Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.043

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

DEMANDANTE: J.D.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.814.335

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.B.P., ANTONIO JATAR Y A.L.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 14.647 respectivamente

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.T.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.D.D., en contra de la Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL y condenó a la demandada a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.030.000,oo), con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, y se condenó a la demandada al pago de costas, por haber resultado talmente vencida, en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 28 de enero de 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma, por auto de fecha 25 de febrero del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 14 de julio del año 2004, comparece el abogado C.A.T., y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionada.

En fechas 20 y 26 de agosto de 2004, así como 10 de septiembre del mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso como defensa, la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas mediante autos de fecha 30 de Septiembre de 2004. La parte demandada apeló de la negativa de admitir la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena al a quo admitir la prueba de informes promovida.

La parte actora presentó en fecha 16 de octubre de 2006 escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia, siendo presentada observaciones por la demandada en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.D.D., en contra de la Compañía Anónima de SEGUROS LA OCCIDENTAL; condenó a la demandada a pagar la suma de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00); con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, y se condenó a la demandada al pago de costas por haber resultado talmente vencida.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de Noviembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 4 de diciembre de 2007, fajándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de los informes, en el entendido de que presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los mismos.

La parte actora presentó en fecha 23 de enero de 2008 escrito de informes en este Tribunal Superior, siendo presentada observaciones por la demandada en fecha 7 de febrero de 2008, así como escrito de alegatos en fecha 12 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2008 se fijo lapso para dictar sentencia.

Quien suscribe con el carácter de Juez Temporal la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte actora, en fecha 4 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.

Por auto del 3 de diciembre de 2009 fue diferido el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Placas MBO-28Z, Año 1999, Color Verde, Serial Carrocería 8XA53AEB1X2007751, Serial del Motor 4AM538770.

Que dicho vehículo se encuentra amparado por un contrato de seguro celebrado con la Compañía Anónima La Occidental de Seguros, cuya póliza se encuentra identificada con el número 1028069, la cual garantiza una indemnización en caso de robo o hurto por la cantidad de diez y nueve mil treinta bolívares (Bs. 19.030,00), denominada suma asegurada, y que la misma tiene vigencia desde el 14 de diciembre del año 2002 al 14 de diciembre del año 2003, constituyendo una renovación, por cuanto la póliza anterior celebrada con el segundo propietario del vehículo, ciudadano C.E.M.S., tenía una vigencia desde el 14-12-2001 al 14-12-2002.

Que el referido vehículo le fue robado, cuando se desplazaba de Valencia hacia Guacara, frente al semáforo del cruce con unicasa, cuando un vehículo lo chocó por la parte trasera y al bajarse a revisar su auto, dos sujetos apuntándolo con revólver lo obligaron a montar el vehículo de su propiedad y lo dejaron abandonado en la variante vía hacia Valencia, después del robo, el cual ocurrió el día 20-11-2003.

Que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales (sic), a presentar la denuncia y que el mismo día solicitó a la empresa de seguros La Occidental C.A., ubicada en urbanización San J.d.T., edificio La Occidental, local dos planta baja, de esta ciudad, la planilla de siniestro de automóviles, procediendo a su respectivo llenado, pero que al momento de entregarla, le fue indicado, que la póliza estaba anulada desde el 03 de octubre de 2003.

Que al dirigirse nuevamente a las oficinas de la empresa Aseguradora, le entregaron copias de recaudos, consistentes en comunicaciones dirigidas a su persona, mediante las cuales, la empresa aseguradora le participa la anulación de la póliza, y que en cuya parte inferior de la comunicación, aparece una firma que no es la suya y la cual desconoce, asimismo, le fue entregado fotocopia de un cheque a su favor, girado contra el Banco Occidental de Descuento, alega igualmente, que tales correspondencias jamás fueron recibidas por él, ni tampoco fueron entregadas al productor de seguros ciudadano E.P.M., que cuando contrató la renovación de la póliza indicó todos sus datos y su dirección, la cual constituye su domicilio desde hace más de diez (10) años, por lo que no entiende el motivo por el cual las correspondencias señaladas no llegaron a su dirección ni a la del productor, que con tal actitud la empresa aseguradora ha incumplido con su deber de indemnizar, contenido en la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza.

Que en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora, al dar por terminado el contrato, y no atender su reclamo formulado, es por lo que procede a demandar a la compañía anónima de Seguros La Occidental, en su condición de aseguradora del vehículo de su propiedad, ya descrito, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00), mas la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, alegando que el productor de dicho contrato de seguro, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada de la póliza de seguros en la cual fundamenta su demanda el actor, por lo que la misma se encuentra terminada en fecha 19 de Octubre de 2003 y que además cumplió su obligación de devolver la prima no consumida.

Sostiene que la demandada, cumplió su obligación de enviar telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por la parte actora en la p.d.s. la cual es: “Avenida Los Samanes, Edificio Contrueces, Apartamento número 6, Caracas. Ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, por Decreto número 5.553 de fecha 30 de Octubre de 2001.

Insiste en que la parte actora fundamenta su demanda en un hecho que ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2003, posterior a la terminación del contrato de seguros indicado, en fecha 19 de Octubre de 2003, por lo que carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, especialmente al afirmar que cuando contrató la renovación de la póliza indicó todos sus datos y su dirección.

Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, aceptó en beneficio de la demandada el contenido de los instrumentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, a excepción de la denuncia signada con el número 14G558838, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual impugna en todas sus partes.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de la demanda marcado “A”, folio 3, original del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el número 23107839, este Instrumento emana de una institución pública en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo que debe considerarse como cierto salvo prueba en contrario, siendo apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el vehículo marca Toyota, placas MBO-28Z, año 1999, color verde, serial carrocería 8XA53AEB1X2007751, serial del motor 4AM538770, es propiedad del demandante.

Marcado “B”, original de “Cuadro Póliza-Recibo”, folio 4, documento privado emanado de la parte demandada no desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprenden los siguientes aspectos: que la póliza, signada con el número 1028069, fue contratada por el ciudadano J.M.D., para amparar el vehículo, propiedad del demandante, que la dirección del mismo aparece como Avenida Los Samanes, Edificio Contrueces, Apartamento 6, Caracas, que la vigencia de dicha p.e.d.e. 14-12-2002 al 14-12-2003 y que la suma asegurada es diecinueve mil treinta bolívares.

Marcado “C”, original de “Cuadro Póliza–Recibo”, folios 5 al 7, documento privado emanado de la parte demandada no desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que esta póliza fue renovada por el demandante, por cuanto se conservó el mismo número de p.y.a.a. mismo vehículo.

Cursante al folio 8, del expediente e identificado como “Anexo 001 Para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza N° 98-1028069, emitida por C.A. de Seguros La Occidental, asegurado: C.E.M.S.”, documento privado emanado de la parte demandada no desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia la denominada “CLÁUSULA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA”, con la cual se comprueba las condiciones para dar por terminada de manera anticipada, la póliza suscrita por la demandada.

Cursante a los folios 9 al 16 del expediente, promovió las “CONDICIONES GENERALES” de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual abarca, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, Cláusula de Motín o Disturbios Callejeros, Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, y Cláusula de Seguro de Accidentes Personales para los ocupantes Automotores Particulares, documento privado emanado de la parte demandada no desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la forma, modo y circunstancias en que las partes se sometieron al momento de celebrar la p.d.s. objeto de la presente causa.

Marcado “D”, cursante al folio 17, consignó copia de denuncia formulada por el ciudadano J.D.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el número 558837, el cual fue impugnado por la parte demandada. Al respecto, es oportuno destacar que el presente instrumento fue producido en lo que se denomina “copia al carbón”, y no en copia “fotostática” y se encuentra debidamente sellado por el órgano que lo emitió, por lo que el mismo se encuentra revestido de fe pública, al emanar de un organismo de seguridad del Estado, no bastando por si solo el hecho de haber sido impugnado por la accionada, máxime cuando se encuentra refrendado mediante “sello húmedo” en original por el órgano emisor, por lo tanto, se le confiere mérito probatorio salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el demandante denunció que el 20 de noviembre de 2003 a las 9:20 p.m. le fue robado el vehículo marca Toyota, placas MBO-28Z, año 1999, color verde, serial carrocería 8XA53AEB1X2007751, serial del motor 4AM538770.

Marcado “E”, cursante a los folios 18 y 19, del expediente, consignó una planilla original y copia al carbón de “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMOVILES”, la cual se encuentra identificada en su parte superior izquierda con un logotipo de “C.A. de Seguros La Occidental”. Dicho documento, a pesar de no haber sido desconocido por la parte accionada, no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, y dado que fue suscrito sólo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, se desecha del proceso.

Cursantes a los folios 20 al 23, presentó copias fotostáticas simples de instrumentos privados, documentos a los cuales no se les confiere ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples. En este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió en un capítulo primero, el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales, lo que no constituye medio de prueba alguno en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo, consignó marcada “A”, constancia de domicilio, expedida por el Director Municipal de Registro del Estado Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 3 de Septiembre de 2004, de dicho instrumento se dejó constancia mediante los testigos que allí se identifican que el demandante, se encuentra domiciliado en ese municipio en calle Urdaneta entre Plaza y Cedeño, Nº 69-1, desde hace seis (6) años, este tipo de documento equiparable a los justificativos de testigos, carecen de valor probatorio, de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro m.T. de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:

…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…

En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento cursante al folio 65.

Consignó igualmente recibos expedidos por HIDROCENTRO a nombre de la esposa del demandante, ciudadana E.C.G., que rielan del folio 66 al 73, instrumentos sobre los cuales el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...omissis…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nº RC-00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de HIDROCENTRO, así como el número de registro de información fiscal (R.I.F) éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que la cónyuge del demandante mantiene a su nombre el servicio de agua que recibe el inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Nº 69-A entre Plaza y Cedeño.

Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, este recaudo, por tratarse de documento público, conserva su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.C.G..

Original de “Cuadro de Póliza-Recibo”, folio 75, documento privado emanado de la parte demandada no desconocido, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la p.N.1. tuvo un incremento de la suma asegurada, siendo su vigencia 14/12/2002 al 14/12/2003.

Copias fotostáticas simples, folios 76 al 79, consistentes en documentos de compra venta autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta de V.d.E.C. y Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 13 de agosto de 2003 y 26 de junio de 2003 respectivamente, documentos que al no haber sido impugnados se valoran conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos queda demostrada la tradición del vehículo propiedad del demandante, y donde queda evidenciado que el dueño primigenio, ciudadano C.E.M.S., dio en venta el vehículo objeto del siniestro que nos ocupa, al ciudadano D.J.A.A. y éste le vendió el mismo vehículo, al demandante, ciudadano J.D.D..

Al Capítulo tercero, promovió inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara del Estado Carabobo, y en la sede donde funciona la Sociedad de Comercio La Occidental de Seguros C.A., en Urbanización San J.d.T. de esta Ciudad, la cual fue evacuada por el Juzgado a quo, en fecha 22 de Noviembre de 2004, folios 111 y 112, y conforme a la misma fue levantada acta de la inspección practicada en la sede de la empresa aseguradora, y de la cual se dejó constancia del reporte histórico de la póliza número 1028069, quedando evidenciado en el mismo, que dicha póliza se encuentra a nombre del demandante, asimismo consta la dirección señalada para el cobro y en su parte final señala: “Situación: ANULADA 15102003”.

Promovió en el mismo capítulo, prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto de esta prueba, cursa al folio 184 oficio identificado con el número 9700-092 de fecha 20 de Octubre de 2005, emanado de dicho órgano de investigación, y en el cual se desprende que efectivamente cursa denuncia bajo el número de expediente G-558.837, por robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano DIAZ S.J.D., ocurrido en fecha 20-11-2003, cuando sujetos portando armas de fuego, lo despojaron del vehículo de su propiedad, marca Toyota, Color verde, Placas MBO-28Z.

Al capítulo cuarto, promovió el testimonio de los ciudadanos H.A.M.O. y Y.C.O., así como la declaración del ciudadano E.P., ordenándose comisionar a los juzgados respectivos de los domicilios de dichos declarantes, sin embargo, no consta en autos la evacuación de tales testimoniales, por lo que no puede quien aquí decide hacer pronunciamiento alguno sobre los mismos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada con fundamento en el principio de comunidad de la prueba invocó en beneficio de su representada, el contenido de las pruebas presentadas por la parte actora, junto con el libelo de demanda, pruebas sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, razón por la cual se reitera lo decidido sobre las mismas.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico, quien dio respuestas al Juzgado a quo, tal como se evidencia de los folios 217 de la primera pieza, 2 y 3 de la segunda pieza, oficios identificados con los Nros. 000057 de fecha 14 de junio de 2006 y 001076 de fecha 11 de Agosto de 2006, no siendo posible la localización del telegrama del cual se requirió información. En consecuencia, le prueba de informes surte valor probatorio en cuanto a su contenido, pero nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Testimonial del ciudadano E.P.M., Código de Productor número 61.643, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, no consta en autos la evacuación de esta testimonial, por lo que no puede este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

IV

PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada como defensa perentoria, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, para intentar el presente juicio, fundamentándose en el hecho de que el contrato de seguro mediante el cual, el actor basó su demanda, había terminado en fecha 19 de Octubre de 2003, alegando al respecto que el productor de dicho contrato de seguro, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada del contrato en cuestión. Arguye igualmente, que la demandada dio cumplimiento con su obligación de devolución de la prima no consumida, tal como se evidencia del cheque girado a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 415.859,58, que también cumplió con su obligación de enviar telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por la parte actora en su póliza.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista L.L. ha señalado que el fenómeno de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad del actor, bajo la premisa de que el contrato de seguro mediante el cual, el actor basó su demanda, había terminado en fecha 19 de Octubre de 2003, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00) mas la corrección monetaria y al efecto alega que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Placas MBO-28Z, Año 1999, Color Verde, Serial Carrocería 8XA53AEB1X2007751, Serial del Motor 4AM538770, el cual se encuentra amparado por un contrato de seguro y que la misma tiene vigencia desde el 14 de diciembre del año 2002 al 14 de diciembre del año 2003. Que el referido vehículo le fue robado, cuando se desplazaba de Valencia hacia Guacara, frente al semáforo del cruce con unicasa, cuando un vehículo lo chocó por la parte trasera y al bajarse a revisar su auto, dos sujetos apuntándolo con revólver lo obligaron a montar el vehículo de su propiedad y lo dejaron abandonado en la variante vía hacia Valencia, después del robo, el cual ocurrió el día 20-11-2003. Que al dirigirse a las oficinas de la empresa aseguradora, le entregaron copias de recaudos, consistentes en comunicaciones dirigidas a su persona, mediante las cuales, la empresa aseguradora le participa la anulación de la póliza, y que en cuya parte inferior de la comunicación, aparece una firma que no es la suya y la cual desconoce, que con tal actitud la empresa aseguradora ha incumplido con su deber de indemnizar, contenido en la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza.

Por su parte, la demandada, afirma que el productor de dicho contrato de seguro, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada de la póliza de seguros en la cual fundamenta su demanda el actor, por lo que la misma se encuentra terminada en fecha 19 de Octubre de 2003 y que además cumplió su obligación de devolver la prima no consumida y sostiene además que la demandada, cumplió su obligación de enviar telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por la parte actora en la p.d.s. ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, por Decreto número 5.553 de fecha 30 de Octubre de 2001. Insiste en que la parte actora fundamenta su demanda en un hecho que ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2003, posterior a la terminación del contrato de seguros indicado, en fecha 19 de Octubre de 2003.

Quedó demostrada con el “Cuadro Póliza-Recibo”, folio 4 de la primera pieza, así como con la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, pruebas debidamente valoradas por este juzgador, que el vehículo marca Toyota, placas MBO-28Z, año 1999, color verde, serial carrocería 8XA53AEB1X2007751, serial del motor 4AM538770, se encuentra amparado por un contrato de seguro celebrado entre las partes con una vigencia desde el 14 de diciembre del año 2002 al 14 de diciembre del año 2003; e igualmente se encuentra demostrado con el Certificado de Registro de Vehículo y con los documentos de compra venta autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta de V.d.E.C. y Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, que también fueron valorados por esta alzada, que el vehículo amparado por la p.d.s. es propiedad del demandante.

Ahora bien, la parte demandada afirma que la parte actora fundamenta su demanda en un hecho que ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2003, posterior a la terminación del contrato de seguros indicado, alegando que el productor de dicho contrato de seguro, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada de la póliza de seguros en fecha 19 de Octubre de 2003 y que envió telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por la parte actora en la p.d.s.

No logró demostrar la demandada haber enviado el telegrama dirigido al demandante a la dirección indicada en la p.d.s. toda vez que la prueba de informes que rindió IPOSTEL y promovida con ese objetivo, no aportó ningún elemento de convicción en ese sentido.

Tampoco logra demostrar la demandada que el productor del contrato de seguro, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada de la póliza de seguros en fecha 19 de Octubre de 2003, toda vez que con ese objetivo, invocó el principio de la comunidad de la prueba de unas documentos privados que fueron promovidos en copias fotostáticas simples que no pudieron ser valoradas por este sentenciador, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, comparte esta alzada el criterio del demandante expuesto en los informes presentados ante el Tribunal Superior, cuando afirma que el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros vigente para el momento, establece que las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario y en el “Anexo 001” que contiene la “CLÁUSULA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA”, documental valorada en este sentencia, las partes expresamente establecieron que “La Compañía podrá dar por terminada esta P.c.e. a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envía al Contratante o asegurado…” Quedando de bulto, que hay una estipulación contractual contraria al artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, siendo en consecuencia en el presente caso, indispensable para la terminación anticipada de la póliza, la comunicación con acuse de recibo del contratante o asegurado, sin que baste la notificación del productor de seguros.

Resulta concluyente, que la terminación anticipada de la póliza de seguro alegada por la parte demandada, no produjo efecto jurídico alguno por cuanto el contratante, hoy demandante no le fue comunicada con acuse de recibo la referida terminación anticipada, manteniéndose la vigencia original de la p.v.d. desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2003, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora afirma que el vehículo amparado por la póliza le fue robado, cuando se desplazaba de Valencia hacia Guacara, frente al semáforo del cruce con Unicasa, cuando un vehículo lo chocó por la parte trasera y al bajarse a revisar su auto, dos sujetos apuntándolo con revólver lo obligaron a montar el vehículo de su propiedad y lo dejaron abandonado en la variante vía hacia Valencia, después del robo, el cual ocurrió el día 20-11-2003. La parte demandada, en los informes presentados en este Tribunal Superior, sostiene que el robo del vehículo amparado por la póliza, no se encuentra demostrado.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó demostrado con la copia de la denuncia y con los informes rendidos por el CICPC, que el ciudadano J.D.D., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (denuncia Nº 558837) el robo del vehículo marca Toyota, Color verde, Placas MBO-28Z amparado por la p.d.s.

Asimismo, la cláusula 7 de las Condiciones generales de la Póliza, establece que al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo, cosa que efectivamente hizo el demandante y quedó demostrado en los autos.

En este sentido, es oportuno resaltar el criterio expuesto por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00651 de fecha 17 de noviembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000143, en donde dispuso:

Al respecto de lo anterior, cabe destacar que el contrato de seguro, así como sus condiciones generales y particulares, prevén una serie de supuestos específicos bajo los cuales responde la compañía de seguro respectiva, que en caso de verificarse éstos, procedería la indemnización correspondiente. Efectivamente, dicho contrato puede prever, inclusive, definiciones particulares de supuestos regulados en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia delitos, previamente autorizados por el órgano regulador de la actividad aseguradora.

En este sentido, si se discute la ocurrencia de un siniestro, consecuencia de un delito, es preciso situarse según naturaleza de la demanda que se interpone, en este caso, se tiene una demanda de resolución de contrato de seguro, lo cual compete a la jurisdicción ordinaria mercantil y la cual se pronunciará dentro de los límites de su competencia y en ningún caso podrá referirse per se a la comisión stricto sensu de un delito, en los términos de la legislación penal y hacer derivar de éste la responsabilidad civil respectiva. En efecto, en esta oportunidad el juez deberá ajustarse a los hechos alegados y probados por las partes, a los efectos de subsumir los mismos en el clausulado del contrato y decidir si prospera o no la demanda interpuesta.

Queda de relieve, que este Tribunal Superior está impedido de pronunciarse sobre la comisión de delito alguno, como pretende la demandada, so pena de invadir la jurisdicción penal.

En el caso de marras, quedó demostrado que el vehículo marca Toyota, placas MBO-28Z, año 1999, color verde, serial carrocería 8XA53AEB1X2007751, serial del motor 4AM538770, es propiedad del demandante y se encuentra amparado por un contrato de seguro con vigencia desde el 14 de diciembre del 2002 hasta el 14 de diciembre del 2003, y que el contratante de la póliza denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el robo del mismo el día 20 de noviembre de 2003, cumpliendo el asegurado de esta manera su obligación de dar aviso a las autoridades competentes de la ocurrencia del siniestro amparado por la p.r. concluyente que las presupuestos contractuales para el pago de la suma asegurada están satisfechos, siendo por consiguiente, procedente la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00), Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora pretende la Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de febrero de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00), Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.D. en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; CUARTO: SE CONDENA a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar al ciudadano J.D.D., la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00); QUINTO: SE ACUERDA la Indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de febrero de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.030,00)

Se condena en costas a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.043

JAM/DE/nrr.-

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