Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la audiencia definitiva celebrada en fecha 24 de abril de 2014, en la cual los abogados C.Z.Z. y R.L.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.248 y 81.047, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.921.808, solicitaron la reapertura del lapso de evacuación de la prueba de informes alegando que la misma “…no pudo ser evacuada por no poseer la parte los emolumentos para ese momento.” (Omissis)

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende que el estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es caso que reaperturar el lapso de evacuación de la prueba de informes atenta contraviene la norma constitucional antes citada.

Aún más, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en relación al Principio de Legalidad lo siguiente:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Juzgado).

En concordancia con la norma antes transcrita, se observa que el Principio de legalidad va de la mano con el concepto de rectitud y fidelidad al conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes, es el caso que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De las normas anteriormente transcritas y revisadas las actas que conforman el presente expediente se colige que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a la Constitución, leyes y reglamentos.

Cabe resaltar, se observa que en fecha 17 de julio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuyo lapso de evacuación feneció íntegramente sin que las partes solicitaran prorroga alguna, razón por la cual mal puede pretender la parte querellante reabrir un lapso sin justificación alguna, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento, todo ello, de conformidad con el derecho. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte accionante en relación a la imposibilidad de la evacuación de la misma debido a que no poseía los emolumentos necesarios, debe aclarar este Tribunal, que la carga de la prueba corresponde a quien la promueve tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de la prueba de informes. Así se decide.

LA JUEZA,

DRA HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007309/Nakary.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR