Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001748

ASUNTO : BK01-X-2010-000024

PONENTE (T): DRA. L.V.C.I.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 12 de Febrero de 2.010, por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos A.D. MORAN HERNANDEZ y O.E.L.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. y en virtud de encontrarse de permiso fue convocada la Dra. L.V.C.I., como Jueza Superior Temporal de este Tribunal de Alzada, abocándose al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con la Dra. G.C.M.C. y el Dr. C.F.R.R., quien se reincorporó a sus labores como Juez Superior de este Tribunal de Alzada, abocándose al conocimiento de la presente causa.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

…Revisadas las actas que conforman el Asunto Principal número BP01-P-2009-001748, se evidencia que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realicé en fecha 09/07/2009, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos A.D. MORAN HERNANDEZ y O.E.L.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.H.M. y L.A.M.V.; oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en los artículos 86, ordinal 7, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realizó en fecha 09/07/2009, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos A.D. MORAN HERNANDEZ y O.E.L.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.H.M. y L.A.M.V.; oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo y del Artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, ahora bien, en el caso de marras, ciertamente la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, conoció de la presente causa como Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, realizando en fecha 09/07/2009, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos A.D. MORAN HERNANDEZ y O.E.L.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.C.H.M. y L.A.M.V.; oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, sin embargo en los actuales momentos la misma no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sino el Juez designado en la rotación anual de jueces Dr. SALIM ABOUD NASSER, es por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la presente Inhibición, por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez designado se desprenda del conocimiento de las causas que se ventilan por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su carácter de Juez Temporal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez designado se desprenda del conocimiento de las causas que se ventilan por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, perjudicando así el concepto de administración de justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T) Y PONENTE,

DR. C.F.R.R. DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA

Lisbeth

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