Decisión nº PJ0642009000106 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de junio del año 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VP01-R-2009-000276

Parte demandante: M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.720.218, domiciliada en el Municipio Autónomo de Machiques de Perija, del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: A.E.M.N.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 7437.

Partes demandadas: CONSULADO DE C.E.M., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo de Machiques de Perija del Estado Zulia de la Republica Bolivariana de Venezuela, organismo diplomado subordinado al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

Apoderada judicial de la parte demandada: L.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34627.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana M.D.G.A., en contra del CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso bajo estudio:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se recibió demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.G.A., en contra del CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto donde deja sin efecto el auto de admisión de la presente demanda, los carteles, el despacho de comisión y el oficio de remisión y ordeno subsanar la misma por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual debe indicar: “ 1.-si demanda solidariamente al FONDO ROTATIVO del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, 2.- Que tipo de ente es el FONDO ROTATORIO del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia 3.- En la persona de quien recae la notificación y su dirección…”.

En este sentido, en fecha trece (13) de abril del año 2009, la parte actora subsano el escrito libelar, siendo posteriormente admitido y ordenando emplazar mediante cartel de notificación, seguidamente a ello fue notificada en fecha 23 de abril del año 2009, donde se notifico al FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y al CONSULADO DE C.E.M., siendo certificado por el secretario Melvin Navarro titular del Circuito la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo consigna escrito la parte demandada así como la parte actora, pronunciándose al respecto el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia señalo lo siguiente: “ A.e. los escritos que anteceden presentados por las partes relacionadas con la presente causa, este Tribunal de Instancia, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en vista que el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en un ente público investido de las prerrogativas que le confiere la Convención de Viena, se acuerda dejar sin efecto la certificación de la notificación del referido ente y en consecuencia se ordena realizar los tramites pertinentes por ante la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando de una revisión minuciosa del expediente lo que corresponde es notificar al mencionado ente diplomático observando las prerrogativas consagradas en los convenios internacionales que regulan la materia; es por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 28 de Abril de 2009…”

Así las cosas de dicho auto, la aparte actora ejerce recurso de apelación, subiendo ante esta Instancia la presente causa.

OBJETO DE APELACIÓN

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente alega los siguientes argumentos: Que pretende el Cónsul de C.e.M., dejar sin efecto las notificaciones ya realizadas al Consulado de C.e.M. y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la certificación realizada por el secretario del tribunal a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, solicitando la reposición para realización de una nueva notificación a los demandados a través de el Director General de Protocolo Dirección de Inmunidad y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de la Republica Bolivariana de Venezuela para que este a su vez envié la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, ahora bien, las notificaciones ya realizadas fueron de conformidad con el articulo 126 de la Ley, en este sentido para demostrar que el ciudadano H.J.M.Q.C. de la Republica de Colombia esta facultado para todos los efectos legales y para demostrar fehacientemente acompaña copia del contrato suscrito entre el mencionado Cónsul y la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

Se hace necesario para este Tribunal de Alzada traer a colación lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…

En materia de notificaciones, en lo que respecta a lo asuntos procesales del trabajo ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:

  1. - Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

  2. - Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.

  3. -Fijación del Cartel.

  4. -Certificación por parte del secretario.

En este orden, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala de casación Social, caso Alimentos NINA, se dejo sentado lo siguiente:

…En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que, resulta claro que, el acto de llamamiento a juicio de la accionada, en ningún caso faculta que la notificación laboral pueda hacerse en cualquier persona, sino en aquellas explícitamente indicadas en la norma, si se trata de personas jurídicas dispone que se trate del mismo empleador o mediante la consignación por ante la oficina de secretaria si existiere.

En este sentido, pretende la parte accionada que la notificación al Fondo Rotatorio sea enviada al Director General de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de la República Bolivariana de Venezuela y que sea éste el organismo encargado de enviar la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia por cuanto el FONDO ROTATORIO es un ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

En atención a la problemática expuesta, corre inserto en las actas que conforman el presente expediente consignados en los folios 182 al folio 186, “contrato de prestación de servicio de asesoría jurídica suscrito entre el FONDO ROTATORIO del Ministerio de Relaciones Exteriores y la accionante de autos”; Observa este Superior Tribunal, que en el referido Contrato específicamente en el literal d) establece lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en los literales a y b del artículo 4 de la Resolución 443 del 12 de octubre del 2006; la señora Ministra de Relaciones Exteriores delegó en los Jefes Oficinas Consulares la facultad de celebrar y liquidar los contratos cualquiera que sea su cuantía en nombre y representación del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; así como la de ordenar el gasto a nombre del Fondo Rotatorio cualquiera que sea su cuantía.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Infiere esta Alzada, de lo anteriormente transcrito que la Ministra de Relaciones Exteriores facultó a los Jefes de Oficinas Consulares, para representar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, entendiéndose como Jefe de dicho Organismo el Cónsul.

Es conveniente acotar la definición y funciones de un Cónsul que se define como un cargo que recibe un funcionario por parte del estado para ejercer una función consular en el extranjero. Es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien le encarga al cónsul la tarea de asistir a los ciudadanos del país de origen en ciertas tareas como la tramitación de los documentos que necesite para diversos fines, orientarlo para su defensa en caso de necesitarlo, legalización de documentos oficiales (cuando existe esa posibilidad), poderes, f.d.v., certificados acreditativos de nacionalidad, otorgamiento y renovación de pasaportes, tramitación de documentos de identidad nacionales de su país, promoción económica, cultural y turística, etc. (La Enciclopedia Wikipedia)

Asimismo, de acuerdo con el artículo quinto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las funciones consulares son:

" a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

  1. fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

  2. informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a l as personas interesadas;

  3. extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas las que deseen viajar a dicho Estado;

  4. prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

  5. actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

  6. velar, de a cuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

  7. velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

  8. representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisional es de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

  9. comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacional es en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

  10. ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;

  11. prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado

  12. de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

  13. Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor"

Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Alzada, observa que al haber delegado la Ministra de Relaciones Exteriores, las funciones de celebrar y liquidar los contrato de conformidad con la resolución 4443 donde dispuso facultar al Cónsul en nombre del FONDO ROTATORIO, de manera expresa se concluye pues que el FONDO ROTATORIO se encuentra debidamente notificado para los efectos de la presente reclamación. Así se decide.

Cabe considerar por otra parte que en nuestra n.S.L., en sus artículos 51 y 52 establece:

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

De los anteriores artículos se infiere quienes son las personas sobre las cuales recae la representación del patrono, en este sentido esta previsto la representación del patrono sin mandato expreso, vale decir, por un grupo de personas que cumplan funciones de dirección o administración, las cuales lo obligan para todos los fines enmarcados en una relación de índole laboral. Considera quien suscribe, que el fin que persigue las disposiciones antes referidas establecen como norma jurídica una situación determinada e impuesta por los hechos, en el sentido que en la práctica las personas que ejerzan en una empresa funciones de dirección o administración, son considerados como representantes del patrono siendo racional que esos empleados de dirección y de confianza se equiparen de derecho al patrono mismo frente a los demás trabajadores para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

No obstante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los supuestos fácticos de autos, lo procedente es la anulación de el auto de fecha 18 de mayo del año 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia, surte efectos la certificación efectuada por el ciudadano secretario Melvin Navarro de fecha 28 de abril del año 2009. Asi se decide.

Es por lo que conforme a lo precedentemente expuesto, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en criterio de esta Alzada, el presente recurso debe prosperar en derecho, declarándose con lugar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha (18) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 18 de mayo del año 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia, surte efectos la certificación efectuada por el ciudadano secretario Melvin Navarro de fecha 28 de abril del año 2009. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal antes mencionado dar continuidad al presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. CUARTO: No existe la condenatoria al pago de costas procesales por haber resultado procedente el presente recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:19 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000106.

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000276.-

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