Decisión nº KP02-N-2011-000204 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000204

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.653.789; contra el acto administrativo contenido “(…) en el Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”.

En fecha 04 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 11 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 09 de mayo de 2011.

De seguida en fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.059.010, actuando tanto en su propio nombre, como en representación de sus hermanos J.A.P. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.269.773 y 4.661.500, respectivamente, asistido por el ciudadano R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.683, solicitó se tuviesen como terceros interesados en el asunto; lo cual fue acordado por este Juzgado en auto del día 13 de abril del mismo año.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó al décimo primer (11°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia del asunto; motivo por el cual el día 30 de mayo del mismo año, se efectuó el referido acto, con la presencia de la parte demandante, el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la apoderada judicial del referido Municipio; además del tercero interesado y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En la referida audiencia, las partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes.

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Luego en fecha 08 de junio de 2012, se fijó al quinto (5°) de despacho siguiente, la oportunidad para realizar la audiencia de informes en el asunto, conforme a la oralidad solicitada en la audiencia de juicio.

Así en fecha 19 de junio de 2012, se celebró la audiencia de informes, encontrándose presente la parte demandante, la apoderada judicial del referido Municipio; además del tercero interesado y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Concluida el referido acto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación del fallo. Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010, (…) los concejales trataron en el Tercer Punto de la agenda del día, lo relacionado con lo que al parecer se trata de una denuncia fuera de todo contexto formal y legal y que no consta por escrito en ninguna parte, relacionada con la protocolización ya realizada de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto recae sobre un lote de terreno de propiedad municipal, del que al parecer, un tercero se arroga su propiedad. Al menos así se puede inferir de la lectura del acta mencionada, en donde el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano I.P. le dice textualmente a la Síndico Procuradora Municipal: ´le informo que estuve conversando con el Sr. C.P. y me dijo que usted tiene conocimiento del caso pero me pareció que yo debía hablar con los concejales porque ahí está involucrado el Concejo Municipal... ´”.

Señala que “El caso es que [su] representado, ciudadano D.J.P.P., ya identificado, es afectado por una decisión tomada por el Concejo Municipal Sucre del Estado Trujillo mediante la cual, la señalada Cámara Municipal, en una confusa e imprecisa moción presentada por el concejal O.Q., termina por aprobar unánimemente la derogatoria de la autorización que el Concejo Municipal le dio para que procediera a registrar el documento de construcción de su casa y también derogó el contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual construyó su casa y que es de propiedad municipal, el cual quedó asentado por ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo; bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero en fecha 18 de mayo de 2009 (…)”.

Que “Es importante señalar que a pesar de que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la notificación de todo acto administrativo de carácter particular, la decisión tomada por la Cámara Municipal no le fue notificada a [su] representado, por lo que en fecha 9 de julio de 2010, él se dio por notificado a la vez que introdujo un recurso de reconsideración, el cual, ya pasados los noventa días que la mencionada ley rectora de los procedimientos en materia administrativa le concede a la Administración para que ésta tome su decisión, no contestó la municipalidad”.

Agrega que “(…) es opinión sustentada por los doctrinarios universales, que la Administración debe sujetarse a la cosa juzgada administrativa; es decir, que no le está dado a la Administración, la revocabilidad de todos los actos administrativos que hayan emanado de ella”.

Que “En nuestro país, por interpretación en contrario del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que sí originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no podrán ser revocados en todo o en parte por la misma autoridad que los dictó; pero es el caso que el contrato de arrendamiento antes mencionado; suscrito entre el Municipio Sucre del Estado Trujillo y [su] representado, evidentemente le creó a éste, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en razón de lo cual, no puede ser revocado en todo o en parte por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo; pues tal acto administrativo emano de ella misma, amén de que afecta a la Hacienda Pública Municipal, comprometiendo gravemente la responsabilidad de los concejales, tal y como se señala en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Indica que “Con fundamento en lo antes expuesto y por cuanto [su] representado tiene interés personal, legitimo y directo en este asunto; actuando sobre la base de lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el que regula la materia de Acción de Nulidad, es por lo que acud[e] (…) para demandar (…) por vía de acción de nulidad, al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la persona de su presidente, para que este alto Tribunal declare la nulidad de la decisión contenida en el Tercer Punto del acta número 02 de la sesión ordinaria celebrada el día 12 de enero de 2010; (…) por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; violatoria de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional; los artículos 9, 12, 18 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto, así como la nulidad absoluta; fundamentándose en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A través de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2012 (folio 113), la parte demandada, representada por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y una apoderada judicial del referido Municipio, señaló lo siguiente:

Que “Efectivamente en fecha 09 de febrero de 2009, el demandante realizó ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, una solicitud de inspección de terreno, alegando tener un derecho dado por un título de propiedad donde fomentó mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las F.d.S. de Mendoza, cuyos linderos por el norte: Mejoras de R.D., sur: Mejoras de L.P., este: Mejoras de J.A.P., y por el oeste: Avenida Las Flores; para un área total de 490 mts2. En dicha inspección se encontraron mejoras de recién y vieja data”.

Que “Con esa información procede a solicitar ante el Presidente de la Cámara, en fecha 04 de marzo de 2009, según oficio Nº 046-2009, contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano D.J.P.P. y la misma fue otorgada, al pasar aproximadamente más de cuatro meses, el Departamento de Catastro Municipal recibe información aportada por el ciudadano C.P., en representación de la sucesión D.P., donde demuestra a través de declaración sucesoral documento de propiedad con su tradición legal, que los terrenos que le fueron dados en arrendamiento al demandante son de propiedad privada y no de la municipalidad, ya que la municipalidad a la cual represento, en años anteriores, había vendido dichos terrenos a la ciudadana D.P., y todo se evidencia, a través de sentencia producto de una demanda por reivindicación del inmueble según expediente Nº 1640 del 2009, llevado por los Tribunales del Municipio R.R. y otros del Estado Trujillo”.

Agrega que “Además hay que hacer notar que nuestra ficha catastral expresa que los datos suministrados ante la Oficina de Catastro son ciertos, bajo fe de juramento y de comprobarse lo contrario, quedara sin efecto cualquier procedimiento, ahí se denota como el demandante, en aras de engañar a la municipalidad ocasionó que ésta incurriera en un error involuntario, lo cual la municipalidad trató de resarcir, tal como se expresa en el Acta Nº 02 de fecha 12 de enero de 2010. En la misma se le participa al Registrador el error involuntario ocurrido, para que deje sin efecto dicho contrato de arrendamiento y la autorización”.

III

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

A través de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2012 (folio 113), el ciudadano C.P., asistido por el abogado R.L., ambos identificados supra, indicó lo siguiente:

Que “En primer lugar (…) manifest[a] que acud[e] a este proceso por cuanto los derechos que aquí se pudieran afectar los intereses de los ciudadanos C.M., J.A. y J.A.P.. La situación que se presenta viene de vieja data, cuando en el año 1987, se da en nuestro país la descentralización político territorial, puesto que del Distrito Betijoque, nacen 6 municipios, entre ellos Sucre del Estado Trujillo. Posteriormente, el Concejo Municipal le dio en venta el lote de terreno donde esta construido el inmueble objeto de la presente acción, a través de documento otorgado por el ciudadano Síndico, debidamente protocolizado a nombre de la mamá de mi representado, ciudadana D.P.”.

Añade que “Posteriormente la sra. M.D., fallece y sus tres hijos hicieron la declaración sucesoral correspondiente, lo que significa que adquirieron la titularidad de esas tierras. De ello se deriva que el ciudadano demandante, a mi modo de ver, actuó de manera fraudulenta contra la Alcaldía aportando datos incorrectos y falseando la verdad, ya que extrañamente el ciudadano D.J.P.P., es hijo legítimo de uno de mis representados, ciudadano J.A.P.. A r.d.t.e. situación nos vimos en la necesidad de acudir ante los Tribunales competentes del Estado Trujillo, a demandar por reivindicación, cosa que así se hizo, y luego de transcurrido el proceso se obtuvo sentencia, declarando con lugar la reivindicación incoada, ordenando así la entrega del inmueble”.

Que “Dicha sentencia fue apelada y reposa en el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, siendo que actualmente está paralizado el proceso, tomando en consideración la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde prohíbe el desalojo de inmuebles destinados a viviendas principales. De todo lo anteriormente señalado reposan copias debidamente certificadas, las cuales cursan del folio 54 al 110, las cuales promuevo como pruebas y valor favorable, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda instaurada”.

Que “Finalmente señaló que la parte demandante pretende hacer confundir al Tribunal, siendo que los linderos correctos son los siguientes: En la parte izquierda donde aparece en el documento de mi difunta madre, aparece como lindero terrenos del ciudadano M.L.P., él es el esposo de la sra R.P., el cual hoy en día es difunto. Por la parte del lado derecho aparece en el documento terrenos que son de la familia Lobo, hoy en día para ser confundido aparece la sra. L.P., cuando la verdad es que es la dueña del lado derecho. Por la parte de atrás aparece como lindero en el documento de mi difunta madre, los terrenos del sr. A.B., hoy en día difunto y ellos le vendieron a J.A.P.. Tal cuestión es lo que quiero demostrar en el presente proceso”.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante la audiencia de informes celebrada en fecha 19 de junio de 2012 (folio 149), el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

“Punto fundamental fue la afirmación hecha por el actor según la cual no hay expediente administrativo que vulnere el derecho de su defendido y la afirmación de la representación de Municipio que dice que si existe dicho expediente administrativo, por revisión que se hace del expediente no consta que haya sido debidamente sustanciado un procedimiento administrativo dirigido directamente a revocar el contrato de arrendamiento que pudo haber sido aportado bajo condiciones de ilegalidad, ciertamente la Administración Pública puede en ejercicio de auto tutela revocar actos administrativos que estén afectados de nulidad, pero cuando estos actos administrativos han generado derechos e intereses a particulares por interpretación en contrario del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe instruir con la debida observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a titulo de ilustración la doctrina nos señala “todo el tema de la revocación de los actos administrativos por motivo de legalidad es extremo delicado, en cuanto que atenta contra situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una ponderación y cautela” (García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, pagina Nº 653)”, la Administración Municipal puede corregir sus actos sobre fundamentos de la ilegalidad que la envicie pero durante el proceso tiene que garantizar los derechos que confiere el artículo 49 Constitucional al particular que haya de ser afectado. Durante este proceso la Administración Municipal está obligada a la debida comprobación de los hechos, así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia del 06 de junio de 2003, caso Centro Comercial Coche, expediente Nº. 021929, en la que se indicó “…los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que en cada caso el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario.”, sobre la carga de la prueba de la administración la doctrina ha dicho que “si la ha desatendido y no obstante ha dado sin prueba por probados determinados hechos la decisión que adopte será invalida (…), el administrado tendrá la carga de impugnar esa decisión y de justificar su ilegalidad, desde luego pero para hacerlo le bastara con invocar la desatención de la carga de la prueba que incumbía a la administración (…), (García de Enterría, Eduardo (ob.cit.), pagina 504), en consecuencia se observa en la presenta acción de nulidad efectivamente causal de la nulidad invocada bajo los presupuestos de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se emite mi opinión favorable a la nulidad solo en los efectos de que se reponga al estado en que nuevamente el asunto vuelva a ser sometido a la consideración del Municipio Sucre del Estado Trujillo y dentro de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado con observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente”. (Negrillas agregadas)

V

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al no estar atribuido su conocimiento -por los momentos- a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.P., ambos ya identificados; contra el acto administrativo contenido “(…) en el Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”.

En tal sentido, en parte alegó la parte actora que “El caso es que [su] representado, ciudadano D.J.P.P., ya identificado, es afectado por una decisión tomada por el Concejo Municipal Sucre del Estado Trujillo mediante la cual, la señalada Cámara Municipal, en una confusa e imprecisa moción presentada por el concejal O.Q., termina por aprobar unánimemente la derogatoria de la autorización que el Concejo Municipal le dio para que procediera a registrar el documento de construcción de su casa y también derogó el contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual construyó su casa y que es de propiedad municipal, el cual quedó asentado por ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo; bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero en fecha 18 de mayo de 2009 (…)”.

Por su parte, la Administración demandada adujo que “Efectivamente en fecha 09 de febrero de 2009, el demandante realizó ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, una solicitud de inspección de terreno, alegando tener un derecho dado por un título de propiedad donde fomentó mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las F.d.S. de Mendoza, cuyos linderos por el norte: Mejoras de R.D., sur: Mejoras de L.P., este: Mejoras de J.A.P., y por el oeste: Avenida Las Flores; para un área total de 490 mts2. En dicha inspección se encontraron mejoras de recién y vieja data”.

Que “Con esa información procede a solicitar ante el Presidente de la Cámara, en fecha 04 de marzo de 2009, según oficio Nº 046-2009, contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano D.J.P.P. y la misma fue otorgada, al pasar aproximadamente más de cuatro meses, el Departamento de Catastro Municipal recibe información aportada por el ciudadano C.P., en representación de la sucesión D.P., donde demuestra a través de declaración sucesoral documento de propiedad con su tradición legal, que los terrenos que le fueron dados en arrendamiento al demandante son de propiedad privada y no de la municipalidad, ya que la municipalidad a la cual represento, en años anteriores, había vendido dichos terrenos a la ciudadana D.P., y todo se evidencia, a través de sentencia producto de una demanda por reivindicación del inmueble según expediente Nº 1640 del 2009, llevado por los Tribunales del Municipio R.R. y otros del Estado Trujillo”.

Los terceros intervinientes expresaron por su parte que “De ello se deriva que el ciudadano demandante, a mi modo de ver, actuó de manera fraudulenta contra la Alcaldía aportando datos incorrectos y falseando la verdad, ya que extrañamente el ciudadano D.J.P.P., es hijo legítimo de uno de mis representados, ciudadano J.A.P.. A r.d.t.e. situación nos vimos en la necesidad de acudir ante los Tribunales competentes del Estado Trujillo, a demandar por reivindicación, cosa que así se hizo, y luego de transcurrido el proceso se obtuvo sentencia, declarando con lugar la reivindicación incoada, ordenando así la entrega del inmueble”.

Trabada la litis en los términos expuestos se tiene que el acto administrativo impugnado, contenido “(…) en el Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”, expresamente señala en parte:

ACTA Nº 002-2010

Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, celebrada el día martes doce de enero de dos mil diez a las nueve de la mañana en la Sede del Concejo Municipal Sucre. Quórum Reglamentario (…) y en presencia de los Concejales antes mencionados se leyó y aprobó la agenda del día con el PRIMER PUNTO: Lectura del Acta Anterior Nº 001-2010 para la respectiva discusión y aprobación. SEGUNDO PUNTO: Correspondencias Recibidas. TERCER PUNTO: Informe del Presidente. CUARTO PUNTO: Varios.

TERCER PUNTO: En otro orden de Ideas, indica el Presidente de! Concejo Municipal-I.P.: Le informo que estuve conversando con el Sr. C.P. y me dijo que usted tiene conocimiento del caso pero me pareció que yo debía hablar con Ios Concejales porque ahí esta

involucrado el Concejo Municipal en lo que corresponde a Ios Contratos de Arrendamientos y por tal motivo quisiera escuchar su intervención. A lo que indica la Abg. L.T.-Síndica Procuradora Municipal; prácticamente desconocía el documento que existía en el Concejo Municipal y que hace tiempo atrás le había dado venta a ese terreno que legalmente no le pertenecía al municipio lo que pasa es que el joven D.P., sobrino del Sr. C.P. hizo un documento con un abogado y solicitó la inspección por catastro, luego fueron y (sic) hicieron las mediciones y pasaron Ios documentos para acá como de Mejoras y Bienhechurias, generalmente cuando las personas presentan un documento de Mejoras pues casi nunca se Ie pide la Tradición Legal de Documentos porque ellos están fomentando y se supone que no hay venta o documentos anteriores que soporten eso, y ¿qué pasó aquí? cuando el trae el documento conjuntamente con la inspección se le da la Autorización para registrar, el registra el documento y registra el contrato, y registra el Contrato de Arrendamiento en el año 2009, entonces sucede que ahorita llega el Sr. C.P. presentando Ios documentos donde el Concejo les vendió hace muchos años donde el tiene la propiedad a nombre de la mamá y ellos están en proceso de la declaración Sucesoral, donde ya esto pasa a ser todos Ios hermanos y el fue a hablar conmigo para ver que se podía hacer, yo Ie dije que nosotros teníamos que dejar sin efecto la autorización que se le dio a ese muchacho haciendo una anulación de ese documento puesto que ya existe una venta con anterioridad que por desconocimiento nuestro se aceptó, porque si nosotros hubiéramos tenido el conocimiento de este documento eso no se hubiese hecho y como existen problemas familiares entre ellos el joven no iba venir a decir aquí la verdad, porque de verdad el a mí nunca me manifestó que tenían problema con la casa el llegó y me hizo la solicitud como cualquier otro particular y se le procesó el expediente, pero sin embargo, yo le dije a él que se le iba a hacer la comunicación al Registrador para dejar sin efecto porque ahí prevalecen otros documentos con la fecha anterior a esa que es del Sr. C.P. conjuntamente con sus hermanos. Seguidamente manifiesta el Presidente del Concejo Municipal-I.P.; ahora Dra. Lismar como usted entenderá en el caso acá nuestro como concejales yo se que aquí la Comisión de Urbanismo siempre ha estado muy pendiente de esta situación -y digo esto- porque una vez se le oficio si no estoy equivocado donde se le pidió que cualquier tipo de documentación que enviaran a este Concejo Municipal trajera anexado la tradición legal para soportar dicho documento, y usted alega que no hace falta porque están haciendo una bienhechuría o se está haciendo una mejora. Y si están fomentando eso no ostenta una tradición legal porque ¿qué documento con anterioridad puede tener? Y ¿usted cree que esto nos pueda traer algún tipo de problema al Concejo Municipal? ya que usted maneja muy bien la ley. A lo que indica la Abg. L.T.-Síndica Procuradora Municipal; si el registrador deja sin efecto eso, No, porque ya allí nosotros estamos haciéndole de conocimiento que fue un error involuntario en este caso de la Alcaldía, de la institución como tal, eso no puede traernos ninguna consecuencia negativa al registrador dejar todo sin efecto. Pero si de repente nosotros no lo hacemos y las personas quieren demandar y nosotros nos negamos a ir hablar con el registrador, o a pasarle una comunicación, o nos ensañamos en mantener el otro documento lógicamente si nos va a traer problemas pero como tenemos conocimiento que fue un error que se cometió, estamos en la mejor disposición de ir a dejar sin efecto ese documento y haciendo valer el documento anterior como la ley así lo establece, entonces nosotros con este pronunciamiento vamos a enmendar lo que pasó y quedaría el Sr. C.P. y sus hermanos como dueños y propietarios de eso. Luego expone el Concejal O.Q.; si ya el joven Daniel registro el documento ¿de igual manera queda sin efecto? Porque ya se validó el documento que tiene fecha anterior a ese donde el Municipio le había vendido a la mamá del Sr. C.P.. Seguidamente indica el Presidente del Concejo Municipal-I.P.; Dra. Lismar se me vino una idea, usted debería mandar para acá un oficio solicitando que dejemos sin efecto la aprobación del Contrato de Arrendamiento. Posteriormente expone la Abg. L.T.-Síndica Procuradora Municipal; eso debería ser así y llevar el pronunciamiento de ambos para dejarlo sin efecto. Luego expresa el Concejal G.A.; voy a hacer una sugerencia para que en el futuro no siga sucediendo esta situación, nosotros (Concejo Municipal, Sindicatura y Catastro) que somos los entes encargados de hacer cumplir Ios pasos para que se pueda registrar debemos exigir la tradición legal vamos a anexar eso entre Ios requisitos, deberíamos dar ese paso ya, porque ya van varios problemas pero empecemos con este que es el mas recientes y de esa manera nos cuidamos las espaldas, además pienso que eso no cuesta nada al que este diligenciando, y si no lo trae pues no se le da nada por aquí. Luego pregunta la Dra. L.T. al Concejal G.A.; ¿y que respuesta le doy a una persona que tenga el documento de mejoras y bienhechuría, como hago ahí? A lo que indica el Concejal G.A.; hay que buscar a las personas indicadas para que hagan esa Inspección, por ejemplo, Catastro es quien tiene conocimiento de cuales son las tierras del Municipio, el INTI también y hay privados que puedan estar en terrenos del Municipio por lo menos, esto que pasó con el Sr. C.P. esos eran terrenos del Municipio y por medio de una venta pasó a ser propio no sé como catastro no se dio cuenta que eso era Municipal. Creo que lo más idóneo sería reglamentar eso o establecerlo en la Ordenanza y cuando venga un caso de mejoras y bienhechurías que se publique eso a ver si aparecen otros dueños y que la alcaldía pase un comunicado. Otra pregunta Dra. Lismar, ¿la municipalidad no puede ir a hacer la diligencia al Municipio R.R. para que le entregue Ios datos de qué terrenos han sido vendidos, para que también tengamos eso en los archivos de acá? A, lo que responde la Abg. L.T.-Síndica Procuradora Municipal; si se puede hacer eso. Luego expresa el Concejal J.M.; me dijo el Sr. C.P. que esta pronta a salir la sentencia del problema que él tiene con el sobrino y él me preguntaba si eso no le iba a afectar a la hora de que salga la sentencia y este joven muestre el documento nuevo. Yo le dije que no, porque él tiene un documento registrado con fecha anterior, y además de eso si nosotros hacemos ese pronunciamiento al registrador y una copia al tribunal donde se define la causa ya eso queda sin efecto. Por otro lado, sería bueno mediar con Catastro para ver si cuando vayan a realizar inspección inviten a un miembro de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal. De seguida expresa el Concejal O.Q.; el problema radica en lo que usted dijo primero, hay que darle una solución, ¿cual es la solución? Colocar en ese departamento a alguien que de verdad sepa de eso. El Sr. C.L. no tiene la mas remota idea de lo que es un Catastro y eso no es su culpa pero es una realidad y a veces se hace imposible manejar ese tipo de información pero hasta de yo recuerdo, cuando fui Director de Catastro durante casi 4 años afortunadamente no me sucedió esto porque modestia aparte, yo conozco mi área se lo que tengo que hacer y lo hacía de la siguiente forma: primero buscaba información con Ios vecinos, muchas veces me toco ir al registro y lo principal buscaba en Ios archivos porque allí hay una gran cantidad de archivos donde aparece la mayoría y así uno se puede dar cuenta de las propiedades o de las ventas repito, no todos, pero si la mayoría y también hay sectores aquí en el Municipio donde por naturaleza sí existe un documento por lo menos allí en las Flores todo lo que es el casco central del Municipio uno sabe que la mayoría tiene algún documento, incluso si este joven tiene un juicio y si se hacen Ios trámites que haya que hacer por la vía legal, si no estoy equivocado creo que eso lo va perjudicar porque esta actuando de mala fe a sabiendas que hay un problema familiar y que existe un documento, lo que dice Gilberto tiene razón, en este tipo de área que uno mas o menos conoce debe haber algún tipo de documento y no cuenten conmigo colegas de la comisión porque este tipo de cosas no deben estar sucediendo es mal visto por que ese es un problema que lo puede resolver uno mismo. Usted no se ha dado cuenta que uno viene regresando documentos que traen para registrar porque son del sector El Toro que eso es una invasión y nosotros no lo podemos aprobar, del sector Casa Bianca también que esos son terrenos del INTI ahí queda demostrado que hay muchas fallas por parte de la gente que allí trabaja. Seguidamente manifiesta el Presidente del Concejo Municipal-I.P.; quien Ie manifiesta a la Dra. Lismar le haremos llegar lo antes expuesto por oficio o usted nos va mandar el pronunciamiento del caso sobre la apelación. A lo que indica la Abg. L.T.-Síndica Procuradora Municipal; nosotros deberíamos hacer un oficio al Registrador donde lo firme e! Concejo Municipal y Sindicatura solicitando la anulación de dicho documento. Luego expone el Concejal O.Q.; si ya estamos discutiendo ese caso pienso que deberíamos dejar constancia en el acta de que el Concejo Municipal deroga o anula esa autorización que se hizo y se oficia a la doctora que en "x acta" consta y usted actúa anexándole copia del acta, para tratar de resolver así el problema. Seguidamente expone el Presidente del Concejo Municipal-I.P.; voy a someter a consideración de los concejales presentes la aprobación a lo antes expuesto, Ios que estén de acuerdo manifestarlo con la señal de costumbre, la cual fue aprobada por unanimidad de Ios mismos, entonces queda derogado el documento anterior y la Dra. Lismar se encarga de enviarle el oficio al registrador. Muchas gracias doctora por haber asistido a la sesión

.

De lo anterior puede extraerse de manera genérica que el Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a través del acto administrativo impugnado, decidió “derogar” “el documento anterior”, entendiéndose la “autorización”.

De la revisión minuciosa del acto así como del escrito del recurso de reconsideración presentado por el ciudadano D.J.P. (folios 19 al 20), en principio se entiende que la “autorización”, objeto de derogatoria, constituye la otorgada “(…) para que procediera a registrar el documento de protocolización de [su] casa y también derogó el contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual [construyó su] casa y que es de propiedad municipal, el cual se distingue con el número 046-2009, otorgado en fecha 12 de marzo de 2009” (folio 19).

Lo anterior parece desprenderse del Oficio signado con el Número ALC-SIND-Nº 046-2009; de fecha 4 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, en el cual se indica que se hace entrega del expediente correspondiente al ciudadano D.J.P.P., quien solicitó contrato de arrendamiento y autorización para registrar documento de mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida Las Flores de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo (folio 124).

Así, a los folios cientos veintiocho al ciento treinta (130) cursa contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de mayo de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, entre el Concejo del Municipio Sucre del aludido Estado y el ciudadano D.J.P.P., aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 12 de marzo de 2009, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Flores de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, signado con el Nº Catastral 21-17-01-04-18. La duración del contrato sería de cinco (5) años, renovable por igual período. Cabe señalar que expresamente se señala que el incumplimiento de una de las cláusulas u obligaciones establecidas en este contrato o en la Ordenanza allí señalada, daría derecho a la municipalidad arrendadora mediante la declaración de incumplimiento a solicitar la resolución del Contrato y la desocupación de lo arrendado, previa notificación del arrendatario, en la cual se establecerá el plazo para dicha ocupación.

Ante la derogatoria contenida en el acto administrativo impugnado, debe señalarse que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Administración Pública debe actuar dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos es o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo de asunto son elementos sumamente necesarios para se respete a cabalidad tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de circunstancias.

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión.

Ahora bien, no se evidencia en el presente asunto que la Administración demandada haya procedido a la derogatoria de la “autorización” y en todo caso del contrato de arrendamiento, previo al procedimiento administrativo correspondiente, lo cual resultaba necesario cuando el objeto de la controversia vía administrativa deviene en dilucidar el título jurídico sobre la cualidad de propietario del demandante o de los terceros interesados.

Es así que, ante la presencia del tercero interesado en el presente asunto, quien se adjudica la propiedad del inmueble, lo cual no obvia este Juzgado, cabe destacar que dilucidar la titularidad jurídica de la propiedad del inmueble se corresponde a través de la jurisdicción civil al controvertirse intereses entre particulares, controlable por el Juez con competencia en materia civil.

En tal sentido no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que igualmente cursa en autos copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios R.R.. Bolívares, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Las Flores Nº 40, población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, interpuesta contra el ciudadano D.J.P. (folios 92 al 100).

No así, conforme fue dictado el acto administrativo impugnado, lo que se destaca es que en el presente caso no constata este Juzgado de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración haya realizado el procedimiento administrativo respectivo con el fin de que la parte demandante ejerciera su derecho a la defensa, aunado al hecho que el acto no señala con precisión el acto administrativo objeto de nulidad o derogatoria.

Se debe dejar claro que la Administración Municipal puede rescatar, corregir, rescindir o modificar cualquier contrato en la que se vean involucrado los intereses del Municipio (Ejidos), con la única excepción o limitación de iniciar previamente un procedimiento previo mediante el cual el administrado, quien debe estar necesariamente afectado directamente por la administración, tenga derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica frente actuaciones como las del caso de auto, donde existe un contrato de arrendamiento inscrito ante la Oficina de Registro, sin que con ello se entienda el reconocimiento de derecho de propiedad alguno en esta oportunidad, pues se insiste lo que en cualquier caso debe salvaguardarse es el derecho a la defensa del administrado.

Asimismo, es claro que la Administración, en uso de las potestades propias de la Administración Pública, puede extinguir sus propios actos al advertir razones que causen nulidad. Del mismo modo pueden extinguirse contratos administrativos que hubiere celebrado, ello en atención a sus cláusulas exorbitantes, que existen aún cuando no se señalen de manera expresa, y por tanto es susceptible de desaparecer de la vida jurídica en atención al alcance de las cláusulas exorbitantes implícitas en él.

Del acto administrativo impugnado medianamente se desprende que si bien la Administración aduce que había celebrado un contrato con el administrado partiendo de una consideración incierta, no señala con exactitud la situación fáctica sobre ello.

Ahora bien, la Administración cuenta con los procedimientos administrativos necesarios para constatar la propiedad de las bienhechurías existentes sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal o los legítimos derechos de terceros; en tal sentido, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...

. (Negrillas agregadas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.J.R.C., contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito B.d.E.Z., publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983), trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, señalando entre las premisas expuestas que la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (antes Ley Orgánica del Régimen Municipal, y hoy día Ley Orgánica del Poder Público Municipal) establece los procedimientos aplicables.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005), y con mayor razón para los arrendamientos.

De igual manera, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), estatuye que:

Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

.

En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos requeridos por las ordenanzas respectivas, la Administración Pública Municipal tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, -o de arrendamiento de ser el caso- e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por lo que se ordena remitir copia de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a los efectos de constatar vía administrativa lo antes expuesto. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.P.P., ambos ya identificados; contra el acto administrativo contenido “(…) en el Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”. Así se decide.

En consecuencia se anula el aludido acto en lo que corresponde al “Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”, por violar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena a la parte demandada realizar el procedimiento administrativo con el fin de que la hoy parte recurrente -D.J.P.P.- y los terceros interesados presenten sus defensas a los fines de aclarar su situación particular. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.P.P., ambos ya identificados; contra el acto administrativo contenido “(…) en el Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo impugnado en lo que corresponde al “Tercer Punto del Acta que recoge la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, distinguida con el número 02 del día 12 de enero de 2010”.

2.2.- Se ORDENA a la parte demandada realizar el procedimiento administrativo con el fin de que la hoy parte recurrente -D.J.P.P.- y los terceros interesados presenten sus defensas a los fines de aclarar su situación particular. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR