Decisión nº 2015-00034 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteYaritza Valdiviezo Rosas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de noviembre de 2015

205º y 156º

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano D.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.886.970, asistido por la abogada M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.467, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0066.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta el querellante su pretensión argumentando que en fecha 28 de agosto de 2014, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 09, adscrito al sector de Tributos Internos Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Oriente del SENIAT, fue parte de una comisión de fiscalización en el sector Cumanacoa del estado Sucre, cuyo propósito era la verificación de los deberes formales (VDF) con providencias abiertas; agregó, que en el desarrollo de dicho operativo le correspondió la fiscalización de un supermercado, no obstante en vista de lo expedito, pidió autorización para fiscalizar en otro establecimiento, en respuesta a ello, su jefe inmediato le ofreció cualquiera de las tres ferreterías que le quedaban cerca del lugar donde se encontraba y que estaban dentro del operativo de fiscalización; que procedió a fiscalizar al contribuyente denominado Ferrelectrico V.d.V., C.A., empero durante el proceso de fiscalización surgieron inconvenientes con otros funcionarios del SENIAT, quienes -según sus dichos- telefónicamente trataron de interferir con su labor, no obstante ello, culminó su misión en apego a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, lo cual señaló haber manifestado a su jefe inmediato lo sucedido.

Señaló, que el representante legal de la compañía referida ut supra lo denunció con fundamento en que el querellante le habría requerido una suma de dinero para perdonar los ilícitos tributarios de su representada, lo cual derivó en la apertura de un procedimiento de destitución.

Expuso, que el acto administrativo de formulación de cargos le fue notificado en fecha 16 de marzo de 2014. indicando lo siguiente “Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se instruye al funcionario D.V., ampliamente identificado en autos quien quedó notificado de la presente averiguación el 09/03/2015 (…) y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del servicio, por haber solicitado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) al representante legal del establecimiento FERRELECTRICO V.D.V., C.A., ciudadano F.B., antes identificado, para no aplicar las sanciones establecidas (…) como consecuencia de las inconsistencias encontradas en el procedimiento de verificación de deberes formales realizado en dicha empresa (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).

Fundamentó su pretensión citando los artículos 99, 100, 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo los artículos 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la precitada Ley, y los artículos 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó, que ese procedimiento culminó en fecha 11 de agosto de 2015, mediante providencia en la que se le destituye y cuya nulidad solicita; dice que la simple declaración de la parte denunciante y de un testigo quien dice ser empleado de la compañía, no pueden generar elementos de convicción sobre lo señalado y que existe un error en cuanto a la apreciación fáctica que sirvió de base para su destitución, incurriendo el acto administrativo en falso supuesto de hecho.

Indicó, que la causal de destitución aplicada prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, se refiere a un concepto jurídico indeterminado, que admite un margen de apreciación.

Señaló, que “(…) De acuerdo a las pruebas aportadas en la fase investigativa, Recursos Humanos consideró procedente formularme cargos por supuestamente encontrarme incurso en la (sic) causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndome de mi condición de funcionario público. Ahora bien, tales cargos se basan en hechos acontecidos o situaciones que nunca ocurrieron, ya que en el ejercicio de mis funciones públicas jamás solicité, ni recibí, dinero de ningún gerente, dueño o empleado de ningún establecimiento comercial, no de persona alguna (…)”.

Indicó, que “(…) todos los funcionarios a cargo de la averiguación interna preliminar adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, omitieron un procedimiento esencial como lo es notificar de manera inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público, para que iniciara un procedimiento de investigación por hechos de corrupción (…) que todo funcionario que tenga conocimiento de la comisión de un delito está en la obligación de denunciarlo so pena de incurrir en delito de complicidad”. (Negrilla y subrayado del texto original).

Manifestó, que “(…) el procedimiento administrativo denunciado, se puede evidenciar que la administración no posee realmente elementos probatorios que le permitan verificar si ciertamente incurrí, o no, en los hechos denunciados, por lo que, de acuerdo a la doctrina, la ley y la extensa jurisprudencia en esta materia funcionarial inclusive con casos del propio SENIAT, no puede el ente administrativo dictar una sanción basándose única y exclusivamente en una denuncia verbal y una vaguísima declaración testimonial, sin otro tipo de fundamentación o sana interpretación de los hechos, las cuales por sí solas no pueden considerarse como elementos de convicción, ya que generan muchas dudas con respecto a la situación de tiempo, modo y lugar, condiciones indispensables para el esclarecimiento de los hechos (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla de texto original).

Agregó, que “(…) EL ERROR DE HECHO, O ABUSO DE PODER, en el cual ha incurrido la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, al dictar en fecha once (11) de agosto de 2015 y en la forma como lo hizo, la P.A. N° 0004773 en la que se me atribuyen faltas gravísimas en la ejecución de mis labores y por ende se me destituye, todo lo cual es considerado como un vicio en la base legal del acto administrativo”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la P.A. N° 0004773 de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo, reitera que en el presente caso no procede la sanción de destitución que le fue impuesta, debido a que en ningún momento se le ha encontrado incurso en faltas de probidad, ni tampoco solicitó ni recibió cantidad de dinero y por último peticionó que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano D.J.V.M., asistido por la abogada M.P.A., mediante el cual solicita la nulidad de la P.A. N° 0004773 de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. Así se establece.

En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

Por último, en cuanto a la tramitación de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal efecto se insta a la parte querellante para que consigne las copias certificadas necesarias a los fines de proveer al respecto.

IV

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano D.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.886.970, asistido por la abogada M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.467, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.

  3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  4. NOTIFÍQUESE al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

  5. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar innominada; en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

Y.V.R.

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

YVR/MR/gag

EXP: JSCA3-N-2015-0066

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