Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. AP21-L-2011-000733

PARTE ACTORA: D.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.148.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARIA CORREA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 92.909 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., S.R., OMAIRA CORREDOR Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.445, 63.705 y 70.589, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 26 de abril de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y en consecuencia fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de junio de 2008 para la demandada bajo el cargo de mensajero, devengando un salario de Bs. 891,00, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 01 de octubre de 2008, momento en el que la representación patronal le informó que prescindían de sus servicios; que una vez agotada la vía administrativa, acudió a la jurisdicción laboral para reclamar los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios retenidos o dejados de percibir, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 25.462,73, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios e indexación judicial, previa experticia complementaria del fallo.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, en su escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo y de seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir que al actor se le adeudara pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás pretensiones como indemnización por despido injustificado, indemnización del preaviso, salarios retenidos, señalando en su defensa que éste se encontraba en un periodo de prueba de noventa días, periodo este que el actor no superó y por lo tanto no era beneficiario de pago alguno por parte del Ministerio.

En la celebración de la audiencia de juicio, el Procurador de trabajadores, actuando en nombre y representación de la parte accionante, señaló que la demanda incoada tenía por objeto el cobro de los conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a las partes por un tempo de servicio de 3 meses y 25 días, manifestando que la relación laboral culminó por despido injustificado motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, obteniendo a su favor una providencia administrativa la cual fue incumplida por la demandada y en vista de ello acudió a los tribunales a reclamar lo que en derecho le correspondía, reproduciendo los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar.

Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en la audiencia de juicio que definitivamente reconocía la prestación de servicio pero que sólo fue por 3 meses y 3 días, que el actor fue contratado mediante un punto de cuenta y expresamente estuvo en conocimiento que estaría sometido a un periodo de 3 meses, que en su condición de mensajero no superó el periodo de prueba y por ello dejó de prestar servicios pero negó que se le despidiera injustificadamente, que no obstante acudió a la Inspectoría del Trabajo y obtuvo una providencia administrativa a su favor, estaba reclamando el pago de sus prestaciones sociales y no el reenganche y pago de salarios caídos, que en la fase de mediación se le ofreció al actor cancelarle el monto que estaba demandando en el escrito libelar pero él no lo aceptó; que estaban de acuerdo con pagar los beneficios que le correspondían a excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada, por no haber superado el periodo de prueba aludido.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda incoada por el actor por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que resultaba improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por haber quedado demostrado que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo y obtuvo a su favor la providencia mediante la cual se declaró ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue cumplida por la accionada; señaló además que correspondía determinar si resultaban procedentes los conceptos reclamados por el accionante, en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda al mencionar un supuesto período de prueba en el que se encontraba el actor, recayendo en la demandada la carga de probar este hecho y el motivo por el cual el demandante no aprobó el período de prueba de noventa días, lo que conllevó a que culminara la relación laboral, lo cual no fue demostrado, aunado al hecho de que mediante providencia administrativa fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, providencia a la cual la parte demandada no dio cumplimiento, por lo que declaró la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados; debe entonces este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas a los escritos de promoción de pruebas que cursan a los folios 48 y 49, y 187 y 188, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

De los folios 50 al 140, ambos inclusive del expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, otorgándole pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado al momento de su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañados al escrito de promoción que cursa de los folios 189 al 198, ambos inclusive del presente asunto, se promovieron las instrumentales que corren insertas de los folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende: el punto de cuenta para el ingreso del actor al ente demandado en el cargo de mensajero motorizado, constancia de trabajo en el cual se indica que prestaría sus servicios desde el 27/06/2008 hasta el 27/09/2008, oficio a la entidad financiera BANFOANDES para que abriera la cuenta a favor del actor, el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y memorandum mediante el cual notifican al actor que queda sin efecto la relación laboral considerándose como no superado el período de prueba, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de una prestación de servicios entre la actora y la demandada, la duración de la relación laboral y el salario pactado entre las partes. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por el ciudadano D.A.U.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS y en consecuencia condenó a pagar los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, intereses de mora e indexación judicial, ordenando el cálculo de los 3 últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo.

Señaló en su motivación el Juez de primera instancia que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado demostrar el motivo por el cual el actor no aprobó el período de prueba de noventa días, lo que conllevó a que culminara la relación laboral, prueba que no se desprendía de los autos, aunado al hecho de que mediante providencia administrativa fue declarada con lugar la solicitud del actor, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, providencia a la cual la parte demandada no dio cumplimiento, por lo que declaró procedentes los conceptos reclamados, partiendo de que dicho acto administrativo gozaba de plena validez ya que el mismo seguía ostentado su pleno carácter ejecutivo y ejecutorío y que además ante la existencia palpable de la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1.999, cuando en su artículo 257, expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resultaba un mandato Constitucional de los jueces, y a razón de que dicho acto administrativo gozaba de plena presunción legal, de no darle valor al mismo se estaría regresando a la dejada atrás enorme estructura burocrática que había deshumanizado el proceso laboral venezolano.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que no quedó demostrado de las documentales aportadas en el expediente el supuesto periodo de prueba y mucho menos la causa por la cual el mismo no haya sido superado de manera satisfactoria por la parte accionante, aunado a la existencia de una previdencia administrativa que ordeno el reenganche del actor por considerar el despido injustificado que no fue impugnada por la demandada a través de los recursos correspondientes por lo cual mantiene su eficacia probatoria como documento publico administrativo pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que proceden en derecho las indemnizaciones por despido injustificado, conllevando a esta alzada a confirmar la procedencia de tales indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la referida al despido injustificado y la concerniente a la sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Este Juzgado Superior, observa que la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades todas fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que existió la relación laboral, intereses moratorios e indexación judicial, y una vez efectuado el análisis a la determinación que hiciera la sentencia consultada, comparte el criterio expuesto y en consecuencia ratifica la condena de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre las partes por un tiempo efectivo de servicio de 3 meses y 25 días, siendo la fecha de ingreso el día 26 de junio de 2008 y la fecha de terminación el día 1° de octubre de 2008, devengando un salario de Bs. 891 mensuales, equivalentes a Bs. 29,7 diarios, por lo que se ratifica la condena de la siguiente manera:

1) Por vacaciones y bono vacacional, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, la cantidad de 3,75 días y 1,4 días de salario normal, respectivamente, es decir, 5,15 días a razón de Bs. 29.7, lo que arroja la cantidad de Bs. 152,96.

2) Por bonificación de fin de año, le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley ejusdem, la cantidad de 3,75 días a razón del salario normal de Bs. 29,7, para un total de Bs. 111,38.

3) Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la demandada no demostró que la actora haya incurrido en alguna causal de despido de las establecidas en la ley, este Juzgado ordena el pago por estos conceptos, por lo que le corresponden al actor la cantidad 25 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 785.

4) En cuanto al reclamo por salarios retenidos, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa N° 160-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, resulta procedente dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada cancelar 822 días de salario normal, que arroja la cantidad total de Bs. 25.462,73.

Asimismo, se modifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (1° de octubre de 2008), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (16 de marzo de 2011) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, deberá pagar al ciudadano D.A.U.G. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma en todas sus partes la referida decisión, modificándose únicamente los parámetros referidos a los intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2013, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha el 17 de abril de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.U.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS pagar al accionante los conceptos y cantidades detallados en la parte motiva de la presente decisión, a saber vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma descrita. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, que se ordena expedir por secretaria conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-000733

JG/OR/ksr.

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