios 200 al 252 de la pieza de pruebas de la parte demandada marcada con la letra “D”, en relación a estas documentales esta Alzada no le otorga valor probatorio debido a que no guardan relación con hechos los controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  24. - Promueve Actas de pago, realizadas por la ciudadana M.D.G.A., actas de transacción, carta poder, poder apud acta, diligencia, todo ello, con el fin de demostrar que la actora nunca fue trabajadora exclusiva del CONSULADO DE C.E.M.. Con respecto a estas documentales de las mismas se evidencia que la ciudadana M.D.G., realizaba actuaciones en el ejercicio de su profesión de manera particular, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  25. - Promueve oficios emitidos por el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corren inserto a los folios 523 al 529 a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., no era trabajadora del referido FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Con respecto a estas documentales, de dichos oficios se evidencia simplemente la disponibilidad presupuestaria para la renovación consecutiva de los contratos de trabajo de la ciudadana M.D.G., y en virtud de que la existencia de los contratos firmados durante la prestación del servicio no es hecho controvertido ante esta alzada, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se decide.-

  26. - Promueve Informes Mensuales, desde el año 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que la ciudadana M.D.G.A.,

    prestaba asesoría en el Área Laboral a los Nacionales Colombianos, con respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio por estar consignadas en el expediente en copia simple, y esta circunstancia sumada al hecho de que dicha documental nada aporta a la solución de los puntos controvertidos, debido a que ambas partes están de acuerdo en las funciones que debía cumplir la ciudadana actora como Asesor jurídico, entre las cuales estaba rendir informes de su gestión al cónsul, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  27. - Promueve Propuesta en Original, presentada para trabajar como Asesora jurídica la ciudadana M.D.G., en el periodo 2008-2009 dirigida al CONSUL DE C.E.M., a los fines de demostrar su condición de Asesora jurídica, en relación a esta documental de la cual se evidencia el compromiso que tenia la actora en pro del Consulado de C.e.M., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  28. - Promueve Resolución No. 0603 emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 13 de febrero de 2008 con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio, debido a que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, ya que de ella, se desprende el horario de los ciudadanos al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y el horario de la ciudadana M.D.G., no es un punto que esta en controversia. Así se decide.-

    PRUEBA INFORMATIVA:

    Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar a la ONIDEX, INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL R.U., AL ARCHIVO JUDICIAL y al REGISTRO PRINCIPAL, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., no tenía exclusividad con el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA o CONSULADO DE C.E.M., con relación a esta prueba la respuesta dada por el Servicio de Migración y Extranjería, corre inserta a los folios 205 al 208, en la cual suministran los movimientos migratorios de la ciudadana actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Con relación a la respuesta del Archivo Judicial, según corre inserta al folio 223 de la segunda pieza del expediente, manifestando que no pudieron ubicarse los asuntos señalados bajo los números indicados, en consecuencia esta Alzada lo desecha del material probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL R.U. y REGISTRO PRINCIPAL, no existe la respuesta antes de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promueve la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Pasaportes de la demandante ciudadana M.D.G.A., desde el año 1999 hasta 2008 para demostrar que nunca tuvo disponibilidad permanente con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (CONSULADO DE C.E.M., y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA), con respecto a esta prueba la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no estaba obligada a exhibir dichos pasaporte en virtud de que los mismos, no guarda relación con la controversia en el presente asunto, no habiendo consignado dicho pasaporte la parte actora considera esta Alzada que no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve la Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos R.P., J.M., M.C.G., ARIYURY MEJIAS, HECTOR MANOSALVA, YENNYS VILORIA SÁNCHEZ, J.V.A., A.M., D.U.R., M.S., con respecto a dichas testimoniales se deja constancia que los referidos ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio. En consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la testimonial de la ciudadana ARIYURY MEJIAS, la cual estuvo presente en la audiencia de juicio y fue juramentada por el juez para rendir su declaración, el ciudadano juez procedió a preguntarle si tenia interés en el resultado del juicio, y la ciudadana respondió que si, por lo que no se

    le tomo la declaración. En consecuencia, considera esta alzada que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Especificados como han sido los puntos de apelación planteados por ambas partes y controvertidos ante esta Alzada, se procede conforme a derecho a resolver ordenada y separadamente cada uno de ellos, sin embargo, considera esta Superioridad que debe resolver en primer termino el punto de apelación planteado por la parte demandada en el inicio de su apelación referente a la naturaleza real de la relación que unió a las partes en el presente asunto, si la misma es de naturaleza civil o es de naturaleza laboral; en consecuencia, procede esta Alzada a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Test de Dependencia o Laboralidad a los fines de determinar la naturaleza de la relación de servicios prestada.

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio personal, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte, la legislación del trabajo, concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono,

    y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una

    situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia;

    esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, esta Alzada puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…)”. Que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  29. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó, evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada. Del acervo probatorio, se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, se trató de una actividad de prestación de Asesora jurídica de la demandante, cumpliendo funciones intuito personae. De igual forma se pudo constatar el poder de dirección que ostenta el consulado de C.e.M. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, específicamente a través de las ordenes del ciudadano cónsul a la actora, se evidencia la obligación de cumplir las horas de trabajo, las obligación de la actora de prestar asesoría jurídica a los ciudadanos colombianos, y la representación judicial de los mismos ante diferentes instituciones por orden del cónsul de C.e.M..

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que la actora debía presentarse en el consulado de C.e.M. diariamente, debía cumplir con sus horas obligatorias de trabajo. De igual forma, en cuanto a las condiciones de trabajo, se evidencia que la actora debía estar en el consulado todos los días para atender los casos de Asesoría jurídica ordenados por el Cónsul de C.e.M..

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Si bien encontramos en los medios probatorios cuentas de pago, a los cuales esta alzada le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago que realizaba el consulado a la actora; teniendo dicho monto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con lo dicho por las partes en su libelo y contestación de la demanda, así con las declaraciones de algunos testigos de los evacuados en la audiencia de juicio le otorga carácter salarial a dicha remuneración.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia del acervo probatorio, que el consulado a través del cónsul impartía las órdenes a la ciudadana actora sobre los ciudadanos colombianos a los que debía

    prestar asesoría jurídica. De igual forma, la parte actora, debió realizar periódicamente un informe contentivo del control de los casos jurídicos que había atendido como asesor jurídico para ser presentado al cónsul, es decir, debía rendir cuentas de su labor.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: quedo claramente evidenciado, tanto de lo alegado por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, así como del acervo probatorio que la ciudadana actora contaba con una oficina privada para atender los casos de asesoría jurídica, dentro de las instalaciones del consulado de C.e.M., y en ella, atendía a los ciudadanos colombianos que el cónsul le ordenaba.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: en relación a este punto quedo demostrado de las pruebas presentada al proceso, que la parte actora, no realizaba actividad como asesor jurídico, exclusivamente, para el consulado de C.e.M., sino que su obligación era la de cumplir con las 15 horas semanales obligatorias de asesoría legal a favor de los ciudadanos Colombianos para la cual fue contratada, pudiendo la actora en su tiempo fuera del consulado, atender clientes particulares, sin dejar de cumplir su obligación para con la demandada.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, escudándose dentro de una relación de naturaleza civil realizando contratos donde se indicaba que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, sumado al hecho de que la demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, con remuneración y subordinación. En este sentido, considera esta

    Superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía órdenes del cónsul de C.e.M., cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada dentro del Consulado de C.e.M., y recibía una contraprestación por la labor prestada. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el objeto principal de apelación interpuesto por la parte demandada, y comprobado que la prestación de servicio de la actora es de naturaleza laboral, corresponde esta Alzada, determinar el resto de los puntos de apelación, y los conceptos de los cuales es acreedora la actora producto de esa relación laboral que la unió con la demandada, indicando primeramente los elementos de la relación laboral que fueron alegados por la actora en su libelo de demanda y que no logro desvirtuar la parte demandada. En este sentido esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

    Inicio de la relación laboral: 1 de diciembre de 1999

    Finalización de la relación laboral: 2 de agosto de 2008

    Duración de la relación de trabajo: ocho (8) años, ocho (8) meses y un (1) día.

    Ahora bien, declarado como ha sido que el vínculo que unió a las partes era de naturaleza laboral, prosigue esta Superioridad resolviendo los puntos controvertidos ante esta Alzada que nacen con ocasión a la apelación de la parte actora en el siguiente orden:

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en su primer punto de apelación referente al error en el que incurrió el A-quo en el momento de realizar sus conclusiones, cuando -según lo dicho por la recurrente- el juez señala que la prestación del servicio fue por tiempo determinado, esta Alzada al examinar exhaustivamente la sentencia objeto de apelación, pudo constatar que en las conclusiones de la misma el juez A-quo señala expresamente lo siguiente:

    valorados los medios de pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrado plenamente la prestación del servicio y su continuidad desde el año 1999 hasta el año 2008, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, que en caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, circunstancia esta que se

    desprende de las actas que en este caso sus prorrogas y formas continuas, hizo que el contrato se convirtiera por tiempo indeterminado

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Del anterior extracto de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, se observa claramente que en la parte final de su conclusión con respecto a este punto y el base al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez dejo sentado correctamente que a pesar de que los contratos estaban suscritos por tiempo determinado, vista la periodicidad y el numero de contratos firmados durante la prestación del servicio, hizo que el contrato de convirtiera a tiempo indeterminado; en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que rige en el sistema laboral Venezolano, en consecuencia se declara improcedente lo denunciado por la parte actora en este punto de apelación. Así se decide.-

    Con relación a lo alegado por la parte actora recurrente en su siguiente punto de apelación, en el que denuncia que la sentencia esta viciada de incongruencia positiva ya que el juez suplió defensas de la parte demandada al negarle a la actora las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el mismo, que la actora era una empleada de dirección y de confianza, en relación a este punto, aclara esta Alzada que efectivamente como indico la parte demandante en su apelación, ni en el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación, así como, en la audiencia de juicio, ninguna de las partes manifestaron o alegaron que la ciudadana M.D.G.A., era empleada de dirección o de confianza, mas sin embargo, el Juez de juicio en su sentencia estableció lo siguiente:

    “Ahora bien es importante destacar que como quiera que dicha ciudadana realizaba actos de dirección y de confianza encuadrados en los presupuestos del articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma no se hace acreedora de lo que trae como consecuencia que la actora no tiene derecho a la indemnización correspondiente, en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del despido que alega haber sido objeto. Así se decide. “

    En relación al vicio denunciado de la incongruencia, esta Alzada considera necesario explicar en primer término lo que es la congruencia de la sentencia,

    para lo cual se cita la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 5 de febrero de 2002, en la cual se establece lo siguiente:

    la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando de ajusta a las pretensiones de las partes tanto actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1980, p 130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la sentencia anteriormente citada, se deduce que para que exista congruencia, es necesario que la decisión este en armonía con las pretensiones de la parte actora y con las defensas de la parte demandada; en el presente caso es evidente que al juez A-quo, al establecer que la actora era una trabajadora de dirección y de confianza, sin haber sido alegado -se insiste- por ninguna de las partes, incurrió en el vicio de incongruencia. Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas aclara esta Alzada, que existen tal como la ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tres tipos de incongruencias; en el caso especifico la actora denuncia la incongruencia positiva, y en este sentido precisa esta Alzada que este tipo de incongruencia se suscita cuando se dan dos supuestos el de (extrapetita), que es cuando se otorga algo distinto de lo pedido y el de (ultrapetita), que se configura cuando se otorga mas de lo pedido, es evidente que lo ocurrido en el presente asunto no se subsume a ninguno de estos dos supuestos, pues el Tribunal A-quo, contrario a otorgar mas de lo pedido o algo distinto de lo pedido, simplemente negó un concepto demandado, sustentándose en hechos no alegados en le proceso, al

    respecto esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., de fecha 3 de julio de 2006, caso Y.I.C. contra la Sociedad mercantil Banco Plaza, C.A.

    Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo que, aplicadas a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalita J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no les fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomos I y IV. Editorial Civitas año 1998, p 484)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Concluye entonces esta alzada que en la sentencia proferida por el A-quo no se configura el vicio ni de “ultrapetita” ni de “extrapetita”, por lo tanto no hay incongruencia positiva, tampoco se configura la incongruencia negativa o “citrapetita” que es cuando el juez deja de resolver algo pedido o excepcionado, es decir hay una omisión de pronunciamiento por parte del juez, sino que considera esta Superioridad que la sentencia esta viciada de incongruencia mixta en relación a este punto, que es como a explicado la Sala de Casación Social tomando el criterio del procesalista J.G., la combinación de las dos anteriores; debido a que en el caso concreto el juez, no concedió los conceptos de las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, soportando tal decisión en un hecho no alegado por ninguna de las partes, como es el caso, de que la actora era trabajadora de dirección o de confianza, en consecuencia, esta Alzada declara procedente tal solicitud y ordena el pago de dichas indemnizaciones a las que tiene derecho la parte actora. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al siguiente punto de apelación de la parte actora en el que denuncia que el A-quo en su sentencia no ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria, esta Alzada de la revisión de la sentencia

    proferida por el A-quo evidencia claramente que el mismo omitió el calculo de la indexación o corrección monetaria que se hace con la finalidad de que la tardanza en el incumplimiento por parte de la obligación del patrono no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador como débil económico, además de que con tal omisión el juez de primera instancia infringió normas de orden público, debido a que el en concepto en referencia debe ser otorgado por el juez aun cuando la parte actora no lo halla solicitado, y no recaiga sobre el trabajador la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por causa del incumplimiento del patrono, en consecuencia debe esta Superioridad declarar procedente tal solicitud y ordenar el calculo de la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados a favor de la ciudadana M.D.G.A.. Así se decide.-

    De seguida, pasa esta Superioridad a resolver los puntos de apelación, que nacen con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada, continuando con el segundo punto de apelación.

    Con respecto a la denuncia hecha por la representación judicial de la parte demandada referente a que la sentencia proferida por el A-quo, esta viciada de inmotivación, ya que según la parte apelante la sentencia no tiene material en cual sustentarse; con relación a este punto esta Alzada considera necesario definir el significado de “motivación” la cual esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo del fallo.

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la

    casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente

    trascrita, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el A-quo, se evidencia que en la misma se hace una motivación de la falta de cualidad y que, posteriormente, es declarada improcedente, ahora bien, de la lectura y análisis de dicha motivación es evidente que el A-quo declara improcedente la falta de cualidad pasiva que no es la alegada por la demandada en su escrito de contestación, pues la demandada opone la falta de cualidad activa, afirmando que la parte actora nunca fue su trabajadora, y que la naturaleza de la relación que las unió era de carácter civil, por lo tanto la motivación dada por el A-quo, nada tiene que ver con la falta de cualidad alegada por la parte demandada, incurriendo de este modo en el vicio de inmotivación dado que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la defensa opuesta por la demandada en el caso concreto; en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo. Así se decide.-

    Con respecto al tercer y cuarto punto de apelación de la parte demandada, considera esta Superioridad que por guardar relación entre si, deben ser resueltos de manera conjunta; los mismos se refieren a la valoración que el juez de primera instancia dio a las pruebas presentadas por la parte demandada específicamente las actas de transacción, cartas poder y diligencias, realizadas por la ciudadana actora, como asesor jurídico a clientes particulares, distintos al consulado de C.e.M., y la valoración dada a la prueba informativa de la respuesta por la ONIDEX, relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana actora, con respecto a estos puntos controvertidos observa esta Alzada que el juez erróneamente en su valoración de dichas pruebas, interpreto que las transacciones, poderes, diligencias y viajes realizados por la ciudadana actora eran realizados con ocasión al servicio prestado al consulado de C.e.M., cuando la intención de la parte demandada era demostrar la disponibilidad del tiempo de la ciudadana M.D.G.A., y la falta de exclusividad para con el consulado de C.e.M., es necesario que esta Alzada, aclare a la recurrente que en el p.l. la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. N° 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05077, en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo P.L.. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

    En materia laboral, el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas de acuerdo a su lógica y experiencia, es evidente, que en el presente caso hubo una interpretación equivocada de dichas pruebas, por parte del Tribunal A-quo, cuando manifiesta que de dichas documentales se evidencian las ordenes que le daba a la actora el cónsul para realizar estas actas de transacciones, poderes, diligencias, además de manifestar el a-quo, que los viajes realizados por la actora eran de naturaleza laboral; sin embargo, en la valoración hecha por esta Superioridad a dichas pruebas, esta Alzada les otorgo pleno valor probatorio y efectivamente manifiesta en su valoración esta Alzada, que de ellas se deriva la libertad que tenia la ciudadana actora, para atender a otros clientes diferentes al consulado de C.e.M., y que tenia disponibilidad de su tiempo, siempre y cuando cumpliera con las 15 horas semanales que debía prestar asesoría jurídica

    a favor de los ciudadanos colombianos, ahora bien, resulta de suma importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 13 de abril de 2010, en el que en un caso análogo, en el que un asesor jurídico, demanda al consulado de Colombia en Caracas, y se establece lo siguiente:

    tal preocupación se corresponde con las llamadas “zonas grises” del derecho del trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las profesiones de “libre ejercicio”, entre otros, abogados, periodistas, ingenieros, médicos; no obstante, tal calificación aceptada en el campo practico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente el marco de medias jornadas o jornadas convencionales, el ejercicio de alguna de estas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia de un patrono y la jornada restante por su cuenta y riesgo sus servicios” (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente la actora luego de cumplir su horario de trabajo, podía disponer de su tiempo y prestar sus servicios jurídicos a diferentes clientes, por lo que a pesar del error en la valoración dada por el a-quo a dichas documentales, y de la valoración dada por esta Alzada a las mismas, en apego al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, se establece que la nueva interpretación dada por esta Alzada a dichas documentales nada cambia la calificación de carácter laboral de la prestación del servicio que unió a ambas partes en el presente asunto. Así se decide.-

    Con relación al ultimo punto de apelación de la parte demandada en el que denuncia que el A-quo no realizo un análisis detallado de las testimoniales de la parte actora evacuadas en la audiencia de juicio; con referencia a esta punto, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial:

    para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás

    circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En relación a este punto controvertido, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el A-quo analizo y le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, correctamente manifestó en su valoración que dichas testimóniales serian adminiculadas con las demás pruebas del proceso; en consecuencia considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    A continuación, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos correspondientes a la trabajadora con ocasión a la relación laboral que la unió con la demandada de la siguiente manera:

    Se realiza la transformación monetaria de dólares a bolívares, en base al valor oficial del dólar en los diferentes años que duro la relación laboral, según los boletines establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Fecha Sueldo en $ Valor del $ Sueldo en Bs.

    dic-99 1.000,00 650,00 650,00

    ene-00 1.000,00 650,00 650,00

    feb-00 1.000,00 650,00 650,00

    mar-00 1.000,00 650,00 650,00

    abr-00 1.000,00 650,00 650,00

    may-00 1.000,00 650,00 650,00

    jun-00 1.000,00 699,75 699,75

    jul-00 1.000,00 699,75 699,75

    ago-00 1.000,00 699,75 699,75

    Sep-00 1.000,00 699,75 699,75

    Oct-00 1.000,00 699,75 699,75

    Nov-00 1.000,00 699,75 699,75

    Dic-00 1.000,00 699,75 699,75

    Ene-01 1.000,00 757,25 757,25

    Feb-01 1.000,00 757,25 757,25

    mar-01 1.000,00 757,25 757,25

    Abr-01 1.000,00 757,25 757,25

    may-01 1.000,00 757,25 757,25

    Jun-01 1.000,00 757,25 757,25

    jul-01 1.000,00 757,25 757,25

    Ago-01 1.000,00 757,25 757,25

    Sep-01 1.000,00 757,25 757,25

    Oct-01 1.000,00 757,25 757,25

    Nov-01 1.000,00 757,25 757,25

    Dic-01 1.000,00 757,25 757,25

    Ene-02 1.000,00 757,25 757,25

    Feb-02 1.000,00 757,25 757,25

    mar-02 1.000,00 757,25 757,25

    Abr-02 1.000,00 757,25 757,25

    may-02 1.000,00 757,25 757,25

    Jun-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    jul-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Ago-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Sep-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Oct-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Nov-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Dic-02 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Ene-03 1.000,00 1.390,00 1.390,00

    Feb-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    mar-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Abr-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    may-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Jun-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    jul-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Ago-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Sep-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Oct-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Nov-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Dic-03 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Ene-04 1.000,00 1.600,00 1.600,00

    Feb-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    mar-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Abr-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    may-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Jun-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    jul-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Ago-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Sep-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Oct-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Nov-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Dic-04 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Ene-05 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    Feb-05 1.000,00 1.920,00 1.920,00

    mar-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Abr-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    may-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Jun-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    jul-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Ago-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Sep-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Oct-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Nov-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Dic-05 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Ene-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Feb-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    mar-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Abr-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    may-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Jun-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    jul-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Ago-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Sep-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Oct-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Nov-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Dic-06 1.000,00 2.150,00 2.150,00

    Ene-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Feb-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    mar-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Abr-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    may-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Jun-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    jul-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Ago-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Sep-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Oct-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Nov-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Dic-07 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Ene-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Feb-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    mar-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Abr-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    may-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    Jun-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

    jul-08 1.160,00 2.150,00 2.494,00

  30. Prestación de Antigüedad:

    Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el salario integral percibido por la trabajadora mes a mes durante toda la relación laboral de la siguiente forma:

    • Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    • Alícuota de Utilidades: 15 días x salario normal/ 360

    • Alícuota de Bono Vacacional: 7 días en el primer año y 8 días en el segundo año 9 días en el tercer año, 10 días en cuarto año, 11 días en el quinto año, 12 días en el sexto año, 13 días en el séptimo año, 14 días en el octavo año y 15 días en la fracción del quinto año x salario normal/ 360.

    PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA B. VACACIONAL (SND x BV DÍAS/360) ALÍCUOTA UTILIDADES (SND x 15 DÍAS/360 SALARIO INTEGRAL DIAS CAPITAL

    SALARIO NORMAL DIARIO Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    dic-99 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    ene-00 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    feb-00 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    mar-00 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 114,95 19,78 1,89

    abr-00 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 229,91 20,49 3,93

    may-00 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 344,86 19,04 5,47

    jun-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 468,61 21,31 8,32

    jul-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 592,37 18,81 9,29

    ago-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 716,12 19,28 11,51

    sep-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 839,87 18,84 13,19

    oct-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 963,62 17,43 14,00

    nov-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 1.087,37 17,70 16,04

    dic-00 699,75 23,33 0,45 0,97 24,75 5 123,75 1.211,13 17,76 17,92

    ene-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 1.345,05 17,34 19,44

    feb-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 1.478,97 16,17 19,93

    mar-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 1.612,89 16,07 21,60

    abr-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 1.746,81 16,05 23,36

    may-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 1.880,73 16,56 25,95

    jun-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.014,65 18,50 31,06

    jul-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.148,57 18,54 33,20

    ago-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.282,49 19,69 37,45

    sep-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.416,42 27,62 55,62

    oct-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.550,34 25,59 54,39

    nov-01 757,25 25,24 0,49 1,05 26,78 5 133,92 2.684,26 21,51 48,12

    dic-01 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 7 187,98 2.872,24 23,57 56,42

    ene-02 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 5 134,27 3.006,51 28,91 72,43

    feb-02 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 5 134,27 3.140,78 39,10 102,34

    mar-02 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 5 134,27 3.275,05 50,10 136,73

    abr-02 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 5 134,27 3.409,32 43,59 123,84

    may-02 757,25 25,24 0,56 1,05 26,85 5 134,27 3.543,60 36,20 106,90

    jun-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 3.790,06 31,64 99,93

    jul-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 4.036,53 29,90 100,58

    ago-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 4.283,00 26,92 96,08

    sep-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 4.529,47 26,92 101,61

    oct-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 4.775,93 29,44 117,17

    nov-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 5 246,47 5.022,40 30,47 127,53

    dic-02 1.390,00 46,33 1,03 1,93 49,29 9 443,64 5.466,04 29,99 136,61

    ene-03 1.390,00 46,33 1,16 1,93 49,42 5 247,11 5.713,15 31,63 150,59

    feb-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 5.997,60 29,12 145,54

    mar-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 6.282,04 25,05 131,14

    abr-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 6.566,49 24,52 134,18

    may-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 6.850,93 20,12 114,87

    jun-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 7.135,38 18,33 108,99

    jul-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 7.419,82 18,49 114,33

    ago-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 7.704,27 18,74 120,31

    sep-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 7.988,71 19,99 133,08

    oct-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 8.273,15 16,87 116,31

    nov-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 8.557,60 17,67 126,01

    dic-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 11 625,78 9.183,38 16,83 128,80

    ene-04 1.600,00 53,33 1,48 2,22 57,04 5 285,19 9.468,56 15,04 118,67

    feb-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 9.810,78 14,46 118,22

    mar-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 10.153,01 15,20 128,60

    abr-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 10.495,23 15,22 133,11

    may-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 10.837,45 15,40 139,08

    jun-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 11.179,67 14,92 139,00

    jul-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 11.521,90 14,45 138,74

    ago-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 11.864,12 15,01 148,40

    sep-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 12.206,34 15,20 154,61

    oct-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 12.548,56 15,02 157,07

    nov-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 5 342,22 12.890,78 14,51 155,87

    dic-04 1.920,00 64,00 1,78 2,67 68,44 13 889,78 13.780,56 15,25 175,13

    ene-05 1.920,00 64,00 1,96 2,67 68,62 5 343,11 14.123,67 14,93 175,72

    feb-05 1.920,00 64,00 1,96 2,67 68,62 5 343,11 14.466,78 14,21 171,31

    mar-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 14.851,00 14,44 178,71

    abr-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 15.235,21 13,96 177,24

    may-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 15.619,42 14,02 182,49

    jun-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 16.003,64 13,47 179,64

    jul-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 16.387,85 13,53 184,77

    ago-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 16.772,06 13,33 186,31

    sep-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 17.156,27 12,71 181,71

    oct-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 17.540,49 13,18 192,65

    nov-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 17.924,70 12,95 193,44

    dic-05 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 15 1152,64 19.077,34 12,79 203,33

    ene-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 19.462,55 12,71 206,14

    feb-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 19.847,76 12,71 210,22

    mar-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 20.232,96 12,31 207,56

    abr-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 20.618,17 12,11 208,07

    may-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 21.003,38 12,15 212,66

    jun-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 21.388,59 11,94 212,82

    jul-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 21.773,80 12,29 223,00

    ago-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 22.159,01 12,43 229,53

    sep-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 22.544,21 12,32 231,45

    oct-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 22.929,42 12,46 238,08

    nov-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 5 385,21 23.314,63 12,63 245,39

    dic-06 2.150,00 71,67 2,39 2,99 77,04 17 1.309,71 24.624,34 12,64 259,38

    ene-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 25.072,34 12,92 269,95

    feb-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 25.520,33 12,82 272,64

    mar-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 25.968,33 12,53 271,15

    abr-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 26.416,32 13,05 287,28

    may-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 26.864,32 13,03 291,70

    jun-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 27.312,32 12,53 285,19

    jul-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 27.760,31 13,51 312,53

    ago-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 28.208,31 13,86 325,81

    sep-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 28.656,31 13,79 329,31

    oct-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 29.104,30 14,00 339,55

    nov-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 5 448,00 29.552,30 15,75 387,87

    Dic-07 2.494,00 83,13 3,00 3,46 89,60 19 1.702,39 31.254,68 16,44 428,19

    Ene-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 31.703,84 18,53 489,56

    Feb-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 32.152,99 17,56 470,51

    mar-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 32.602,14 18,17 493,65

    Abr-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 33.051,29 18,35 505,41

    may-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 33.500,44 20,85 582,07

    Jun-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 5 449,15 33.949,59 20,09 568,37

    Jul-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 21 1.886,43 35.836,02 20,30 0,00

    Ago-08 2.494,00 83,13 3,23 3,46 89,83 0 0,00 35.836,02 0,00 0,00

    TOTAL 35.836,02 52.718,86 16.882,83

    Esta Alzada, observa que por concepto de antigüedad, el cuadro que antecede arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 35.836,02 más la cantidad de Bs. F. 16.882,83 por concepto de intereses acumulados sobre dicha antigüedad, para un total de antigüedad más intereses de Bs. 52.718,86. Así se decide.-

  31. Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas:

    En relación a este concepto esta Alzada considera que le corresponden a la actora la cantidad de 163,3 días por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, a razón de Bs. F. 83,13 lo arroja un monto adeudado de bolívares Bs. 13.575,12. Así se decide.-

    Ahora bien, aclara esta Alzada que la actora en su libelo de demanda reclama la cantidad de 79 días por concepto de días de descanso y feriados laborados, y en virtud de que estos son conceptos extraordinarios, le correspondía a la misma actora la carga de la prueba en relación a los referidos días, y no habiendo probado la parte actora que laboró los días reclamados resulta forzoso para esta Alzada declararlos improcedentes. Así se decide.-

    Período Días Salario Normal TOTAL

    Diciembre 2000 15 83,13 1.246,95

    Diciembre 2001 16 83,13 1.330,08

    Diciembre 2002 17 83,13 1.413,21

    Diciembre 2003 18 83,13 1.496,34

    Diciembre 2004 19 83,13 1.579,47

    Diciembre 2005 20 83,13 1.662,60

    Diciembre 2006 21 83,13 1.745,73

    Diciembre 2007 22 83,13 1.828,86

    TOTAL 148 12.303,24

    Vacaciones fraccionadas 2008 15,3 83,13 1.271,88

    TOTAL VACACIONES 13.575.12

  32. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    En relación a este concepto esta Alzada considera que le corresponden al actor la cantidad de 94 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, a razón de Bs. 83,13 arroja un monto adeudado Bs. F. 7.814,22. Así se decide.-

    Período Días Salario Normal

    (Bs.) TOTAL

    2000 7 83,13 581,91

    2001 8 83,13 665,04

    2002 9 83,13 748,17

    2003 10 83,13 831,3

    2004 11 83,13 914,43

    2005 12 83,13 997,56

    2006 13 83,13 1080,69

    2007 14 83,13 1163,82

    Bono vacacional fraccionado 2009 10 83,13 831,30

    Total Bono Vacacional 7.814,22

  33. Utilidades y Utilidades fraccionadas:

    Considera esta Alzada que le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de 129.95 días a razón del salario diario promedio del año en el que se genero el derecho, durante la relación laboral arrojando un monto adeudado de bolívares Bs. F. 7.147.41 Así se decide.-

    Período Días Salario promedio anual Normal Salario Normal diario Subtotal

    1999 1,25 21,67 21,67 27,09

    2000 15 679,02 22,63 339,51

    2001 15 757,25 25,24 378,63

    2002 15 1126,35 37,55 563,18

    2003 15 1.582,50 52,75 791,25

    2004 15 1.893,33 63,11 946,67

    2005 15 2.111,67 70,39 1055,83

    2006 15 2.150,00 71,67 1075,00

    2007 15 2.494,00 83,13 1247,00

    Subtotal 6.424,15

    Utilidades fraccionadas 2008 8,7 2.494,00 83,13 723,26

    TOTAL 7.147,41

  34. Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, esta Alzada observa que el salario integral base para calcular dichas indemnizaciones, está conformado por los salarios devengados por la actora en el ultimo mes, en base al limite mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Indemnización 125 Días Ultimo Salario Integral

    Despido injustificado 150 89,83 13.474,53

    Preaviso 60 89,83 5.389,81

    18.864,34

    Se evidencia que la actora fue despedida injustificadamente, por lo que considera esta Superioridad que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón del último salario integral de Bs. F. 89,83 por concepto de Indemnización por antigüedad por despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de bolívares Bs. 13.474.53. Así se decide.-

  35. Preaviso:

    Asimismo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, corresponde al demandante la cantidad de 60 días a razón de su último Salario Integral, de Bs. F. 89,83 arroja un monto adeudado de Bs. F. 5.389,81 Así se decide.-

    TOTALES

    Antigüedad 35.836,02

    Intereses sobre prestaciones sociales 16.882,83

    Indemnización sustitutiva preaviso 5.389,81

    Indemnización por despido 13.474,53

    Vacaciones vencidas 12.303,24

    Vacaciones fraccionadas 1.271,88

    Bono vacacional 6.982,92

    Bono vacacional fraccionado 831,30

    Utilidades 6.424,15

    Utilidades fraccionadas 723,26

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 100.119,94

    En definitiva, debe la demandada EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, cancelar a la ciudadana, M.D.G.A. por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de: CIEN MIL CIENTO DIECINUEVE CON 94/100 (Bs. F. 100.119,94).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 2-8-2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez

    contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (2-8-2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 23/4/2009, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la

    realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.G.A. en contra de EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: SE ANULA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes en apelación dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro días (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000008

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000562

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