Decisión nº AZ522007000172 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

JUEZ PONENTE: DRA. O.R.C.

ASUNTO: AP51-R-2007-011527.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO.-

AUTO APELADO: De fecha diecinueve (19) de junio de 2007 dictado por la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ENOE CARRILLO en el que se admitieron algunas de las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva y se negó la admisión de otras pruebas por ser las mismas impertinentes.

PARTE RECURRENTE: DANELLYS CARTUSCIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.236.330.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE RECURRENTE: R.L.L.S. y A.P.P., abogados en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.348 y 55.870, respectivamente.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana R.L.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.348, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.236.330, recurre contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, dictada por la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ENOE CARRILLO en el que se admitieron algunas de las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva y se negó la admisión de otras pruebas por ser las mismas impertinentes.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Dado por recibido el asunto, se fijó la oportunidad legal en la cual se celebraría el Acto Oral de Formalización y llegada la fecha pautada, se llevó a cabo el mismo con la presencia tanto de la parte recurrente por intermedio de sus apoderadas judiciales, Dras. R.L.L.S. y A.P.P., así como de la parte contrarecurrente, ciudadano B.E.K., por intermedio de su abogada la DRA. LILYAM E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.699.-

Pasa de seguida esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, estando dentro de la oportunidad legal fijada para la promulgación del fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente asunto, por demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario con el número AP51-V-2006-011527, interpuesta por el ciudadano B.E.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.788, en contra de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.236.330, por impugnación de reconocimiento voluntario que aquél hubiese hecho a favor del niño de ésta de nombre (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.

Una vez notificado el Representante del Ministerio Público y citada la parte demandada, previa la celebración de la audiencia oral correspondiente o acto de evacuación de pruebas, la Juez a quo dicta auto de admisión de los medios probatorios promovidos a petición de ambas partes en el que señaló expresamente:

“: PRIMERO: En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el punto sexto de su escrito libelar a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente con el punto de controversia de esta causa. En tal sentido líbrese un oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología y Biología Celular del Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN), a fin de que se sirva certificar la autenticidad del informe de filiación biológica elaborado por el precitado instituto en fecha 02/08/2005, remitiéndosele al efecto copia simple del informe que riela al folio veintidós (22) de la pieza principal. Admisión que se realiza salvo su apreciación en la sentencia definitiva. SEGUNDO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser expresamente ilegales, ni impertinentes. (….) QUINTO: En concordancia con lo señalado en el punto anterior, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en dicho escrito de contestación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. SEXTO: En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el escrito en referencia (La contestación de la demanda efectuada por la parte demandada), esta Sala de Juicio las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por lo tanto se le hace saber a las partes que su evacuación se efectuará, dentro de la celebración del acto oral de evacuación de las pruebas. Y así se hace saber. SÉPTIMO: En atención a la prueba de informes señalada en el punto “1.” del escrito de contestación de la demanda que nos ocupa, la misma se desecha por ser expresamente impertinente al fondo de la controversia que se ventila. Y así se declara. OCTAVO: En atención a la práctica de un informe integral señalado en el Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda que nos ocupa, la misma se desecha por ser expresamente impertinente al fondo de la controversia que se ventila. Y así se declara. NOVENO: En cuanto a la solicitud de oír la opinión del niño de autos esta juzgadora considera relevante destacar que tal pedimento, a pesar de no ser un medio de probanza, bien puede ser aprobado o rechazado por los juzgadores de protección según la conveniencia a su interés superior; en efecto, bien lo señala así el Legislador Patrio en el parágrafo tercero (3ero.) del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando nos señala: “…Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables…”(Subrayado de esta Sala de Juicio); razón por la cual esta conocedora del derecho, en aras de no causar un perjuicio emocional al niño (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y evitar en lo posible que se vea afectado por la contraposición evidente que existe por parte de los que hoy en día se conocen como sus progenitores, quienes además han manifestado evidentes posiciones contradictorias hasta el punto de ser uno “actor” y el otro “demandado”, acuerda eximir al niño (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que presente su opinión en este asunto. Y así se hace saber. ”….

Sobre el contenido del auto ut supra transcrito, en los puntos allí señalados, la apoderada judicial de la parte demandada recurre en apelación por las razones que de seguidas se analizarán.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El sustento principal de la apelación sub examine, según los alegatos de la apoderada judicial de la parte apelante, así como del escrito que fue consignado en el acto oral de formalización, durante el respectivo acto, radica esencialmente en lo siguiente:

1) Que en lo que respecta al punto PRIMERO del auto recurrido y el cual se refiere a la prueba de informe en la que le requiere el a quo mediante oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Microbiología y Biología Celular del Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, que certifique la autenticidad de un informe de filiación biológica previamente elaborado por dicho instituto, salvo su apreciación en la definitiva, la recurrente disiente de este punto por cuanto dicha experticia solamente es procedente dentro del proceso y por ende no se debió admitir, ya que al carecer de los principios que regulan las normas para el establecimiento de un medio de prueba, se le pretende dar eficacia jurídica a una prueba extrajudicial que no tuvo el control absoluto de la legalidad y que contraviene la experticia heredo biológica que se ordenó realizar ante el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Sobre este argumento debe esta Alzada invocar el principio universal de la libertad de los medios probatorios que el Código de Procedimiento Civil propugna a favor de las partes, el cual se encuentra previsto en el artículo 395 del mismo y en el que se les otorga la más amplia gama de posibilidades para que los contendientes procesales planteen la forma en que pretenden corroborar o demostrar los hechos por ellos alegados, de tal suerte que tratándose el caso que nos ocupa de un procedimiento de impugnación de reconocimiento voluntario, no se les puede limitar a los involucrados, el derecho a promover y evacuar las pruebas que a bien tengan en activar, salvo que las mismas sean manifiestamente ilegales y/o impertinentes, lo cual no es el caso sub iudice ya que el resultado de una prueba hematológica, cuando se trata de filiación paterna, es un medio de prueba fundamental, aún y cuando la misma sea de carácter extra-procesal, máxime si de todas formas se acordó la evacuación dentro del mismo proceso de la prueba heredo biológica, lo cual trae un segundo soporte a lo que se pretende, es decir, más fiable serían dos (02) medios de pruebas para constatar un solo hecho que uno solo, por cuanto en caso de contrariarse ambas pruebas, pues ello redundaría en beneficio del niño demandado y en consecuencia son estos razonamientos los que conllevan a esta Alzada a desechar este primer argumento de la apelante y así se decide.-

2) Que en los puntos SEPTIMO y OCTAVO la Juez a quo negó oficiar a la Jefatura Civil L.M. e igualmente negó la práctica del informe integral a realizar por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial respectivamente, cuando de la primera prueba promovida; se podría sacar el indicio de la motivación del actor, el cual, al decir de la apelante, no es otro que el de la venganza y, de la segunda; verbigracia el informe integral, se podrían deducir las circunstancias que llevaron al reconocimiento del niño (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la póstuma acción interpuesta por desconocimiento del reconocimiento voluntario que hoy se ventila. Pues bien, así las cosas, cabe resaltar que ante una demanda de este tipo, la motivación que haya podido tener para interponer la presente acción no es óbice para la respectiva admisión, tramitación, decisión y ejecución del fallo recaído, por cuanto indistintamente a sus intenciones, la tutela judicial efectiva que le brinda nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos nos permite separar las intenciones, buenas o malas, que pudieran motivar a un accionante, para obviarlas en protección al ejercicio de la garantía del debido proceso y de la subsecuente reclamación para que se le(s) reconozca(n) cualesquiera de los derechos sustantivos que nuestro ordenamiento jurídico prevé. En cuanto a las circunstancias que conllevaron al actor a reconocer y luego pretender desconocer judicialmente a su descendiente, se le puede aplicar la misma máxima explanada en el aparte anterior, es decir, no se les puede limitar a los involucrados, el derecho a promover y evacuar las pruebas que a bien tengan en activar, salvo que las mismas sean manifiestamente ilegales, lo cual no es el caso sub iudice y tomando en cuenta las posibles consecuencias de lo aquí debatido (procedencia de demanda en contra de un niño) se debe propender a la mayor amplitud de los medios probatorios de los que quieran valerse las partes, especialmente el débil jurídico, en consecuencia debe prosperar este argumento de derecho y así se decide.-

3) En cuanto al punto NOVENO del auto recurrido, en el que se exime al niño de marras a ser oído por el Juez de la causa, debe esta Corte Superior Segunda concordar con los alegatos de la parte apelante, en cuanto a que es un Derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente de obligatorio cumplimiento por parte del Juez a quo, el oír de su viva voz lo que a bien tenga en decir el niño de marras, en caso de tener conocimiento sobre el fondo de la controversia, o en su defecto, servirse de lo que beneficie a éste de la entrevista que ha de verificarse con tal fin, pero cuidando mucho y sopesando la falta de conocimiento y la necesidad indispensable que pueda tener el niño de adquirirlo si ello pudiese afectar su relación parental con alguno de sus progenitores o que puedan contravenir su normal desarrollo evolutivo, cuestión a realizarse con las técnicas y conocimientos de los que dispone el Juez especial de esta materia, por lo que en atención a la constante jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de la emanada de esta misma Corte Superior Segunda, el derecho del niño a ser oído, no puede ser coartado bajo el pretexto del eventual daño que puede ocasionársele, pues con el ejercicio de tal derecho, bajo la dirección del Juez de Protección de niños y adolescentes no existe en la teoría y no debe existir en la práctica tal posibilidad.-

Así mismo y en este mismo orden de ideas se debe resaltar en el sentido contrario a lo antes pautado que, en el supuesto negado que realmente el Juez perciba la inminente amenaza de un peligro sobre la personalidad de un niño al ejercer su derecho a ser oído, tal y como lo planteó hipotéticamente el Legislador, debe el Jurisdicente delegar el ejercicio de dicho derecho en la persona de su progenitor guardador o en el peor de los casos en la de un tercero cercano, todo esto a tenor de lo dispuesto en la misma norma invocada por el a quo, es decir, del contenido del parágrafo 3° del artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia que señala expresamente: “…Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables…”, por lo que son estos argumentos lo que conllevan a esta Alzada a declarar que debe prosperar lo aducido por la parte apelante en este sentido y se le debe ordenar a la Juez a quo para que oiga al niño (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo cuidar para ello el no hacerle de su conocimiento sobre el fondo de la pretensión accionada en su contra, pero buscando obtener la información que pueda tener y que ayude a esclarecer la visión del mismo sobre el punto en debate, verbigracia de su posesión de estado y filiación paterna y así se decide.-

4) Por último en lo que respecta a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO del auto recurrido, debe esta Alzada estampar paulatinamente lo concerniente a la admisión de pruebas documentales y testimoniales que pudieren haber realizado las partes en el asunto, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación a la misma y para ello tenemos que:

Efectivamente, en los juicios contenciosos de asuntos patrimoniales y de familia, entiende esta Corte Superior Segunda que el procedimiento de dichos juicios se divide en dos fases, a saber; una preparativa o preparatoria y la otra cognitiva o de audiencia de juicio. En la primera fase se trata de recabar a las actas del asunto o expediente todas las respuestas e informaciones de aquellos medios probatorios de los que se quieran hacer valer las partes para soportar las pretensiones de ellas y sustentar sus hechos alegados, en consecuencia en esta etapa no existe todavía el control de la prueba a efectuar por la parte contra-promovente. En la segunda etapa, una vez abierto el acto oral de evacuación de pruebas, las partes hacen valer e incorporan aquellos elementos que cursan a los autos, ora algunos de ellos ora todos, y ambas partes podrán ejercer su derecho a controlar “la evacuación” de aquellos instrumentos o testimoniales que pretendan formar parte del acervo probatorio en el que ha de recaer el silogismo judicial, en consecuencia, no es sino hasta este momento en donde las partes de la relación procesal podrán ejercer el derecho a oponerse, impugnar, tachar, objetar, repreguntar, etc., y con ello nace el deber del jurisdicente a dictaminar cuáles de las eventuales oposiciones, impugnaciones, preguntas y/o repreguntas etc., deben prosperar y cuáles no, todo esto en atención al principio de la concentración del proceso.

Siendo así las cosas, todo lo anterior, así como lo subsiguiente, radica en que del contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto señala: “…El juez… declarará abierto el debate… El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad…”, de tal forma pues que, una vez resueltas las incidencias que se pudieren presentar (entre ellas la oposición para la admisión de alguna prueba por impertinente, ilegal o ilegítima), corresponde entonces al a quo, en plena audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez promovida la prueba de la que se trate, pronunciarse in situ sobre su admisión, procedencia, y/o pertinencia, dependiendo de la naturaleza de cada una de ellas y de la eventual oposición, objeción o interposición de cualquiera de estos recursos ejercido por cualquiera de los sujetos procesales, en contra de su admisibilidad con todas y cada una de las pruebas de las que se quieran hacer valer las partes y que así lo manifiesten a viva voz, en consecuencia tenemos que; al ser promovido un medio de prueba documental o testimonial, el Juez de la causa deberá simplemente darlo por recibido y ordenar ser agregadas y admitidas en las actas que conforman el asunto, ordenando librar los oficios o comunicaciones pertinentes, pero no será sino hasta el acto oral de evacuación de pruebas cuando el Juez de la causa podrá dictaminar la admisión o incorporación de ellas al debate probatorio, cuestión ésta que conlleva a esta Alzada a modificar parcialmente el auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de dejar sin efecto las partes del mismo en la que se decretó la admisión de las pruebas promovidas por las partes procesales, y ordenando al a quo ordenar recabar las informaciones promovidas, cuestión que se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo y así se hace saber.-

Ahora bien, la parte contrarecurrente consignó ante esta Alzada escrito de fundamento de su adhesión al presente recurso de apelación, con los argumentos que de seguidas se analizarán:

- Esgrime la contrarecurrente en su punto previo que el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas por ella promovida era al momento de la contestación de la demanda y en caso de no hacerlo, pues hubo precluido dicha oportunidad, en consecuencia requiere la declaratoria de sin Lugar del presente asunto.

Sobre este argumento debe esta Alzada ratificar y dar por reproducido lo establecido en el punto 4) del cuerpo motivo de este fallo para negar lo aquí solicitado bajo el mismo argumento de que; no es sino hasta el acto oral de evacuación de pruebas cuando, el Juez, a petición de la parte contrapromovente, deberá dictaminar la procedencia, pertinencia, admisibilidad y/o incorporación de un medio probatorio promovido e invocado en dicho acto oral, para luego proceder a su valoración al momento de dictaminar la sentencia definitiva, en consecuencia debe desecharse el presente argumento, y así se decide.-

- Alega la contrarecurrente que en cuanto al punto PRIMERO del auto apelado por la parte apelante, al momento de apelar de dicho auto, ya había convalidado la prueba de informe de la que se trata, en consecuencia no debe prosperar este argumento. En este sentido se debe ratificar una vez más la imposibilidad de la parte apelante, de acuerdo a lo ya señalado en el cuerpo motivo de esta decisión, de impugnar, oponerse, desconocer, objetar y/o rechazar los medios de prueba promovidos por su contraparte, en consecuencia se desecha por infundado este argumento y así se decide.-

- Grosso modo y de manera suficientemente ecuánime, alega la contrarecurrente que, en cuanto a los demás puntos alegado por la parte apelante, si no precluyó la oportunidad legal dentro de la cual se pudo haber hecho la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por aquella, pues entonces son impertinente las promovidas por ésta, con lo cual yerra en su interpretación la parte adherente, ya que, como se ha indicado suficientemente es en el acto oral de evacuación de pruebas cuando el Juez de la causa deberá dilucidar estas disyuntivas y en consecuencia se desechan los restantes argumentos aquí señalados y concordantes que se encuentran en dicho escrito y así se decide.-

- En lo que respecta al derecho del niño de marras a ser oído, la contrarecurrente requiere y apoya la teoría de la recurrida en lo que se refiere a que el mismo sea eximido del ejercicio de tal derecho, cuestión a la que esta Alzada ya ha hecho pronunciamiento al punto 3) del cuerpo motivo y según la numeración de este fallo, el cual se da por reproducido y así se hace saber.-

Por cuanto la esencia del presente recurso de apelación, radica en la pretensión de que sean revocados los siete (07) puntos transcritos del auto recurrido, tomando en consideración que de ellos solamente fueron modificados seis (06) de los mismos y ratificado el punto signado como primero, debe entonces ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso sub exámine y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.L.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.348, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.236.330, recurre contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de junio de 2007 dictado por la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ENOE CARRILLO en el que se admitieron algunas de las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva y se negó la admisión de otras pruebas por ser las mismas impertinentes, en consecuencia se declara:

PRIMERO

SE REVOCA PARCIALMENTE las declaratorias de “admisión de pruebas salvo su apreciación en la definitiva” decretadas, en el auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las que se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes litigantes del asunto signado con el número AP51-2006-V-011527, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, así mismo SE REVOCAN las declaratorias de “desecha por ser impertinentes” decretadas en el mismo, en consecuencia se deben dar por recibidas las mismas y se ordena agregar a las actas del asunto y así se decide.-

SEGUNDO

Se le ordena al a quo librar los oficios y/o comunicaciones pertinentes para recabar los medios de prueba señalados en los puntos SEPTIMO y OCTAVO del auto recurrido y así se decide.-

TERCERO

Se le ordena al a quo fijar oportunidad para oír al niño (Se omite nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo cuidar para ello el no hacerle de su conocimiento sobre el fondo de la pretensión accionada en su contra, pero buscando obtener la mayor información posible y que coadyuve a esclarecer la visión del mismo sobre el punto en debate, verbigracia de su posesión de estado y filiación paterna y así se decide.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto dicha sentencia salió fuera del lapso previsto por la ley, se ordena la notificación de las partes tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA R.

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