Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos J.D.A. y C.L.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 7.127.964 y 7.542.087, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 4 de Septiembre de 1999, bajo el No.5, tomo A-55, folios 40 al 46, con diferentes modificaciones siendo la última de ellas la efectuada en fecha 09 de Junio de 2008, inscrita bajo el No. 13, tomo 30 A-Pro, R.I.F. J-30844915-9.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada: L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano N.M.N., titular de la cédula de identidad No. 22.822.403, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Las abogadas J.P. y C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.672 y 133.115 respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA:

Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado D.R.A..

EXPEDIENTE:

N° 11-4047.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES; en relación al auto inserto al folio 30, de fecha 20/07/2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 29, en fecha 11/07/2011, formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada J.P., supra identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de julio inserto al folio 16.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 11/10/2011, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso del derecho de presentar informes en fecha 26/10/2011, a través de las abogados J.P. y L.H., respectivamente, tal como consta a los folios 75, 76 y 77, de este expediente; y de acuerdo a lo observado al folio 90, en fecha 14/11/2011, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

1.1. Limites de la controversia.

• Cursa desde el folio 01 al folio 09, inclusive, escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 21/07/2010 por los ciudadanos J.D.A.M. y C.L.M., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., suficientemente identificados ut supra.

• Consta del folio 10 al folio 12, inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 28 Junio de 2011, por la abogada J.P., en representación del ciudadano N.M.N..

• Cursa del folio 13 al 15, escrito presentado en fecha 06-07 2011, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.P., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

• Cursa al folio 16, auto dictado en fecha 08 de julio de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes.

• Riela del folio 19 al 22, escrito de oposición de las pruebas, presentado por la abogada L.H., en fecha 11 de julio de 2011.

• Consta al folio 23 al 25, escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A.

• Cursa al folio 28, auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el escrito de complemento pruebas presentado por la abogada J.P., apoderada judicial de la parte demandada.

• Cursa al folio 29, diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada J.P., quien con el carácter de autos apela del auto de fecha 08-07-2011, en donde no fue admitida la prueba de Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas de fecha 06-07-2011; dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, tal como consta al folio 30

• Riela al folio 32, auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual el A-quo, ordena la remisión de las copias certificadas de la presente causa a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Cursa al folio 36, auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se le da entrada y se anotó en el libro de cusas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presentes sus escritos de pruebas y presenten sus escritos de informes.

• Riela al folio 37, escrito de pruebas presentado en fecha 19-10-2011, por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., con recaudos anexos insertos del folio 38 al 60; asimismo consta al folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la abogada J.P..

• Consta al folio 68 y 69, auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual esta Alzada se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.

• Cursa al folio 76 y 77, escrito de informes presentado en fecha 26-10-2011, por la abogada J.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha la abogada L.H., presentó escrito de informes, el cual cursa al folio 78 del presente expediente.

• Riela del folio 84 al 86, escrito de observación presentado en fecha 09-11-2011, por el ciudadano J.D.A., presidente de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., asistido por la abogada L.H..

• Cursa al folio 88 y 89, escrito de observaciones, presentado en fecha 10-11-2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.P..

• Consta al folio 92, auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

• Riela al folio 93, auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Alzada ordena la remisión de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de origen, ello a los fines de que agreguen las copias certificadas de las actuaciones faltantes, el cual en fecha 03 de febrero de 2012, el a-quo, ordenó subsanar y enviar las observaciones realizadas por este Tribunal Superior.

II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 29, en fecha 11/07/2011, por la parte demandada, a través de la abogada J.P., supra identificada, en contra del auto de admisión de pruebas, inserto al folio 16, de fecha 08/07/2011, que declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de fecha 06-07-2011, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado D.J.R.A..

Es así, que en fecha 21 de julio de 2010, tal como consta del folio 1 al 9, los ciudadanos J.D.A.M. y C.L.M., asistidos por la abogada L.H., presenta libelo de demanda, en el cual alegan: que en fecha 15 de septiembre de 2009, se apersonó ante la sociedad mercantil que representan el ciudadano N.M.N., a los fines de realizar una reparación automotriz a un vehículo de su propiedad, una vez terminada la reparación en cuestión en el mes de diciembre de 2009, se procedió a comunicarse con el propietario mediante vía telefónica a los fines que procediera a retirar el vehículo previa cancelación correspondiente, lo que fue evadido por el mismo mediante las repuestas de que no contaba con el dinero para cancelar las facturas correspondientes a cuyo efecto la empresa hizo la notificación formal mediante la vía de telegrama y carta a través de IPOSTEL, que posterior a ello en el mes de enero de 2010, se apersonó en las oficinas el ciudadano N.M.N., quien procedió a extender un cheque personal lo cual no fue aceptado por la empresa, sin embargo una vez salio de la oficina de la presidencia se acercó al área administrativa y en una acción desleal, a su decir, le manifestó a la secretaria que conformara el cheque por cuanto así el presidente de la empresa lo había decidido, lo cual procedió a realizar y una vez el mismo fue confirmado sin su autorización, dirigiéndose nuevamente a la oficina del ciudadano J.D.A., presidente de la empresa, manifestándole que por cuanto el cheque estaba confirmado él se llevaba su vehículo y que no firmaría ningún documento de entrega, mucho menos revisar el vehículo porque no le interesaba la garantía del trabajo; que su representada procedió a dirigir escrito a la Cámara de Talleres (CANATAME) a los fines de solicitar la comparecencia de un personal adscrito a la misma al momento de ser entregado el vehículo, ello a los fines de dejar constancia del estado de la entrega del mismo y de que sirviera de base a la extensión del certificado de garantía correspondiente y que a su vez le fue comunicado telefónicamente al ciudadano N.M.N., quine manifestó que cuando tuviera el dinero el avisaba; que en fecha 08 de abril de 2010, cuando se presentó en la empresa un funcionario adscrito a la oficina de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), manifestó que su presencia obedecía a una denuncia que por sobreprecio interpuesta por el ciudadano N.M.N., en virtud del informe Po-923/10 y denuncia No. Po-727/10, la cual procedió a requerir las facturas de compra de los insumos utilizados para la reparación del vehículo en cuestión la cual fue entregada dentro del lapso que les fue otorgado para ello, lo cual su representada dio cumplimiento a lo ordenado; que el 15-04-2010, sin estar vencido el lapso concedido a los fines de presentar la documentación requerida y ya entregada, se apersonó en la empresa una ciudadana que dijo ser JEANINA PORRAS, en compañía de otra que dijo ser esposa del ciudadano N.M.N., las cuales fueron informadas en cuanto a que la documentación había sido entregada el día 14-04-2010, que una vez mas actuando fuera de las normas constitucionales y procedimentales que rigen la materia en fecha 01-06-2010, el ciudadano N.M.N., procedió a interponer otra denuncia por apropiación indebida, en contra del Presidente de la empresa ciudadano J.D.A., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien remitió la investigación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), y que el ciudadano J.D.A., procedió a poner a la orden del citado cuerpo investigativo el vehiculo el cual a su vez fue depositado en el estacionamiento texas, ubicado en Avenida D.C., San Félix, Estado Bolívar; que procede a intimar al ciudadano N.M.N., que solicita se sirva decretar la intimación al pago por Cobro de Bolívares de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Comercio al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.878,oo) que su equivalente en unidades tributarias es de 259,70UT, que viene a ser el monto total de las facturas de cobro que se señalan a continuación: 1.- No. 00002145, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 13.616,88), que su equivalente en unidades tributarias es 209,50 UT; 1.- No. 00002147, por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 3.261,12), que su equivalente en unidades tributarias es 50,20 UT, por servicio automotriz prestados al identificado vehículo propiedad del intimado, ciudadano N.M.N.. SEGUNDO: La suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 2.250,40) equivalente a 34,62 unidades tributarias, por concepto de intereses legales vencidos desde enero de 2010 hasta 21 de julio de 2010, mas los intereses que se continúen produciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva sobre el monto señalado en el numeral primero a la tasa legal. TERCERO: Demandan un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, que equivale a la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 06 CENTIMOS (Bs. 3.188,06), equivalente a 49,05 unidades tributarias. CUARTO: Estiman la demanda en la cantidad de (sic…) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a cuatrocientas setenta y dos unidades tributarias (472 UT) QUINTO: Demandan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del valor de la demanda, por concepto de las costas y costos del presente procedimiento intimatorio, prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Piden la corrección monetaria a partir del mes de enero de 2010,hasta la definitiva del presente procedimiento intimatorio de la suma que sea objeto de al condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, ya que por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan en el presente caso, por lo que piden sean las mismas calculadas por una experticia complementaria del fallo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitan al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo, sobre el vehículo propiedad del intimado, ciudadano N.M.N., cuyas características son: MARCA-FORD, F-150-DOBLE CABINA, TIPO PICK-UP, PLACAS S/N, SERIAL DE CARROCERÍA SYTRX08L818A25150 y una vez como sea decretada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y ss del C.P.C, se envíe exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.

En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda tal como consta del folio 10 al 12, donde entre otras cosas alega que la parte actora TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., pretende a través de la demanda instaurada obtener el pago de unas facturas que según su decir fueron aceptadas por su mandante en ocasión de una serie de presuntas reparaciones de mantenimiento hechas al vehículo de su mandante facturas las cuales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen, rechazan e impugnan; asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como el derecho de la demanda incoada por la parte actora TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., contra su mandante; que niega rechaza y contradice que en fecha 15 de septiembre de 2009, su poderdante haya entregado un vehículo de su propiedad cuyas características son MARCA-FORD, F-150-DOBLE CABINA, TIPO PICK-UP, AÑO 2001; PLACAS: A27AF9F, SERIAL DE CARROCERÍA SYTRX08L818A25150, en la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., porque el vehículo fue consignado en dicha firma mercantil en fecha 25 de septiembre del año 2009, con la finalidad de realizar una limpieza al motor del mencionado vehículo; que niega, rechaza y contradice que se le haya presentado a su mandante un presupuesto para efectuar el referido mantenimiento de motor y mucho menos que éste haya sido autorizado y probado por su poderdante; que niega, rechaza y contradice que estando en el vehículo desde el 25 de septiembre de 2009, la parte demandante en el mes de diciembre del 2009, se haya comunicado vía telefónica con su poderdante a los fines de informar que el vehículo había sido reparado, siendo que su mandante visitaba el taller en forma semanal desde que su vehículo estaba en dicho local, en virtud de que el propietario del taller le había establecido como plazo máximo para servicio a efectuar entre 4 a 7 días y ya habían transcurrido 3 meses desde que fue consignado; que niega, rechaza y contradice que su mandante haya evadido honrar pago alguno proveniente del servicio solicitado, de lo que si se negó fue de cancelar al taller la cantidad que de forma verbal le indicó la parte actora sin que la parte accionada pudieran verificar y constatar la certeza y veracidad de los presuntos repuestos y mano de obra invertidos, por lo que es falso de toda falsedad que su poderdante haya manifestado que no contaba con el dinero para cancelar; que niega, rechaza y contradice que haya recibido en el mes de diciembre de 2009, telegrama y carta a través de IPOSTEL, que lo que si es cierto es que su mandante ante la necesidad del vehículo de trabajo y con la finalidad de que se lo devolviera extendió un cheque ante el chantaje de la parte actora en amenazarle con no entregarle nunca su vehículo sino sucumbía al pago de las presuntas facturas. Que tales facturas ni siquiera habían sido emitidas por la parte actora; que niega, rechaza y contradice que la parte accionada haya en una acción desleal, manifestando a la secretaria de la empresa que conformara el cheque argumentando que la parte demandante había dado estas instrucciones, que es falso de toda falsedad que el accionante afirmara que no le pagaban el cheque porque el ciudadano N.M., no tenía dinero; que niega rechaza y contradice que su mandante en enero de 2010, se haya negado a firmar cualquier documento de entrega y a revisar el vehículo porque no le interesaba la garantía del trabajo; que niega, rechaza y contradice que su mandante se negara a comparecer a un acto conciliatorio en la Defensoría del Pueblo, en virtud de que si asistió y el dueño del taller pretendía imponer el pago de una suma extremadamente elevada sin que estos montos fueran debidamente justificados; que niega, rechaza y contradice que se le haya comunicado telefónicamente o por cualquier otra vía a su mandante sobre el escrito que emitiera la parte actora ante la Cámara de Talleres (CANATAME), órgano que aglutina y defiende los intereses talleres afiliados, según ese escrito era para efectos de dejar constancia de la entrega del vehículo y del certificado de garantía siendo que el vehículo de su mandante no había sido reparado; que niega, rechaza y contradice que la parte demandada realizara continuas llamadas telefónicas a su mandante a los fines de que éste cancelara las facturas de servicios y retirara el vehículo porque ocupaba un puesto de trabajo, que su representado tuvo la disposición de cancelar la cantidad justa por los servicios solicitados, que a su decir realizaron un sin fin de reparaciones sin previo conocimiento, sin presupuesto y sin autorización, motivo por el cual tuvo que acudir a interponer una denuncia ante el INDEPABIS, dado que las cantidades exigidas por la parte actora eran exorbitantes sin justificación de facturas que respaldaran las presuntas reparaciones hechas al vehículo lo que hace presumir un sobreprecio excesivo; que niega rechaza y contradice que su mandante estuviera actuando fuera de las normas constitucionales y procedimentales por la interposición de una denuncia en fecha 01 de junio de 2010, por apropiación indebida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que niega, rechaza y contradice que el acto conciliatorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público fuera sobreseída por no revestir carácter penal, sino comercial, pues la denuncia efectuada por su mandante en ese organismo público conllevó a que por instrucciones de dicha fiscalía, el C.I.C.P.C., recuperara el vehículo y fuese trasladado al estacionamiento correspondiente; que niega, rechaza y contradice que su mandante deba y esté obligado a pagar el monto de la supuestas facturas, los supuestos intereses legales vencidos y los que se continúen venciendo hasta la fecha de la definitiva, un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, según el Código de Comercio, monto que incluso no aplica en materia civil, corrección monetaria y las costas y costos que generan el presente litigio, las cuales detallo a continuación: a) la cantidad total de las supuestas facturas de cobro que asciende a Bs. 16.878,oo, distribuidos en facturas No. 00002145 y 00002147 ambas de fecha 14-04-2010; b) la cantidad de Bs. 2.250,40, por concepto de intereses legales vencidos desde enero del 2010 hasta el 21 de julio de 2010, mas los intereses que en el supuesto negado que fuesen ciertas las facturas, deberían comenzar a correr desde la emisión de las mismas, es decir desde el 14-04-2010, hasta su definitiva; c) un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada el cual asciende a Bs. 3.188,06; d) cantidad ésta que no es el resultante de la suma de los ítems anteriores; e) las costas y costos del proceso estimadas en un 25% de la demanda y f) la corrección monetaria desde enero de 2010 hasta la definitiva. Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba y esté obligado a pagar las cantidades de dinero alegadas en la presente demanda; que solicitan respetuosamente no decretar las medidas cautelares solicitadas, las cuales adolecen de prueba irrefutable de veracidad.

Es así que en fecha 26-10-2010, ambas partes presentaron escritos de informes los cuales cursan el primero de ellos del folio 76 y 77, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual entre otras cosas señaló que ratifica que la inspección judicial solicitada no está dirigida a un examen general a los libros de comercio de la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., ya que el examen a realizar por el Juez recae sobre hechos y circunstancias concretas y específicas que pueden ser percibidos por el juez sin que requieran de expertos, ni peritos contables, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características o señales que pueden hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios, que la inspección solicitada va dirigida a verificar hechos puntuales, tales como a través de los sentidos el juez pueda verificar si existen repuestos Ford en el taller y este hecho se verifica con la sola vista del juez, asimismo al solicitar que si en los archivos existe un presupuesto aceptado debidamente por su mandante en fecha 25 de septiembre de 2010, o alguna factura emitida y aceptada en una fecha determinada, tómese en cuenta que la inspección judicial es tan específica, que como puede observarse se señala hasta la fecha;

En el segundo escrito de informes que cursa al folio 78, presentado por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el cual entre otras alegó que la presente apelación es interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró inadmisible el particular IV del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde solicita sea practicada una prueba de inspección judicial en las instalaciones de su representada en los términos que se evidencian de las copias certificadas remitidas y cuya decisión el a-quo, la sustenta en la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que comparte ese criterio por cuanto dichos pedimentos se encuentran dirigidos a hechos ya debidamente probados por la parte actora, es decir su representada, en los autos, aunado a que el procedimiento en cuestión esta dirigido a una acción de cobro de bolívares lo que impide a su vez su practica; que el tribunal a-quo, luego de realizar una minuciosa revisión al pedimento efectuado por la parte actora con ocasión su solicitud consideró que la misma no se encontraba ajustada a derecho, por lo que pide que el auto apelado sea confirmado por esta Alzada y declare sin lugar la apelación interpuesta contra el mismo.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Ciertamente el artículo 41 del Código de Comercio, regula los Casos excepcionales en que procede el examen general de los libros de comercio, dicho dispositivo legal establece lo siguiente:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2004-000424 de fecha 15-07-2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

(…) Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia Código de Comercio en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso...

En referencia a la prueba de exhibición o entrega bajo apercibimiento Libro de Actas de Asamblea, Libro de Diarios, libro mayor y libro de inventarios, de la Sociedad de comercio Ciclo Ram, C.A., (…) para demostrar que las operaciones comerciales de la citada compañía se desarrollan en su sede (…). Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promovente (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para esta Sentenciadora de Alzada confirmar lo decidido por el a-quo. Y en consecuencia confirmar la negativa de admisión de estas probanzas. Y así se declara.

Igual criterio lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 185, de fecha 16-02-2006, expediente No. 05-1914:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). “

Citado lo anterior se observa que los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá hacerse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros.

Ahora bien, en análisis de todo lo antes expuestos, y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Se está en presencia de normas de orden público que resaltan la PROHIBICION DE PESQUISAS DE OFICIO y LA PROHIBICION GENERAL DE EXAMEN GENERAL de los libros de los comerciantes y que le prohíbe al Juez decretar de oficio o a instancia de parte, la manifestación y examen general de dichos libros. De tal manera que al estar estrictamente prohibida tal situación de examen general y de pesquisas de oficio sobre los libros, está igualmente prohibido acordarlas mediante decretos o exhibición de ellos, ya que las normas citadas son de eminente orden público, y la inquisición sobre los libros es violatoria de la garantía que asegura la inviolabilidad y secreto de la correspondencia y de los papeles particulares; por lo cual no procede de oficio, ni a instancia de parte, ni como medida cautelar, ni con el mecanismo de la exhibición.

En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es un Cobro de Bolívares, y la prueba aquí cuestionada es la Inspección Judicial sobre la contabilidad de la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., a objeto de determinar entre otros, de acuerdo al particular tercero, los márgenes de ganancia, de repuestos y mano de obra, discriminados sobre los repuestos que revende al público, o los que coloca a las unidades vehiculares; pero es con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio, que el Juez a-quo, en su auto de fecha 08 de Julio de 2011, inserto al folio 16, declara inadmisible la prueba de Inspección solicitada mediante escrito de promoción de prueba, presentado por la parte demandada, abogada J.P., en fecha 06-07-2011, inserto al folio 15, y en consideración a ello se observa lo siguiente:

El jurista O.P.T. en su libro “Mementos de Derecho Mercantil”, pág. 381 y ss, apuntó:

…la representación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, sólo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente. Es, pues, diferente el examen general de la comunicación. Esta medida esta consagrada en el artículo 42. De hecho, la representación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo del todo. Pero en la práctica esta especialización en el examen se hace imposible porque ¿cómo encontrar el punto buscado sin consultar los otros? Ciertos procesos, como por ejemplo el de rendición de cuentas, que alcanzan un número considerable de operaciones, exigen que los libros sean examinados y compulsados en casi su totalidad.

A diferencia de la comunicación, que sólo puede ser ordenada en los casos limitativamente determinados por el artículo 41, la representación puede ser ordenada en toda causa en que un comerciante sea parte, porque es de un derecho común.

La parte que demanda la representación de los libros de comercio de su adversario no está obligada por los resultados que surjan, pues puede criticar la regularidad de los registros o la exactitud de las menciones.

Los libros y registros que el artículo 42 permite al Juez ordenar la representación son los obligatorios y todos los que son llevados por el comerciante y cuyo examen es propio al esclarecimiento del punto.

Un comerciante no puede negarse a la representación de sus libros, aunque sí a trasladarlos fuera de su oficina mercantil (Art. 42 infine). Y es así como no puede alegar la irregularidad de ellos para negarse a representarlos. Cuando el comerciante se niega a la presentación de sus libros alegando que no los lleva, la prueba que este comerciante obstaculiza en sus libros debe ser efectuada por la contraparte por todos los medios de prueba autorizados en materia mercantil. Si esta prueba no es suministrada, los jueces solo pueden constatar la imposibilidad de la representación de los libros solicitada a objeto de establecer alguna presunción, pero no pueden, ante el silencio del Código de Comercio, negarle toda audiencia al comerciante que ha impuesto la ley mercantil de llevar los libros de comercio obligatorios. Mientras no quiebra, ninguna pena directa lo reclama a la obligación de la ley…

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Recapitulando, sobre el análisis de la Inspección Judicial, negada por el a-quo, se observa que en consideración de lo anterior, cuando la promovente, abogada J.P., apoderada judicial de la parte demandada, al folio 15, en lo relativo a dicha prueba, señala entre otros que promueve la misma con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1º) Sí la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., mantiene un stock de inventario para ventas de repuestos e insumos al público al mayor; 2º) Sí, en el inventario manejan repuestos e insumos al mayor para vehículos marca FORD, y si la existencia de los mismos, se pueden considerar un stock al mayor; 3º) Si en la contabilidad de la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., se evidencian los márgenes de ganancia, de repuesto y mano de obra, discriminados sobre los repuestos que revende al público, o los que coloca a las unidades vehiculares; 4º) Si en la contabilidad de la empresa existe alguna factura emitida a nombre de mi poderdante, con fecha 15 de diciembre del 2009; tal como pretende decir el demandante al afirmar que el vehículo supuestamente estaba listo; 5º) Si en los archivos de la empresa existe algún presupuesto emitido a nombre de su mandante, con fecha 25 de septiembre de 2009, debidamente aceptado por él. Se resalta que es en el particular 3º en donde encuentra esta Juzgadora la franca contravención de la promoción de esta prueba con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, pues obviamente para dejar constancia de si en la contabilidad de la empresa se evidencian los márgenes de ganancia, de repuesto y mano de obra, discriminados sobre los repuestos que revende al público, o los que coloca a las unidades vehiculares; obviamente implica el examen general de los libros de comercio, lo que hace así inadmisible la prueba de inspección judicial aquí promovida, y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, forzosamente debe esta Alzada confirmar el auto de admisión de pruebas de fecha 08/07/11, respecto a lo que fue sometido a apelación, inserto al folio 16 de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado D.J.R.A., en la demanda de (Sic…) “COBRO DE BOLIVARES”, incoada por la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., en contra del ciudadano N.M.N., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, a través de la abogada J.P., mediante diligencia de fecha 11/07/11, inserta al folio 29, respecto a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas de fecha 06 de julio de 2011, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA J.P., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 11/07/11, inserta al folio 29 de este expediente, en contra del referido auto de fecha 08/07/11, que declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas de fecha 06 de julio de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., contra del ciudadano N.M.N.. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 08/07/11, inserto al folio 16 de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado D.J.R.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis Del Valle Galea,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

RDVG/lal/mr.

Exp-Nro.11-4047.

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