Decisión nº WP01-R-2014-000167 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Abril de 2013

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-001971

Recurso WP01-R-2014-000167

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos J.D.V.R. y J.G.D.S.V., titulares de la cédula de identidad Nº V. 23.598.109 y 24.182.859, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y para el segundo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de Abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000167 y se designó ponente a la Dra. R.C.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos VICENT ROJAS D.J. (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 23.598.109, DOS S.V.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.12.859, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de (sic): al imputado VICENT ROJAS D.J. (sic), se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley Para el Desarme control de armas y municiones (sic) y en cuanto al imputado VICENT J.G.R.M., se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.109 y J.G.R.M.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.859, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa…

SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos J.D.V.R. y J.G.D.S.V., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 13 de Marzo de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de Marzo de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.D.V.R. y J.G.D.S.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 24 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO y N.L.R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contestan dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación razón por la cual se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos J.D.V.R. y J.G.D.S.V., titulares de la cédula de identidad Nº V. 23.598.109 y 24.182.859 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y para el segundo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000167

RMG/RCD/NSM/HS/kisbel

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