Decisión nº PJ0032011000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000071

PARTE DEMANDANTE: D.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.485.840, domiciliado en el Barrio Las Panelas, Calle el Sol, con Monzón, Casa S/N, detrás de la Cancha del Polideportivo MANO PECHE, Municipio Autónomo M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRINCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 28, Tomo: 4-A, representada por su Presidente ciudadano M.P., quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y identificado con la cedula de identidad No V-7.492.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.573.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

  1. NARRATIVA:

    I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

    Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.842, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGRINCAR, C.A, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil AGRINCAR, C.A., de este mismo domicilio; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones por antigüedad; vacaciones anuales no disfrutadas; bono vacacional anual; bono vacacional fraccionado 2008; vacaciones fraccionadas año 2008; y la diferencia de los salarios caídos hasta el día 04 de julio de 2008; conceptos que se detallan en la parte motiva del fallo. Al resultado de los conceptos antes determinados, se le debe deducir por vía de compensación, las cantidades de dinero que fueron recibidas por el hoy demandante, los cuales se acuerdan como préstamos personales realizados, bonos vacacionales y pagos por utilidades. Igualmente se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, de conformidad con la Ley. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto, contentivo del mencionado Recurso de Apelación en fecha 28 de Mayo de 2010.

    El 02 de Marzo de 2011 se fijó la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 29 de Marzo del 2011, en razón de que el presente asunto se encontraba paralizado desde el 18 de junio del 2010 hasta el 25 de enero del 2011, por no haber juez natural, por lo que este sentenciador una vez notificadas las partes del avocamiento de este sentenciador y reanudada la causa, procedió a fijar la presente audiencia, todo ello en aras de graniza.S.M. AGRINCAR, C.A a las partes el derecho a la defensa y debido proceso.

    Luego, celebrada la Audiencia Oral y Pública en la fecha indicada (29 de Marzo de 2011), se procedió en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo, exponiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE:

    1).LIBELO DE LA DEMANDA: En fecha 06 de febrero de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el ciudadano D.A.M., identificado con la cedula de identidad No V-7.485.840, asistido por el Abogado W.A.C., a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA por Cobro de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a) Que en fecha 15 de Septiembre de 1998 hasta el 04 de Agosto de 2008, laborando efectivamente para el demandado por un lapso de tiempo de 9 años, 10 meses y 20 días, devengando un salario mensual de Bs. 576, en un horario laboral diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba protegido, por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial vigente para la fecha, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Coro. b) Demanda los salarios caídos conforme lo prevé el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estableció la P.A.N. 64-2008 de fecha 29 de julio de 2008, para que le cancele 60 días de salarios, que multiplicados por su salario normal de 26,64 Bs., origina un total de Bs. 1.598,40, por concepto de salarios caídos. c) Por concepto de Prestación de Antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 15-09-1998 al 01-05-2008 el monto de Bs. 8.527,02; mas los días de antigüedad acumulada conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 666,00; Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los siguientes: para el año 1999, 15 días de salarios de Bs. 26,64 para un total de Bs. 399,06; Para el año 200, demanda la cantidad de 16 días de salarios de Bs. 26,64, para un total de Bs. 426,24, Para el año 2001, demanda le corresponden 17 días de salarios de Bs. 26,64, para un total de Bs. 452,88; Para el año 2002, alega le corresponde 18 días de salarios por el ultimo salario diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 479,52; Para el año 2003 demanda que le corresponden 19 días de salarios al salario diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 506,16; Para el año 2004, demanda 20 días de salarios diario de Bs. 26,64 para un total de Bs. 532,08; Para el año 2005, demanda que le corresponden 21 días de salario diario a razón de Bs. 26,64, para un total de Bs. 559,44; Para el año 2006, alega que le corresponden 22 días de salarios diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 586,08; Para el año 2007, alega le corresponden 23 días de salarios diario a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 612,72; Para el año 2008, alegan le corresponden la fracción de 15 días / de salarios /12 meses=1,25 días * 7meses laborados = 8,75 días * ultimo salario de Bs. 26,64 = Bs. 233,01. TOTAL VACACIONES Bs. 5.374,62. d) Bono Vacacional: demanda la cantidad de Bs. 2.746,04, por dicho conceptos, en relación a los años 199 al año 2008. e) Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Bs. 5.374,62, en relación a los años de 1999 al año 2008. f) Demanda Intereses sobre Prestaciones Sociales, e indexación y corrección monetaria.

    2). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 16 de Septiembre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado A.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil AGRINCAR, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en donde alega lo siguiente: a) Hechos Reconocido: El tiempo de servicio adquirido desde el 1/1/2003, hasta el 4/7/2008, fecha esta en la cual se dio término a la relación de trabajo por renuncia del propio accionante. b) Hechos Negados: b.1) Desconoce la condición de trabajador de la parte actora en su escrito libelar desde el 15/971998 hasta el 31 de diciembre de 2002; b.2) Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido de forma injustificada en fecha 18/4/2008, y desconoce el contenido que se desprende de la P.A.N.. 64-2008, de fecha 29/7/2008, contentiva con los elementos objetos de la pretensión de la parte actora; b.3) Que la Inspectoria del Trabajo haya podido establecer elementos como la fecha de inicio de la relación de trabajo, situación esta que no era objeto de debate y escapaba del tema decidendum, ya que de acuerdo a las previsiones del articulo 454 L.O.T., la contestación o la reclamación de reenganche sólo debe versar sobre 3 particulares: b.3.1) si es o no trabajador, b.3.2) si tiene o no inamovilidad y b.3.3) si fu despedido, ya que cualquier otro asunto contencioso entre patrono y trabajador, que exceda estos de 3 particulares, está reservada a la jurisdicción judicial (articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). b.4) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por conceptos de salarios caídos, toda vez que la P.A., un puede surtir ningún efecto y no debe ser valorada por el juzgador, en consecuencia, no debe ser tomada en cuenta para determinar la fecha de inicio d la relación de trabajo, ni puede proceder salario caído alguno; b.5) Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 1598,40, por concepto de salarios caídos; b.6) Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.527,02, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.7) Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.400,00, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.8) Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 666,00 por concepto de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.9) que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 5.374,62, por concepto de vacaciones no disfrutadas. b.10) Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.746,62, por concepto de bono vacacional. b.11) Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 5.374.62 por concepto de utilidades.

    3). PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios del Actor: 3.1.1) Documentales: a) Copia Certificada de la P.A.N. 64-2008, de fecha 29 de Julio de 2008, la cual fue dictada en Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.E.F.. Exhibición: Solicita la exhibición de la Forma 14-02 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o copia de recepción por ante la Oficina del I.V.S.S., de ésta Forma o Planilla, perteneciente al ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 7.485.840, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en la mencionada Planilla son los siguientes: a) En la casilla 1, la Razón Social de la Empresa o nombre del patrono es AGRINCAR, C.A.; b) En la casilla 6, los nombre y apellidos del Trabajador son D.A.M.R.; c) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es 15-09-1998; d) En la casilla 13, la ocupación u Oficio del Trabajador es de Obrero. Informes: Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., a los fines que remita copias certificadas de todo el expediente administrativo No 020- 2008-01-00062, llevado por la Sala de Fueros, para que informe a) Si se produjo la P.A. correspondiente; b) Si fue autorizada por la empresa para despedir al trabajador; c) Si la parte solicitante (empresa) promovió y evacuo pruebas; d) El estado en el cual se encuentran las actuaciones administrativas. TESTIMONIAL. Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: R.D.R.; E.R. CHIRINO CARRUYO, ILDEMARO J.L.F., W.R.G.H., J.G.F., Y.J.M., D.F.C.B., G.Z. y J.C.. 3.2) Promoción de Medios Probatorios de la Demandada: 3.2.1) Documentales: a) Original, constante de un folio marcado “A”, denominada Acta. b) Original constante de un folio útil marcada con la letra “B” denominada “Carta de Despido”. c) Originales constantes de veinte folios útiles, marcados “C”, denominados “Recibos de Prestamos”. d) Originales, constante de diez folios útiles, marcados con la letra “D” denominados recibíos de prestamos a cuenta de prestaciones sociales y e) Originales, constante de cuatro folios útiles, marcados con la letra “E”, denominados liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Finalmente invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, respecto de las pruebas que serán promovidas por la parte acora en la oportunidad procesal correspondiente.

    1. - ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, menos el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la parte demandada, en razón de que este no constituye un medio de prueba, de los establecidos en la Ley.

    2. - AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el día 07 de abril del 2010, a las (10:00 a. m).

    3. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En contra de esa sentencia, la parte demandante introdujo Recurso Ordinario de Apelación, realizándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 29 de Marzo de 2011 y correspondiendo en esta ocasión, la publicación del fallo proferido por este Juzgado Superior del Trabajo, a tenor del primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pasa seguidamente a motivarse.

  2. MOTIVA:

    II.1) DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el ciudadano D.A.M.R. prestó servicios personales para su representada, la Sociedad Mercantil AGRINCAR C.A., desde el 1/1/2003, hasta el 4/7/2008. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en relación a dicho periodo, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se declara.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

    1. - Si al actor se le adeuda conceptos de Prestaciones Sociales y aquí se genera el otro hecho controvertido el cual es.

    2. - Si la prestación de servicio entre las partes fue desde el 15 de Septiembre de 1998.

    Ahora bien, para demostrar si al ciudadano D.A.M.R. se le adeuda algún concepto o la totalidad de las Prestaciones Sociales conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE

    Documentales:

    En relación con la Copia Certificada de la P.A.N. 64-2008, de fecha 29 de Julio de 2008, la cual fue dictada en Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.E.F., se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C.. En consecuencia, esta Alzada no comparte la valoración otorgada a dichos documentos por el Juez a quo, quien les otorgó una valoración relativa, cuando quien suscribe considera que no puede existir relatividad de su valoración, por cuanto no fueron impugnados debidamente por la demandada, es decir, a través de la Tacha de Falsedad. No obstante, dichos documentos, aún cuando tienen todo su valor probatorio, este Juzgador los desecha, por cuanto no aportan elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que se evidencia de dicho procedimiento de calificación de despido ceso en sus efectos a partir de la renuncia expresa por el actor mediante carta de renuncia que cursa en el folio No 80 y que este juzgador le otorgara su justo valor probatorio mas adelante, razones que obligan a desechar dichos documentos en el presente asunto. Y así se decide.

    En relación a la Exhibición de la Forma 14-02 o Planilla de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o copia de recepción por ante la Oficina del I. V. S. S., de ésta Forma o Planilla, perteneciente al ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 7.485.840, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en la mencionada Planilla son los siguientes: a) En la casilla 1, la Razón Social de la Empresa o nombre del patrono es AGRINCAR, C.A.; b) En la casilla 6, los nombre y apellidos del Trabajador son D.A.M.R.; c) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es 15-09-1998; d) En la casilla 13, la ocupación u Oficio del Trabajador es de Obrero. Este Juez observa en primer lugar, que se trata de “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, razón por la cual el demandante promovente de los mismos, no estaba en la obligación de acompañar con su solicitud “medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a tenor del encabezamiento de la misma norma, si estaba obligado el demandante promovente de dicha exhibición, a acompañar “una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Luego, constatado como ha sido que el actor promovente de la exhibición documental que nos ocupa, cumplió esta última obligación, es decir, aportó los datos que conoce acerca del contenido de la Planilla 14-02, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que se concluye que se tiene como cierta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, vale decir, a partir del día 15 de Septiembre de 1998, por lo que forzoso es concluir, que a tal exhibición se le debe aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, que establece el tercer aparte del artículo 82 ejusdem. Y así se decide.

    En relación a la prueba de Informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., a los fines que remita copias certificadas de todo el expediente administrativo No 020- 2008-01-00062, llevado por la Sala de Fueros, para que informe a) Si se produjo la P.A. correspondiente; b) Si fue autorizada por la empresa para despedir al trabajador; c) Si la parte solicitante (empresa) promovió y evacuo pruebas; d) El estado en el cual se encuentran las actuaciones administrativas. Se evidencia de las actuaciones recavadas por el juez a quo, que ciertamente en fecha 10 de febrero del 2010, se recibió oficio No 0069-2010, por medio del cual remiten copias certificadas del asunto No 020-2008-01-00062, el cual fue admitido por dicha Sala en fecha 09 de mayo del 2008, acta levantada en fecha 19 de mayo del 2008, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes (Ciudadano D.M.- Sociedad Mercantil Agringar, C.A), como igualmente se observa de dichas copias certificadas que en fecha 03 de junio del 2008, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., SUSPENDE el procedimiento de Calificación de Falta, motivado que hasta que no se decida la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano D.A.M.R., contra la empresa AGRINCAR C.A., conforme lo prevé el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al analizar las referidas actuaciones, por lo que efectivamente los “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., pero que de la evacuación de las referidas copias certificadas se evidencia que ciertamente dicho procedimiento fue suspendido por la Inspectoría del Trabajo, y en razón de que fue declarada con lugar el procedimiento de Calificación de despido instaurada por el ciudadano D.A.M.R., contra la misma empresa hoy accionada, por dichas consideraciones es que esta alzada procede a desechar de las probanzas aportadas por las parte dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción al hecho hoy en litigio. Y así se decide.

    TESTIMONIAL. Promueve la testimóniales de los siguientes ciudadanos: R.D.R.; E.R. CHIRINO CARRUYO, ILDEMARO J.L.F., W.R.G.H., J.G.F., Y.J.M., D.F.C.B., G.Z. y J.C.. quien suscribe observa que las mismas no se llevaron a cabo, por incomparecencia de los mencionados testigos al acto de evacuación correspondiente en Audiencia de Juicio, por lo que el Tribual a quo declaró desierto el acto de evacuación de cada testimonial, valoración que es compartida por esta Alzada y en consecuencia, quedan desechadas del presente juicio. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

    Documentales:

    En relación a la Original, constante de un folio marcado “A”, denominada Acta, levantada en fecha 02 de julio del 2008, en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. en el Exp. No 020-2008-01-00024, ciertamente es una copia certificada que constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo. También debe destacarse que dicho documento, por estar certificado por funcionario público competente para tal efecto, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C.. En consecuencia, esta Alzada le otorga a dicha acta el valor probatorio que de ella se desprende, el pago realizado por la empresa AGRINCAR, C. A., a favor del ciudadano D.M., por la cantidad de Bs. 1.118,88, por concepto de salarios caídos y por cuanto no fue impugnado debidamente por la demandante, tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.

    En relación al Original constante de un folio útil marcada con la letra “B” denominada “Carta de Despido”, este Sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento constituye documento privado emanado de la parte demandante, originalmente consignados en original, no obstante, el mismo no fue negado en su firma por la parte demandante, ya que el apoderado judicial de la parte demandante solo se limito a indicar que existía un error en la fecha que contiene la misma, en la Audiencia de Juicio, razón por la cual el tribunal a quo, procedió a interrogar al ciudadano D.A.M., quien confirmo la fecha que aparece en la carta de renuncia, es decir el 04 de julio del 2008. Ahora bien, una vez analizada la referida documental privada promovida por la parte demandada y reconocido por el demandante de autos, considera útil y oportuno quien aquí decide que debe ser compartida la valoración del tribunal a quo, en relación a darle el justo valor probatoria y teniendo como cierto la fecha 04 de julio del 2008, como la terminación de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido ene. Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En relación a las Originales constantes de veinte folios útiles, marcados “C”, denominados “Recibos de Prestamos”, Analizadas dichas instrumentales se evidencia que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil AGRINCA C.A., de los cuales se evidencia que las mismas son originales y por cuanto las mismas no fueron atacadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, donde reconocieron dichas cantidades como recibidas de la demandada, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.340,00, por lo que al valorar dichas probanzas observa este sentenciador que las mismas cumplen con lo extremos establecidos en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a los Originales, constante de diez folios útiles, marcados con la letra “D” denominados recibíos de prestamos a cuenta de prestaciones sociales; y en relación a los Originales, constante de cuatro folios útiles, marcados con la letra “E”, denominados liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Analizadas dichas instrumentales se evidencia que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil AGRINCA, C. A., de los cuales se evidencia que las mismas son originales y se encuentran debidamente suscritas por el actor, donde se dejó constancia de los diferentes montos recibidos por concepto de préstamos y abonos, y por cuanto las mismas no fueron atacadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, donde reconocieron dichas cantidades como recibidas de la demandada, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.070,00 y 4.913,83 respectivamente, por lo que al valorar dichas probanzas observa este sentenciador que las mismas cumplen con lo extremos establecidos en los articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Finalmente invoca el principio de la Comunidad de la prueba, respecto a las pruebas que serán promovidas por la parte acora en la oportunidad procesal correspondiente.

    En relación con este particular, este Tribunal advierte que el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar esta alegación. Igualmente debe destacarse, que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, de las cuales se citan las Sentencias Nos.: 1.170 de fecha 11/08/2005, 209 de fecha 17/04/2005, 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandada recurrente, estableció dos (2) causas o motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

Denunció que el Juez de Juicio no supo distribuir la carga de la prueba, por cuanto su representada negó la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, correspondía a la parte demandante traer a este p.l. elementos de convicción que demostraran la existencia de dicha relación y especialmente, la fecha de inicio de la misma, que es el punto controvertido aquí. Sin embargo, a decir del apoderado judicial de la demanda recurrente, el Juez de Primera Instancia al distribuir mal la carga de la prueba, consideró erróneamente que era su representada la parte que debía presentar probanzas sobre el inicio de la relación de trabajo y en consecuencia, por no exhibirse la Planilla 14-02 del IVSS, solicitada por el actor, con ese elemento y tomando en cuenta también la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el Inspector del Trabajo en su P.A., el Juez de Instancia consideró que la fecha de inicio de la relación de trabajo era la alegada por el demandante, es decir, el 15 de Septiembre de 1998 y no la fecha real de inicio de dicha relación de trabajo reconocida por la demandada, el 03 de Enero de 2003. Igualmente argumentó el abogado de la accionada, que la recurrida resultaba contradictoria por cuanto por una parte reconoce las extralimitaciones de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, mientras que por otra parte le da valor a la supuesta fecha de inicio de la relación laboral allí establecida.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales y muy especialmente, a la contestación de la demandada, este sentenciador pudo observar como primer elemento de interés, que la accionada de autos no negó la relación de trabajo que la unió con el actor, sino que por el contrario la reconoció, con la salvedad de que la misma no se inició el 15 de Septiembre de 1998, como lo argumentó el actor en su libelo, sino que reconoce que se inició el 01 de Enero de 2003 (folio 116).

Luego, siendo que efectivamente la demandada reconoció de manera expresa la relación de trabajo (como pudo evidenciarse), las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecen que el resto de los alegatos contenidos en el libelo y que tienen conexión con la relación de trabajo (como es el caso desde luego de la fecha de inicio de dicha relación), excepto los hechos exhorbitantes, corresponde a la misma parte (la demandada), por inversión de la carga de la prueba, demostrar la improcedencia de tales alegatos conectados con la relación de trabajo. Acierto que se ve reforzado por constituir en efecto un hecho nuevo, la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la accionada en su contestación y con la cual pretende desvirtuar la pretensión del actor.

Sobre este aspecto en particular relacionado con la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición al respecto, razón por la cual se transcribe nuevamente un extracto de la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido y alcance comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, evidenciado el reconocimiento de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, como quedó demostrado y habiendo distribuido el Tribunal a quo la carga de la prueba de modo que, correspondía a la empresa demandada demostrar la falsedad o improcedencia de los elementos conectados con la relación de trabajo, como es el caso de la fecha de inicio de dicha relación, aplicando acertadamente las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo considera improcedente la denuncia formulada por la representación de la demandada apelante, al constatar que el Tribunal de Juicio no erró en dicha distribución y por el contrario, aplicó correctamente dichas reglas distributivas de la carga probatoria. Y así se decide.

Establecido el punto anterior, pasa este operador de justicia a analizar los fundamentos de la recurrida para valorar la prueba de exhibición solicitada por el actor y la negativa de tal exhibición por parte de la demandada. En este orden de ideas debe destacarse, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece varias exigencias o cargas que debe cumplir la parte promovente de dicho medio probatorio, para que la misma surta los efectos que la Ley dispone.

Así, la parte solicitante de la exhibición, que en el caso bajo análisis es la demandante, está obligada a cumplir dos (2) requisitos. El primero de ellos consiste en acompañar con su solicitud de exhibición, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. No obstante, sobre esta obligación dispone la misma norma una excepción, al establecer en su primer aparte que: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Ahora, en el caso de autos, el documento cuya exhibición se solicitó (la Planilla 14-02 de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), es uno de esos documentos que conforme a la Ley el empleador debe llevar en sus registros, inclusive hasta cinco (5) años después de terminada la relación de trabajo, por disponerlo así el literal c del artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, el actor se encontraba eximido de cumplir con este requisito específico en este caso en particular. Y así se declara.

Luego, en relación con el segundo requisito que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte solicitante de la exhibición, el cual consiste en “acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, como puede apreciarse, el mismo es susceptible de satisfacer por medio de dos alternativas, de las cuales, en el caso bajo análisis, la parte actora y promovente del medio probatorio, optó por la segunda de ellas, afirmando en su solicitud, de manera clara, expresa e inequívoca, los datos que conocía sobre el documento solicitado en exhibición (Planilla 14-02 de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), datos entre los cuales se indicaba la fecha de inicio de la relación laboral (vuelto del folio 76), cumpliendo así cabalmente la parte demandante promovente de la exhibición, con este requisito de procedibilidad. Y así se declara.

Luego se observa que durante la Audiencia de Juicio, la parte demandada a quien se le solicitó la exhibición de la Planilla 14-02 de Participación de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no exhibió dicho documento, aplicando correctamente el Tribunal a quo las consecuencias jurídicas que al respecto contempla el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, lo que evidencia que la recurrida hizo la interpretación adecuada de la norma correspondiente al caso particular y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, sobre una supuesta mala valoración del Tribunal de Juicio a este medio probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Denunció el apoderado judicial de la parte demandada apelante, que en este asunto, conciente o inconcientemente se pretende simular la existencia de una relación de trabajo por parte del actor, pues es falso que haya trabajado antes del 01 de Enero de 2003 para su representada como lo ha sostenido durante todo el juicio y como evidencia de tal denuncia, consigna ante este Tribunal un Acta Policial, un Acta de Entrevista y un Informe de Inspección, cada uno constante de tres folios útiles, documentos todos de fecha 14/07/2002 y certificados por la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como fotocopias fieles y exactas de sus originales que rielan en la causa IP01-P-2008-625 del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2011, en cuyos contenidos puede apreciarse la declaración del ciudadano D.A.M.R., parte demandante en este asunto, en las cuales expresa ser vigilante de una empresa ubicada en Coro, en fecha 14/07/2002, empresa que fue víctima de un intento de hurto y que según la exposición del representante judicial de la demandada, demuestra la imposibilidad de que el actor haya sido obrero de su representada y al mismo tiempo, vigilante de otra empresa. Cabe destacar que, impuesto el apoderado actor de estos documentos durante la misma audiencia, no los impugnó de forma alguna.

En relación con este motivo de apelación y los documentos consignados, debe este Tribunal pronunciarse sobre cuáles son los medios probatorios que la Ley permite promover en una Audiencia de Apelación y cuáles no y seguidamente analizar, si los documentos consignados por la demandada apelante, son de tal naturaleza que efectivamente puedan ser promovidos y valorados por esta Alzada, para entonces pronunciarse sobre su aporte a la solución del presente asunto.

En este sentido, conviene transcribir el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, el legislador adjetivo civil, aplicado en este asunto por analogía, limitó la promoción de medios probatorios en segunda instancia a solo tres (3) tipos de medios, a saber: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. No obstante, dicho límite se restringe aún más en el m.d.p. laboral, por cuanto las posiciones juradas y el juramento decisorio están expresamente prohibidos en los juicios laborales, por disposición expresa del encabezamiento de artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se colige que en nuestro p.l., solamente es procedente promover en el segundo grado de cognición, los instrumentos públicos.

Luego, resulta útil y oportuno establecer que los instrumentos públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los instrumentos públicos, también conocidos como instrumentos públicos negociales por la doctrina, deben ser diferenciados de los documentos públicos administrativos, por cuanto, a pesar de su similitud en cuanto a su valor probatorio, en el caso bajo análisis el punto a decidir tiene que ver con la naturaleza de los documentos presentados por la demandada recurrente durante la Audiencia de Apelación, razón por la cual se cita un extracto de la Sentencia No.: 1.412 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual establece meridianamente la diferencia entre estos dos tipos de instrumentos, invocando a su vez otra decisión de la misma Sala, en los siguientes términos:

“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia No. 209 de fecha 21 de junio de 2000)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de los documentos presentados por la demanda recurrente durante la Audiencia de Apelación, es decir, del Acta Policial, del Acta de Entrevista y del Informe de Inspección, todos de fecha 14/07/2002 y certificados por la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de Febrero de 2011, se observa que los mismos constituyen lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado documentos públicos administrativos, por consiguiente, diferentes a los documentos públicos negociales. Y así se declara.

Luego, sobre la improcedencia de admitir en segunda instancia como medios de prueba cualquiera otros que no sean documentos públicos propiamente dichos, ya se ha pronunciado el M.T. de la República, el cual, a través de la Sala de Casación Social, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 312 del 25 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., ha establecido lo siguiente:

“Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio

.

Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario

.

Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la documental promovida por la demandada recurrente durante la Audiencia de Apelación, establecido como ha sido su carácter de instrumentos públicos administrativos y establecido también que en este segundo grado de cognición sólo resultan admisibles los medios de prueba contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta forzoso declarar en esta Segunda Instancia INADMISIBLES dichos documentos y en consecuencia, IMPROCEDENTE el motivo de apelación expresado con fundamento en ellos. Y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y ADHERIDA A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA: Este Tribunal, antes de entrar en el análisis de los motivos de apelación de la demandante, adherida a la apelación de la accionada, se pronuncia de manera amplia, más allá de las razones expuestas en el Auto de fecha 28 de Marzo de 2011 (folio 21 del Cuaderno Separado), sobre la procedencia de dicha adhesión, en los siguientes términos:

Sobre este particular, este juzgador advierte que la Adhesión a la Apelación es una figura jurídica de rango legal y vigente, contemplada en el Derecho Positivo Venezolano en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente en seis (6) normas que van desde el artículo 299 al 304 de la mencionada Ley. Asimismo conviene destacar que tanto la Adhesión a la Apelación como el procedimiento establecido en dicho Capítulo para su ejercicio, resultan absolutamente aplicables al caso de autos, en virtud de la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no resulte contraria a los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

Sobre la procedencia de aplicar por analogía en el P.L., las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a la Adhesión a la Apelación, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien conociendo en casación el Asunto No.: AA60-S-2005-002031, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al p.l., de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brida a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia del trabajo, sino que más bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

De manera que, al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el p.l., incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Inclusive, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que hasta la forma escrita de proponer la Adhesión a la Apelación, mediante diligencia o escrito como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 302 del mismo Código, resulta de procedente aplicación en el P.L.. Así, en Sentencia No: 138, de fecha 6 de Febrero de 2007, la Sala dejó sentado lo siguiente:

“Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley Especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo, de acuerdo con las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, la Adhesión a la Apelación “puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella” (artículo 300 del C. P. C.); y debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, “desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes” (artículo 301 del C. P. C.), expresando “las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (artículo 302 del C. P. C.). Conviene destacar que, sobre el último requisito establecido, es decir, sobre el deber del adherente a la apelación de su contraparte de indicar el objeto de apelación, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. se ha pronunciado, indicando la exigibilidad de dicho requisito como condición de procedencia de este tipo de adherencias procesales. Así lo estableció en la Sentencia No. 1.365 del 19 de Junio de 2007, al disponer:

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Finalmente, en el caso bajo análisis observa este juzgador que el adherente a la apelación, formuló la misma cumpliendo cabalmente todos y cada uno de los requisitos que exigen las normas aplicables por analogía del Código de Procedimiento Civil, ya que ejerció su derecho de adherirse a la apelación de la parte contraria (artículo 299 del C. P. C.), formulándola mediante escrito constante de tres folios y sus respectivos vueltos (folios 18, 19 y 20 del Cuaderno Separado), conteniendo dicho escrito los motivos objeto de apelación (artículo 302 del C. P. C.) y formulada ante este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Marzo de 2011, es decir, de manera tempestiva, pues lo hizo un (1) día antes de la Audiencia de Apelación (artículo 301 del C. P. C.).

Por todos los razonamientos que preceden, con fundamento en las normas delatadas y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso declarar que, habiendo cumplido el apelante por adhesión todos y cada uno de los supuestos procesales relativos a la forma, Tribunal competente y oportunidad para proponer la adhesión a la apelación de su contraparte, absolutamente procedente dicha adhesión y en consecuencia, este sentenciador pasa a conocer y decidir todos y cada uno de los fundamentos de dicha adhesión a la apelación como en efecto lo hace seguidamente, en atención del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dilucidado el punto inmediato anterior, pasa este Tribunal a conocer y pronunciarse sobre los fundamentos de apelación expuestos nuevamente de forma oral durante la Audiencia de Apelación, por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante adherida, estableciendo dos (2) causas o motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

“DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)”. Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandante y apelante por adhesión, expresó que la recurrida estableció sin lugar a dudas que la fecha de inicio de la relación de trabajo en el caso de autos fue el 15 de Septiembre de 1998 y en consecuencia, de manera expresa condenó a la demandada a pagar al actor los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dijo el apoderado actor y adherido a la apelación de la demandada, que el Tribunal a quo omitió indicar desde y hasta cuando debían calcularse dichos intereses. No obstante, que el mismo Tribunal, posteriormente se pronunció en torno a esta omisión, mediante Aclaratoria de Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010, pero que lamentablemente cometió un error, por cuanto señaló que dichos intereses sobre prestaciones sociales debían pagarse desde el 15 de Enero de 2009, cuando lo correcto debe ser, desde el 16 de Enero de 1999, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la recurrida es el 15 de Septiembre de 1998 y por consiguiente, la generación de dichos intereses comienza a hacerse efectiva a partir del señalado 16/01/1999.

Ahora bien, leídos, escuchados y analizados los alegatos del presente motivo de apelación, este Tribunal observa en la Aclaratoria de la Sentencia que efectivamente, tal y como lo expuso la parte apelante por adhesión, el a quo dispuso contradictoriamente que la demandada debe pagar los intereses sobre las prestaciones sociales al actor, desde el 15 de Enero de 2009, habiendo dicho inmediatamente antes, que debían pagarse “desde que la antigüedad comenzó a generarse” (primer párrafo del folio 407 de la Pieza Principal).

Luego, habiendo establecido el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida del 28 de Abril de 2010 (segundo párrafo del folio 391 de la Pieza Principal), “que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre de 1998”, evidentemente existe una contradicción cuando se sostiene en la aclaratoria de dicha sentencia, que los intereses sobre las prestaciones sociales del actor deben calcularse desde el 15/01/2009, porque dichos intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se generan con ocasión de la prestación de antigüedad, la cual igualmente procede, conforme al encabezamiento de la misma norma, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio”, lo que quiere decir que, en el caso de autos, tanto la prestación de antigüedad como los intereses que esta produce, corresponden al actor desde el 16 de enero de 1999 como acertadamente lo señala su apoderado judicial, ya que en esta fecha, ya habían transcurrido los primeros tres (3) meses de servicio ininterrumpido, más el primer mes de generación del mencionado concepto con sus respectivos intereses.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden y la norma mencionada, se declara CON LUGAR este primer motivo de apelación de la parte demandante y apelante por adhesión a la apelación de la accionada. Del mismo modo, se MODIFICA la sentencia recurrida, a los fines de establecer expresamente que los intereses sobre las prestaciones sociales del actor se deben pagar desde el 16 de Enero de 1999 y no a partir del 15 de Enero de 2009, como erróneamente se dispuso en la Aclaratoria de la Sentencia del 13 de Mayo de 2010, todo en atención del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO

“DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”. Denunció el apoderado judicial de la parte demandante y apelante adherida, que la recurrida quebranta el orden público laboral, por cuanto estableció que la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, debe considerarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada y no como lo estableció el Tribunal de Juicio, a partir del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia recurrida, observa este juzgador que efectivamente, en dicha decisión el a quo dispuso que, “conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo” (subrayado de este Tribunal), disposición que resulta contraria a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, el cual ha dispuesto que la indexación o corrección monetaria, debe ser calculada desde la notificación de la accionada sobre el juicio incoado en su contra.

Seguidamente se transcribe un extracto de la Sentencia No.: 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual resulta sumamente ilustrativa sobre el punto bajo estudio, además de constituir para el momento de su publicación, una nueva doctrina jurisprudencial sobre este tema:

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este M.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

… en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expresados en la decisión parcialmente transcrita, lo ajustado a Derecho es declarar procedente este motivo de apelación interpuesto por el representante judicial del demandante y apelante adherido. Y así se declara.

Asimismo y acatando el criterio jurisprudencia que antecede, igualmente se declara que se debe excluir de dicho cálculo de la indexación, los lapsos de paralización de la causa, por lo cual se ordena que se hagan las modificaciones pertinentes en la Sentencia, acatando los criterios aquí acogidos. Y así se decide.

II.5) DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS MONTOS ORDENADOS A PAGAR POR EL

A QUO

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio condenó a la Sociedad Mercantil AGRINCAR, C. A. (parte demandada), a pagarle al ciudadano D.A.M.R. (parte demandante), los montos que a continuación se indican, los cuales son absolutamente confirmados por esta Alzada, tomando en consideración que quedó establecido en dicha sentencia, que el último salario devengado por el trabajador sumaba la cantidad diaria de Bs. 26,64, para un salario mensual de Bs. 799,02. Por dichas razones es por lo que se procede a confirmar los siguientes montos condenados a pagar por el Juez a quo, revisados también por esta Alzada:

  1. ) Se condena a la parte demandada a pagar al actor 35 días de Salarios Caídos, por el salario diario de Bs. 26,64, todo ello en razón de que dicho cálculo se realiza a partir del día 18 de abril del 2008, hasta el 04 de Julio del 2008, fecha ésta última cuando el actor manifiesta su voluntad de dar por terminada la prestación de servicio, habiéndose deducido la cantidad pagada al actor en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de Julio del 2008, dando como resultado el deber de pagar a favor del actor, la cantidad de Bs. 932,40.

  2. ) En relación con las Vacaciones, concepto demandado por el actor como no cancelado y teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de Septiembre de 1998 y culminada dicha relación el 04 de Julio de 2008, conforme al último salario diario devengado por el actor de Bs. 26,64, por nueve (9) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, produce la cantidad de Bs. 8.120,66.

  3. ) Con respecto a las Utilidades reclamadas por el actor y siendo que al demandante le corresponden como mínimo 15 días de salario por cada año de servicio, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al período indicado e el particular anterior como tiempo efectivo de la relación laboral, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.374,62.

  4. ) En relación con la Prestación de Antigüedad generada desde el 16 de Enero del 1999, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los dos (2) días adicionales de antigüedad acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, se condena a pagar la cantidad de Bs. 9.482,13. Dicho monto resulta de la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 71 del Reglamento de la misma Ley, para lo cual no opera la antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, en razón de que la misma está incluida en el encabezamiento de la disposición antes indicada.

Las cantidades condenadas a pagar suman un monto total de Bs. 23.909,81, por los conceptos antes indicados, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 7.323,83, por concepto de préstamo y adelantos de prestaciones sociales, bono vacacional y pago de utilidades, los cuales se deducen de las cantidades ordenadas a pagar, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 16.585,98. Y así se decide.

Adicionalmente a las cantidades que anteceden, igualmente se condena a la demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios de las mismas y la Indexación o Corrección Monetaria. Estos conceptos se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se establece más adelante en la presente decisión por este Tribunal.

En este sentido, en relación específica con los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, establecidos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse para su cálculo la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, conforme lo prevé el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que una vez entrada en vigencia nuestra actual Carta Magna, la tasa de interés aplicable para el cálculo de este concepto, es la indicada por el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que los intereses moratorios de prestaciones sociales que se hayan generado con anterioridad a dicha norma, se calcularán conforme lo establece el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil. Y así se establece.

II.6) DE LAS MODIFICACIONES PUNTUALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo establece que la sentencia recurrida, así como la aclaratoria de dicha sentencia, quedan modificadas respectivamente en los siguientes aspectos:

PRIMERO

En relación con la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales del actor, la cual es el 16 de Enero de 1999, fecha en la cual se comenzó a generar su prestación de antigüedad y los intereses que ésta genera, en virtud de que comenzó a prestar su servicio para la demandada de manera ininterrumpida, desde el 15 de Septiembre de 1998. Este particular queda modificado en la Aclaratoria de Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010, por cuanto en esa decisión se estableció contradictoriamente que la fecha de inicio para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, debía ser el 15 de Enero de 2009, es decir, diez (10) años después desde cuando real y jurídicamente corresponde, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en la parte correspondiente a los Alegatos en la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

SEGUNDO

En relación con la fecha de inicio para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, ésta se debe calcular a partir de la fecha de notificación de la demandada sobre el presente juicio incoado en su contra y no, desde el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, como erróneamente lo estableció la recurrida. Todo ello en atención de los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en la parte correspondiente dentro a los Alegatos en la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

II.7) PARÁMETROS PARA REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede Coro, que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, el monto del salario igualmente condenado por el a quo, el cual se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, es decir, a partir del 16 de Enero de 1999, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, hasta su definitivo pago.

  4. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    4.1) Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

    4.2) Intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional: El perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4.3) Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomarán en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, por generarse con posterioridad a la vigencia del texto constitucional. Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomará en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil AGRINCAR, C. A., a través de su Apoderado Judicial, abogado A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.573, contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano D.A.M.R., contra la Sociedad Mercantil AGRINCAR, C. A.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante y recurrente por adhesión a la presente apelación, en la persona de su apoderado judicial, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la recurrida.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010 y la Aclaratoria de fecha 13 de Mayo de 2010, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación con la fecha de inicio para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación, igualmente en relación con la tasa de interés aplicable para el cálculo de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren en contra de esta decisión, se ordena realizar la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que realice el sorteo de distribución correspondiente y lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede Coro, que haya resultado competente por distribución, para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Abril de 2011, a las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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