Decisión nº 188 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 15.265

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2014, el ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.744.137, asistido por el abogado J.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.873, interpone ACCION DE A.C. en contra de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2014 se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 15.265.

Posteriormente en fecha once (11) de julio de 2014, el ciudadano D.R.B., asistido por el abogado J.R.B., solicitó le fueran devueltos originales que consignó junto con su escrito de solicitud de amparo.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2014 se proveyó lo solicitado y se desglosaron los originales requeridos por el accionante, dejándose en actas certificación de los mismos.

Así en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se hizo entrega al accionante de los requerido.

Para decidir, este Juzgado observa:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la tutela constitucional solicitada, esta Juzgadora estima necesario, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, se puede deducir que el amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso y garantía constitucional de tutela judicial efectiva del ciudadano D.R.B., consagrados en el 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, dispone el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día dieciocho (18) de julio de 2014.

Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Negritas de este Tribunal).

Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano D.E.R.B. en contra de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 188 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.265

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